CE - Sentencia 17001233300020220019101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 17001233300020220019101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: GERMÁN MOLINA GÓMEZ
Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE
MANIZALES S.A. E.S.P. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Tema: protección de derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público por omisión en el mantenimiento de vías urbanas y andenes
Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Germán Molina Gómez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales d) y l) del artículo 4° 1 de la Ley 472 de 5 de
Caldas (CORPOCALDAS), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales d) y l) del artículo 4° 1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: AMPRAR (sic) los derechos e intereses colectivos al goce efectivo del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente; los cuales se encuentran actualmente vulnerados por las omisiones de las entidades accionadas.
SEGUNDO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas necesarias para dar respuesta a la problemática y hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
TERCERO: ORDENAR a quien corresponda realizar estudios técnicos detallados que permitan determinar las condiciones del terreno donde se encuentran los andenes y vías vehiculares objeto de la problemática, así como estudios al talud que colinda con las citadas vías.
detallados que permitan determinar las condiciones del terreno donde se encuentran los andenes y vías vehiculares objeto de la problemática, así como estudios al talud que colinda con las citadas vías.
TERCERO: (sic) Con base en lo dictaminado por los mentados estudios, ORDENAR a quien corresponda Realizar las obras de mitigación del riego (sic) y estabilización del citado talud, teniendo en cuenta que el mismo funge como recarga hidráulica, así como las demás que resulten necesarias para prevenir desastres teniendo en cuenta las características del terreno (el asentamiento el mismo y la conducción de agua bajo este)
CUARTO: (sic) ORDENAR a quien corresponda Realizar una revisión de los sistemas de conducción de aguas (acueducto, alcantarillado y canalización) que se encuentran en el sector objeto de la problemática y, de ser el caso, ORDENAR a quien corresponda realizar una reparación de los mismos con el fin de que estos cuenten con un correcto funcionamiento en aras de la prevención de desastres.
QUINTO: (sic) ORDENAR a quien corresponda Realizar, posterior a lo indicado, la REPARACIÓN adecuada de la malla vial y el andén peatonal de la zona en cuestión, esto con el fin de que la misma pueda contar con los presupuestos técnicos requeridos para su correcto funcionamiento y durabilidad; así como las obras de conducción de aguas que resulten necesarias para mantener la obra. […]”3 (negrilla del texto).
3. El demandante señaló que el barrio Altos de Capri de la ciudad de Manizales tiene aproximadamente 29 años de fundación y para la construcción de las
necesarias para mantener la obra. […]”3 (negrilla del texto).
3. El demandante señaló que el barrio Altos de Capri de la ciudad de Manizales tiene aproximadamente 29 años de fundación y para la construcción de las viviendas, se realizó la canalización de la quebrada Aguas Frías que transcurre bajo los inmuebles, calles y taludes del sector.
4. Indicó que la vía ubicada en la carrera 9E entre calles 45F y 45C del citado barrio tiene fracturas, agrietamientos y hundimiento de las losas de concreto, debido a que los terrenos que colindan con el andén y la zona vehicular han presentado desprendimientos e inestabilidad.
5. Afirmó que solicitó a la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, a la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., a la Secretaría de Obras Públicas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas una valoración de la zona, con la finalidad de determinar el riesgo existent e y la identificación de las acciones a desarrollar y que a pesar de evidenciarse la situación , no han realizado un pronunciamiento concreto respecto de la inestabilidad del talud que colinda con las vías y tampoco en relación con las condiciones actuales del terreno.
6. Manifestó que para agotar el requisito de procedibilidad remitió peticiones a las entidades demandadas y, en esa medida: i) el municipio, a través de la Unidad de Gestión del Riesgo, indicó que no se evidenciaba un riesgo inminente, pero recomendó el monitoreo constante de la ladera debido a que el sector está identificado como una zona de protección hidráulica incluida en el POT ; y ii) la
Gestión del Riesgo, indicó que no se evidenciaba un riesgo inminente, pero recomendó el monitoreo constante de la ladera debido a que el sector está identificado como una zona de protección hidráulica incluida en el POT ; y ii) la
3 Cfr. índice 2 del expediente digital Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.3
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
empresa EFIGAS S.A. E.S.P. determinó que las fallas no tienen que ver con sus redes, sino que, al parecer, se relacionan con las de acueducto y alcantarillado.
7. Por último, refirió que las redes de conducción de agua continúan sin tener una revisión adecuada que permita establecer los posibles daños que se advirtieron, a su vez; el talud no c ontaba con obras de estabilidad ni se ha realizado un estudio sobre el porqué de los posibles asentamientos de terreno; lo cual continúa perjudicando la malla vial sin que exista una fecha exacta para su reparación.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
8. El magistrado sustanciador de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 29 de septiembre de 2022 4 admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados , notificó al agente del Ministerio Público y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
9. Mediante auto de 11 de abril de 20235, se declaró fallida la audiencia especial de
notificó al agente del Ministerio Público y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
9. Mediante auto de 11 de abril de 20235, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS)
10. La Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) mediante escrito de 12 de octubre de 2022 6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados y ha cumplido con sus obligaciones legales.
