CE - Sentencia 17001233300020180049901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020180049901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: ANA LILIA NOREÑA VALENCIA
Demandado: S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial - PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Se acreditó que al pacient e se le denegó el ingreso al S.E.S.
Hospital Universitario de Caldas sin justificación alguna, todo lo cual le restó al paciente oportunidades de sobrevivir.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el fallecimiento del señor José Alejandro Noreña , ocurrido el día 13 de noviembre de 2016, daño que, se afirmó, se produjo por la negligente prestación del servicio de salud, mala práctica médica y violación a la lex artis por parte del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y Salud Total S.A. E.P.S.
ANTECEDENTES
1. La demanda
servicio de salud, mala práctica médica y violación a la lex artis por parte del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y Salud Total S.A. E.P.S.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018 1, la señora Ana Lilia Noreña Valencia, por conducto de apoderado judicial 2, presentó demanda de reparación directa en contra del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y Salud Total S.A. E.P.S. con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsab les por la negligente prestación del servicio de salud, mala práctica médica y violación
1 Fls 1 – 25 c 1. 2 Fls. 25 – 26 c 1.Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
2 a la lex artis, lo que resultó determinante en el fallecimiento del señor José Alejandro Noreña, ocurrido el día 13 de noviembre de 2016, en Manizales.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se reconociera, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por concepto de perjuicios de “ daño a la vida en relación o alteración de las condici ones de existencia ” el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $497’586.434.
1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
legales vigentes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $497’586.434.
1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
El 13 de noviembre de 2016, el señor José Alejandro Noreña fue herido con arma blanca y llevado por agentes de la Policía Nacional al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas. Allí se le negó el servicio, aduciendo que ese centro estaba colapsado, a pesar de que se trataba de una urgencia vital, por lo cual debió ser llevado a otros centros asistenciales. En ese trámite “se perdió alrededor de una hora en unos traslados innecesarios que podríamos calificar como un paseo de la muerte. Esos 60 minutos representaron sin lugar a dudas la diferencia entre haber podido realizar de manera oportuna los procedimientos quirúrgicos tendientes a salvar la vida de José Alejandro Noreña y la inevitable muerte”.
El paciente fue atendido en el servicio de urgencias de Salud Total -UUBC Versallesde primer nivel, en el que le suministraron los primeros auxilios, pero, como este no contaba con el recurso calificado, se ordenó su remisión al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, a pesar de que en el mismo edificio estaba ubicada la clínica Versalles, de tercer nivel. Finalmente, el señor José Alejandro Noreña arribó al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, lugar en el que falleció de un paro cardiorrespiratorio.
2. El trámite en primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda el 20 de noviembre de 20183, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.
cardiorrespiratorio.
2. El trámite en primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda el 20 de noviembre de 20183, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.
3 Fls 86-87 c 1.Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
3 2.2. El S.E.S. Hospital Universitario de Caldas 4 solicitó que se decidieran desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en cuanto no se tuvo certeza sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, porque una de las versiones policiales indicó que no se atendió al señor José Alejandro Noreña por hallarse indocumentado, pero, en otra se aseguró que había sido porque el servicio estaba colapsado.
Destacó que el personal del centro hospitalario le informó al CRUE que, efectivamente, no contaban con la capacidad de atender a nadie y que nunca se tuvo conocimiento de que se tratara de una urgencia vital que comprometiera la vida del lesionado, porque el paciente simplemente no ingresó al centro. Indicó que no se explicaba el motivo por el cual en la unidad de urgencias de Salud Total E.P.S. UUBC Versalles se decidió remitirlo a la E.S.E. Hospital Universita rio de Caldas, cuando, a pocos metros, estaba la IPS Clínica Versalles, institución que contaba con atención de cirugía general y de tórax, situación que demostró que el tiempo que supuestamente perdió el paciente en su atención fue consecuencia de la errada decisión de traslado.
con atención de cirugía general y de tórax, situación que demostró que el tiempo que supuestamente perdió el paciente en su atención fue consecuencia de la errada decisión de traslado.
