CE - Sentencia 17001233300020210006802 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 17001233300020210006802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga
Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República , reiteración jurisprudencial. Subtema 1: superación de topes del Decreto 1251 de 2009. Subtema 2: prima especial constituye factor salarial solo en aportes a seguridad social . Subtema 3: prescripción trienal – reconocimiento del 30% de la prima especial y su carácter no salarial.
Imprescriptibilidad de aportes a Seguridad Social. Subtema 4: aportes condicionados a la vigencia del Decreto 272 de 2021.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Magdalena Gómez Zuluaga, en su condición de juez de la República, solicitó la
Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Magdalena Gómez Zuluaga, en su condición de juez de la República, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica, así como el pago de la prima especial como un adicional al salario, equivalente al 30%, con las incidencias prestacionales respectivas. Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud con fundamento en que ha aplicado correctamente la Ley 4ª de 1992, y la normativa vigente que rige la materia, de ahí que era improcedente acceder a l reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. María Magdalena Gómez Zuluaga, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
1 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\002ED_CUADERNOPR_02DEMANDAANEXOSPDF.pdf, páginas 1 a 17 del archivo digital.Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ejecutiva de Administración Judicial
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2 Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 15 de marzo de 20212. 2.1.1. Pretensiones (i) Inaplicar los siguientes artículos: «i) 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) 4 del Decreto 722 de 2009; iii) 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) 8 del Decreto 1039 de 2011; v) 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) 8 del Decreto 1024 de 2013; vii) 8 del Decreto 194 de 2014; viii) 4 del Decreto 1105 de 2015; ix) 4 del Decreto 234 del 2016; x) 4 del Decreto 1003 de 2017; xi) 4 del Decreto 338 de 2018. Y demás disposiciones que le sean contrarias».
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMAR20 -341 del 24 de julio de 2020, de la Resolución DESAJMAR20-381 del 18 de agosto siguiente que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta y concedió el de apelación , y del acto administrativo ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de ese año.
(iii) Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a:
10 de agosto de ese año.
(iii) Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: 1.- Reintegrar y pagar a la Dra. MARÍA MAGDALENA GÓMEZ ZULUAGA el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cue nta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada “prima especial” de servicios. 2.- Seguir liquidando a mi mandante la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada “prima especial” de servicio. […] 4.- Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la “prima especial” de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) – o más - dejado de percibir por mi
4.- Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la “prima especial” de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) – o más - dejado de percibir por mi mandante, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos
2 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\001ED_CUADERNOPR_01ACTAREPARTOPD.pdf.Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
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3 prestacionales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales3. (iv) Que se ajusten las sumas de acuerdo con las normas del CPACA.
(v) Que se pague la indexación monetar ia según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
(vi) Que se condene en costas y perjuicios a su favor. 2.1.2. Hechos
2. La señora María Magdalena Gómez Zuluaga fue juez de la República en los
siguientes períodos:
CARGO DESPACHO FECHA DE INICIO FECHA DE
FINALIZACIÓN
2.1.2. Hechos
2. La señora María Magdalena Gómez Zuluaga fue juez de la República en los
siguientes períodos:
CARGO DESPACHO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE MANZANARES 28/06/2016 28/08/2016
JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL RISARALDA 02/04/2018 23/04/2018
JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL MARMATO 26/07/2018 23/07/2020
JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL ANSERMA 03/11/2020 A LA FECHA
3. Desde 1993 la entidad demandada ha liquidado las prestaciones sociales con el 70% del salario y no el 100% de este, comoquiera que dedujo el 30% equivalente a la prima especial. Por ende, las diferencias reclamadas provienen de una interpretación indebida de la Ley 4ª de 1992 , que fue ratificada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. María Magdalena Gómez Zuluaga citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7, Ley
4ª de 1992, artículos 2, literal a) y 14, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7, Decreto Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35, Decreto 603 de 1977, artículo 9, Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8, Decreto 1726 de 1973, artículo 2, Decreto-Ley 1045 de 1978, artículo 32, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127, Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7, Decreto 722 de 2009, artículo 4, Decreto 1388 de 2010, artículo 8, Decreto 1039 de 2011, artículo 8, Decreto 0874 de 2012, artículo 8, Decreto 1024 de 2013, artículo 8 y Decreto 184 de 2014, artículo 8. También invocó los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los convenios números 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
5. En el concepto de violación, indicó que el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 determinó las facultades del Gobierno nacional para establecer el sistema salarial de los
3 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
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4 empleados. Sin embargo, se efectuó una interpretación indebida de la norma ya que en vez de fijar una prima por un 30% adicional al salario, se dividió este en dos: por un lado, se reconoció un 70% por concepto de asignación básica y un 30% como prima especial. En este sentido, se desmejoró el salario, debido a que se excluyó el carácter salarial del 30%, con impacto en las prestaciones sociales y en su derecho a la igualdad, ya que sufrió una desmejora en sus ingresos respecto de los empleados de la Nación, Rama Judicial a quienes no los cobija la prima especial.