11. Señaló que evidenció la existencia de fisuras y grietas sobre la losa de pavimento y andén, las cuales no son recientes y se deben a la pérdida de apoyo de las losas por la filtración de agua o a posibles daños en la red de alcantarillado.
12. No obstante lo anterior, sostuvo que las fisuras y grietas no corresponden a una situación generalizada de pérdida de inestabilidad de la zona , recomendando el sellamiento de las grietas en la vía para impedir la infiltración de agua, además de la revisión de las redes de acueducto y alcantarillado.
13. Presentó como excepciones las que denominó: “[…] Ausencia de transgresión de los derechos colectivos […]”; “[…] Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia […]”; y “[…] Falta de
4 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado
asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia […]”; y “[…] Falta de
4 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado “60ED_C01PRIMERA_009AUTOADMITEACCIONP(.pdf) NroActua 16”. 5 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado “84ED_C01PRIMERA_033ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 16”. 6 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado: “64ED_C01PRIMERA_013ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 16”.4
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Demandante: Germán Molina Gómez
legitimación en la causa de CORPOCALDAS respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita […]”.
I.3.2. Municipio de Manizales
14. El municipio de Manizales por escrito de 14 de octubre de 2022 7, indicó que: i) realizó una visita técnica para inspeccionar los factores de amenaza o riesgo en el área y concluyó que existe una calzada con fisuras que no se debe a movimientos en masa sino al tráfico vehicular y el desgaste normal por el uso; ii) la Secretaría de Obras Públicas tiene esta vía dentro del inventario de necesidades viales; no obstante esta condición, no se impedía el tránsito normal de vehículos, en la medida que el daño en la calzada no e ra de gran magnitud; y iii) las fisuras de algunas
Obras Públicas tiene esta vía dentro del inventario de necesidades viales; no obstante esta condición, no se impedía el tránsito normal de vehículos, en la medida que el daño en la calzada no e ra de gran magnitud; y iii) las fisuras de algunas viviendas correspond ían al proceso de consolidación del terreno, sistema constructivo o calidad de la obra, por lo cual se consideraban normales.
15. Propuso como excepciones las que denominó “[…] Ausencia de prueba que acredite un proceso de inestabilidad […]” y “[…] priorización del gasto público […]”.
I.3.3. Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
16. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a través de escrito de 19 de octubre de 20228, se opuso a las preten siones de la demanda y solicitó la exoneración de su responsabilidad. Manifestó que luego de realizar múltiples visitas e inspecciones a las redes locales de acueducto pudo establecer que estas se encuentran en buen estado de funcionamiento y, en esa medida, de su parte no existe vulneración de los derechos colectivos alegados.
17. Justificó que dentro de su objeto social no está la responsabilidad de las necesidades viales de la ciudad, toda vez que esa competencia la tiene la alcaldía de Manizales en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas y que tampoco es su responsabilidad el manejo de aguas lluvias y/o de escorrentía, porque dentro de su estructura tarifaria no se incluyó tal concepto.
18. Aclaró que en materia de gestión del riesgo les corresponde a los municipios implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones para el control de l riesgo. Asimismo, que no es la entidad responsable del manejo de
18. Aclaró que en materia de gestión del riesgo les corresponde a los municipios implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones para el control de l riesgo. Asimismo, que no es la entidad responsable del manejo de laderas para la prevención y atención de emergencias y desastres , en la medida que esta competencia es de las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales.
19. Propuso como excepciones las que denominó “[…] Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. […]”, “[…] falta
7 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado: 65ED_C01PRIMERA_014ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 16”. 8 Cfr. índice 16 del expediente digital del tribunal, documento denominado: “67ED_C01PRIMERA_016ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 16”.5
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
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de legitimación en la causa por pasiva […]” , “[…] inexistencia del nexo causal […]” y […] excepción genérica de declaratoria oficiosa […]”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 17 de enero de 20259, declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al determinar que la vía vehicular y los andenes se encontraban en mal estado, lo cual no permitía un uso adecuado por la comunidad que habita y transita en el sector.
goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al determinar que la vía vehicular y los andenes se encontraban en mal estado, lo cual no permitía un uso adecuado por la comunidad que habita y transita en el sector.
21. Indicó que las grietas que presenta la infraestructura favorecían que la problemática pudiera agravarse de forma progresiva por la filtración de aguas, lo que a futuro traería afectación de otros derechos.
22. Encontró acreditado que en la carrera 9E entre calles 45F y 45C del barrio Altos de Capri, la vía de acceso presenta ba una serie de agrietamientos y fracturas, situación que se ha bía extendido a los andenes del sector que también se encontraban en estado de deterioro por fisuras o levantamiento de algunas de las losas.
23. Refirió que no existía ningún proceso de inestabilidad generalizado en el sector y que tampoco existían elementos de juicio que permitieran establecer que existen signos de alerta que indicaran procesos activos de inestabilidad o remoción en masa en el sitio objeto de la problemática.