Destacó que durante el ingreso del paciente y su permanencia en el centro médico se le brindó la atención correcta, de acuerdo a su estado de salud, y utilizó todos los recursos humanos y científicos calificados disponibles, lo q ue evidenció una prestación del servicio oportuna, diligente, humana y con el cuidado permitido para las condiciones del caso, pero, tal como lo manifestó la parte actora, el paciente presentó una herida letal, motivo por el cual falleció a pesar de todos los esfuerzos clínicos para su recuperación.
2.3. Salud Total E.P.S. S.A.5 argumentó que no le constaba nada sobre la atención previa al ingreso del paciente a la UUBC Versalles de primer nivel, donde se le brindó el cuidado correcto, a pesar de tratarse de una herida muy grave, por lo que, cuando se pudo estabilizar al señor José Alejandro Noreña, se remitió al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas y no a la Clínica Versalles, porque el paciente se ingresó como un NN por la Policía Nacional, motivo p or el que se atendió a través de la red pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, según el cual, al Estado le corresponde la prestación del servicio de salud
4 Fls 39 -75 c 1 5 Fls 153 – 172 c 1Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
4 a la población vulnerable y a personas no identificadas a través de las entidades territoriales.
Recalcó que la entidad nunca le negó la prestación del servicio y, por el contrario, recibió la atención en la unidad de urgencias; pero, ante la gravedad de su cuadro, tuvo que remitirlo, e inclusive se le acompañó y asistió durante el trayecto por dos médicos adscritos a la unidad de urgencias de Salud Total.
2.4. Llamamientos en garantía
2.4.1. El S.E.S. Hospital Universitario de Caldas presentó llamamiento en garantía contra la aseguradora Allianz Seguros S.A.6. Por su parte, Salud Total E.P.S. llamó en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. y a Allianz Seguros S.A.7 El Tribunal Administrativo de Caldas, en proveído del 18 de junio de 2019, aceptó los llamamientos en garantía formulados8.
2.4.2. Chubb Seguros Colombia S.A. contestó la demanda principal como el llamamiento en garantía 9. Frente a la atención brindada al paciente en el centro demandado, señaló que efectivamente la UUBC Versalles era una IPS de primer nivel de complejidad, de propiedad de Salud Total E.P.S., y respecto de la cual no se probó ningún tipo de negligencia por parte del personal que atendió al señor José Alejandro Noreña; por el contrario, se observó que, una vez se logró estabilizarl o, se ordenó su remisi ón a una institución de mayor complejidad, tomando en consideración el hecho de que al momento de su atención no se tenía certeza sobre
Alejandro Noreña; por el contrario, se observó que, una vez se logró estabilizarl o, se ordenó su remisi ón a una institución de mayor complejidad, tomando en consideración el hecho de que al momento de su atención no se tenía certeza sobre su identidad.
Respecto del llamamiento en garantía, manifestó que se debían tener en cuenta las condiciones de la póliza número 43233537, en especial, los amparos, valores asegurados, deducibles, exclusiones y demás. Agregó que, como en la demanda no se cuestion ó la fun ción de Salud Total como EPS, sino por las atenciones brindadas, era claro que el seguro excluía la responsabilidad profesional y médica, por lo que, en caso de una condena, no le correspondería pa gar indemnización alguna.
6 Fls 121 – 124 c 1 7 Fls 205 – 209 c 1A 8Fls 297 – 299 c 1A 9Fls 338 – 348 c 1ARadicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
5 2.4.3. Allianz Seguros S.A. 10 en su contestación a la demanda principal y al llamamiento en garantía de Salud Total E.P.S. indicó que no se configuró la falla en la prestación del servicio médico que se alegó, comoquiera que no hubo falta de diligencia, pericia o retardo en la atención clínica brindada al señor José Alejandro Noreña.
