CE - Sentencia 17001233300020200016601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020200016601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: Asmet Salud EPS SAS
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCIA
Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: Asmet Salud EPS SAS Demandado: ESE Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) Temas: Proceso de cobro coactivo -competencia Empresas Sociales del Estado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso lo siguiente": “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción presentada por la demandada Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, que denominó “La E.S.E Hospital San Félix posee competencia para adelantar procesos de cobro coactivo”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS a según lo señalado en la parte motiva. [...] ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2018, la ESE Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) inició proceso de cobro coactivo 006 de 2018 con la expedición de mandamiento de pago contra Asmet Salud EPS SAS, por la suma de $8.736.495.211 con intereses moratorios, por servicios de salud prestados entre enero de 2015 y agosto de 2018?. Mediante
contra Asmet Salud EPS SAS, por la suma de $8.736.495.211 con intereses moratorios, por servicios de salud prestados entre enero de 2015 y agosto de 2018?. Mediante Resolución 1782 del 25 de septiembre de 20183, la ESE Hospital San Félix decretó el embargo de la suma cuyo pago se persigue. La ejecutada formuló excepciones de falta de competencia para adelantar el trámite de cobro coactivo, prescripción extintiva e inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido. Por Resolución 2674 del 13 de diciembre de 2018, la ESE declaró no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la 1 Para resolver la segunda instancia, el expediente se repartió a la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2023. Por auto de 9 de agosto de 2023, la referida sección remitió por competencia el proceso a la Sección Cuarta, que, por auto de 12 de enero de 2024, avocó conocimiento y admitió el recurso de apelación. En providencia de la misma fecha se corrió traslado de una solicitud de medida cautelar formulada por la demandante. En auto de 31 de octubre de 2024, se negó la solicitud. Notificada la última providencia mencionada, regresó el expediente al despacho del ponente para expedir el correspondiente fallo. Ver índices del 1 al 39, SAMAI. 2 Expediente digital, índice 2, SAMAI 3 Expediente digital, índice 2, SAMAI Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
2 Expediente digital, índice 2, SAMAI 3 Expediente digital, índice 2, SAMAI Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO ejecución. Inconforme con la decisión, Asmet Salud EPS SAS interpuso recurso de reposición. Con Resolución 2757 del 22 de agosto de 2019, la ejecutante declaró parcialmente probadas las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $806.996.709. En consecuencia, se redujo el embargo a ese valor. DEMANDA Asmet Salud EPS SAS., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por parte de la ESE HOSPITAL SAN FELIX dentro del proceso de cobro coactivo No. 006 de 2018 adelantado en contra de ASMET SALUD EPS S.A.S.; 1.1 Mandamiento de pago No. 006 de fecha 24 de septiembre de 2018, por medio del cual la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX resuelve iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de ASMET SALUD EPS S.AS, por valor de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE. ($
8.736.495.211), [...]
EPS S.AS, por valor de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE. ($ 8.736.495.211), [...] 1.2 Resolución No. 1782 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, decretó medida cautelar de embargo en contra de ASMET SALUD EPS S.A.S., por valor de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE. ($ 8.736.495.211). 1.3 Resolución No. 2674 del 13 de diciembre de 2018, notificada el 24 de julio de 2019, por medio de la cual la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, resolvió declarar NO PROBADAS las excepciones presentadas por ASMET SALUD EPS S.A.S. contra el mandamiento de pago [...] 1.4 Resolución No. 2757 del 22 de agosto de 2019, notificada a ASMET SALUD EPS S.A.S., el día 29 de agosto de 2019, mediante la cual el HOSPITAL SAN FELIX se pronunció respecto al recurso de reposición interpuesto en contra la resolución que resolvió las excepciones [...] SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, el reintegro en su totalidad y actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor, de la suma de
OCHOCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
en su totalidad y actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor, de la suma de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. ($806.996.709), dineros retenidos por la ADRES en virtud de la medida cautelar decretada dentro del proceso coactivo No. 006 de 2018, decisión que deberá ser notificada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES.
