CE - Sentencia 17001233300020180041501
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020180041501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
Demandante: María Rosa Téllez Gómez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─
Vinculada: María Gloria Devia Muñoz
Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución de la pensión de vejez.
Beneficiarios de la sustitución pensional. Sustitución pensional improcedente al no demostrarse convivencia entre las beneficiarias y el causante. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y vinculada, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La s eñora María Rosa T éllez Gómez instauró demanda contra la Unidad
veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La s eñora María Rosa T éllez Gómez instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. En la sentencia de primera instancia , el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió tomar la participación de la señora María Gloria Devia Muñoz como una intervención ad excludendum.
PRETENSIONES DE MARÍA ROSA TÉLLEZ GÓMEZ
3. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDP 046311 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia; y de la Resolución Nro. ADP 005213 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se indicó que la petición era reiterativa y ya se había resuelto en el anterior acto administrativo.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP que le
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4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP que le reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 30 de diciembre de 2015, fecha en la que el causante falleció, para lo cual deberán tenerse en cuenta las dos mesadas adicionales anuales y los incrementos legales, hasta la fecha que persista el derecho pensional. Que se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios y la indexación de cada una de las mesadas pensionales atrasadas.
PRETENSIONES DE MARÍA GLORIA DEVIA MUÑOZ
5. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. RDP 046311 del 9 de diciembre de 2016 y ADP 005213 del 18 de julio de 2018.
6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de diciembre de 2015, con la inclusión de las dos mesadas adicionales anuales, así como los incrementos legales, hasta la fecha que persista el derecho pensional. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios y la indexación de cada una de las mesadas pensionales atrasadas.
HECHOS DE MARÍA ROSA TÉLLEZ GÓMEZ
7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
8. Indicó que convivió con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia desde marzo de 1999 y hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha de su muerte.
manera:
8. Indicó que convivió con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia desde marzo de 1999 y hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha de su muerte.
9. Que la UGPP le reconoció al señor Escandón Devia la pensión de vejez mediante Resolución Nro. 006305 del 24 de abril de 2000.
10. Manifestó que el 19 de septiembre de 2016 radicó una petición ante la UGPP en la que solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución Nro. RDP 046311 del 9 de diciembre de 2016 , en consideración a que también reposaba solicitud de la señora María Gloria Devia Muñoz, por lo que la justicia era la que debía dirimir ese conflicto.
11. Que el 5 de julio de 2018 solicitó, nuevamente, la sustitución pensional y por Resolución Nro. ADP 005213 del 18 de julio de 2018, se le respondió que la petición era reiterativa, porque ya se había resuelto en el anterior acto administrativo.
HECHOS DE MARÍA GLORIA DEVIA MUÑOZ
12. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
13. Que convivió con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia y que mediante Escritura Pública Nro. 7869 del 11 de noviembre de 2015, expedida por la Notaría
Quinta del Círculo de Pereira, declararon la unión marital de hecho.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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14. Que presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, la cual se negó mediante Resolución Nro. RDP 046311 del 9 de diciembre de 2016 e indicó que realizó los respectivos trámites ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento pensional; proceso en el que se vinculó a la señora María
Rosa Téllez Gómez.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE MARÍA ROSA TÉLLEZ
GÓMEZ
15. Se indicaron como normas violadas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
16. En el concepto de violación manifest ó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta que sí cumplió con las exigencias normativas para solicitar el reconocimiento prestacional, comoquiera que compartía techo, mesa y lecho con el causante.
NORMAS VIOLADAS DE MARÍA GLORIA DEVIA MUÑOZ
17. Se indicaron como normas violadas las Leyes 54 de 1990 y 100 de 1993.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
18. La demanda original se admitió en auto del 28 de febrero de 2019, en el que se determinó que el proceso solo se adelantaría respecto a la Resolución Nro. ADP
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
18. La demanda original se admitió en auto del 28 de febrero de 2019, en el que se determinó que el proceso solo se adelantaría respecto a la Resolución Nro. ADP 005213 del 18 de julio de 2018 , porque la parte no demostró haber agotado la actuación administrativa sobre la Resolución Nro. RDP 046311 del 9 de diciembre de 20161.
19. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que obró de acuerdo con la ley al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, proceder legal de la entidad demandada, buena fe, prescripción y genérica2.
20. El 30 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial, la cual se suspendió con el fin de resolver, de oficio, sobre la vinculación de la señora María Gloria Devia
Muñoz3.
21. Una vez se vinculó a la señora Devia Muñoz al proceso, esta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al señalar que no era cierto que la señora María Rosa Téllez Gómez y el señor Nicolás Antonio Escandón Devia estuvieran comprometidos en unión marital de hecho, porque ella solo prestaba los servicios domésticos en el bien inmueble donde residía el causante.