En cuanto al llamamiento, manifestó que en la póliza de responsabilidad clínica y
diligencia, pericia o retardo en la atención clínica brindada al señor José Alejandro Noreña.
En cuanto al llamamiento, manifestó que en la póliza de responsabilidad clínica y hospitales No. 022103526 se pactaron unas coberturas y amparos, pero, dado que no se estructuraron los elementos de la respo nsabilidad que comprometiera a la asegurada, no había lugar a reparar dicho daño. También planteó que bajo el supuesto en que la asegurada fuera responsable, la única póliza que podía afectarse era la que la entidad adquirió para el período comprendido entre el 1 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, adicional a que no podría ser condenada a pagar una suma mayor a la asegurada. Finalmente, excepcionó la existencia de un deducible que se pactó en el contrato de seguro.
2.4.4. Allianz Seguros S.A. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía11 que realizó S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, escrito en el que reiteró los argumentos presentados ante el otro llamamiento.
2.5. El 26 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial 12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 19, 20 y 26 de enero de 2021, y en la última sesión se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo por escrito.
2.6. La parte actora 13 manifestó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se acreditó la falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas. En principio, el S.E.S Hospital Universitario de Caldas le negó
2.6. La parte actora 13 manifestó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se acreditó la falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas. En principio, el S.E.S Hospital Universitario de Caldas le negó al señor J osé Alejandro Noreña la primera atención, contrariando los protocolos, disposiciones legales y obligaciones que regulan el tema, dado que no se le realizó una valoración inicial para estabilizarlo y, si efectivamente el servicio estaba colapsado, debió hac erle triage para remitirlo a otro centro que pudiera darle la atención requerida; no obstante, ni siquiera se le dejó ingresar, lo que imposibilitó
10Fls 367 – 378 c 1A 11Fls 398 – 412 C 1A 12 Fls 505 – 513 c 1 A 13 Fl 141 CD c ppal.Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
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6 su recuperación. Por otra parte, manifestó que Salud Total E.P.S., a través de su unidad de urgencias, cometió un error grave al remitir al paciente al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, a pesar de lo cerca que estaba la IPS Clínica Versalles, la cual contaba con unidad de cirugía general.
2.7. Salud Total E.P.S. solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones, porque no hubo culpa médica ni mucho menos falla en la prestación del servicio que se le brindó al señor José Alejandro Noreña en la UUBC Versalles. Indicó que se
porque no hubo culpa médica ni mucho menos falla en la prestación del servicio que se le brindó al señor José Alejandro Noreña en la UUBC Versalles. Indicó que se probó que dich o centro era de primer nivel y que durante su estancia se le suministraron los tratamientos idóneos conforme a su complejidad y de cara a la urgencia, porque se trató de un paciente en pésimas condiciones , además de ser farmacodependiente, lo que supuso un agravamiento en su salud ; de manera que cuando se estableció la necesidad de que fuera atendido por especialistas y suministrarle otros recursos médicos e infraestructura fuera de su alcance, se ordenó su traslado al tercer nivel. En cuanto al supuesto error de no haberlo remitido a la IPS Clínica Versalles, destacó que según el testimonio de la enfermera Paula Andrea Rodríguez , ello obedeció a que, según su experiencia, dicho centro no recibía pacientes con traumas y heridas como las del paciente, adicional a que este llegó sin documentos de identificación, por lo que no se pudo establecer su afiliación, de manera que lo correcto fue remitirlo a un hospital público sin comentarse en el centro receptor, pues conforme a lo que se probó, se trató de una urgencia vital.
