CE - Sentencia 17001233300020180034701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020180034701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 17001-23-33-000-2018-00347-01 (5472-2024)
Demandante : Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema
:
Reconocimiento pensión de vejez.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El demandante1, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución N° 58412 de Diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, que revocó la Resolución N°
administrativos:
a. Resolución N° 58412 de Diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, que revocó la Resolución N° ACMG 37614 de Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Seis (2006), y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1 Aplicativo Samai - índice 00002 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2792024zi(.zip)» Carpeta «CuadernoUno» - Doc.pdf «01CuadernoUno, Pag. 6-19»Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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A título de restablecimiento del derecho, pidió que, se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP: (i) al reconocimiento de la pensión de jubilación por estar cobijado por el régimen de transición, aplicando integralmente las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 ; (ii) se ordene el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas e intereses moratorios a que haya lugar.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
El señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey , nació el Treinta (30) de mayo de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho ( 1948), prestó sus servicios como docente, desde el Quince (15) de enero de Mil Novecientos Sesenta y Ocho ( 1968), hasta el Veintidós (22) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).
enero de Mil Novecientos Sesenta y Ocho ( 1968), hasta el Veintidós (22) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).
Por medio de la Resolución N° 3199 del Dieciocho ( 18) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis ( 1976), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, fue declarado insubsistente el nombramiento, acto administrativo que fue declarado nulo, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Diez (10) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1999), disponiéndose el reintegro del demandante, sin solución de continuidad.
Al no cumplirse la orden de reintegro , se inició proceso ejecutivo, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá , Despacho que, el Veintidós ( 22) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno ( 1991), ordenó al Ministerio de Educación Nacional , el reintegro del demandante y el pago de los perjuicios causados.
El Ministerio de Educación Nacional, cumplió parcialmente el fallo y pagó al demandante, la suma de Treinta y Un Millones Novecientos Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos ($31’922.897), pero no tuvo en cuenta, en la liquidación de los salarios, el derecho a los ascensos en el escalafón y no hizo aportes a pensión y seguridad social , como tampoco cumplió con la orden de reintegro.
En el tiempo que el señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey, estuvo desvinculado como profesor, hizo aportes al Instituto de Seguro Social, como trabajador particular.Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
En el tiempo que el señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey, estuvo desvinculado como profesor, hizo aportes al Instituto de Seguro Social, como trabajador particular.Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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El Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Cinco (2005), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ante la Caja Nacional de Previsión Social. A través de la Resolución N° ACMG 37614 de Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Seis (2006)2, la Caja Nacional de Previsión Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Frente a la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, decidido mediante Resolución N° 58412 de Diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Siete ( 2007)3, en la cual, se revocó la Resolución N° 37614 de 31 de julio de 2006, y negó al demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 58 y 90. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Artículo 8 del Decreto 2109 de 1994, que derogó el artículo 20 del Decreto 1160 de 1989; Artículo 1 del Decreto 813 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que, cobijado por
Artículo 1 del Decreto 813 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que, cobijado por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., dejó de aplicarle las normas anteriores más favorables, como es la Ley 33 de 1985, y desconoció que, el señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey laboró 25 años y 8 meses para el Ministerio de Educación Nacional, desde el Cinco (5) de febrero Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), hasta el Veintidós (22) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).
2. Contestación de la demanda
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)4
2 Aplicativo Samai - índice 00002 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2792024zi(.zip)» Carpeta «CuadernoUno» - Doc.pdf «01CuadernoUno, Pag. 16-21» 3 Aplicativo Samai - índice 00002 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2792024zi(.zip)» Carpeta «CuadernoUno» - Doc.pdf «01CuadernoUno, Pag. 25-27» 4 Aplicativo Samai – Otros Despachos, índice 000 40. 25ED_C01Principal_025AUTOVINCULANDOOTROSACCIONADOSPDF(.pdf) NroActua 40Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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Actuando a través de apoderado judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la inexistencia de un interés jurídico, refirió que, no tiene injerencia alguna dentro del proceso, en la medida que, busca el reconocimiento de la pensión de jubilación, amparado por el régimen de transición, pues dicha facultad no está en cabeza de la UGPP.
Señaló que, la UGPP solo se encuentra facultada por la ley y por el gobierno Nacional, para asumir las funciones establecidas de acuerdo con su objetivo de creación , como resulta del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto – Ley 169 de 2008 y del Decreto 575 de 2013.
