CE - Sentencia 17001233300020190061601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020190061601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS Demandada: UGPP Temas: Aportes. 2013. Pagos no salariales. Prueba del pacto de desalarización.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió (índice 18):
Primero: Negar las pretensiones de la parte actora.
Segundo: Costas a cargo de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Fijar las agencias en derecho en el 3% de lo pretendido, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte accionada, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16 10554, del 05 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
PSAA16 10554, del 05 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Con la Liquidación Oficial RDO-2018-04585, del 05 de diciembre de 2018, la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanci ones por omisión y por inexactitud. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución RDC-2019-02643, del 29 de noviembre de 2019 (índice 19).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad de la parte resolutiva de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución RDC-2019-02643, del 29 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración; y (ii) la Liquidación Oficial RDO-2018-04585, del 05 de diciembre de 2018 proferidas por la UGPP.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos demandados particulares por adolecer de irregularidades constitutivas de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Tercera: Que se ordene a la UGPP restablecer el derecho de la actora, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en los actos administrativos; además que se archive el expediente del procedimiento de fiscalización.
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 95, 209 y 338 de la Constitución; 127 y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 683 del ET (Estatuto Tributario); 17 de la Ley 100 de 1993; y 70 del Decreto 806 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 10):
Alegó que la demandada carecía de competencia para calificar como salariales pagos de naturaleza extrasalarial con el fin de gravarlos con aportes al SPS, pues la interpretación y aplicación de las normas laborales correspondía a la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, cuestionó que hubiera desconocido el valor probatorio de los otrosíes aportados durante el procedimiento de determinación con el argumento de que carecían de fecha de suscripción pues, al tratarse de modificaciones de los contratos de trabajo, esta no era exigible, dado que se entendían incorporados a dichos contratos. Añadió que esos
durante el procedimiento de determinación con el argumento de que carecían de fecha de suscripción pues, al tratarse de modificaciones de los contratos de trabajo, esta no era exigible, dado que se entendían incorporados a dichos contratos. Añadió que esos documentos acreditaban el acuerdo con los trabajadores para desalarizar los rubros denominados «auxilio de moto», «ahorro de agua», «auxilio de alimentación» y «auxilio de celular», los cuales no tenían por finalidad remunerar los servicios prestados, sino suministrar herramientas para el cumplimiento de las funciones asignadas. Asimismo, negó que la «devolución de ahorros» tuviera naturaleza salarial, por cuanto correspondía a un reintegro a los trabajadores en los términos pactados. En cuanto al rubro denominado «ajuste a la prima», explicó que no integraba la base para la liquidación de los aportes al SPS, por cuanto correspondía a una proyección de esa prestación social para los 15 días siguientes a su pago, el cual realizaba en los meses de junio y diciembre.
De manera general, afirmó que la demandada: (i) liquidó erróneamente el IBC (ingreso base de cotización) de las contribuciones correspondientes a los periodos de vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones del contrato de trabajo; (ii) adicionó indebidamente a la base de cotización el pago por compensación de vacaciones; (iii) desconoció la novedad de retiro de un trabajador, pues efectuó ajustes correspondientes al mes de abril, pese a que no se encontraba vinculado laboralmente; e (iv) infringió el artículo 6.° del Decreto 2616 de 2013 al determinar aportes mensuales respecto de trabajadores que prestaban sus servicios por días.
correspondientes al mes de abril, pese a que no se encontraba vinculado laboralmente; e (iv) infringió el artículo 6.° del Decreto 2616 de 2013 al determinar aportes mensuales respecto de trabajadores que prestaban sus servicios por días.