6. Por tanto, el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los decretos salariales anuales ya que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 prohibió desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Bajo este entendido, los decretos realizaron una interpretación indebida al haber mermado una parte del salario de los jueces de la República. En consecuencia, contrarían la Constitución Política y la ley, como se indicó en la sentencia del 29 de abril de 2014. En igual sentido, desconocen los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en normas de carácter internacional, los cuales debían aplicarse al presente asunto.
7. Por estos motivos, tiene derecho a que se le cancele, en su condición de juez de la
contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en normas de carácter internacional, los cuales debían aplicarse al presente asunto.
7. Por estos motivos, tiene derecho a que se le cancele, en su condición de juez de la República, la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario y no con el 70% de este como se ha hecho, desde el momento en que el pago se hizo exigible y hasta cuando permanezca vinculad a en la Nación, Rama Judicial. Adicionalmente, no se podía obviar la inaplicación por inconstitucionalidad cuando ello resultara procedente, para evitar que se produjeran efectos en un caso puntual. Por último, invocó que los actos demandados transgredían normas supranacionales. 2.1.4. Contestación de la demanda
8. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad, a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados, así como los relacionados con la interposición de la petición en sede administrativa y el trámite de conciliación extrajudicial ante la
Nación, Procuraduría General de la Nación.
9. En particular, indicó que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos de la demandante por estar en servicio activo, dado que solo procedía la conciliación en los casos en los que se reclamara la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago del 30% adicional de prima, sin carácter salarial, respecto de los jueces de la Republica retirados o quienes reclamaran por un período fijo. Lo anterior,
conciliación en los casos en los que se reclamara la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago del 30% adicional de prima, sin carácter salarial, respecto de los jueces de la Republica retirados o quienes reclamaran por un período fijo. Lo anterior, ya a estos se les reconocía un retroactivo fijo, a diferencia de lo que ocurría respecto de aquellos que se enc ontraran en servicio activo, ya que se había asignado el respectivo rubro presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De este modo acceder a conciliar otros valores contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
10. Precisó, en cuanto a lo expuesto, que le solicitó a la directora de presupuesto de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos correspondientes, sin que a la fecha se haya dado respuesta. Adicionalmente, afirmó que se limita a dar cumplimiento a los decretos salariales anuales expedidos por elRadicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
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5 Gobierno nacional.
11. Finalmente, planteó la indebida integración del litis consorcio necesario, para lo cual solicitó vincular al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio
5 Gobierno nacional.
11. Finalmente, planteó la indebida integración del litis consorcio necesario, para lo cual solicitó vincular al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública4
Igualmente, y propuso las excepciones de prescripción, porque la demandante radicó reclamación el 10 de julio de 2020 para el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones , de manera que las sumas antes de ese día y mes del 2017 estaban prescritas, y la innominada5. 2.2. Sentencia anticipada de primera instancia
12. La Sala Transitoria de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia anticipada6 dictada el 11 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo” y “La Innominada”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJMAR20 -341 del 24 de julio de 2020, (ii) Resolución No.
