🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 17001233300020210003601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020210003601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Valor probatorio de juntas regionales de calificación , Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró la existencia y nulidad del acto ficto generado por el silencio administrativo de la petición presentada el 31 de agosto de 2020 y se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a Harold Jiménez García.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. Blanca Nelsy Jiménez García, en calidad de madre de Harold Jiménez García, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado por el silencio frente a la

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado por el silencio frente a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020 ante el Ejército Nacional, mediante la cual solicitó la valoración de pérdida de capacidad laboral, con miras al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

2. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordenara a la demandada reconocer pensión de invalidez a favor de su hijo desde el 5 de julio de 2012.

3. Expuso que Harold Jiménez García fue incorporado al servicio militar obligatorio el 14 de agosto de 2010. Durante el tiempo de prestación del servicio, atravesó una experiencia traumática que afectó gravemente su estado de salud mental. En efecto, el 4 de junio de 2011 fue hospitalizado con diagnóstico de trastorno bipolar, y fue dado de alta el 29 de ese mismo mes, con recomendaciones médicas específicas. El 14 de enero de 2012, finalizó su servicio militar tras cumplir un periodo de un año y cinco meses.2

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

4. Con posterioridad a su desvinculación, el 8 de junio de 2012, solicitó al Ejército Nacional que le practicara una valoración psiquiátrica. Ante la falta de pronunciamiento de dicha entidad al respecto, la demandante acudió a la acción de tutela y, mediante sentencia del 28 de noviembre de ese año, proferida por el Tribunal Superior de

Nacional que le practicara una valoración psiquiátrica. Ante la falta de pronunciamiento de dicha entidad al respecto, la demandante acudió a la acción de tutela y, mediante sentencia del 28 de noviembre de ese año, proferida por el Tribunal Superior de Manizales y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar la valoración solicitada. Según fue expuesto en la demanda, dicha orden judicial no fu e cumplida, razón por la cual se promovió un incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas. No obstante lo anterior, se indicó que nunca se llevó a cabo la valoración psiquiátrica, a pesar de las órdenes impartidas por la jurisdicción constitucional.

5. El 28 de agosto de 2019, el señor Harold Jiménez García fue desafiliado del sistema de salud, motivo por el cual solicitó nuevamente al Ejército Nacional la práctica de una valoración psiquiátrica, sin obtener respuesta. El 9 de marzo de 2020, su madre, actuando como peticionaria, informó al Director de Sanidad de dicha institución que gestionaría directamente la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; sin embargo, esta comunicación tampoco fue atendida. Finalmente, el 11 d e junio de 2020, la mencionada Junta expidió el dictamen No. 014230-2020, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del cien por ciento (100 %).

6. Por considerar configurado el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del Ejército Nacional a la solicitud presentada el 31 de agosto de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral con base en el dictamen

6. Por considerar configurado el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del Ejército Nacional a la solicitud presentada el 31 de agosto de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se promovió la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto derivado de dicho silencio.

Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sobre los hechos solo le consta la vinculación del actor, el tiempo de servicios, los meses que estuvo hospitalizado, el diagnóstico del trastorno afectivo bipolar, las acciones de tutela que presentó la familia del actor y un incidente de desacato.

8. Alegó que no se acreditó una relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y la prestación del servicio militar. Asimismo, sostuvo que la omisión en la realización de la valoración médico -laboral por parte de Sanidad Militar constituye un incumplimiento de los deberes del propio actor.

9. Propuso como excepciones la inexistencia de medios probatorios que demuestren la obligación a la entidad de pensionar al accionante , inexistencia de la obligación, e inexistencia de calificación por parte de sanidad militar, como única entidad competente para para practicar las valoraciones y establecer la clasificación pertinente, de conformidad con el decreto 1796 de 2000.3

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

conformidad con el decreto 1796 de 2000.3

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

II. SENTENCIA APELADA.

10. El 17 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Caldas accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, acreditó que el señor Jiménez García prestó servicio militar en calidad de soldado campesino durante un año y cinco meses, y que, el 8 de junio de 2012, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar ordenó su libertad inmediata. En esa misma providencia, dispuso solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una valoración psiquiátrica, con el fin de establecer si era apto para continuar en el servicio militar y si conservaba la capacidad de comprensión y autodeterminación.

