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CE - Sentencia 17001233300020200027501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 17001233300020200027501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00275-01 (2665-20251)

Demandante: Karla Montealegre Flórez

Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y Departamento de Caldas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta (auxiliar de enfermería) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones

La señora Karla Montealegre Flórez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:

I. Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020, emitido por la gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, derivado de la solicitud de

administrativo:

I. Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020, emitido por la gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, derivado de la solicitud de orden laboral, relacionada con el reconocimiento de la existencia de la relación

1 Expediente electrónico 2 Samai, actuaciones del tribunal de origen, indicce 40;.archivo “3_ED_C01PRIMERA_003DEMANDA(.pdf) NroActua 40 ”;2

Número Interno: 2665-2025

Demandante: Karla Montealegre Florez Demandado: ESE hospital departamental San Antonio Villamaría

laboral y pago de las prestaciones sociales solicitadas y, de todos aquellos derivados de este.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

I. Se declare que entre la señora KARLA MONTEALEGRE FLOREZ y el E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO VILLAMARIA, exist ió una relación laboral, desde el momento en que inició su vínculo abril de 2014.

II. realizar los trámites administrativos pertinentes, para que sea nombrada en provisionalidad, como auxiliar de enfermería y/o auxiliar de facturación de planta de personal del E.S.E Hospital Departamental San Antonio Villamaría de acuerdo con las normas legales.

III. Se reconozca y pague los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, incrementado todas las partidas y ajustándolas al salario integral, conforme al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, causados durante todo el tiempo que ha estado laborando como auxiliar de enfermería y auxiliar de facturación, desde el mes de abril de 2014 y hasta la expedición del acto que ordene su reintegro.

que ha estado laborando como auxiliar de enfermería y auxiliar de facturación, desde el mes de abril de 2014 y hasta la expedición del acto que ordene su reintegro. -De forma subsidiaria se reconozca y se pague los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, las diferencias de los aportes a seguridad social, sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, y demás emolumentos conforme al salario integral o, su bsidiariamente, al salario correspondiente a una auxiliar de enfermería y/o de facturación de planta de personal de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. -Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, el 18 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe su reintegro. -Se reconozca y pague la indemnización por despido discriminatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. Se ordene el reconocimiento y pago de manera retroactiva de todas las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre lo efectivamente pagado y lo que debió pagarse conforme al salario integral (o en su defecto, al salario de una auxiliar de enfermería o de facturación), desde abril de 2014 hasta el momento en que se realice el respectivo reajuste. Además, se solicita que estos valores sean indexados, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.3

Número Interno: 2665-2025

Demandante: Karla Montealegre Florez Demandado: ESE hospital departamental San Antonio Villamaría

V. Se reconozca y pague una indemnización por daño moral equivalente a 100

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Demandante: Karla Montealegre Florez Demandado: ESE hospital departamental San Antonio Villamaría

V. Se reconozca y pague una indemnización por daño moral equivalente a 100

SMLMV.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Afirma que, a partir del primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), la señora Karla Montealegre Flórez, inició prestación del servicio en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, desempeñándose como auxiliar de enfermería. Señala que , su jefe inmediato para esa época , era el señor Juan Carlos Hurtado Quintero, quien se desempeñaba como coordinador del servicio del hospital. Posteriormente, en el año 2017, sus jefes inmediatos fueron Sandra Milena Tabares Díaz y Disney Gallego Ossa, quienes ejercían el cargo de jefe de enfermería.

Durante el tiempo en que laboró como auxiliar de enfermería, acumuló aproximadamente 200 horas mensuales, cumpliendo turnos rotativos en los siguientes horarios : jornada continua de 7:00 a. m. a 7:00 p. m.; en la mañana de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.; en la tarde de 1:00 p. m. a 7:00 p. m.; y t urno nocturno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., conforme a lo indicado por la gerente de la E.S.E. Hospital de Villamaría. Añade que , la persona encargada de elaborar los turnos, servicios y horarios mensuales era el gerente del hospital.

indicado por la gerente de la E.S.E. Hospital de Villamaría. Añade que , la persona encargada de elaborar los turnos, servicios y horarios mensuales era el gerente del hospital.