22. Propuso las excepciones de carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, temeridad y mala fe por parte de la
1 Véase a folios 66-68 PDF del archivo «001Cdno1», del expediente digital.
22. Propuso las excepciones de carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, temeridad y mala fe por parte de la
1 Véase a folios 66-68 PDF del archivo «001Cdno1», del expediente digital. 2 Véase a folios 153-165 PDF del archivo «001Cdno1», del expediente digital. 3 Véase el archivo «013ActaAudienciaSuspendida», del expediente digital.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 4 demandante principal, falta de legitimación en la causa por activa, falta de jurisdicción y competencia, genérica o innominada4.
23. Mediante providencia del 6 de abril de 2022, se declaró fundada la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la señora Devia Muñoz , con base en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso . En consecuencia, se declararon nulas todas las actuaciones que se surtieron a partir del auto mediante el cual se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial5.
24. El 6 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 6. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante y vinculada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
25. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del diecisiete (17) de
se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante y vinculada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
25. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de ambas demandas.
26. Inicialmente, consideró que la señora María Gloria Devia Muñoz actuó en calidad de interviniente ad excludendum, razón por la que se tramitaría su escrito, conjuntamente, con el proceso principal.
27. Respecto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia que propuso la señora Devia Muñoz, señaló que la Resolución Nro. 05924 del 31 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibía el señor Escandón Devia , así como la certificación de afiliación de beneficiario, dieron cuenta que la prestación reconocida es de naturaleza pública, porque estaba a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central, motivo por el cual el estudio del reconocimiento de la sustitución pensional sí correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
28. Que si bien se probó que cursa ba un proceso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto era que ese hecho no despojaba de jurisdicción y competencia al Tribunal Administrativo para conocer del asunto. Que, además, no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto el proceso laboral que inicialmente tramitó la vinculada se remitió, por competencia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante providencia de l 23 de
que inicialmente tramitó la vinculada se remitió, por competencia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante providencia de l 23 de agosto de 2024, lo rechazó porque no se corrigió la demanda.
29. Manifestó que aun cuando se practicaron los testimonios del hijo del causante, del hijo de la señora Devia Muñoz y de la misma vinculada , los cuales fueron coincidentes en afirmar que el causante convivió los últimos cinco años de su vida con esta, se advertía que la prueba documental acredit ó que la vinculada fue encuestada por el SISB EN, el 19 de enero de 2011, en Soacha, Cundinamarca; y que luego fue calificada, con corte del 22 de septiembre de 2016, por parte de los técnicos investigadores de CYZA, quienes prestan sus servicios a la UGPP.
4 Véase el archivo «028ContestacionMariaGloriaDevia», del expediente digital. 5 Véase el archivo «031AutoDecretaNulidad», del expediente digital. 6 Véase el archivo «041ActaAudienciaInicial», del expediente digital.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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30. Que el anterior documento no fue cuestionado , ni desvirtuado, por parte de la vinculada, lo cual desacreditó que conviviera con el causante durante los últimos cinco años de su vida, porque el lugar de su residencia, entre el 2011 y el 2016, era
vinculada, lo cual desacreditó que conviviera con el causante durante los últimos cinco años de su vida, porque el lugar de su residencia, entre el 2011 y el 2016, era la ciudad de Bogotá y no La Dorada, donde vivía el causante. Que, además, esto coincidió con las direcciones a las cuales se le notificaron a la vinculada los actos de la UGPP , dentro del proceso de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
31. Adujo que no se desconocía que obraba copia de la Escritura Pública Nro. 7869 del 11 de noviembre de 2015, en la que comparec ieron el señor Nicolás Antonio Escandón Devia y la señora Gloria Devia Muñoz, quienes afirmaron tener una unión marital de hecho para esa fecha . Que, no obstante, esa declaración por sí sola no acreditaba la convivencia por el término de cinco años exigida por la ley.
32. Que en el expediente también obra ban copias de las declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Stella Ávila Castro , Antonio Quintero Arcila y Armando Forero Suárez, quienes manifestaron que el señor Nicolás Escandón Devia convivía en unión marital de hecho con la señora María Gloria Devia Muñoz desde el 5 de enero de 2010. Pero que también obraron las declaraciones extrajuicio rendidas por Obed de Jesús Alzate Restrepo y Amparo Morales, en la s que se afirmó que el causante y la señora María Rosa Téllez Gómez vivían juntos.