DESAJMAR20-381 del 18 de agosto de 2020 y (iii) Acto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer, en favor de la señora María Magdalena Gómez Zuluaga identificada con la
administrativo negativo frente al recurso de apelación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer, en favor de la señora María Magdalena Gómez Zuluaga identificada con la
C.C. No. 1.053.766.301 a partir del 28 de junio de 2016 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de Juez, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2018 conforme con la prescripción decretada.
La parte demandada también deberá reliquidar las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora María Magdalena Gómez Zuluaga identificada con la C.C. No. 1.053.766.301 a partir del 28 de junio de 2016 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de Juez,
4 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el magistrado del Tribunal negó la excepción de indebida integración del litis consorcio necesario al no concurrir lo requisitos dispuestos en el artículo 61 del Código General del Proceso
4 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el magistrado del Tribunal negó la excepción de indebida integración del litis consorcio necesario al no concurrir lo requisitos dispuestos en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), en particular, al no existir una relación jurídica sustancial entre la demandante y las autoridades cuya vinculación se solicitó. Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\020Autodetramite_20210006800AutoSentA.pdf. 5 Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\014ED_CUADERNOPR_14CONTESTACIONDEMAND. pdf. 6 Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que debía prescindir de la realización de la audiencia inicial y, en consecuencia, dispuso que dictaría sentencia anticipada por reunirse las condiciones establecidas en el artículo 182ª del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Samai, expediente de primera instancia, descargado por visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, Cuaderno principal\020Autodetramite_20210006800AutoSentA.pdf.Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
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6 teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo señalado por el Gobierno Nacional. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2018 conforme con la prescripción decretada.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 28 de junio de 2016 – con las interrupciones - y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y la configuración del fenómeno prescriptivo.
La prima especial sólo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y los aportes al sistema de salud.
Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los
de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 2 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar en favor de la parte demandante, de la
siguiente manera:
Cargo Despacho Inicio Fin Juez Municipal Juz 1. Promiscuo Mpal Manzanares 28/06/2016 28/08/2016 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal de Risaralda 02/04/2018 23/04/2018 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal Marmato 26/07/2018 23/07/2020 Juez Municipal Juz 1 Promiscuo Mpal Anserma 3/11/2020 28/09/2021 Juez Circuito Juz 1 Civil Cto de Aguadas 30/09/2021 30/08/2023 Juez Circuito Juz 1 Civil Cto de Aguadas 5/09/2023 A la fecha
En todo caso atendiendo los lapsos en que ocupó el cargo de Juez y en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima especial como suma adicional al salario básico y de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% excluido por concepto de la prima referida. Esta liquidación – se itera – únicamente comprende efectos fiscales
adicional al salario básico y de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% excluido por concepto de la prima referida. Esta liquidación – se itera – únicamente comprende efectos fiscales para las cotizaciones en salud y pensión.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
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7 En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. […]
SÉPTIMO: No condenar en costas en primera instancia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]7
13. En sustento de lo anterior, el Tribunal se refirió a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, frente a la cual destacó la expedición de la sentencia
13. En sustento de lo anterior, el Tribunal se refirió a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, frente a la cual destacó la expedición de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , así como del Decreto 272 de 2021, en el cual se indicó que esta «debe considerarse como una suma adicional a la asignación básica y como un factor salarial que puede incidir únicamente en la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud». De manera que se tuvo en cuenta lo est ablecido en las leyes 332 de 1996 y 100 de 1993 , y el Decreto 272 rigió a partir de su publicación con efectos fiscales a partir del 1 de enero de dicho año.
14. Así las cosas, en palabras del Tribunal, la prima especial no tiene carácter salarial sino únicamente en materia de cotizaciones al sistema de seguridad social. De manera que no tiene vocación de prosperar la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la base de liquidación. Lo anterior, soportado en que la Corte Constitucional desestimó su carácter salarial, pronunciamiento del cual no es posible separarse por cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes.