2.8. Chubb Seguros S.A. 14 manifestó que, de acuerdo con el material probatorio, se acreditó que el paciente fue atendido tanto en el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas como en la unidad de urgencias de Salud Total E.P.S. de manera inmediata, con el cumplimiento de la lex artis, pero desafortunadamente las probabilidades de vida del paciente eran bajas, debido a que su lesión era mortal, adicional a que su dependencia a las droga supuso su deterioro más rápido que el de una persona sin
con el cumplimiento de la lex artis, pero desafortunadamente las probabilidades de vida del paciente eran bajas, debido a que su lesión era mortal, adicional a que su dependencia a las droga supuso su deterioro más rápido que el de una persona sin adicciones. Frente al llamamiento, solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se debían tener en cuenta las condiciones particulares del seguro que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, en el que se pactó la exclusión de la responsabilidad profesional civil médica.
14 Fl 623 – C 1ARadicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
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Referencia: Reparación Directa
7 2.9. El S.E.S. Hospital Universitario de Caldas 15 señaló que el proceso inicial de remisión fue fallido porque la Policía Nacional, como la operadora central, que coordinaba la atención, no indagaron si el centro tenía disponibilidad o si, como en efecto ocurrió, estaba ocupado; adicional a que no hay certeza sobre si efectivamente intentaron ingresar al paciente, porque fueron contradictorias las versiones de los agentes que rindieron su testimonio, de manera q ue el personal del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas en ningún momento tuvo conocimiento de la supuesta primera llegada del señor José Alejandro Noreña. Añadió que no se pudo tratar de una pérdida de oportunidad, porque, según lo manifestaron los médicos que declararon en el proceso, la herida del paciente fue eminentemente mortal y cuando se trató en el hospital, se desplegó la conducta médica adecuada, pero debido a esa particularidad, el paciente falleció.
médicos que declararon en el proceso, la herida del paciente fue eminentemente mortal y cuando se trató en el hospital, se desplegó la conducta médica adecuada, pero debido a esa particularidad, el paciente falleció.
2.10. Allianz Seguros S.A.16 indicó que no se acreditó que efectivamente el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas se negó a brindarle atención al señor José Alejandro Noreña y, por el contrario, se acreditó la conducta irregular de un tercero -Policía Nacionalcomo eximente de responsabilidad. De la misma manera, solicitó exonerar de responsabilidad a Salud Total E.P.S. en su calidad de garante de los servicios que se le prestaron al paciente en su unidad de urgencias, porque no se comprobó que la remisión le restó probabilidades de sobrevida al paciente, más cuando contaba con un pronóstico grave debido a la lesión que se causó con el arma cortopunzante. Al respecto, manifestó que se probó que la remisión del señor José Alejandro Noreña al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, en vez de a la IPS Clínica Versalles, obedeció a un criterio benéfico basado en la experiencia de una enfermera jefe qu ien conocía los criterios internos de dicha IPS para la recepción de pacientes con las características de la víctima, por lo que su decisión fue adecuada. Añadió que la farmacodependencia crónica que padecía el señor Noreña fue un factor intrínseco que pudo p ermitir el acrecentamiento del sangrado y la propensión al shock hipovolémico en menos tiempo, por lo que nunca tuvo chance de recuperación.
2.11. En su concepto, el Ministerio Público indicó que no era posible tener por
y la propensión al shock hipovolémico en menos tiempo, por lo que nunca tuvo chance de recuperación.
2.11. En su concepto, el Ministerio Público indicó que no era posible tener por acreditada la supuesta falta de at ención a la víctima en el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, ni tampoco existe claridad sobre las personas que supuestamente manifestaron a los agentes de la policía que no se le iba a brindar
15 Fls 620 -660 c 1A 16 Fls 661 – c1 ARadicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
8 el tratamiento al señor Noreña, como tampoco se demostró que se hubiera realizado el ingreso de este al hospital y que la institución se rehusara a prestarle el servicio médico, por lo que solicitó negar las pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 9 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda17.