33. Que lo anterior afectaba la credibilidad de la convivencia entre la vinculada y el causante, máxime cuando los documentos fueron posteriores al fallecimiento del señor Nicolás Escandón. Que, de igual modo, se echó de menos que en la versión
33. Que lo anterior afectaba la credibilidad de la convivencia entre la vinculada y el causante, máxime cuando los documentos fueron posteriores al fallecimiento del señor Nicolás Escandón. Que, de igual modo, se echó de menos que en la versión del señor Rafael Escandón Navarro, hijo del causante, este no se hubiera pronunciado, de manera precisa, frente a la convivencia que le constara entre su padre y la señora Devia Muñoz, pues su versión no d io detalles de la convivencia entre estos, pese a que, según su dicho, él vivía con su padre.
34. Concluyó que de las pruebas recaudadas no era posible concluir que la vinculada hubiera tenido una relación sentimental con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia y, menos aún, que hubieran convivido bajo el mismo techo durante los últimos cinco años antes del fallecimiento d e aquel, por lo que no era posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por ella.
35. Respecto a la señora María Rosa Téllez Gómez, consideró que si bien se aportaron declaraciones extrajudiciales de Nicolás Escandón Devia, Obed de Jesús Alzate Restrepo y Amparo Morales en la s que se sostuvo que convivió con el causante desde 1999 y hasta el 30 de diciembre de 2015, lo cierto era que también se aportó una declaración del causante, de l 26 de diciembre de 2014, en la que afirmó que la señora María Rosa Téllez Gómez ya no hac ía parte de su núcleo familiar, ni dependía económicamente de él.
36. Que, igualmente, se aportó la declaración del 23 de abril de 2018, rendida por
afirmó que la señora María Rosa Téllez Gómez ya no hac ía parte de su núcleo familiar, ni dependía económicamente de él.
36. Que, igualmente, se aportó la declaración del 23 de abril de 2018, rendida por el señor Rafael Antonio Escandón Navarro, en la que manifestó que desconocía cualquier relación sentimental entre la señora María Rosa Téllez Gómez y su padre, tras afirmar que ella era la empleada del servicio doméstico de aquel, quien la había afiliado a la EPS SaludCoop, con el fin de no hacer los pagos exigidos en la ley , como las prestaciones sociales , y que desconoc ía el motivo por el cual no laRadicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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37. Que de las pruebas recaudadas no resultaba posible concluir que la demandante hubiera tenido una relación sentimental con el causante y, menos aún, que hubieran convivido de manera simultánea los últimos cinco años antes del fallecimiento de este. Que como no resultó posible acreditar la convivencia con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia , ni su dependencia económica, no se accedería al reconocimiento de la sustitución pensional.
38. Respecto de las excepciones propuestas por la UGPP , indicó que se declararían prósperas las de proceder legal de la entidad y buena fe. Que como no hubo reconocimiento de ninguna prestación, no había lugar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción. Declaró probada la excepción de carencia o inexistencia
declararían prósperas las de proceder legal de la entidad y buena fe. Que como no hubo reconocimiento de ninguna prestación, no había lugar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción. Declaró probada la excepción de carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho que propuso la parte vinculada; y se declararon imprósperas las de temeridad, mala fe y falta de legitimación en la causa por activa.
39. Finalmente, condenó en costas a la señora María Rosa Téllez Gómez7.
RECURSOS DE APELACIÓN
40. La señora María Gloria Devia Muñoz manifestó que sus inconformidades con la sentencia de primera instancia se sustentaban en la interpretación extensiva y errónea que se le otorgó a las pruebas documentales y testimoniales, así como a los elementos objetivos de las Leyes 54 de 1990 y 100 de 1993.
41. Indicó que la Escritura Pública Nro. 7869 del 11 de noviembre de 2015, expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira , cumplió a cabalidad con los requisitos que en su momento la ley les indicaba, la cual goza de plena validez, en los términos de la Ley 54 de 1990. Que dicho documento permitía concluir que ella y el causante exteriorizaron su convivencia por los medios idóneos de prueba y con las solemnidades legales, mientras que la señora María Rosa Téllez Gómez no aportó prueba documental fehaciente que permit iera inferir, razonablemente, tal convivencia.
42. Que el señor Rafael Escandón Navarro, hijo del causante, ratificó en la audiencia de pruebas lo manifestado en la declaración extrajuicio rendida en la
convivencia.
42. Que el señor Rafael Escandón Navarro, hijo del causante, ratificó en la audiencia de pruebas lo manifestado en la declaración extrajuicio rendida en la Notaria Única del Círculo de La Dorada el 18 de abril de 2018 , por lo que podía concluirse que ella sí logró probar que sostuvo una convivencia de manera singular y permanente con el causante desde el 5 de enero de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2015.
