CE - Sentencia 17001233300020180048502 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020180048502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00485-02 (0419-2023)1

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis, contra la sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces , en el sentido de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

1. La señora Diana Patricia Mazo Velásquez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar: «Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acto administrativo u oficio Nro. SG - 004264 del 06 de junio de 2018, suscrita por la

Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar: «Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acto administrativo u oficio Nro. SG - 004264 del 06 de junio de 2018, suscrita por la Dra. Liliana García Lizarazo, secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue notificada por correo electrónico el día 18 de junio de 2018 mediante el oficio SIAF Nro. 73210 del 12 de junio de 2018, según oficio enviado por la Coordinadora Centro de Atención al Servidor - CAS - Dra. Tatiana Marcela Cuervo Pamplona.

1 Expediente digital 2 Expediente híbrido, Samai, gestión otros despachos, documento 03ED-CUADERNO-03DEMANDA2

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a: 1.- Reintegrar y pagar a la Dra. DIANA PATRICIA MAZO VELÁSQUEZ el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de ces antías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Procurador Judicial hasta que permanezca vinculada a la Procuraduría General de la Nación en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás

mi mandante es Procurador Judicial hasta que permanezca vinculada a la Procuraduría General de la Nación en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o máspor la denominada “prima especial” de servicios. 2.- Seguir liquidando al mandante la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o máspor la denominada “prima especial” de servicio. 3.- Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como Juez de la República hasta su pago total. (sic). 4.- Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la “prima especial” de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) – o más– dejado de percibir por mi mandante, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacacione s, prestaciones sociales (la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales.

servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales. 5.- Ajustar dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustanciales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y demás preceptos jurídicos que tratan la materia. 6.- Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor del demandante.»

2. Los hechos en que, se fundan las pretensiones son los siguientes:

3. La señora Diana Patricia Mazo Velásquez , se ha desempeñado en el cargo de Procuradora Judicial II, Código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales, desde el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), con vinculación activa a la fecha de presentación del medio de control de la referencia.

4. Afirma que, en ejercicio de dicho cargo, ha actuado en calidad de Procuradora Judicial II delegada ante la Sala Penal - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad de delitos Sexuales, Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Manizales, Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná,3

Número Interno: 0419-2023

Circuito - Unidad de delitos Sexuales, Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Manizales, Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná,3

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná, Juzgado 57 Penal Militar de ManizalesEjército Nacional.

5. Señala que, desde 1993, esto es, desde el año a partir del cual, la Ley 4 de 1992, artículo 14, generó efectos fiscalesla entidad demandada liquidó la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y demás emolumentos prestacionales, tomando como base salarial no el 100% de la remuneración mensual bás ica, sino el 70% de esta al deducirle el equivalente del 30% que consideraba como prima especial no salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

6. El veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales incluyendo el 30% de la denominada prima especial de servicios a que tiene derecho.

7. La accionada expidió el acto administrativo u oficio Nro. SG - 004264 del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual, negó lo solicitado, al considerar que los pagos se presumen ajustad os al ordenamiento jurídico, además, no tiene la

de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual, negó lo solicitado, al considerar que los pagos se presumen ajustad os al ordenamiento jurídico, además, no tiene la competencia para establecer o adicionar montos, o cambiar la naturaleza legal a lo pagado. Además, de llegar a aceptar, la existencia de alguna suma de dinero por pagar a raíz de la reclamación, del mismo modo, se tendría que reliquidar y disminuir el monto de la bonificación por compensación, pues, los ingresos percibidos en cada año laborado por un Procurador Judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 80% de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado.

