🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 17001233300020190061301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020190061301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 17001-23-33-000-2019-00613-01 (3704-2021) Demandante : Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario - cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025.

Decisión : Confirma parcialmente la sentencia de primera instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-0002024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los

Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 1300123-33-000-2015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 080012333-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23-33-000-2020-0038801; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 1300123-33000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-0059200; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00604-01; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2015-Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017-05284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01 ; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-25-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001-23-33000-2014-00058-01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-201900359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 7300123-33-000-2019-00344-01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-0002019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 2500023-42-000-2013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001-23-33-0002018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-0053001; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-0002018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-2333-000-2018-90017-01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-0002016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 7300123-33-000-2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-330002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido. (Subraya del Despacho).

Así las cosas, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 1.1.1Pretensiones El señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, por conducto de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de: (i) fallo disciplinario de primera instancia

del 28 de enero de 2019, suscrito por la Procuraduría Primera delegada para 1 Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas, Augusto Morales Valencia y Augusto Ramón Chávez Marín. 2 Samai, expediente digital, índice 4 – Ed_01Parte1Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general en el cargo por el término de 12 años; (ii) fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 28 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, pero redujo la sanción de la inhabilidad a 10 años; y (iii) Resolución 5239 del 4 de septiembre de 2019, expedida por el gobernador del Departamento de Caldas, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos disciplinarios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de secretario del deporte del Departamento de Caldas o a otro de igual o superior categoría, que era el desempeñado al momento de la destitución; (ii) la eliminación del registro de la sanción de destitución e inhabilidad que figura en su contra; (iii) el pago, debidamente indexados, de salarios, prima de navidad, prima de servicios, prima extralegal, bonificaciones, subsidios, indemnizaciones y demás emolumentos

destitución e inhabilidad que figura en su contra; (iii) el pago, debidamente indexados, de salarios, prima de navidad, prima de servicios, prima extralegal, bonificaciones, subsidios, indemnizaciones y demás emolumentos salariales dejadas de percibir desde que se llevó a cabo su destitución; (iv) Se reconozcan intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten a su favor; (v) de manera subsidiaria deprecó que en caso de no acceder a las pretensiones de nulidad se proceda a variar la imputación de culpa gravísima a culpa grave y se de aplicación al principio de favorabilidad. 1.1.2 Hechos y omisiones El señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo indicó que es licenciado en educación básica con énfasis en educación y cuenta con especialización en dirección y gestión deportiva. Informa que en el año 2008 inició su carrera profesional como docente de educación física en el Colegio Mayor de Nuestra Señora – Colseñora3, ubicado en el municipio de Manizales; posteriormente, en el año 2009 fue nombrado director de deportes en la citada institución, lo cual incluía la 3 Institución de educación formal, de carácter privado, propiedad de la Arquidiócesis de Manizales.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. representación legal del Club Deportivo Semillas 4, rol en virtud del cual tuvo que suscribir diversos contratos que tenían como objeto el desarrollo de actividades deportivas complementarias para los niños, recalcando que aquellos contratos no fueron suscritos a título personal sino en su rol de

que suscribir diversos contratos que tenían como objeto el desarrollo de actividades deportivas complementarias para los niños, recalcando que aquellos contratos no fueron suscritos a título personal sino en su rol de subordinado y en ejercicio de su relación laboral. Que participó en las elecciones territoriales que se llevaron a cabo en el año 2015, habiendo sido electo como concejal del municipio de Manizales, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2016; no obstante, su elección fue demandada por su opositor político, a través del proceso de pérdida de investidura, del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, alegándose violación al régimen de inhabilidades por haber suscrito un contrato como representante del Club Promotor Semillas del Colegio Mayor de Nuestra Señora en el año inmediatamente anterior a su elección. El citado Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018; como resultado de tales fallos perdió su curul como concejal y no pudo volver a aspirar a cargos de elección popular, lo que considera fue una muerte política; decisiones que se tomaron a pesar de que había presentado renuncia a su cargo de concejal y la misma había sido aceptada mediante la Resolución n.° 141 del 7 de julio de 2017. Señala que el mismo adversario político que incoó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acusado de los mismos cargos,