43. Que también demostró que siempre estuvo al lado del causante atendiéndolo en sus patologías, haciendo vida en comunidad y ofreciéndole socorro de manera permanente. Afirmó que todo lo anterior permitía tener por probado que entre ella y el causante sí existieron los elementos o requisitos para configurar la unión marital de hecho.
7 Véase a índice 31 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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44. Concluyó que no existía impedimento legal entre el causante y la señora Devia Muñoz para conformar la unión marital , como tampoco existía n vínculos con terceras personas, tal como lo sostuvo él mismo al indicar que no tenía relación alguna con la señora María Rosa Téllez8.
45. La señora María Rosa Téllez Gómez expresó que el Tribunal pasó por alto que la testigo Amparo Morales afirmó que el causante y ella convivieron por más de diez
alguna con la señora María Rosa Téllez8.
45. La señora María Rosa Téllez Gómez expresó que el Tribunal pasó por alto que la testigo Amparo Morales afirmó que el causante y ella convivieron por más de diez años, esto es, desde el 20 de marzo de 1999 y hasta el 30 de diciembre de 2015.
46. Que si bien la parte vinculada y los testigos llamados por esta al proceso quisieron desacreditar la convivencia real y efectiva que sostuvo con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia, manifestando que ella era solo una empleada de servicio, lo cierto era que esas declaraciones quedaron sin mayor peso probatorio si se contrastan con la prueba documental de la certificación de la afiliación y las declaraciones extrajuicio rendidas por el causante en el 2009.
47. Sostuvo que en el proceso hay elementos que permiten evidenciar que entre ella y el causante sí constituyeron un núcleo familiar, en el que existía una verdadera convivencia, así como socorro y apoyo mutuo , con compromiso de estabilidad y permanencia, por lo que era claro que su relación no se trataba de algo pasajero, casual o esporádico9.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
48. El 7 de abril de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a l Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados10.
49. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
50. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico
49. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
50. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si las señoras María Rosa Téllez Gómez y María Gloria Devia Muñoz , quienes aducen su calidad de compañeras permanentes, satisfacen los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la pensión que percibía el señor Nicolás Antonio Escandón Devia, específicamente, frente al requisito de convivencia efectiva.
Marco normativo aplicable al reconocimiento de la sustitución pensional
51. Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
8 Véase a índice 35 de SAMAI del Tribunal. 9 Véase a índice 36 de SAMAI del Tribunal. 10 Véase a índice 6 de SAMAI.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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52. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se dispuso el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que
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52. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se dispuso el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
53. Atendiendo a que el fallecimiento se dio el 30 de diciembre de 2015, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso del causante, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (cursivas, negrillas y subrayas originales).
54. En cuanto al requisito de la convivencia, esto es, los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador loRadicado: 17001-23-33-000-2018-00415-01 (0424-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 9 previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico.
55. Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Resolución del caso concreto
56. Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas
importantes en la resolución del asunto:
57. Se encuentra probado que mediante Resolución Nro. 06305 del 24 de abril de
Resolución del caso concreto
56. Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas
importantes en la resolución del asunto:
57. Se encuentra probado que mediante Resolución Nro. 06305 del 24 de abril de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció, a favor del señor Nicolás Antonio Escandón Devia, una pensión de vejez en cuantía de $351,178.83, efectiva a partir del 1° de septiembre de 199911.
58. El señor Escandón Devia falleció el 30 de diciembre de 2015, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 0864853212.
59. Con el fin de acreditar la convivencia entre la señora María Gloria Devia Muñoz
y el causante, se tiene lo siguiente:
60. Obra prueba que mediante Escritura Pública Nro. 7869 del 11 de noviembre de 2015, expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, declararon la unión marital de hecho13.
61. También se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Luz Stella Ávila Castro, Rafael Antonio Quintero Arcila , Rafael Antonio Escandón Navarro , José Israel Jiménez y Armando Forero Suárez , en las que manifestaron, coincidentemente, que conocían a la interviniente y al causante, quienes protocolizaron la unión marital de hecho mediante escritura pública , luego de sostener una convivencia ininterrumpida desde el 5 de enero de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 201514.
62. En audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2022, se practicaron
sostener una convivencia ininterrumpida desde el 5 de enero de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 201514.
62. En audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2022, se practicaron los testimonios de Rafael Antonio Escandón Navarro y Wilson Fernando Forero
Devia.
63. El señor Rafael Antonio Escandón Navarro, hijo del causante, manifestó que la señora María Rosa Téllez Gómez se desempeñó como empleada doméstica en la vivienda donde residía su padre hasta octubre o noviembre de 2009 , y que este la tenía afiliada como beneficiaria a la EPS, con el fin de evitar los trámites legales que debía adelantar como su empleador.
11 Véase a folios 30-33 PDF del archivo «00