El a quo consideró que no hubo claridad en relación con los hechos que rodearon la supuesta negativa del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas de prestar la atención en salud que requería el señor Noreña, porque las anotaciones de los libros de población, que fueron suscritas con posterioridad al evento, no consignaron el nombre del funcionario del centro asistencial responsable de rechazar al paciente, así como tampoco se conoce la hora en que este hecho ocurrió. De la misma manera, consideró que no fue claro si en efecto el paciente fue bajado o no del carro
nombre del funcionario del centro asistencial responsable de rechazar al paciente, así como tampoco se conoce la hora en que este hecho ocurrió. De la misma manera, consideró que no fue claro si en efecto el paciente fue bajado o no del carro en el que lo transportó la Policía Nacional y, por tanto, si ingresó o no al servicio de urgencias. Señaló que, con el testimonio del médico especialista en urgencias se pudo comprobar que el centro efectivamente estaba c olapsado, situación que informó a las autoridades pertinentes, pero que no tuvo en cuenta la Policía Nacional.
También señaló que, con fundamento en la historia clínica y los testimonios de los médicos, se probó que el paciente estaba en graves condicione s de salud cuando ingresó a las instalaciones de la unidad de urgencias de Salud Total E.P.S.; e inclusive, se activó el código azul y se procedió a realizar maniobras de reanimación y una toracostomía cerrada, intervenciones que requirió, pero que fueron infructuosas dado el comprometido estado del paciente. En ese sentido, reseñó que la parte actora no allegó medio alguno que diera cuenta de una violación de la lex artis por parte de los médicos que lo atendieron y, por el contrario, se suministraron todos los tratamientos requeridos según los protocolos para este tipo de heridas. Agregó que, según el historial clínico del paciente, el cual permitía establecer que era farmacodependiente, era probable que esto pudo incidir en la aceleración de su deterioro.
17 SAMAI 18Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
deterioro.
17 SAMAI 18Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
9 Frente a la atención que se le brindó en el centro de urgencias de Salud Total E.P.S. se estableció que también fue correcta, porque una vez se estabilizó y se evidenció la gravedad de la lesión, se acertó en la decisión de su remisión a un centro de tercer nivel. En relación con el hecho de no haber remitido el paciente a la IPS Clínica Versalles, adyacente a la UUBC Versalles, según el material probatorio, era posible concluir que ello se hizo procurando el beneficio del paciente, para no perder más tiempo, porque la encargada de la remisión conocía los inconvenientes con la presencia de cirujanos a esa hora de la madrugada, y por ello se optó por enviarlo al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas; además, que el paciente estaba en condición de NN, por lo que se buscó que fuera atendido en un centro asistencial que hiciera parte de la red prestadora de salud para este tipo de eventos.
Por último, desarrolló un capítulo en el que analizó si lo ocurrido le restó la posibilidad de sobrevivir, ante lo cual concluyó que no se tuvo certeza del tiempo que transcurrió entre el instante en que se causó la lesión y el momento en que el paciente fue remitido al servicio de urgencias, y que los médicos fueron insistentes en señalar que las heridas que sufrió fueron mortales.
4. El recurso de apelación
paciente fue remitido al servicio de urgencias, y que los médicos fueron insistentes en señalar que las heridas que sufrió fueron mortales.
4. El recurso de apelación
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia18. Como motivos de su inconformidad, manifestó que el tribunal erradamente desestimó los testimonios de los policías, mediante los cuales se probó que el señor José Alejandro Noreña s í fue trasladado del lugar donde fue lesionado al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, en un tiempo corto, y que tanto el personal médico asistencial como el vigilante del centro, manifestaron que no podían recibirlo porque estaba colapsado, sin haberle practicado el triage, tal como lo obliga la normatividad, asunto que también se plasmó en las minutas de novedades de los dos CAI donde conocieron los hechos, las cuales no fueron tachadas de falsas.