Por último, sostuvo que, aunque la demandada podía consultar las autoliquidaciones, no tuvo en cuenta los aportes adicionales que efectuó al interponer el recurso de reconsideración para incluir en el IBC los pagos extrasalariales que excedían el porcentaje previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 1050 a 1071) , porque los cargos formulados en la demanda eran objeciones generales que impedían identificar a los trabajadores y los periodos a los que se referían. Por ende, sostuvo que su oposición también se planteó en términos generales. Así, alegó que, contrario a lo afirmado por la demandante, en los actos a cusados reconoció que los rubros denominados « auxilio de moto», «ahorro de agua», «auxilio de celular» y «devolución de ahorros» no constituían pagos salariales, razón por la cual únicamente los tuvo en cuenta para calcular el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En contraste, sostuvo que el « auxilio de alimentación » sí constituía un pago salarial que integraba la base de l os aportes, porque la actora pretendía acreditar el acuerdo sobre su desalarización mediante documentos que carecían de fecha, lo que impedía establecer si se encontraban vigentesRadicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
porque la actora pretendía acreditar el acuerdo sobre su desalarización mediante documentos que carecían de fecha, lo que impedía establecer si se encontraban vigentesRadicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 durante los periodos revisados. En lo que respecta al debate sobre el rubro «ajuste a la prima», precisó que en la liquidación oficial no lo tuvo en cuenta para modificar los aportes autoliquidados por la actora, puesto que se reconoció que correspondía a proyecciones para el pago de la prima legal, prestación social que no hacía base de los aportes al SPS. Finalmente, defendió los ajustes efectuados a los aportes de los periodos de vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones del contrato de trabajo, por considerar que se ajustaban a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 y al número de días de novedad reportados por la dem andante. En cuanto al retiro del trabajador identificado por esta, adujo que no se encontraba acreditado mediante la correspondiente liquidación del contrato de trabajo.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas (índice 18). Consideró que en los actos demandados no se calificaron como salariales el «auxilio de moto» ni la « devolución de ahorros »; por el contrario, la demandada reconoció su naturaleza extrasalarial y únicamente los adicionó a la base de cot ización en el monto
moto» ni la « devolución de ahorros »; por el contrario, la demandada reconoció su naturaleza extrasalarial y únicamente los adicionó a la base de cot ización en el monto que excedía el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Asimismo, constató que la liquidación oficial eliminó los ajustes inicialmente propuestos respecto del rubro «ajuste a la prima ». De otra parte, concluyó que la de mandante no demostró haber acordado con sus trabajadores la desalarización de los rubros denominados « ahorro de agua», «auxilio de celular » y « auxilio de alimentación », porque los otrosíes aportados carecían de idoneidad probatoria, dado que, al no tener f echa cierta, no era posible establecer si se encontraban vigentes durante los periodos objeto de revisión. Destacó que, aunque esa deficiencia fue advertida en los actos acusados, la actora no la subsanó.
Por último, estimó improcedente pronunciarse sobre la liquidación de los aportes correspondientes a los periodos de novedades y a los trabajadores que habrían laborado por un tiempo inferior a un mes, porque la demandante formuló únicamente afirmaciones generales que impedían examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Señaló que al efecto era necesario identificar a los trabajadores y los periodos respecto de los cuales se configuraban las inconsistencias alegadas.
Recurso de apelación
La actora apeló la decisión del a quo (índice 24). Sostuvo que los actos acusados no expusieron los motivos concretos de las modificaciones hechas a las declaraciones e insistió en que la demandada carecía de competencia para determinar la naturaleza
expusieron los motivos concretos de las modificaciones hechas a las declaraciones e insistió en que la demandada carecía de competencia para determinar la naturaleza salarial de los pagos. Reiteró que, con los otrosíes a los contratos de trabajo, acordó la desalarización de los conceptos que no remuneraban los servicios prestados por los trabajadores, sino que constituían herramientas para el cumplimiento de las funciones asignadas; concretamente,se refirió a los pagos po r «auxilio de alimentación », «auxilio de moto», «ahorro de agua» y «devolución de ahorros» y añadió que ese pacto también comprendía el « auxilio de transporte ». Insistió en que esos documentos reunían los requisitos de validez y estaban vigentes desde la suscripción de los contratos de trabajo.
Planteó que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no estaba obligada a identificar los trabajadores y los periodos respecto de los cuales formuló los cargos, en tanto estos se referían a «(i) los trabajadores activos durante el periodo de fiscalización, (ii) cada uno de los conceptos salariales y no salariales, (iii) cada uno de los aportes parafiscales y (iv) las novedades de retiro presentadas ». Agregó que la demandada contaba con los medios de prueba suficientes para verificar el reporte de ingreso y retiroRadicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los trabajadores, establecer los días efectivamente laborados y revocar lo decidido
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los trabajadores, establecer los días efectivamente laborados y revocar lo decidido respecto de quienes laboraron menos de 30 días en el respectivo mes.