11. Estableció, con fundamento en la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, que el señor Harold Jiménez García fue remitido el 4 de junio de 2011, durante la prestación del servicio militar, desde el Batallón Ayacucho a dicho centro asistencial con diagnóstico de ideación suicida. Fue dado de alta el 29 de junio del mismo año, con diagnóstico de episodio depresivo moderado, incapacidad funcional leve de la conducta, tratamiento farmacológico, seguimiento psiquiátrico y recomendación expresa de no portar armas.

12. Consideró acreditado que entre el 7 de mayo y el 8 de octubre de 2012 fue nuevamente hospitalizado por padecimientos psiquiátricos similares, con indicación de

12. Consideró acreditado que entre el 7 de mayo y el 8 de octubre de 2012 fue nuevamente hospitalizado por padecimientos psiquiátricos similares, con indicación de tratamiento farmacológico, diagnóstico de incapacidad funcional de la conducta durante episodios de psicosis, recome ndación de no salir solo y concepto negativo para reincorporación al servicio militar. El deterioro progresivo de su estado de salud fue igualmente constatado, al punto que se concluyó que el señor Jiménez García es actualmente una persona altamente dependiente.

13. El fallo también tuvo como probado que el 28 de noviembre de 2012, mediante sentencia de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales ordenó al Director General de Sanidad Militar practicar, en un plazo de 24 horas, la valoración médica del actor, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, pese a dicha orden, el cumplimiento se dilató: el 22 de enero de 2016 la Dirección de Sanidad solicitó al apoderado del actor el diligenciamient o de una ficha médica digital; el 27 de septiembre de 2017 se requirió a la especialidad de psiquiatría la práctica de la valoración; el 3 de octubre de ese año se indicó que el médico tratante debía ingresar el concepto al sistema e informarlo a Medicina Laboral para programar la junta médico -laboral; y el 26 de junio de 2018 se requirió una segunda valoración por psiquiatría, sin que conste cumplimiento de dicha actuación. Todo ello, mientras el 21 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Manizales había abierto incidente de desacato.

valoración por psiquiatría, sin que conste cumplimiento de dicha actuación. Todo ello, mientras el 21 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Manizales había abierto incidente de desacato.

14. Ante esta inactividad, el 11 de marzo de 2020 la madre del señor Jiménez García informó al Director de Sanidad su intención de acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para tramitar la valoración. El dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por dicha Junta —aportado con la demanda— fue considerado por el Tribunal como prueba idónea sobre la condición psicofísica del actor. En particular, constató que la entidad demandada no solicitó la4

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023) Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro comparecencia del perito ni requirió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía practicara una valoración directa.

15. El Tribunal destacó que el Consejo de Estado ha señalado que, si bien el dictamen de una junta regional no sustituye la calificación que corresponde inicialmente a la Junta Médico Laboral Militar 1, puede ser valorado como prueba cuando se presenta una actuación omisiva o contradictoria por parte de dicha instancia especializada. Esta posibilidad se justifica, especialmente, cuando el dictamen aportado contiene información técnica sólida y no ha sido desvirtuado por la entidad accionada2.

16. Invocó lo dispuesto en los artículos 218 del CPACA y 228 del CGP, según los cuales la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia

16. Invocó lo dispuesto en los artículos 218 del CPACA y 228 del CGP, según los cuales la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito, aportar uno nuevo o hacer ambas cosas, actuaciones que deben realizarse dentro del término legal de traslado. En el caso analizado, la entidad se limitó a reiterar que la única autoridad competente para determinar la pérdida de capacidad laboral (PCL) era la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin someter el dictamen de la junta regional a contradicción técnica ni jurídica.

17. El Tribunal concluyó que la entidad no desvirtuó dicho dictamen, y que su conducta evidenció una postura renuente y dilatoria que impidió el cumplimiento del fallo de tutela y afectó el debido proceso, toda vez que, pese a alegar competencia exclusiva, las autoridades militares se abstuvieron de actuar desde 2012.

18. El dictamen emitido por la Junta Regional de Caldas el 11 de junio de 2020 se fundó en el Decreto 94 de 1989 y en la historia clínica del señor Jiménez García, concluyendo que padecía esquizofrenia catatónica iniciada durante el servicio militar, con estructuración del estado de invalidez el 5 de julio de 2012, y una pérdida de capacidad laboral del 100 %. Aunque se calificó como de origen común, se indicó que el ambiente militar fue el factor desencadenante.