Detalla que , sus funciones consistían, entre otras, en administrar a los pacientes los medicamentos prescritos por los médicos; bañarlos cuando no podían hacerlo por sí mismos; tomar muestras biológicas para laboratorio «sangre, orina y materia fecal»; realizar la toma y el monitoreo de signos vitales; canalizar pacientes; prepararlos para el ingreso a quirófano; efectuar la entrega y el recibo de turno; cambiar equipos hospitalarios vencidos; organizar y ordenar imágenes diagnósticas y resultados de laboratorio; realizar labores de aseo y desinfección de habitaciones y equipos médicos; elaborar notas de enfermería; recibir, controlar y registrar medicamentos; gestionar remisiones de pacientes; y brindar acompañamiento y atención a los mismos, además de las otras funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería, conforme al manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría.4

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Manifiesta que, en el mes de enero de 2017, sufrió complicaciones médicas y el médico tratante le prescribió restricción para laborar en horarios nocturnos, así como su reubicación laboral. En atención a dicha prescripción, el gerente del hospital de la época la trasladó al área de facturación de la entidad, dependencia en la cual, únicamente debía laborar en jornada diurna.

reubicación laboral. En atención a dicha prescripción, el gerente del hospital de la época la trasladó al área de facturación de la entidad, dependencia en la cual, únicamente debía laborar en jornada diurna.

Manifiesta que, inició la prestación del servicio en dicha dependencia , acumulando más de 200 horas mensuales, en turnos diurnos variables de 6, 8, 10 y 12 horas diarias. Afirma que, con el transcurso del tiempo, su contrato fue renovado de manera sucesiva, sin que se le exigiera la presentación de nuevos exámenes médicos, en trevistas o actualización de la hoja de vida.

El Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Diecinueve ( 2019), la gerente del hospital le ordenó presentarse de manera inmediata al servicio de urgencias, dependencia que no correspondía a su lugar habitual de trabajo , ni era compatible con las restricciones médicas que le habían sido prescritas. Señala que, al manifestar la imposibilidad de cumplir dicha orden, fue despedida de forma verbal, sin que mediara proceso administrativo previo, ni autorización del Ministerio del Trabajo.

Finalmente, sostiene que existió una relación laboral real, continua y permanente, y en todo momento estuvo sometida a subordinación y dependencia por parte del hospital, desempeñando funciones propias, misionales y permanentes de la entidad.

1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas trasgredidas las siguientes: artículo 1, 2, 13, 25, 42, 44, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; artículos 23, 24 del código sustantivo del trabajo; Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988.

44, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; artículos 23, 24 del código sustantivo del trabajo; Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988. Sostiene que el E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría vulneró de manera grave normas constitucionales, legales y convencionales al encubrir una verdadera relación laboral , mediante contratos de prestación de servicios, con el fin de evadir sus responsabilidades laborales. Argumenta que existió un contrato realidad, dado5

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que la trabajadora prestó servicios personales, continuos, remunerados y bajo subordinación permanente, cumpliendo funciones misionales del hospital.

La expedición del acto administrativo demandado se considera viciada por falsa motivación, al desconocer dicha relación laboral y negar derechos laborales y prestacionales. Además, afirma que el despido fue arbitrario, sin justa causa ni autorización del Ministerio del Trabajo, vulnerando el debido proceso administrativo.

Detalla que, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, especialmente por tratarse de una persona en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, protegida de manera especial por la Constitución, la legislación interna el bloque constitucional y los tratados internacionales.

Finalmente, concluye que la entidad demandada transgredi ó los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral y de seguridad social, así como el derecho a la igualdad, al desproteger injustificadamente a la trabajadora, lo que conduce

internacionales.

Finalmente, concluye que la entidad demandada transgredi ó los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral y de seguridad social, así como el derecho a la igualdad, al desproteger injustificadamente a la trabajadora, lo que conduce a la nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento de sus derechos.

2. Contestación de la demanda

Departamento de Caldas3

El Departamento de Caldas adujo que, no tiene competencia ni responsabilidad en el litigio, porque la señora Karla Montealegre Flórez prestó sus servicios directamente al E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, entidad que sería la interesada y eventualmente obligada, al ser descentralizada, con personería jurídica, patrimonio

3 Samai, actuaciones del tribunal de origen, indicce 40;.archivo “24_ED_C01PRIMERA_024CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 40”6

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propio y autonomía administrativa, conforme a la Ordenanza 596 de 2008 y la Ley 100 de 1993.