Por último, insistió en que debían tenerse en cuenta los aportes que realizó sobre los pagos no constitutivos de salario que excedieron el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y sobre el pago por compensación de vacaciones. No obstante, en esta oportunidad sostuvo que las autoliquidaciones fueron aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar o corregir, y no con el recurso de reconsideración, como lo había afirmado en la demanda.
Pronunciamientos sobre el recurso
La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 291).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la actora, en su calidad de apelante única, contra la sentencia que negó sus pretensiones y la condenó en costas. Pero la Sala se abstendrá de examinar los planteamientos relativos a la falta de motivación de los actos acusados y a la desalarización del rubro denominado «auxilio de transporte», por cuanto estos no hicieron parte del concepto de violación planteado en la demanda. En consecuencia, pronunciarse al respecto supondría introducir en segunda instancia cargos nuevos, lo que excedería el marco de la litis y daría lugar a u n fallo incongruente, con desconocimiento de los derechos de defensa y
introducir en segunda instancia cargos nuevos, lo que excedería el marco de la litis y daría lugar a u n fallo incongruente, con desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción de la demandada, quien se vería sorprendida con argumentos frente a los cuales no tuvo oportunidad de ejercer su defensa2.
2La apelante única plantea que la demandad a carece de competencia para calificar como salariales los pagos que realizó a sus trabajadores con el fin de adicionarlos a la base de cotización de los aportes, pues esa potestad corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sostiene que, mediante los otrosíe s a los contratos de trabajo, acordó la desalarización de los conceptos que no remuneran los servicios prestados por los trabajadores, sino que constituyen herramientas para el cumplimiento de las funciones asignadas. En particular, se refiere a los pagos por «auxilio de moto», «ahorro de agua», «devolución de ahorros» y «auxilio de alimentación». Defiende la idoneidad probatoria de los otrosíes para acreditar el pacto de desalarización de esos rubros, por cuanto reúnen los requisitos de validez y, al constituir modificaciones de los contratos de trabajo, debe entenderse que estaban vigentes desde la suscripción de estos.
Al respecto, la demandada explica que en la liquidación oficial r econoció que los rubros «auxilio de moto », « ahorro de agua », « auxilio de celular » y « devolución de ahorros » carecían de naturaleza salarial, por cuanto no tenían por finalidad remunerar los servicios prestados por los trabajadores, sino suministrar herrami entas para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, sostiene que admitió su exclusión del IBC, salvo en el
carecían de naturaleza salarial, por cuanto no tenían por finalidad remunerar los servicios prestados por los trabajadores, sino suministrar herrami entas para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, sostiene que admitió su exclusión del IBC, salvo en el monto que excedía el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Plantea que el único rubro que calificó como salarial fue el «auxilio de alimentación», respecto del cual negó valor probatorio a los otrosíes de los contratos de trabajo aportados por la demandante, porque no contienen la fecha de su suscripción, lo que impide establecer si
1 Aunque la demandante se pronunció sobre su propio recurso (índice 28), la Sala advierte que, conforme al artículo 247 del CPACA, esta etapa procesal solo está prevista para el pronunciamiento de la contraparte y del ministerio público. 2 Sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 19 de febrero de 2020 (exp. 22748, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ese acuerdo se encontraba vigente durante los periodos objeto de revisión.
En esos términos, la Sala debe establecer si la demandada es competente para verificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados por la demandante, con el fin de determinar
5 ese acuerdo se encontraba vigente durante los periodos objeto de revisión.
En esos términos, la Sala debe establecer si la demandada es competente para verificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados por la demandante, con el fin de determinar si deben integrar la base de cotización de los aportes al SPS. De ser así, deberá establecer la calificación que otorgó a los rubros denominados «auxilio de moto», «ahorro de agua» y « devolución de ahorros » y, en caso de que estos, junto con el « auxilio de alimentación», hubieran sido calificados como salariales para incorporarlos al IBC, definir si la demandante acreditó el acuerdo de desalarización celebrado con sus trabajadores.