19. A partir de ello, el Tribunal consideró acreditados los requisitos para reconocer la pensión de invalidez conforme al artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, equivalente al

militar fue el factor desencadenante.

19. A partir de ello, el Tribunal consideró acreditados los requisitos para reconocer la pensión de invalidez conforme al artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, equivalente al 95 % de las partidas computables. Precisó que, si bien la norma fija como fecha de causación la del retiro, en este caso debía reconocerse desde el 5 de julio de 2012, fecha de estructuración de la invalidez.

20. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – al pago de la pensión de invalidez en cuantía del noventa y cinco por ciento (95 %) de las partidas computables, liquidada desde el 5 de julio de 2012, con los ajustes legales correspondientes, de conformidad con lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2021, rad. núm. 25000-23-42-000-2016-01268-01(6266-18), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. núm. 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-2012), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.5

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Ibarra Vélez.5

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

III. RECURSO DE APELACIÓN.

21. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en una valoración errónea del acervo probatorio, pues dio por acreditado un nexo causal en tre la actividad militar prestada por el señor Harold Jiménez García y la patología psiquiátrica diagnosticada, sin que existiera prueba concluyente en ese sentido. A juicio de la entidad, no se demostró que la pérdida de capacidad laboral tuviera origen e n la prestación del servicio, por lo que no surgía obligación pensional alguna en su contra.

22. Agregó que, de conformidad con el régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser realizada exclusivamente por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en los términos del Decreto 1796 de

2000. En esa medida, una vez desvinculado el conscripto, el trámite debe iniciarse con la elaboración de la ficha médica respectiva y la posterior convocatoria a la Junta Médico Laboral, procedimiento que —según afirmó— no depende de la voluntad de las partes ni puede ser sustituido por una valoración de origen externo. Por ello, solicitó la revocatoria integral de la providencia apelada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

23. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2024, notificado por estado del 13 de

integral de la providencia apelada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

23. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2024, notificado por estado del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación3.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

24. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia.

Problema jurídico.

25. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un yerro al considerar acreditado el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar por parte del señor Harold Jiménez García y la patología psiquiátrica que dio lugar a la pérdida de su capacidad laboral, y, con fundamento en ello, reconocerle una pensión de invalidez con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a pesar de que no obró en el expediente una valoración emitida por la Junta Médico Laboral Militar, órgano previsto por el régimen especial de las Fuerzas Militares para este tipo de determinaciones.

3 Índice 25 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado6

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Militares para este tipo de determinaciones.

3 Índice 25 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado6

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

26. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala iniciará por examinar el marco normativo que define la competencia de las juntas médico -laborales militares para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, as í como los efectos jurídicos derivados de su inactividad, incluso frente a órdenes judiciales expresas. En segundo lugar, se analizará el valor probatorio que, en circunstancias excepcionales como la del sub judice, puede atribuirse a los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez en procesos contenciosos administrativos, particularmente cuando obran como pruebas periciales y no son controvertidos en debida forma. Finalmente, se valorará si, frente a la configuración del sile ncio administrativo negativo, la actuación de la entidad demandada se ajustó al ordenamiento jurídico y si la decisión del Tribunal de primera instancia respetó los principios de contradicción, libre valoración probatoria y legalidad sustancial.

Análisis.

27. En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que se configuró un silencio administrativo negativo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2020 para que se practicara la valoración médico -laboral del señor Harold Jiménez García.

Dicho silencio, que constituye un acto administrativo ficto en los términos del artículo 83

para que se practicara la valoración médico -laboral del señor Harold Jiménez García. Dicho silencio, que constituye un acto administrativo ficto en los términos del artículo 83 del CPACA, operó como una negat iva tácita a realizar la Junta Médico -Laboral y activó la jurisdicción para el control de legalidad. Se encuentra debidamente probado que el señor Jiménez cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al régimen especial, pero fue privado del procedimiento correspondiente por la inacción injustificada de la administración.