TERCERA: La suma reconocida en el numeral anterior devengará los intereses señalados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
QUINTA: La ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política. La demanda y su corrección pueden consultarse en el expediente digital, índice 2, SAMAI
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO - Articulo 138 del CPACA. - Articulo 56 de la Ley 1438 de 2011. - Articulo 13 de la Ley 1122 de 2007. - Articulo 5, par. 1 de la Ley 1066 de 2006 (adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016.
- Articulo 13 de la Ley 1122 de 2007. - Articulo 5, par. 1 de la Ley 1066 de 2006 (adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. - Artículos 38 y 83 de la Ley 489 de 1998. - Artículo 16 del Decreto 1876 de 1994. - Articulo 6 de la Ley 100 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo. Las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público cuya función es la prestación directa del servicio de salud a nivel territorial y nacional. Según los artículos 6 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1876 de 1994, por regla general, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado (en adelante ESE), se rige por el derecho privado. Sin embargo, podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de la Administración Pública, caso en el que se rigen por la Ley 80 de 1993. En ese entendido, las ESE no tienen competencia para adelantar los cobros coactivos de que trata el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, pues esa norma excluye del cobro administrativo las deudas generadas en contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales, como las que se ejecutan en contra de Asmet Salud EPS S.A.S., en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud regidos por el derecho privado. En sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional restringió el ejercicio de la
comerciales, como las que se ejecutan en contra de Asmet Salud EPS S.A.S., en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud regidos por el derecho privado. En sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional restringió el ejercicio de la jurisdicción coactiva de las entidades descentralizadas vinculadas, al advertir que están facultadas cuando son cobros de recursos que provengan de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador. En consecuencia, la ESE demandada no tenía competencia para adelantar el cobro coactivo contra Asmet Salud EPS S.A.S. Desconocimiento del principio de equidad. Al ejercer el cobro coactivo de su cartera por servicios de salud, las ESE actúan como juez y parte, lo que afecta el equilibrio de las relaciones con los particulares con quienes compiten en igualdad de condiciones. Es por esa razón que a dichas entidades se les aplica la exclusión prevista en el artículo 5 parágrafo 1 de la Ley 1066 de 2006. Así lo consideró el Ministerio de la Protección Social en Concepto 46633 de 2011, reiterado en Oficio de 27 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO Las controversias que se generan como consecuencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre ESE y EPS y trámites de glosas, reconocimiento y pago de los servicios prestados están reguladas en normas especiales, como son los
FALLO Las controversias que se generan como consecuencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre ESE y EPS y trámites de glosas, reconocimiento y pago de los servicios prestados están reguladas en normas especiales, como son los artículos: 13 (literal d) de la Ley 1122 de 2007, 50 (parágrafo) 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007, las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009. Agotado el trámite señalado en esas disposiciones, puede acudirse ante la Superintendencia Nacional de Salud, que ostenta las funciones jurisdiccionales otorgadas en la Ley 1438 de 2011, o acudir a la vía judicial para dirimir conflictos y ejecutar el cobro de las facturas de prestación de servicios de salud. Falsa motivación. Al expedir los actos demandados, la ESE Hospital San Félix omitió hechos probados, que de haberse considerado habrían provocado una decisión sustancialmente diferente. En efecto, la ESE libró mandamiento de pago contra Asmet Salud EPS SAS. por $8.736.495.211 y decretó medidas cautelares por ese mismo valor, a pesar de que la EPS había efectuado pagos parciales, a través de giro directo. Esta situación se puso en conocimiento de la ESE a través del memorial en el que descorrió traslado de excepciones. Sin embargo, declaró no probadas las excepciones propuestas por Asmet Salud y ordenó seguir adelante la ejecución y mantener la orden de embargo. Aunado a lo anterior, se suscribió acuerdo conciliatorio entre las partes en la “Mesa de Flujo de Recursos” realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social el 28 de