Asimismo, se pone de presente que el objeto de la controversia no busca determinar si esos pagos debían computarse para efectos de establecer el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues la actora no formuló ningún reparo al respecto. Por el contrario, en la demanda y en el recurso de apelación acept ó haber corregido las autoliquidaciones para incl uir en ese cálculo los pagos que carecían de naturaleza salarial, sin hacer ninguna distinción entre los pagos desalarizados y aquellos que, al no remunerar el servicio prestado por los empleados, no constituyen salario (ff. 3 vto. y 4 e índice 24).
2.1Sobre la primera cuestión, la Sala parte por señalar que la creación de la UGPP fue dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, disposición que le asignó la potestad de fiscalización de los aportes al SPS. En lo que respecta a la base gravable, el artículo
dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, disposición que le asignó la potestad de fiscalización de los aportes al SPS. En lo que respecta a la base gravable, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 prevé que el IBC de los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional corresponde al «salario … que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo », sin perjuicio del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Esa misma regla se aplica a las contribuciones a salud y riesgos laborales, por disposición expresa de los artículos 204 ibidem y 17 del Decreto 1295 de
1994. Análogamente, el artículo 17 de la Ley 21 de 19823establece que los aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e IC BF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal « la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».
De acuerdo con lo anterior, la base gravable de los aportes al SPS se define con sustento en las disposiciones laborales sobre salario. Por consiguiente, siguiend o el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 25097, CP: Milton Chaves García), la UGPP tiene competencia para aplicar e interpretar dichas normas, al desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria. Concr etamente, la demandada es competente para verificar los pagos realizados a los trabajadores y
Chaves García), la UGPP tiene competencia para aplicar e interpretar dichas normas, al desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria. Concr etamente, la demandada es competente para verificar los pagos realizados a los trabajadores y determinar aquellos que, conforme con las normas laborales y los hechos probados, se incluyen en el IBC de los aportes por tener la connotación de salario, así esa no sea la calificación dada por las partes de la relación laboral . Esas consideraciones son suficientes para desestimar el argumento de la apelante según el cual la demandada carecía de competencia para calificar como salariales pagos que ella asegura er an extrasalariales con el fin de incorporarlos al IBC de los aportes al SPS. Como se explicó, la demandada cuenta con esa facultad para verificar la correcta liquidación de los aportes.
2.2Precisada la competencia de la demandada para calificar los pagos laborales que integran la base de cotización de los aportes al SPS, se advierte que en sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-004, del 09 de diciembre de 2021 (exp . 25185, CP: Milton
3 También aplicable a los aportes con destino al ICBF por disposición expresa del artículo 1.° de la Ley 89 de 1988.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Chaves García), esta Sección unificó su jurisprudencia en relación con los pagos que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Chaves García), esta Sección unificó su jurisprudencia en relación con los pagos que integran la base de cotización de esos aportes y el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Conforme con el criterio unificado de la Sala, «el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador» (regla 1.a). Esa regla se extiende a los aportes con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, puesto que la base gravable también está conformada por los pagos que, en los términos de la ley laboral, son salario.
Frente a los pactos de desalarización, la regla 2. a de unificación indicó que, en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden acordar que determin ados pagos que, en principio, serían considerados remuneración del servicio prestado, es decir, factores salariales, no integren el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos
los aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Al efecto, la regla 4. a de unificación precisó que esos acuerdos deben estar plenamente probados por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.
Con todo, por mandato del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, esos acuerdos están limitados para los aportes al Sistema de Seguridad Social –i.e., pensiones, salud y riesgos laborales–, pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder … el 40% del total de la remuneración». En consecuencia, la regla 3. a de unificación advirtió que, cuando se acrediten acuerdos de desalarización, « los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».
Pero los pagos que cumplen una función diferente a la remuneración del servicio prestado por los empleados al empleador no hacen parte de la base de los aportes al SPS y, por tanto, tampoco deben considerarse para el cálculo del límite fijado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues este únicamente comprende los factores salariales que sean
tanto, tampoco deben considerarse para el cálculo del límite fijado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues este únicamente comprende los factores salariales que sean objeto de desalarización para el cálculo del IBC. En todo caso, como se estableció en la regla 5.a de unificación, «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por consi derar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado».