Afirma que, el Departamento no fue empleador, ni administrador de pensiones, y por ello no puede liquidar ni pagar salarios, prestaciones o indemnizaciones, ni resolver controversias laborales entre el hospital y su exempleada. Además, argumenta que la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, destacando diferencias con el contrato laboral (honorarios vs. salario, autonomía vs. subordinación, sin prestaciones, etc.)

Propuso las excepciones que denominó, « excepción genérica; indebida integración litisconsorcio

el contrato laboral (honorarios vs. salario, autonomía vs. subordinación, sin prestaciones, etc.)

Propuso las excepciones que denominó, « excepción genérica; indebida integración litisconsorcio necesario a la dirección territorial de salud de calda; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de material probatorio que demuestre algún tipo de vinculación laboral o contractual entre el convocante y el departamento de caldas; inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento de caldas; y, falta de legitimación en la causa por pasiva».

E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría4

La E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, acepta solo parcialmente que existieron órdenes/contratos de prestación de servicios con Karla Montealegre Flórez (auxiliar de enfermería y luego facturación), pero sostiene que fueron vinculaciones discontinuas, y niega que hubiera relación laboral, subordinación o “despido”; afirma que lo ocurrido fue terminación y liquidación unilateral de un contrato de servicios por incumplimiento de la contratista (negativa a ejecutar el objeto) o por vencimiento del plazo.

Frente a las pretensiones, se opone a todas , porque dependen de probar un contrato realidad (sic), que rechaza, y pide que se condene en costas a la parte vencida.

Como sustento de las excepciones propuestas expuso que; i) No configuración de los elementos del contrato de trabajo (art. 23 CST), especialmente la subordinación,

4 Samai, actuaciones del tribunal de origen, indicce 40;.archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 407

Número Interno: 2665-2025

4 Samai, actuaciones del tribunal de origen, indicce 40;.archivo 17_ED_C01PRIMERA_017CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 407

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alegando autonomía del contratista, supervisión como control de calidad y el horario no prueba subordinación ; ii) Improcedencia de sanciones moratorias e indemnizaciones (arts. 65 CST, 99 Ley 50/1990), por ausencia de relación laboral y porque no estaría acreditada la mala fe del hospital; iii) prescripción trienal , indicando que el reclamo administrativo del 27 de febrero de 2020 solo interrumpió términos y que lo anterior al 27 de febrero de 2017 estaría prescrito; iv) Falta de legitimación por activa, sosteniendo que la actora aceptó libremente la contratación como independiente y actuó de mala fe al reclamar luego contrato realidad (sic); v) Falta de legitimación por pasiva, alegando que el vínculo contractual no genera las acreencias reclamadas ; vi) Buena fe (art. 83 CP) como sustento para excluir sanciones ; vii) Cobro de lo no debido ; viii) Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (DG760 -052 del 31 de marzo de 2020) al estar acorde a derecho; ix) No vulneración de estabilidad ocupacional reforzada, afirmando que la entidad no conocía una supuesta discapacidad/enfermedad y que la terminación obedeció al plazo o incumplimiento; subsidiariamente, si se aplicara estabilidad reforzada a contratistas, solo procedería reintegro sin salarios ni prestaciones.

afirmando que la entidad no conocía una supuesta discapacidad/enfermedad y que la terminación obedeció al plazo o incumplimiento; subsidiariamente, si se aplicara estabilidad reforzada a contratistas, solo procedería reintegro sin salarios ni prestaciones.

3. La sentencia de primera instancia.5

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A-quo, precisó que, sí se acreditaron los elementos de la relación laboral encubierta para el período Dieciséis (16) de abril de Dos Mil Catorce (2014), al Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Diecinueve ( 2019). Por lo tanto, y del análisis de cada uno de los elementos, concluyó:

Prestación personal: probada con contratos, oficios y certificaciones (no se probó el lapso del 1 al 15 abril 2014.

5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 298

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Subordinación: se demostrado con los turnos, horarios, permisos, directrices de superiores, supervisión efectiva, uso de recursos del hospital e informes de actividades; además, testimonios y cuadros de turnos 2017–2019 corroboran jornada regular.