Señala que el mismo adversario político que incoó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acusado de los mismos cargos, formuló en su contra denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por la posible comisión de una falta disciplinaria, proceso del cual conoció en primera instancia la Procuraduría Regional de Caldas, pero luego, sin justificación, fue asignado a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, quien dictó sentencia de primera instancia, variando la culpabilidad de dolo a culpa gravísima en la modalidad de desatención 4 Creado como una extensión del colegio Mayor Nuestra Señora – Colseñora, siendo su presidente el padre rector de la citada institución educativa, el cual tenía como fin desarrollar actividades deportivas complementarias para los niños de la comunidad de Manizales, sin ánimo de lucro.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. elemental, declarando probado el cargo imputado en contra del aquí demandante y ordenó su destitución e inhabilidad general por un término de 12 años por presuntamente haber cometido la falta gravísima de que trata el

numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único; lo anterior, por la suscripción del contrato en representación del Club Deportivo Semillas el año anterior a su inscripción como candidato al concejo de Manizales. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante sentencia del 28 de abril de 2019, modificándose la decisión de primera instancia en cuanto al término de la sanción, el cual fue fijado en 10 años; encontrándose ya en firme las citadas sentencias el gobernador del Departamento de Caldas profirió la Resolución 5239 del 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual dio cumplimiento a los aludidos fallos disciplinarios. El demandante considera que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas, durante el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron, como tampoco el hecho de que no se le imputó ningún acto de corrupción, que no tiene antecedentes penales, disciplinarios, fiscales o de policía, alegando que sus acciones estaban dirigidas a beneficiar a los niños de la comunidad a través del Club Deportivo del Colegio COLSEÑORA; además, considera que constituyen un doble castigo dado que por estos mismos hechos ya se había ordenado la pérdida de

investidura, sumado a ello, expone que su conducta no debió ser enmarcada en la culpa gravísima; así como también, alega que la Procuraduría no tenía competencia para sancionarlo dado que había sido elegido popularmente y no se le imputó actos de corrupción . 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 29 y 209; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 23; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 1 y 2; Ley 734 de 2002, artículos 129, 141, 143 y 163.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Como concepto de violación, la apoderada del actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.1.3.1 Vulneración al debido proceso. Considera que la Procuraduría General de la Nación, al ser un órgano administrativo, no tiene competencia para destituir e inhabilitar a un funcionario elegido popularmente, conforme lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 1.1.3.2. Desconocimiento del principio de doble instancia. Expone que al haber sido instruido el proceso por el Procurador Regional de Caldas no podía ser emitido el fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría

Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien se le designó de forma abrupta, desconociendo la competencia asignada al primer funcionario por el artículo 75 del Decreto 0262 del 2000; asevera que tal designación solo podía ser realizada si lo investigado fueran actos de corrupción, lo cual no aconteció. Además, señala que se vulnera el principio de segunda instancia dado que los fallos de primera y segunda instancia fueron decididos por funcionarios que están en el mismo nivel jerárquico. 1.1.3.3. Violación al principio non bis in idem . Se presenta al haber sido sancionado el demandante en dos oportunidades por el mismo hecho; el primero, con la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado y, el segundo, con la destitución por diez años decretada en el procedimiento disciplinario. 1.1.3.4. Falsa motivación y desviación de poder. Insiste en que no se debió asignar competencia para fallar a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en tanto lo investigado no eran actos de corrupción sino el haber contratado con el municipio de Manizales seis meses antes de su elección.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Adicionalmente, se alega que al modificar la imputación de dolosa a culposa en vez de atenuar la sanción lo que se hizo fue agravarla, estructurándola en

violación al principio de moralidad y trasparencia. 1.1.3.5. Aplicación del principio de favorabilidad. Depreca la aplicación de este principio indicando que la norma que regula la sanción aplicada, esto es, el artículo 46 de la Ley 734 del 2002, consagra para las conductas por falta gravísima a título de culpa gravísima una sanción de inhabilidad general de mínimo 10 años y un máximo de 20 años para desempeñar cargos públicos; mientras que el nuevo Código General Disciplinario «Ley 1952 del 2019» estableció en su artículo 48 que la sanción para estos casos tendría un mínimo de 5 (sic) años y un máximo de 10 años. 1.2 Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto del 21 de enero de 2020 5, mediante notificación por correo efectuada el 29 del mismo mes y año 6, no se efectuó manifestación alguna7. 1.3Sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, considerando: Respecto a la falta de competencia precisó que, en virtud de la Constitución Política y el Decreto 262 de 2000, la entidad demandada se encuentra plenamente facultada para destituir e inhabilitar al demandante; dichas normas permiten que el Procurador General delegue en sus agentes la competencia para conocer en primera instancia del asunto , como en efecto