8. En contra de la anterior decisión, solo procedía el recurso de reposición, el cual, dado su carácter facultativo no fue interpuesto.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

9. La parte demandante argumentó que, los actos acusados vulneran:

10. La Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 215.9 y 256.7 , artículos 2 literal a y 14 de la Ley 4 de 1992 (modificada L 332 de 1996); 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 9 del Decreto 603 de 1977; artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del Decreto 1726 de 1973 y el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978. Código Sustantivo del Trabajo: Art. 127.4

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

y el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978. Código Sustantivo del Trabajo: Art. 127.4

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

11. Asimismo, el Decreto 2699 de 1991, artículo 54 y 64; Ley 938 de 2004; Decreto 717 de 1978 artículo 12; Decreto 1042 y 1045 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975; Decreto extraordinario 3135 de 1968; artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; Artículo 8 del Decreto 194 de 20 14, y demás decretos aplicables anualmente a los

Procuradores Judiciales.

12. Además de lo anterior, los Decretos 338 de 2018, artículo 4; 1003 de 2017, artículo 4; 234 de 2016, artículo 4°, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros. El convenio de la OIT No. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna. Artículo 5.2 del Pacto

fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna. Artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y adoptado por la Ley 74 de 1968.

13. Resalta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, del 29 de abril de 2014, proceso No. 11001 -03-25-000-2007-00807-00; y del 27 de junio de 2019, expediente No. 2005-00827-02 (0477-09).

14. En el concepto de violación, sostiene que, la entidad accionada , ha venido liquidando la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y demás emolumentos prestacionales, tomando como base salarial no el 100% de la remuneración básica mensual, sino el 70% de esta, al deducirle el equivalente del 30% que consideraba como prima especial no salarial, es decir, que bajo la apariencia de la prima equivalente al 30% del sueldo básico, ha despojado los efectos salariales a dicho porcentaje, toda vez que, se ha disminuido el monto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como , el pago de la seguridad social integral

15. En ese sentido , se desconoció el carácter adicional de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que vulnera los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad laboral, infringe la garantía estatutaria de intangibilidad de la remuneración

artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que vulnera los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad laboral, infringe la garantía estatutaria de intangibilidad de la remuneración judicial; apartándose injustificadamente del precedente consolidado del Consejo de Estado.5

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Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

1.3. Contestación de la demanda3

16. La entidad demandada actuando por medio de apoderad a judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, consider a que, son improcedentes, toda vez que, la demandante ostenta el cargo de Procuradora Judicial II Código 3PJ Grade EC, de la Procuraduría 106 Judicial II Penal, en la ciudad de Manizales, luego entonces, en atención a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sala de Conjueces dentro del expediente con radicado No. 41001233300020160004102, de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se indicó que no precede la reliquidación del salario básico de los Magistrados de Tribunales y homólogos en un 30% de la prima especial, porque se desbordaría el marco legal establecido por el legislador, relacionado con que los ingresos laborales de e stos funcionarios a partir del a ño 2001, son iguales al 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.

17. Afirma que, el acto administrativo acusado fue proferido atendiendo los requisitos

devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.

17. Afirma que, el acto administrativo acusado fue proferido atendiendo los requisitos de validez como de legalidad, y se ajusta a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

18. Aduce que, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal. En virtud de lo establecido en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos. Así las cosas, el acto administrativo que se demanda SG004264 del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

19. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

1.4. La sentencia de primera instancia4.

20. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, por medio de la sentencia adiada Veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), accedió

3 Expediente híbrido, Samai, gestión otros despachos, documento 32ED-CUADERNO01-28CONTESTACIONDEMANDA. 4 Expediente híbrido, Samai, gestión otros despachos, documento 50ED-CUADERNO01-46FALLO6

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas de la siguiente manera: «PRIMERO. ACOGER íntegramente la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019de 2 de septiembre de 2019, Sección 2ª -Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, y en consecuencia;

SEGUNDO. Declarar NO PROBADAS las excepciones de i). cobro de lo no debido y, ii). prescripción trienal laboral.