Competencia ordinaria de la Junta Médico -Laboral de la Dirección de Sanidad Militar

28. La entidad apelante sostuvo que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional es la única competente para valorar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Esta afirmación encuentra respaldo normativo en el artículo 19 del Decreto 94 de 1989 y el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, que atribuyen dicha función exclusivamente a las autoridades médico-militares, como la Junta Médico -Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía. Esta Corporación 4 ha reiterado que tales autoridades son las únicas habilitadas para emitir dictámenes válidos en el marco del régimen especial.

Omisión de cumplimiento incluso frente a orden judicial

29. No obstante esa competencia, en el presente caso se demostró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no llevó a cabo la valoración correspondiente, pese a la existencia de una orden judicial de tutela proferida en noviembre de 2012 por el Tribunal

29. No obstante esa competencia, en el presente caso se demostró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no llevó a cabo la valoración correspondiente, pese a la existencia de una orden judicial de tutela proferida en noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Manizales y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. La omisión se

4 Subsección B: 19 de mayo de 2022, Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.7

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023) Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro mantuvo incluso tras la apertura de un incidente de desacato, lo que evidencia un incumplimiento persistente y grave por parte de la autoridad médica militar, que privó al interesado del acceso a una instancia esencial para el ejercicio de su derecho pensional.

Acudir subsidiariamente a la Junta Regional – régimen general

30. Como consecuencia de esa inacción prolongada, la madre del señor Jiménez García acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, perteneciente al régimen general, la cual expidió el dictamen No. 014230-2020. En este se estableció una pérdida de capacidad laboral del cien por ciento (100 %) y se concluyó que, si bien la enfermedad era de origen común por su base genética, fue desencadenada por las condiciones del servicio militar. Frente a la imposibilidad material de acceder a una valoración dentro del régimen especial, esta actuación se torna jurídicamente relevante

enfermedad era de origen común por su base genética, fue desencadenada por las condiciones del servicio militar. Frente a la imposibilidad material de acceder a una valoración dentro del régimen especial, esta actuación se torna jurídicamente relevante como mecanismo subsidiario que permite al juez contar con un insumo técnico idóneo.

Trámite del dictamen como prueba pericial y falta de contradicción procesal

31. Tal como consta en el expediente, el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, fechado el 11 de junio de 2020, fue debidamente practicado en el proceso como prueba pericial y se surtió oportunamente su traslado a las partes. En aplicación del criterio reiterado por esta Corporación 5, los dictámenes emitidos por juntas regionales —cuando actúan como auxiliares técnicos en procesos contenciosos administrativos— tienen la naturaleza de prueba pericial y, como tal, deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con el acervo probatorio y bajo el sistema de libre apreciación.

32. En el caso concreto, la entidad demandada no solicitó la comparecencia del perito ni aportó valoración médica alternativa. Su defensa consistió exclusivamente en reiterar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era la única autoridad competente para realizar la valoración, y en advertir que el dictamen regional no había sido ratificado, sin que estas manifestaciones configuraran una contradicción procesal suficiente. Así las cosas, se agotó el traslado probatorio sin que la e ntidad hubiera ejercido de manera adecuada su derecho a controvertir el peritaje.

33. La demandada se limitó a cuestionar la competencia formal de la Junta Regional, sin

cosas, se agotó el traslado probatorio sin que la e ntidad hubiera ejercido de manera adecuada su derecho a controvertir el peritaje.

33. La demandada se limitó a cuestionar la competencia formal de la Junta Regional, sin desvirtuar el contenido sustancial del dictamen ni controvertir la conclusión allí consignada, según la cual el diagnóstico de esquizofrenia catatónica fue calificado como de origen común por su base genética, pero con un claro factor desencadenante asociado al ambiente del servicio militar. Esta conclusión fue tomada en cuenta por el juez de instancia, quien valoró de forma razonada la relación de causalidad entre la condic ión médica del señor Jiménez y el contexto en que se desarrolló su servicio.

5 Ibidem.8

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023) Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro Inaplicabilidad del estándar de contradicción frente al dictamen proferido por la

Junta Médica Militar

34. La jurisprudencia de esta Corporación6 ha sostenido que, en asuntos de pérdida de capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública, los dictámenes válidos y vinculantes dentro del régimen especial son aquellos emitidos por las Juntas Médico-Laborales o, en su caso, por el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar o de Policía, conforme lo disponen el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 y el artículo 19 del Decreto 94 de 1989.