Igualmente, manifestó que, la entidad no es competente para sumir el reconocimiento de la pensión demandada , teniendo en cu enta que el señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey, siempre cotiz ó para el Ministerio de Educación Nacional y la UGPP no es sucesora procesal, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como excepciones propuso, las de Falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para realizar el reconocimiento de la pensión que solicita el accionante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa, inexistencia de la obligación por parte de la UGPP y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
2.2 . Nación – Ministerio de Educación Nacional.
inexistencia de la obligación por parte de la UGPP y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
2.2 . Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Por auto de Catorce (14) de febrero de Dos Mil diecinueve (2019) 5, el Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de litisconsorte necesario.
La entidad, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda6, alegando la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no tuvo injerencia en los hechos que
5 Aplicativo Samai - índice 00002 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2792024zi(.zip)» Carpeta «CuadernoUno» - Doc.pdf «01CuadernoUno, Pag. 172-185» 6 Aplicativo Samai – Otros Despachos, índice 00040. 28ED_C01Principal_028CONTESTACIONDEMANDAMINEDUCACIONPDF(.pdf) NroActua 40Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
5 generaron la demanda, ni en los tr ámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, ni en la atención de las reclamaciones posteriores a los reconocimientos, razón por la cual, carece de los soportes documentales históricos laborales.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de C aldas, por medio de Sentencia de l Cinco (05) de agosto
razón por la cual, carece de los soportes documentales históricos laborales.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de C aldas, por medio de Sentencia de l Cinco (05) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022)7, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
La decisión adoptada, partió de l reconocimiento pensional efectuado por el extinto Instituto del Seguro Social-ISS, mediante Resolución No. 34104 de 27 de septiembre de 2011.
El Aquo concluyó que, gran parte de los tiempos de servicio que prestó el accionante al sector público y específicamente a la docencia oficial y que invocaba como sustento de su pretensión de reconocimiento pensional ante la UGPP, ya se habían tomado en cuenta por el Instituto del Seguro Social -ISS, para reconocer una pensión de vejez en el año 2011, no siendo jurídicamente viable que, a partir de los mismos tiempos de servicios, se pretendiera acceder a una nueva pensión de jubilación.
Adujo que, aun cuando le asiste razón a la parte demandante, al manifestar la posibilidad que una persona pueda ser titular de dos pensiones de jubilación o vejez, ello responde a una exigencia fundamental, como la de existir fuentes de financiación diversas.
El Tribunal advirtió que, el demandante es titular de una pensión de jubilación por aportes, por la suma de sus cotizaciones p úblicas y privadas, y que , los tiempos en que prest ó sus servicios al magisterio entre 1968 y 1976, fueron tenidos en cuenta para conceder el beneficio pensional, resultando claro que, la pretensión de obtener una nueva pensión de
sus servicios al magisterio entre 1968 y 1976, fueron tenidos en cuenta para conceder el beneficio pensional, resultando claro que, la pretensión de obtener una nueva pensión de vejez, con sustento en los mismos tiempos, no estaría llamada a prosperar.
4. Recurso de apelación8.
7 Aplicativo Samai - índice 00002 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2792024zi(.zip)» Carpeta «CuadernoUno» - Doc.pdf «01CuadernoUno, Pag. 275-292» 8 Aplicativo Samai - índice 00002 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_2792024zi(.zip)» Carpeta «CuadernoUno» - Doc.pdf «01CuadernoUno, Pag. 298-308»Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
6 El apoderado judicial del señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey, apeló la sentencia de primera instancia, considerando que , debe ser revocada , por cuanto se apart ó del deber que tienen los jueces de proteger al trabajador y garantizar el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, puesto que fueron vulnerados sus derechos laborales.
Manifestó que, pese a estar cobijado por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le aplicaron las normas anteriores más favorables, como es la Ley 33 de 1985.
Expresó que, el Tribunal desconoció que, el demandante laboró 15 años, 8 meses y 17 días, para el Ministerio de Educación Nacional, esto es, desde el 05 de febrero 1976,
la Ley 33 de 1985.
Expresó que, el Tribunal desconoció que, el demandante laboró 15 años, 8 meses y 17 días, para el Ministerio de Educación Nacional, esto es, desde el 05 de febrero 1976, hasta el 22 de octubre de 1991.
Concluyó que, el Tribunal erró al negar las pretensiones de la demanda, puesto que , el reconocimiento de la pensión de jubilación reclama da, es la referida a los tiempos de aportes que debió efectuar el Ministerio de Educación Nacional, por la orden judicial correspondiente al fallo del 10 de febrero de 1979, que declaró la nulidad de la Resolución No. 3199 del 18 de mayo de 1976, proferida por el Ministerio de Educación y orden ó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, sin que existiera solución de continuidad.