TERCERO: Declárase la NULIDAD, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del oficio SG n° 004264 de 6 de junio de 2018, emitido por la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA A LA NACION–PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, proceda a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por la Dra. DIANA PATRICIA MAZO VELASQUEZ, por el período compren dido desde 6 de septiembre de 2016 y hasta que cobre ejecutoria esta sentencia o deje la demandante de ocupar el cargo de Procuradora Judicial II Penal, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, y devolverle las diferencias causadas.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

SEXTO: NO emitir condena en costas.

causadas.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

SEXTO: NO emitir condena en costas.

SEPTIMO: ORDENAR a la demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, siempre que no sea revocada o modificada por el superior y en adelante, hasta que la demandante se desempeñe en el cargo de Procuradora Judicial II Penal u otro homólogo, debe cubrir su sueldo básico al 100% y respecto de este, seguir liquidando las prestaciones sociales, en lo que indique de manera la Ley y la

Jurisprudencia.

OCTAVO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

NOVENO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARÍA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.

DÉCIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación conforme el artículo 243 del

CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHÍVESE las diligencias.»

21. El Tribunal consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y en los hechos que no fueron objeto de controversia, la demandante Diana Patricia Mazo Velásquez, trabaja al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de

21. El Tribunal consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y en los hechos que no fueron objeto de controversia, la demandante Diana Patricia Mazo Velásquez, trabaja al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora Judicial II Penal, desde el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

22. Afirmó que, el cargo desempeñado por la demandante es de igual categoría al de un Magistrado de Tribunal y, por el principio de igualdad, debería recibir un trato idéntico.7

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23. Sin embargo, la entidad demandada no pagó la prima especial de servicios correspondiente al 30%, pues , la descontó del 100% del salario, y con ello, liquidó las prestaciones sociales con el 70% del sueldo básico.

24. Colige que, aunque no tiene derecho a reclamar la prima adicional , porque existe un tope legal, sí incurrió en una indebida liquidación de prestaciones sociales, toda vez que, no le pagaron sobre el 100% del salario básico sino sobre el 70%, lo que implica que debe realizarse una reliquidación tomando como base el 100% del salario sin descontar el 30% por concepto de prima especial.

25. Respecto al fenómeno de la prescripción, precisó que la demandante realizó la reclamación de la prima especial de servicios , el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), luego entonces, al operar tres (3) años atrás, equivalía al veintiséis (26)

reclamación de la prima especial de servicios , el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), luego entonces, al operar tres (3) años atrás, equivalía al veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015 ); sin embargo, como viene desempeñando el cargo de Procuradora Judicial II Penal de Manizales, desde un año posterior, concluyó que sobre el periodo reclamado no operó la prescripción.

1.5. Del recurso de apelación.

26. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada 5, interpuso recurso de apelación, en el cual, señala que, la sentencia impugnada niega las pretensiones de la demanda en lo que respecta al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; sin embargo, ordena la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, por el periodo comprendido desde el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ), hasta la ejecutoria de la sentencia o deje la demandante de ocupar el cargo de Procuradora Judicial II Penal, tomando como base de la liquidación el 100% del salario básico mensual y devolverle las diferencias causadas.

27. Considera errada dicha condena, toda vez que, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se encuentra incluida en la bonificación por compensación creada por los Decretos 610 y 1239 de 1998, en los que, se establece un tope salarial para los Magistrados de Tribunal fijado en un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, quienes a su vez tienen una

tope salarial para los Magistrados de Tribunal fijado en un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, quienes a su vez tienen una

5 Expediente híbrido, Samai, gestión otros despachos, documento 033ED-CUADERNO01-33APELACION8

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Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

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asignación salarial máxima del 100% de lo que por todo concepto reciben los miembros del Congreso de la República, conforme el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

28. Por lo anterior, afirma que no puede sumarse el porcentaje equivalente a la prima especial de servicios al sueldo de los Magistrados de Tribunal, toda vez que, superaría el tope máximo del 80% ordenado por la ley, y en igual sentido , no podría aumentarse las prestaciones sociales de quienes son beneficiarios de la bonificación por compensación, como lo es la demandante, por cuanto se superaría el tope en mención.