Labor inherente y permanente : funciones misionales (enfermería y facturación)

superiores, supervisión efectiva, uso de recursos del hospital e informes de actividades; además, testimonios y cuadros de turnos 2017–2019 corroboran jornada regular.

Labor inherente y permanente : funciones misionales (enfermería y facturación) esenciales para la prestación del servicio de salud; vinculación de más de 5 años con vocación de permanencia.

Similitud funcional : labores estructurales y necesarias por falta de personal, equivalentes en sustancia a las de planta.

Remuneración: acreditada por contratos y comprobantes.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, porque la actora prestó servicios a la ESE (entidad con personería, patrimonio y autonomía), que es la llamada a responder.

Sobre prescripción, aplic ó la regla jurisprudencial (incluida la SUJ -025-CE-S2-2021) según la cual hay “solución de continuidad” cuando la interrupción supera 30 días hábiles. Por ello, declaró prescripción parcial respecto de los vínculos anteriores al 20 de julio de 2016 (al existir interrupción desde el 9 de febrero de 2015 y no reclamarse a tiempo). Determinando con ello, que no había prescripción respecto del periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 a 18 de octubre de 2019, porque hubo reclamación el 27 de febrero de 2020 y la demanda se radicó el 8 de octubre de 2020.

Así las cosas, negó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de conceptos salariales, prestaciones sociales extralegales o convencionales, indemnizaciones por

febrero de 2020 y la demanda se radicó el 8 de octubre de 2020.

Así las cosas, negó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de conceptos salariales, prestaciones sociales extralegales o convencionales, indemnizaciones por mora y sanciones moratorias previstas en la Ley 50 de 1990 y en las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, dado que, la obligación de pagarlas surge únicamente a partir de la ejecutoria de la providencia que declara la relación laboral, y no con anterioridad, cuando el vínculo tenía naturaleza contractual, conforme al precedente del Consejo de E stado.9

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En igual sentido, se excluye el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Adujó que, el auxilio de transporte solo será procedente si se acredita que la remuneración mensual no supera dos veces el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, situación que no ocurrió. Asimismo, negó la devolución de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en atención al carácter parafiscal de dichos recursos y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, que impide su restitución como crédito o indemnización.

Tampoco procede el reintegro a un cargo de la planta de personal de la ESE, por cuanto la demandante no fue desvinculada de un empleo público y la declaratoria de la existencia

Consejo de Estado, que impide su restitución como crédito o indemnización.

Tampoco procede el reintegro a un cargo de la planta de personal de la ESE, por cuanto la demandante no fue desvinculada de un empleo público y la declaratoria de la existencia de una relación laboral, con fundamento en el principio de primacía de la reali dad, no le otorga la condición de empleada pública, al no cumplirse los requisitos de una relación legal y reglamentaria conforme al artículo 122 de la Constitución Política.

Igualmente, opera lo mismo con la indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no acreditarse los supuestos previstos en esta norma, teniendo en cuenta que la terminación del vínculo no obedec ió a razones discriminatorias, si no a una causa objetiva consistente en la negativa de la actora a ser trasladada de área laboral.

Finalmente, rechazó la pretensión de reparación de perjuicios inmateriales por daño moral, al no haber sido probados y por tratarse de derechos de naturaleza patrimonial, cuya restitución se satisface con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.10

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Demandante: Karla Montealegre Florez Demandado: ESE hospital departamental San Antonio Villamaría

En consecuencia, el Tribunal dispuso la nulidad parcial del oficio demandado y ordenó a la ESE, liquidar y pagar prestaciones sociales, solo por el período 20 de julio de 2016 a 18 de octubre de 2019, con liquidación diferenciada (auxiliar de enfermería vs. auxiliar de facturación) según equivalencia y/o honorarios pactados. Además, orden ó el ajuste de

18 de octubre de 2019, con liquidación diferenciada (auxiliar de enfermería vs. auxiliar de facturación) según equivalencia y/o honorarios pactados. Además, orden ó el ajuste de aportes pensionales: la ESE debe pagar el porcentaje patronal faltante (indexado) con base en el IBC mes a mes (honorarios), y la actora debe acreditar lo aportado y completar lo que le correspondía como “trabajador” si hubo diferencias.