de embargo. Aunado a lo anterior, se suscribió acuerdo conciliatorio entre las partes en la “Mesa de Flujo de Recursos” realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social el 28 de noviembre de 2018, en el que se determinó que la deuda real reconocida para pago al 14 de noviembre de 2018 era de $4.602.319.129 y no de $8.736.495.211. Posteriormente, a través de los giros directos en noviembre y diciembre de 2018 se pagaron $700.000.000 y se acordó pagar una cuota extra de $ 300.000.000, con lo que la obligación quedó en $3.604.632.543. Se pactó entre Asmet Salud EPS S.A.S. y la ESE Hospital San Félix que el pago del saldo se realizaría en 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $100.000.000, contadas a partir de enero de 2019 hasta enero del año 2022. En consecuencia, en la actualidad la obligación cobrada coactivamente no es exigible porque está sujeta a plazo. La ESE no puede seguir adelante la ejecución y mantener las medidas cautelares decretadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada formuló como excepciones previas las de inepta demanda y de caducidad de la acciónó. Advirtió además que el mandamiento de pago y la resolución que decretó medida cautelar no son susceptibles de control jurisdiccional por ser actos de trámite. 5 Las excepciones propuestas se decidieron en primera instancia en auto de 28 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de declararlas no probadas. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
Administrativo de Caldas, en el sentido de declararlas no probadas. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no tienen sustento de hecho y de derecho. Las razones de oposición, formuladas como excepciones de fondo, son las siguientes: La ESE Hospital San Félix posee competencia para adelantar procesos de cobro coactivo. El artículo 116 inciso tercero de la Constitución Política estableció que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece la naturaleza de las ESE como entidades públicas y el artículo 195 (6) ib. dispone que en materia de contratos están sujetas al derecho privado, aunque están facultadas, si a bien lo tienen, para pactar las cláusulas exorbitantes reguladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así que el régimen excepcional en materia contractual de las ESE no es absoluto, en la medida que, aunque se repute privado, “no excluye su naturaleza estatal's. Además, cuando sea necesario dirimir conflictos de naturaleza contractual de las ESE, la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 otorga a las ESE la facultad de cobro
cuando sea necesario dirimir conflictos de naturaleza contractual de las ESE, la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 otorga a las ESE la facultad de cobro coactivo al disponer que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 99 del CPACA establece que presta mérito ejecutivo todo acto administrativo ejecutoriado que imponga la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 104 ib. Y el artículo 100 numeral 2 ib. señala que los procedimientos de cobro coactivo que no tengan reglas especiales se rigen por el CPACA y el Estatuto Tributario. De lo anterior se concluye que entidades públicas como la demandada tienen competencia para ejercer la función de cobro coactivo, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan para cumplir eficazmente los fines estatales. En efecto, en uso de sus facultades constitucionales y legales y con el fin de hacer efectivo el pago de las acreencias a su favor, a través de Resolución 534 de 2017, la ESE
eficazmente los fines estatales. En efecto, en uso de sus facultades constitucionales y legales y con el fin de hacer efectivo el pago de las acreencias a su favor, a través de Resolución 534 de 2017, la ESE Hospital San Félix de la Dorada implementó el procedimiento administrativo de cobro coactivo para entidades estatales. Para el caso concreto, como consecuencia de los contratos entre la ESE y la EPS, se prestaron servicios médicos asistenciales a los afiliados de Asmet Salud. Posteriormente, 5 Ver las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 26371 y autos del 20 de agosto de 1998, exp.14202 y del 8 de febrero de 2001, exp.16661. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
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FALLO la ESE inició proceso de cobro coactivo que se sustentó en facturas contenidas en actas de conciliación, acuerdos de pago y el análisis realizado desde el área de cartera. Además, los actos administrativos expedidos por la ESE Hospital San Félix en el proceso de cobro coactivo gozan de presunción de legalidad, por cuanto se ajustan a la ley, respetan el debido proceso y se dictaron de acuerdo con la competencia que esta entidad ostenta. Los títulos ejecutivos cumplen los requisitos para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva. Conforme con lo establecido en la Resolución 534 del 21 de
respetan el debido proceso y se dictaron de acuerdo con la competencia que esta entidad ostenta. Los títulos ejecutivos cumplen los requisitos para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva. Conforme con lo establecido en la Resolución 534 del 21 de marzo de 2017, la ESE Hospital San Félix inició proceso de cobro coactivo para el pago de lo facturado a cargo de Asmet Salud por la prestación de servicios de salud a sus afiliados desde enero de 2015 a mayo de 2018. Ante la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en un acto administrativo, la ESE inició cobro persuasivo y posteriormente libró mandamiento de pago con garantía del debido proceso al darse la oportunidad de presentar excepciones y los recursos procedentes. SENTENCIA APELADA Cuestión previa. El Tribunal indicó que la demanda solo se admitió contra el auto que resolvió excepciones y el acto que decidió el recurso de reposición contra esta decisión y se rechazó frente al mandamiento de pago y al auto que ordenó las medidas cautelares porque estos actos no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo de fondo, el Tribunal declaró probada la excepción “La E.S.E Hospital San Félix posee competencia para adelantar procesos de cobro coactivo” y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones”: El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hace principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hace principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. En virtud de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, las ESE son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público. En atención a la anterior normativa, el Hospital San Félix es una Empresa Social del Estado y ostenta la naturaleza de entidad pública. Las ESE están facultadas para el cobro coactivo de que trata el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en relación con el recaudo de rentas o caudales públicos. No obstante, cuando las obligaciones que tienen a su favor son de carácter civil y/o comercial no tienen jurisdicción coactiva. 