plenamente facultada para destituir e inhabilitar al demandante; dichas normas permiten que el Procurador General delegue en sus agentes la competencia para conocer en primera instancia del asunto , como en efecto 5 Folios 12 y 13 del expediente virtual en Samai «EXPEDIENTE DIGITAL» en el archivo denominado “ED_02PARTE2(.PDF) NroActua 2”. 6 Folios 18 del expediente virtual en Samai «EXPEDIENTE DIGITAL » en el archivo denominado “ED_02PARTE2(.PDF) NroActua 2” 7 Tal y como evidencia en la constancia secretarial que obra a folio 113 del expediente virtual en Samai «EXPEDIENTE DIGITAL» en el archivo denominado “ED_02PARTE2(.PDF) NroActua 2”. 8 Folios 1 a 34 del expediente virtual en Samai «EXPEDIENTE DIGITAL» en el archivo denominado “ED_03SENTENCIA(.PDF) NroActua 2”.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. se hizo al designar a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para que conociera del proceso.

En lo referente a la presunta violación del principio de la doble instancia considera que no se acreditó dicha vulneración, en el entendido que durante

el proceso disciplinario se le permitió recurrir el fallo de primera instancia, el recurso de apelación fue resuelto e incluso pudo acudir a la vía judicial para solicitar la nulidad de los dos fallos dictados. Sumado a lo anterior, se indicó que no hubo violación al principio del non bis in ídem toda vez que no existe identidad de objeto, causa y partes entre el fallo disciplinario y el fallo de pérdida de investidura; aclarando que es posible que la conducta de un servidor público de elección popular conlleve el inicio de varias acciones, como en efecto ocurrió. Tampoco hubo falsa motivación dado que al aquí demandante en el proceso disciplinario seguido en su contra le fueron formulados los cargos en su condición de concejal de municipio de Manizales, por haber actuado en dicha calidad a pesar de recaer sobre él una inhabilidad, originada en haber contratado con el municipio de Manizales seis meses antes de su elección, incurriendo presuntamente con dolo en la falta gravísima contenida en el inciso primero del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; ya en las decisiones de primera y segunda instancia, luego del análisis probatorio, se determinó que el comportamiento del demandante se tipificaba en una falta gravísima ejecutada bajo la modalidad de culpa, con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos sustanciales que exige el artículo 170 de la Ley 734 de 2002; concluyéndose por el Tribunal que en efecto el comportamiento

del concejal constituyó la falta gravísima endilgada. Frente a la supuesta desviación de poder se precisó que aquella no fue debidamente sustentada en la demanda y tampoco se avizora su existencia, puesto que la acción disciplinaria adelantada por la demandada estuvo orientada a asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Sumado a lo anterior, no se evidencia nulidad en el proceso por haberse dictado la sentencia por un juez diferente al que escuchó los alegatos, en el entendido de que el Código Disciplinario en su artículo 143 consagra las causales de nulidad aplicables a los procesos disciplinarios, sin que en ella se encuentre tipificada la situación planteada. Finalmente, respecto de la pretensión consistente en dar aplicación al principio de favorabilidad y en consecuencia tasar la sanción con base en las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, se consideró que no era posible dado que la falta cometida fue en vigencia de la Ley 734 de 2002 y es conforme a dicha norma que debe ser analizado su caso; además la normatividad del año 2019 no ha entrado a regir. Sumado a lo anterior, el tribunal en cuanto al proceso disciplinario adelantado en contra del actor precisó que, «la Procuraduría Primera Delegada y la

Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación atendieron los requisitos que establece el CDU referente a la calificación de la falta y la forma de culpabilidad de ésta, pues en el auto de cargos se determinó de manera provisional de acuerdo con la conducta reprochada al actor y la manera cómo desarrolló la misma, que su comportamiento se encuadraba en el contenido del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por ende la falta se le calificó como gravísima, por haber actuado en calidad de concejal a pesar de recaer sobre él una inhabilidad, originada en haber contratado con el Municipio de Manizales seis meses antes de su elección y la forma de culpabilidad se le indilgó a título de culpa gravísima por desatención elemental, entonces se cumplió con las formalidades del artículo 163 ibidem. Así mismo, en las decisiones de primera y segunda instancia a la luz del acervo probatorio acopiado, los descargos presentados por el actor y las disposiciones reprochadas al señor Bonilla Ricardo en la condición de concejal se analizaron los criterios para determinar la calificación de la falta y la culpabilidad, determinando que el comportamiento del demandante se tipificaba en la falta gravísima ejecutada bajo la modalidad de culpa, con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos sustanciales que exige el artículo 170 de la Ley 734 de 2002» Se dijo que en aquel tramite, con las pruebas recaudadas, quedó demostrado la tipicidad de la conducta atribuible al demandante, esto es, el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; así como, la ilicitud sustancial, entendida esta como el comportamiento irregular en que incurrió el disciplinado al haber actuado en calidad de concejal a pesar de recaer

numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; así como, la ilicitud sustancial, entendida esta como el comportamiento irregular en que incurrió el disciplinado al haber actuado en calidad de concejal a pesar de recaer sobre él una inhabilidad, originada en haber contratado con el municipio deNúmero Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Manizales seis meses antes de su elección. Así las cosas, concluyó que dentro del proceso disciplinario se demostraron todos los elementos de responsabilidad disciplinaria. 2 Recurso de apelación9. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que existió: (i) falta de competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación; (ii) falta de subjetividad en la conducta endilgada; (iii) ausencia de un sujeto disciplinable para el momento de la conducta; y, (iv) desconocimiento del principio de favorabilidad.

1. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han sido claras en determinar que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para restringir los derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente, salvo que se trate de hechos constitutivos de corrupción; por tanto, los fallos objeto de solicitud de nulidad desconocen dichos precedentes y deben ser revocados.

En ese sentido, considera que existe una incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 23 de la Convención Americana,

dichos precedentes y deben ser revocados. En ese sentido, considera que existe una incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 23 de la Convención Americana, norma incorporada al ordenamiento jurídico colombiano, sobre la cual ya el Consejo de Estado se pronunció y precisó que la competencia la Procuraduría General de la Nación para investigar funcionarios elegidos por voto popular solo procede para faltas disciplinarias que involucren actos corrupción.

2. Sumado a lo anterior, expone que la conducta del demandante no debió ser catalogada con culpa gravísima bajo la tipología de desatención elemental; lo anterior por cuanto, solicitó el cambio de representante legal en el contrato que había suscrito; además, señaló que la inhabilidad por 9 Folios 1 a 4 del expediente virtual en Samai «Gestión en otros despachos» en el archivo denominado “60_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 35”.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. contratación que se le imputa, es un asunto bastante complejo, « en donde ni siquiera los propios Consejeros de Estado se ponen de acuerdo en relación con el alcance y materialización de la causal de inhabilidad, por lo que mal puede exigírsele a un licenciado en educación básica con énfasis en educación física un conocimiento superior al de la propia jurisprudencia». Posteriormente, adujo también que había opiniones

materialización de la causal de inhabilidad, por lo que mal puede exigírsele a un licenciado en educación básica con énfasis en educación física un conocimiento superior al de la propia jurisprudencia». Posteriormente, adujo también que había opiniones divergentes sobre el concepto de desatención elemental; ante lo cual no podía concluirse que se había configurado aquella en su caso.

3. De otra parte, se afirmó que la inhabilidad electoral del demandante se materializó cuando era un particular y, por tanto, no era susceptible de ser disciplinado al ser esta una circunstancia previa a la elección.

4. Finalmente, sostiene que debió darse aplicación al principio de favorabilidad y en ese sentido aplicar las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, norma que establece una menor sanción para la falta imputada. 3 Alegatos de conclusión10.

Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en virtud del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 11 sólo la parte demandante se pronunció respecto al recurso de apelación que interpuso. En los alegatos de conclusión presentados, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia dictada por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa. 10 Expediente virtual en Samai «índice 004». 11 “(…) ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado

II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa. 10 Expediente virtual en Samai «índice 004». 11 “(…) ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. (…)”.Número Interno: 3704-21

Demandante: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó «la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, disponiendo en consecuencia declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de enero de 2019 y 28 de abril de 2019, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron al señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo por el término de 10 años». Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de

por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron al señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo por el término de 10 años». Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-0002024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-202405727-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el citado fallo fue: «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...