2.3A partir de las anteriores reglas y conforme con los planteamientos de la actora, quien es apelante única, le corresponde a la Sala verificar si, mediante los actos demandados, la UGPP calificó como salariales los rubros denominados « auxilio de moto», «ahorro de agua» y « devolución de ahorros » y, en consecuencia, los adicionó al IBC de las cotizaciones a su cargo. Lo anterior, porque, aunque el cargo de la apelante parte de que ese fue el tratamiento otorgado a dichos conceptos, la demandada y el a quo sostienen que en los actos administrativos fueron reconocidos como no constitutivos de salario. En esa medida, si esto corresponde al contenido de los actos administrativos, elRadicado: 17001-23-33-000-2019-00616-01 (29408)
Demandante: Sparta SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 planteamiento de la apelante no sería congruente con la motivación del acto definitivo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 planteamiento de la apelante no sería congruente con la motivación del acto definitivo.
Al respecto, la Sala advierte que, en el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD2018-00456, del 18 de abril de 2018, la demandada consideró que el « auxilio de moto» correspondía a un rubro « no constitutivo de salario … tenido en cuenta para calcular el límite del 40% para pagos no constitutivos de salario, de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010». A su vez, señaló que los pagos por « ahorro de agua» y «devolución de ahorros» eran «pagos reportados por el aportante como no constitutivos de salario, pero considerados por la [UGPP] como constitutivos de salario» (índice 19).
Sin embargo, en la Liquidación Oficial RDO-2018-04585, del 05 de diciembre de 2018, la demandada reconoció que los rubros « ahorro de agua» y «devolución de ahorros» –así como el « auxilio de celular », respecto del cual la demandante no formuló reparo en la apelación– «carecen de naturaleza salarial … y … se enmarcan dentro de los pagos que menciona el artículo 128 del CST, lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones ». En consecuencia, mantuvo la calificación otorgada por la demandante a esos conceptos, esto es, la de pagos no constitutivos de salario. En ese sentido, en la forma Excel anexa a la liquidación oficial
beneficio sino para desempeñar sus funciones ». En consecuencia, mantuvo la calificación otorgada por la demandante a esos conceptos, esto es, la de pagos no constitutivos de salario. En ese sentido, en la forma Excel anexa a la liquidación oficial modificó los ajustes inicialmente propuestos, bajo la siguiente observación: « disminuye ajuste. El aportante … adjunta otro sí al contrato de trabajo, se validó, sin embargo, este no presenta fecha de suscripción o aplicación. El empleado presenta pagos por auxilios “ahorro agua, devolución ahorros y auxilio celular”, por tal motivo se traslada el valor de la casilla de "auxilios salariales según UGPP" a pagos no salariales casilla "otros auxilios" la cual hace base para el art. 30 de la Ley 1393 de 2010» (índice 19).
La anterior verificación de la motivación de los actos proferidos por la demandada durante el procedimiento de determinación es suficiente para que no procedan las objeciones formuladas por la actora sobre el tratamiento otorgado a los rubros denominados «auxilio de moto», «ahorro de agua » y « devolución de ahorros », pues se encaminan a que se reconozca que esos conceptos carecen de naturaleza salarial. Pero ese reconocimiento efectuado por la propia demandada en los actos acusados, en los que admitió que no eran constitutivos de salario, en tanto se reconocían al trabajador « no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones».
En cuanto a la decisión de la demandada de considerar esos rubros para calcular el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la Sala reitera que, en el caso concreto, la demandante no planteó reparo alguno sobre ese particular. Por el contrario, en la
previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la Sala reitera que, en el caso concreto, la demandante no planteó reparo alguno sobre ese particular. Por el contrario, en la demanda y en el recurso de apelación acepta que corrigió las liquidaciones privadas de sus contribuciones para incluir en ese cálculo los pagos que carecían de naturaleza salarial, sin hacer ninguna distinción entre los pagos desalarizados y aquellos que, por no retribuir el servicio prestado por los empleados, no constituían salario (ff. 3 vto. y 4 e índice 24). Así, en aras de garantizar la congruencia de la decisión y proteg
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