7 Expediente digital, índice 2, SAMAI Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO Para establecer la naturaleza que tienen las rentas que se están cobrando por jurisdicción coactiva, el Tribunal transcribió la sentencia C-262 de 2013 de la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la naturaleza pública y destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Y concluyó lo siguiente: “Conforme al amplio resumen que nos trae la Corte, de los precedentes jurisprudenciales, siempre
que se pronunció sobre la naturaleza pública y destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Y concluyó lo siguiente: “Conforme al amplio resumen que nos trae la Corte, de los precedentes jurisprudenciales, siempre se han considerado los recursos que provienen del sistema de seguridad social en salud, como recursos públicos.
Así las cosas, como lo que intenta cobrar por la vía coactiva el Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, son recursos que se encuentran en manos de la EPS demandada, considera esta Sala que si tiene competencia para el cobro coactivo. Por lo anterior, y como el único supuesto para demandar la nulidad de los actos, era la presunta competencia, se mantendrán en firme los actos demandados.” Por último, el Tribunal no condenó en costas a la demandante porque “no se observa carencia absoluta de fundamentación legal en su demanda”. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia por las razones siguientes: La decisión de primera instancia se equivoca en la interpretación normativa y fáctica al establecer que la ESE demandada tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por ser una entidad de carácter público. Esa facultad está limitada porque se trata de obligaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios de salud. En este caso, la ESE debió tramitar el pago de esas obligaciones por vía ordinaria y no acudir al proceso administrativo de cobro. Además, no se analizaron las otras causales de nulidad invocadas en la demanda, dado que los actos administrativos acusados tienen errores sustanciales. El Tribunal debió estudiar el régimen contractual de las instituciones públicas prestadoras
Además, no se analizaron las otras causales de nulidad invocadas en la demanda, dado que los actos administrativos acusados tienen errores sustanciales. El Tribunal debió estudiar el régimen contractual de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o las ESE. De esa forma habría concluido que como el régimen es el privado, para todos los efectos, se aplican las normas civiles y comerciales y es la jurisdicción ordinaria, no la misma entidad, quien debe resolver esos asuntos. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Concepto 201511201101101 del 24 de junio de 2015, reiterado en Concepto 201911601079281 del 16 de agosto de 2019, ambos del Ministerio de Salud. La demandante insistió en que las ESE no están facultadas para adelantar procesos de cobro coactivo. En apoyo transcribió apartes del Concepto 1100000 — 177707 del Ministerio de Salud, en el que se cita la sentencia C-666 de 2000. Así que, con fundamento en el artículo 5 [parágrafo 1] de la Ley 1066 de 2006, las facultades excepcionales de cobro coactivo no están previstas para deudas generales derivadas de contratos de mutuo o de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares. En ese sentido lo consideró la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en 3 Expediente digital, índice 2, SAMAI Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO conceptos con radicados números 1137 del 20 de agosto de 1998 y 1263 del 6 de abril de 2000. En este caso, además de transgredir las normas y la postura jurisprudencial, la ESE desconoció la voluntad consagrada en los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con Asmet Salud EPS en los que, entre otras cláusulas, se estipuló que, ante cualquier conflicto o diferencia, si no se lograba conciliar, se acudiría a la jurisdicción ordinaria. También insistió en la no exigibilidad de la obligación y en la improcedencia del embargo, dado que después de la expedición del mandamiento de pago, las partes se reunieron y conciliaron el valor realmente adeudado, que era menor. A pesar de ello, la ESE continuó con la ejecución y con la medida cautelar, lo que afectó los recursos de la salud, que fueron congelados por la ADRES. Sobre la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, la apelante citó la sentencia T053 de 2022 de la Corte Constitucional. La única fuente de ingresos de la EPS son los dineros girados por el Estado para garantizar el servicio de salud, pues sus afiliados pertenecen al régimen subsidiado, pero si el dinero es retenido, no habrá recursos para solventar las necesidades de los usuarios y brindarles un servicio de salud eficiente y de calidad.