15. Seguidamente, abordó la reliquidación prestacional pretendida derivada del «menoscabo que sufrió el salario básico en un porcentaje del 30% que erróneamente fue catalogado como prima especial y, a su vez, si a la demandante le asiste derecho a percibir el emolumento». Así, destacó que las pruebas demostraban que la actora se
fue catalogado como prima especial y, a su vez, si a la demandante le asiste derecho a percibir el emolumento». Así, destacó que las pruebas demostraban que la actora se vinculó a la Nación, Rama Judicial el 18 de noviembre de 2018 en el cargo de auxiliar judicial I y como juez se desempeñó a partir del 28 de junio de 2016 , en adelante, y hasta la fecha, con interrupciones.
16. Por tanto, de las pruebas es posible extraer que la demandante pidió el reconocimiento y pago de la diferencia surgida por concepto de la prima especial, al tener en cuenta que esta constituye un incremento del salario básico, así como la reliquidación de este y de las prestaciones sociales con el 100%. Esto es, para que se incluya el 30% excluido a título de prima especial. No obstante, la entidad demandada le negó lo solicitado bajo el amparo de los decretos salariales anuales, y al considerar que no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional ni cuenta con las apropiaciones presupuestales requeridas.
17. De este modo, con fundamento en el artículo 53 Superior y la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la prima es una adición del salario básico motivo por el cual sus beneficiarios tienen derecho al pago de las diferencias surgidas con impacto en sus prestaciones sociales. Debido a lo anterior, esta prima no puede entenderse como parte del salario porque con esto se vulneran los principios de progresividad, equidad,
7 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 17001-23-33-000-2021-00068-02 (1606-2025)
Demandante: María Magdalena Gómez Zuluaga
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8 favorabilidad y el principio de remuneración mínima vital, móvil y proporcional tanto a la calidad como a la cantidad de trabajo.
18. Dicho de otra forma, la argumentación de la entidad demandada al proferir los actos administrativos es insuficiente para respaldar jurídicamente la negativa del derecho, ya que se fraccionó el 70% como salario básico y el 30% como prima especial. A partir de esto, es posible concluir que la demandante sufrió un menoscabo en su asignación básica mensual y en sus prestaciones sociales, derivada de la reducción del 30% de la base salarial. En igual sentido, el Tribunal descartó la inviabilidad del argumento de la entidad relativo a la imposibilidad presupuestal para reconocer el derecho que le asiste a la parte actora.
19. Con todo, para darle soporte a lo anterior, el Tribunal precisó que no solo se profirió la sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló los decretos salariales expedidos de 1993 a 2007, sino la s providencias del 9 de abril y del 10 de septiembre de 2024, que efectuaron lo pertinente respecto de los reglamentos emitidos de 2008 a 2018, y de 1993 a 2012, en tanto reprodujeron el contenido de que el 30% de la asignación básica se consideraba prima especial.
20. Por estas razones, declaró la nulidad de los actos demandados y descartó que
a 2012, en tanto reprodujeron el contenido de que el 30% de la asignación básica se consideraba prima especial.
20. Por estas razones, declaró la nulidad de los actos demandados y descartó que estuviera probada la expresión de mérito denominada «“Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo” » y la innominada. Así, accedió al reconocimiento del derecho pretendido con la salvedad de que no se podían superar los topes fijados por el Gobierno nacional y agregó que la exigibilidad del derecho inició el 28 de junio de 2016, con las debidas interrupciones, y terminó el 31 de diciembre de 2020 , con ocasión de la vigencia del Decreto 272 de
2021. Por esta razón debían tenerse en cuenta, al efecto, los períodos en los cuales, efectivamente, la actora se desempeñó como juez, con atención a la prescripción.
21. Puntualmente, condenó a la Nación, Rama Judicial a pagar a la demandante la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , como un incremento del 30% del salario básico, a partir del 28 de junio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
También le ordenó reliquidar las prestaciones sociales y salariales por el mismo período al tener en cuenta el 100% de la remuneración básica mensual, con inclusión del 30% excluido a título de prima especial , siempre que se arrojaran valores a favor de la demandante y sin pasar por alto el Decreto 272 de 2021 y la prescripción. Por eso la prima solo será factor salarial para liquidar los aportes a pensión y a salud.
de la demandante y sin pasar por alto el Decreto 272 de 2021 y la prescripción. Por eso la prima solo será factor salarial para liquidar
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