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:

« PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral, ii) Inexistencia de la obligación de indemnizar al no estar acreditada la mala fe, iii) Falta de legitimación por activa, iv) Falta de legitimación por pasiva, v) Buena fe, vi) Cobro de lo no debido, vii) Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demando DG760 – 052, del 31 de marzo de 2020, expedido por la E.S.E. Hospital de San Antonio de Villamaría, Caldas y, vi ii) Inexistencia de vulneración al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y protección de personas en condición de discapacidad, propuestas por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y DECLARAR PROBADA la excepción de i) Falta de L egitimación en la causa por pasiva, formulada por el Departamento de Caldas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de i) Prescripción, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de i) Prescripción, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Oficio DG760 - 052 de 31 de marzo de 2020 emitido por la gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, en cuanto negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Karla Montealegre Flórez, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, que se relacionan a continuación y de conformidad con las consideraciones expuestas:

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y la señora Karla Montealegre Flórez en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período del 16 de abril de 2014 al 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones.11

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Demandante: Karla Montealegre Florez Demandado: ESE hospital departamental San Antonio Villamaría

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Karla Montealegre Flórez, únicamente mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido del 20 de julio de 2016 al 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, por el tiempo en que la demandante cumplió las funciones como auxiliar de enfermería y otra por el tiempo como auxiliar de

prescripción trienal que se declara parcialmente probada, por el tiempo en que la demandante cumplió las funciones como auxiliar de enfermería y otra por el tiempo como auxiliar de facturación. En cada caso, se reconocerán prestaciones sociales legales, conforme al régimen aplicable a empleados de planta según las funciones prestadas o, en su defecto, con base en los honorarios mensuales pactados en cada contrato, conforme el siguiente cuadro:

QUINTO: CONDENAR a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a tomar, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2014 al 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante indexada por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendr á la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Karla Montealegre Flórez, bajo

efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Karla Montealegre Flórez, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 16 de abril de 2014 y hasta el 18 de octubre de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

NOVENO: NO condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

DÉCIMO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.»

4. El recurso de apelación

Parte demandante7

7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 5112

Número Interno: 2665-2025

Demandante: Karla Montealegre Florez Demandado: ESE hospital departamental San Antonio Villamaría

La parte actora , cuestiona la sentencia que reconoció parcialmente la relación laboral entre Karla Montealegre Flórez y la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, pero limitó sus efectos económicos y negó varias pretensiones, lo que «a juicio del recurrente» genera una decisión incongruente, restrictiva y contraria a la jurisprudencia laboral y contenciosa.

Como razones de inconformidad expone que existió:

  • Error en la declaratoria de prescripción: Sostiene que, la prescripción no puede fraccionarse en casos de contrato realidad con

Como razones de inconformidad expone que existió:

  • Error en la declaratoria de prescripción: Sostiene que, la prescripción no puede fraccionarse en casos de contrato realidad con contratación sucesiva. El término solo debía contarse desde la negativa administrativa (31 de marzo de 2020) y no desde supuestas interrupciones, por lo que debían reconocerse todas las prestaciones desde abril de 2014.
  • Desconocimiento del pago de conceptos salariales: Al declararse la existencia del vínculo laboral, era obligatorio ordenar el reconocimiento pleno de salarios y emolumentos legales (salario básico, primas, recargos, vacaciones, cesantías, etc.). Negarlos, desconoce el restablecimiento del derecho y la primacía de la realidad.
  • Improcedente negativa del reintegro o nombramiento provisional: Aunque no existió un acto formal de desvinculación, la negativa por parte de la administración de reconocer el vínculo cumple esa función material. El restablecimiento del derecho no se agota en lo económico y debía incluir reintegro, nombramiento provisional o medida equivalente, dada la naturaleza misional y permanente de las funciones.
  • Negación errada de la indemnización por despido discriminatorio (Ley 361 de 1997): Alega que el tribunal aplicó una visión restrictiva, exigiendo calificación formal de discapacidad, pese a que la jurisprudencia protege también afectaciones psicosociales.

Se acreditó una patología mental asociada al trabajo, su nexo con el traslado y la terminación del vínculo, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

  • Incorrecta aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990:13

Se acreditó una patología mental asociada al trabajo, su nexo con el traslado y la terminación del vínculo, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

  • Incorrecta aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990:13

Número Inter

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