garantizar el servicio de salud, pues sus afiliados pertenecen al régimen subsidiado, pero si el dinero es retenido, no habrá recursos para solventar las necesidades de los usuarios y brindarles un servicio de salud eficiente y de calidad. En este caso, lo que procedía era la suspensión o terminación del proceso de cobro coactivo al existir un acuerdo posterior entre las partes que ponía fin a la controversia. En atención a lo anterior, al configurarse una retención ilegal de dinero, la ESE debe devolver ese dinero con intereses de mora. Finalmente, la demandante advirtió que el a quo incurrió en una vía de hecho al reconocer la competencia de la ESE demandada para adelantar el cobro coactivo, a pesar de que existe una sentencia de constitucionalidad que delimita esa competencia exclusivamente para asuntos de tipo administrativo, y no para el cobro de deudas que se han generado en virtud de un contrato de prestación de servicios de salud. Por tanto, la decisión de primera instancia es lesiva a los intereses de Asmet Salud EPS. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Corporación, se repartió para su conocimiento a la Sección Primera”. Encontrándose pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, la demandante radicó solicitud de medida cautelar el 1% de marzo de 20231, 9 Índice 1, SAMAI “0 Índice 4, SAMAI Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
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FALLO
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001-23-33-000-2020-00166-01 (28119)
Demandante: ASMET SALUD E.P.S.S.A.S.
FALLO Por auto de 9 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió por competencia el proceso a la Sección Cuarta de la misma corporación ''. El 11 de septiembre de 2023, el Ministerio Público solicitó emitir sentencia de unificación”?. Esta Sección avocó conocimiento del asunto™ y mediante auto de 12 de enero de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia'. En providencia separada de la misma fecha corrió traslado de la medida cautelar pedida'> y la parte demandada se opuso'. Por auto de 31 de octubre de 2024, el ponente de esta providencia negó la solicitud de suspensión provisional pedida por la actora”, decisión que no fue impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. El Ministerio Público solicitó emitir sentencia de unificación “respecto a la procedencia o no de los procesos administrativos de cobro coactivo iniciados por las Empresas Sociales del Estado contra las Empresas Prestadoras de Salud por cobros de servicios de salud y la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud” '®. Con el escrito anexó la Circular 002 de 21 de marzo de 2023 de la Procuraduría General de la Nación en la cual advierte sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la falta de competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo en contra de las EPS, las ERP y la ADRES.
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la falta de competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo en contra de las EPS, las ERP y la ADRES. La anterior solicitud se niega en la medida en que en sentencia de 24 de agosto de 2023'9 esta Sección ya se pronunció en un caso similar al ahora discutido, cuyo criterio se reitera en esta oportunidad. Portanto, siguiendo el referido criterio jurisprudencial, la Sala revoca la sentencia apelada Y, en su lugar, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se explica a continuación. " Índice 7, SAMAI 12 Índice 11, SAMAI 3 Índices 12 y 15, SAMAI ™ ndice 16, SAMAI 15 Índice 18, SAMAI 16 Índice 30, SAMAI 17 Índice 34, SAMAI 18 Índice 11, SAMAI 19 Exp. 25000-23-37-000-2016-01174-01 (26685), C.P. Milton Chaves García. Esta providencia fue objeto de acción de tutela, instaurada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, por presunta violación dir
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