Finalmente, e nfatizó en la compatibilidad entre la pensión de jubilación, por servicios prestados al Estado, con la pensión de vejez, que incluye tiempos provenientes del sector público, de acuerdo con el precedente jurisprudencial en la materia.
5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021
Por auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)9, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público
9 Aplicativo Samai - indice 00004.Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
7 El Ministerio Público allegó concepto 10, considerando que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que, la pretensión del actor de obtener un segundo reconocimiento de la prestación pensional de vejez, sobre los años 1968 a 1976, resulta desacertada, en el entendido que, ya obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social – ISS, con base en los aportes que se realizaron dentro del lapso señalado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si , se debe revocar la decisión de primera instancia, denegatoria de las pretensiones, para en su lugar, declarar que, no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida al señor Orlan Dilio Gutiérrez Rey, mediante la Resolución No. 34104 de 27 de septiembre de 2011, por parte del Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento pretendido, con base en los tiempos de servicio de carácter
la Resolución No. 34104 de 27 de septiembre de 2011, por parte del Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento pretendido, con base en los tiempos de servicio de carácter público?
Dilucidado el problema jurídico planteado, la Sala deberá verificar, ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir de los tiempos de servicio como docente , a fin de garantizar el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de sus derechos laborales?
De igual manera, de resultar positiva la respuesta al problema jurídico planteado, deberá establecerse la legitimación en la causa por pasiva para el reconocimiento pensional.
10 Aplicativo Samai - indice 00010. 11 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de
2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2. Marco normativo; 2.3 Material probatorio; y 2.4 Caso concreto.
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Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2. Marco normativo; 2.3 Material probatorio; y 2.4 Caso concreto.
2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial
Prohibición artículo 128 de la Constitución Política
El artículo 128 de la Constitución Política, previó lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas»
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, en el artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -133 de 199312, al estudiar la
12 Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
9 exequibilidad de la normativa citada, sostuvo lo siguiente:
«(…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de
por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honora rios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "teso ro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios", dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general.
La citada norma, que rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso:
“Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los dep artamentos y los municipios”.
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)»
Así mismo, definió el alcance del término «asignación», así:
tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)»
Así mismo, definió el alcance del término «asignación», así:
«(…) El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4ª de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. (…)»
Incompatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación
El Decreto 3135 de 196813, en su artículo 31, estableció que:
«Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas»
A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:
13 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
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«Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente»
Ciertamente, en el artículo 77 de la misma normativa, se determinó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963»
Sobre el punto, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, señaló que14:
«[…] No se desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación 15 y de la Corte Suprema de Justicia16, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vis ta de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien
empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vis ta de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien realizó los aportes para determinar si la pres tación es pública o privada 17; sin embargo, se hace necesario replantear tal argumentación para concluir que dichas prestaciones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen. […] Sobre el sistema general de seguridad social integral y su incidencia en la aludida incompatibilidad, esta Sala recuerda que dicho sistema, entre otras, fue creado para cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, así como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones.
No obstante, con la creación del sistema de seguridad integral no pararon las reformas al sistema, pues las preocupaciones por el déficit fiscal y la financiación del pasivo pensional llevaron al legislador a expedir normas para resolver problemas de racio nalización del gasto público, entre las cuales se encuentran la Ley 344 de 1996, el Acto Legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1450
de 2011, la Ley 1753 de 2015, entre otras, de las que se puede inferir que, sobre la cobertura de las
14 Radicado:25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), de 12 de diciembre de 2023. MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 15Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de marzo de 1983, radicación: CE -SEC3-EXP1983-N959. M.P: José Jesús, Laverde Ospina. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168 -2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1.° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168 -2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001 -23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Número interno: 5472-2024.
Demandante: Orlan Dilio Gutiérrez Rey.
Demandado: UGPP.
11 pensiones, la Nación en atención a la variación del IPC y el aumento del salario mínimo termina contribuyendo a la financiación parcial de las pensiones de los colombianos, lo cual supone un componente de gasto público.
En tal sentido, y con el fin de darle vigencia al carácter solidario del sistema que impone políticas de racionalización del gasto, el legislador buscó, sin desproteger los riesgos que ampara, que al cubrir esas contingencias desaparezca la necesidad de su protección. En tal sentido, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
esas contingencias desaparezca la necesidad de su protección. En tal sentido, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como am bas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, indepen dientemente del origen de los servicios prestados. […] En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 1993, es que puede predicarse su compa