29. Aduce que, la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018), estableció que no procede la reliquidación del salario básico de los Magistrados de Tribunales y homólogos en un 30% de la prima especial, porque se desbordaría el marco legal establecido por el legislador, relaci onado con que los ingresos laborales de estos funcionarios a partir del año 2001, son iguales al 80% de lo que por todo concepto

legal establecido por el legislador, relaci onado con que los ingresos laborales de estos funcionarios a partir del año 2001, son iguales al 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, indicando en dicha sentencia que este marco legal no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial ni de ningún otro beneficio económico.

30. Señala que, de llegarse a autorizar un incremento por concepto de liquidación de prestaciones sociales tomando como base la prima especial de servicios y el salario básico, habría que ordenarse consecuentemente la disminución de la bonificación por compensación para respetar el límite fijado por el Gobierno, cambiando únicamente el concepto de pago, más no así el monto total a cancelar.

31. Afirma que, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la carta política y la ley 4ª de 1992. El Gobierno Nacional es el ente encargado de determinar anualmente los montos del presupuesto asignado para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos.

1.5. Trámite de segunda instancia

32. Mediante oficio del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)6, los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, se declararon impedidos para conocer del medio

6 Expediente híbrido, Samai, documento 07MANIFESTACÓNIMPEDIEMENTO9

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

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de control de la referencia en razón a que, les asistía interés directo en el resultado del proceso.

33. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 7, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, declaró fundado el impedimento de los magistrados de la Subsección B y, a la vez, estos también se declararon impedidos.

34. El veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se realizó el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a los H. Magistrados de la Sección Segunda , cuyo conocimiento correspondió al conjuez Dr. Carlos Mario Isaza Serrano8.

35. El diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 9, el conjuez ponente, ordenó remitir el presente asunto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, para lo de su cargo

36. El veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y dispuso admitir el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) a su vez, dispuso que, ejecutoriado el auto, el expediente debía ingresar el despacho para fallo10.

6. Concepto del Ministerio Público.

Administrativo (CPACA) a su vez, dispuso que, ejecutoriado el auto, el expediente debía ingresar el despacho para fallo10.

6. Concepto del Ministerio Público.

37. El representante del Ministerio Público delegado ante el H. Consejo de Estado, se abstuvo de rendir concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

38. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 11, el juez de segunda instancia

7 Expediente híbrido, Samai, documento 009Autoresuelveimpediemento 8 Expediente híbrido, Samai, acta de sorteo de conjuez 9 Expediente híbrido, Samai, documento 017autoremite 10 Expediente híbrido, Samai, documento 022autoadmite 11 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.10

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala, resolver lo siguiente:

  1. ¿La señora Diana Patricia Mazo Velásquez, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario que había sido fraccionado por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?
  1. ¿El reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, en los términos ordenados por el Tribunal, supera el tope de los ingresos laborales previsto para los procuradores judiciales II de cara a lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes?
  1. ¿La falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación , para interpretar las leyes e inaplicarlas, se instituye como fundamento para negar las pretensiones de la demanda?

40. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios y ii) caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Alcance de la competencia del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

41. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia señala que, le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, ejercer distintas

salarial y prestacional de los servidores públicos.

41. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia señala que, le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, ejercer distintas funciones, entre las que se destaca la relacionada en el numeral 19, literal e), ibidem, del siguiente tenor: “ dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (…) e) fijar el régimen salarial y prestacional de los

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.”11

Número Interno: 0419-2023

Demandante: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública .” Este esquema se materializa a través de las denominadas leyes marco, en virtud de las cuales se le reserva al Congreso de la República la determinación de la política general, y al Ejecutivo, por su parte, la regulación particular de la materia, así como su aplicación concreta -vía decreto12.

42. Al respecto, se ha dicho que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 150.19 Constitucional (distintas a la prerrogativa prevista en el artículo 189.11 superior), y con observancia de los criterios definidos por el legislador en

42.

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