Estos dictámenes tienen naturaleza de actos administrativos y constituyen la vía ordinaria para calificar el estado psicofísico del personal uniformado.

Estos dictámenes tienen naturaleza de actos administrativos y constituyen la vía ordinaria para calificar el estado psicofísico del personal uniformado.

35. En contraste, los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pertenecientes al régimen general, no tienen carácter vinculante frente a la administración militar, pero pueden ser valorados como prueba pericial dentro de los procesos contencioso-administrativos, siempre que hayan sido solicitados como insumo técnico por el juez o aportados por alguna de las partes. En esos casos, deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y bajo el principio de libertad probatoria. No obstante, cuando en el expediente obra un dictamen expedido por la autoridad médico-laboral competente, el valor del dictamen regional está condicionado a que logre desvirtuar de manera específica y r azonada las conclusiones del dictamen oficial, señalando inconsistencias, vacíos técnicos o errores conceptuales o metodológicos que justifiquen su desplazamiento como referente probatorio.

36. Sin embargo, este estándar solo es exigible cuando existe efectivamente un dictamen expedido por la autoridad competente. En el presente caso no obra en el expediente dictamen alguno emitido por la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional, precisamente por la omisión injustificada de la entidad, que se rehusó a cumplir una orden de tutela proferida desde el año 2012. En este orden de ideas exigir la contradicción de un dictamen inexistente resulta jurídicamente improcedente.

37. Por el contrario, el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, fechado el 11 de junio de 2020, se constituyó en el único insumo

dictamen inexistente resulta jurídicamente improcedente.

37. Por el contrario, el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, fechado el 11 de junio de 2020, se constituyó en el único insumo técnico disponible, fue incorporado válidamente como prueba pericial, y no fue objetado ni controvertido en debida forma por la entidad demandada, que tampoco ofreció dictamen alternativo ni elementos que permitieran desvirtuar sus conclusiones.

38. Finalmente, como lo reconoció el juez de instancia, dicho dictamen acreditó una pérdida del cien por ciento (100 %) de la capacidad laboral del señor Jiménez, y aunque calificó la patología como de origen común por su base genética, identificó el ambiente militar como factor desencadenante. Esta conclusión fue valorada razonablemente en sede de instancia, en aplicación del principio de verdad material y del deber del juez de remover obstáculos derivados de la inactividad administrativa que comprometan el acceso efectivo a derechos prestacionales.

6 Ver sentencias proferidas por la Sección Segunda – Subsección A del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448 2019), y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001 -23-33-0002019-01980-01 (4431-2023)9

Radicación: 17001-23-33-000-2021-00036-01 (3981-2023)

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

Sobre el nexo causal y la pensión de invalidez

39. Además, la apelante también cuestionó la existencia de un nexo causal entre la

Demandante: Blanca Nelsy Jiménez García y otro

Sobre el nexo causal y la pensión de invalidez

39. Además, la apelante también cuestionó la existencia de un nexo causal entre la patología diagnosticada y la prestación del servicio militar. No obstante, esta Sala considera que el argumento no resulta de recibo. El dictamen de la Junta Regional identificó de manera expresa el ambiente militar como desencadenante de la afectación psiquiátrica, lo cual permitió estructurar una relación contextual razonable, valorada por el a quo con criterio técnico y jurídico.

40. Finalmente, debe recordarse que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública no exige la demostración de un nexo de causalidad estricto entre el diagnóstico y la actividad militar. Basta con que la pérdida de capacidad laboral ocurra durante el servicio y supere el umbral del cincuenta por ciento (50 %), conforme al artículo 2º del Decreto 1157 de 2014. En el presente caso, ambas condiciones están satisfechas: la estructuración de la invalidez ocurrió el 5 de julio de 2012, durante el servicio, y la pérdida fue del cien por ciento.

Caso concreto

41. No se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas haya incurrido en error al valorar el material probatorio ni al aplicar el régimen jurídico especial en materia prestacional de la Fuerza Pública. Por el contrario, la decisión se fundamentó en un dictamen pericial debidamente decretado y practicado, no desvirtuado por la entidad demandada, y en la acreditación de una pérdida de capacidad laboral estructurada durante el servicio militar, conforme al artículo 2º del Decreto 1157 de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...