Refutó el análisis que el a quo realizó sobre la imposibilidad de creer la versión oficial, dado que era consistente y coherente sobre la negativa a la prestación del servicio. Señaló que el médico urgenciólogo José Luis Mora fue contundente en su testimonio al indicar que no realizar el triage constituía una omisión grave, según la Resolución 5596 de 2015 y los mismos protocolos del centro médico demandado.
18 SAMAI 19Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
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Indicó que la conducta del personal médico del S.E.S. Hospital Universitario de
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
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Indicó que la conducta del personal médico del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas le restó un tiempo vital al paciente para la prestación médica primaria de la herida, así como también incidió en el resultado la decisión del personal de la UUBC Versalles de Salud Total E.P.S., la cual decidió erradamente remitirlo, nuevamente, a dicha entidad, a pesar de tener en el mismo edificio, a otra institución médica de tercer nivel. También rechazó las consideraciones que realizó sobre la supuesta adicción del señor Noreña y la incidencia de ello en el fatal desenlace, porque en el proceso no se probó que para ese día estuviera bajo el efecto de drogas. En cuanto a la pérdida de oportunidad, manifestó que, por el simple hecho de que el señor José Alejandro Noreñ a llegara vivo, consciente y quejándose, sin perder su conocimiento y con signos vitales al servicio de salud del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, y la negativa rotunda a que fuera ingresado a dicha institución, hizo que se perdiera su oportunidad de vivir.
5. El trámite de segunda instancia
5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 3 de septiembre de 2021 19, y admitido por esta Corporación el 15 de octubre de 202120.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía 21, según lo dispuesto en el
202120.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía 21, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la pretensión mayor se estimó en $497.586.434,40, suma superior a la exigida al momento de la presentación de la demanda para que el asunto fuera de doble instancia.
19 SAMAI 20 20 SAMAI 41 21 En la demanda radicada el 17 de octubre de 2018 se estimó la pretensión mayor $497’586.434, y para le fecha de presentación, el salario mínimo mensual legal vigente era de $781.242, por lo que resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. - $390’621.000Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00499-01 (67590)
Actor: Ana Lilia Noreña Valencia
Demandado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Referencia: Reparación Directa
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2. Legitimación en la causa
2.1. La señora Ana Lilia Noreña se encuentra legitimada para demandar, dado que, con la respectiva cop ia del registro civil de nacimiento del señor José Alejandro Noreña, probó ser la madre de la víctima22.
2.2. Según la demanda, al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas 23 le asiste legitimación por h aber sido la entidad de salud que omitió atender al paciente, a quien se le atribuye responsabilidad por dicha omisión, todo lo cual le causó la muerte al señor José Alejandro Noreña.
legitimación por h aber sido la entidad de salud que omitió atender al paciente, a quien se le atribuye responsabilidad por dicha omisión, todo lo cual le causó la muerte al señor José Alejandro Noreña.
2.3. Según la demanda y el recurso de apelación, Salud Total E.P.S.24 está llamada a responder, por ser la encargada de la prestación del servicio de salud a través de la UUBC Versalles. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
3. La caducidad de la acción
3.1. De conformidad con el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
3.2. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hi zo consistir en el fallecimiento del señor José Alejandro Noreña el cual ocurrió el 13 de
22 Fl 20 c 1 23 Sobre su naturaleza, obra el certificado expedido por la Subdirectora de Prestación de Servicios y Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el que se manifestó que dicha entidad es una asociació n de participación, de carácter público, de interés colectivo, sin fines de
Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el que se manifestó que dicha entidad es una asociació n de participación, de carácter público, de interés colectivo, sin fines de lucro, de las que regula el artículo sexto del Decreto 130 de 1976. En consecuencia es una entidad descentralizada, indirecta, o de segundo grado, perteneciente al orden municipal. Fl 33 c 1 24 Al respecto, esta Corporación ha manifestado que “ En materia de salud , igualmente esta Subsección, en reciente sentencia consideró que “las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos
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