24. Señaló que factores como el incremento del tráfico vehicular , asociado al aumento de la población en esa zona y la existencia de grietas o fisuras en el pavimento, permitían que el agua se infiltrara en la vía y produ jera la pérdida del suelo de apoyo de las losas, que por la exigencia a la cual están sometidas, terminaban por ceder y agrietarse o hundirse.
25. Consideró que “[…] el estado de la vía y los andenes no solo son la consecuencia de la infiltración de aguas, sino que la favorecen, permitiendo que el deterioro
terminaban por ceder y agrietarse o hundirse.
25. Consideró que “[…] el estado de la vía y los andenes no solo son la consecuencia de la infiltración de aguas, sino que la favorecen, permitiendo que el deterioro progresivamente sea mayor, y de contera, afectando un bien de uso público como las zonas destinadas al tránsito vehicular y peatonal […]”.
26. Sostuvo que tampoco se probó que la afectación de la capa vehicular y peatonal esté siendo afectada a partir del mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el sector, por el contrario, exist ía prueba de que dicha infraestructura se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación.
27. Alegó que, respecto al mantenimiento de las vías urbanas, este corresponde al municipio, el cual de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política, tiene el
9 Cfr. índice 02 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ 2ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.6
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Demandante: Germán Molina Gómez
deber de construir las obras que demande el progreso local y el ordenamiento del territorio.
28. Argumentó que la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías se encuentra determinada en la Ley 105 de 1993 y está en cabeza de los municipios lo concerniente a las vías urbanas, suburbanas y terciarias.
29. Determinó que existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político – administrativa del Estado,
en cabeza de los municipios lo concerniente a las vías urbanas, suburbanas y terciarias.
29. Determinó que existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político – administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar la protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad , como es el caso de la infraestructura vial y , por lo tanto, le asiste la obligación de su mantenimiento.
30. Concluyó que dentro de las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales no se encuentra la construcción ni mantenimiento de vías y andenes, por lo que la vulneración del derecho colectivo no e ra atribuible a Corpocaldas, como tampoco a Aguas de Manizales S.A. E.S.P ., porque como prestadora de servicios públicos, su objeto social se circunscribe al suministro de agua para el consumo humano y la recolección y disposición final de residuos líquidos mediante su sistema de tuberías.
31. Como medidas de reparación, ordenó al municipio de Manizales que, dentro del año siguiente a la notificación del fallo, se adelantaran las obras necesarias para la
reposición de las losas fracturadas de la vía ubicada en la carrera 9E entre calles 45F y 45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así co mo el arreglo de los andenes de la vía que se encuentren agrietadas o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro.
32. Por lo anterior, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en
queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro.
32. Por lo anterior, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Manizales, en la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 sobre “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, con ocasión de la omisión de sus deberes de
mantenimiento de vías urbanas y andenes, en el sector de la carrera 9E entre calles 45F y 45C barrio Altos de Capri de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR como medidas de protección al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público,
las siguientes:
3.1 ORDENAR al Municipio de Manizales que, dentro de un año siguiente a la notificación de este fallo, adelante las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía ubicada en la Carrera 9E entre calles 45F y7
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran agrietados o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro.
45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran agrietados o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro.
3.2 En atención al principio de autoconservación establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012, REQUERIR al accionante Germán Molina Gómez para que, en caso de advertir nuevas fracturas, grietas, señales de inestabilidad u otro fenómeno en las vías, andenes o viviendas del sector, dé inmediato aviso al municipio de Manizales, para que adelante las visitas y acciones de su competencia.
Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas
SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento
del presente fallo popular integrado por:
6.1 La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá 6.2 El accionante Germán Molina Gómez 6.3 Un delegado del Municipio de Manizales 6.4 Un delegado de Corpocaldas 6.5 Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas 6.6 La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos
Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a la entidad obligada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de
Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a la entidad obligada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
NOVENO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI […]” (negrilla del texto).8
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
del texto).8
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
33. El apoderado judicial del municipio de Manizales mediante escrito de 24 de enero de 202510, indicó que “[…] Debajo del pavimento se han encontrado redes de la empresa Aguas de Manizales, reparaciones que son de competencia de esa empresa, ocurre con frecuencia que rompen el pavimento para arreglar redes y no lo restituyen, no lo reparan, es una problemática const ante con la empresa de servicios públicos […]”.
34. En esa medida, argumentó que no estaba de acuerdo “[…] con la exoneración a la Empresa Aguas de Manizales, la administración central continuará interviniendo el área en el proceso de mantenimiento de vías, pero se requiere que se comprometa a la empresa Aguas de Manizales para que en caso de encontrar un daño o necesidad en las redes, sea ésta la que proceda a su arreglo y posteriormente repare el pavimento donde se haga la intervención […]”.
35. Por último, solicitó la ampliación del plazo para poder cumplir a cabalidad con la intervención requerida de acuerdo con las priorizaciones de la vía objeto de la demanda para intervenir con el mantenimiento de vías y andenes faltantes, en la medida que la planeación del mantenimiento de vías acorde al inventario de necesidades se hace en forma anual a través de una licitación pública para la vigencia respectiva.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
36. Mediante auto de 5 de marzo de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Caldas
necesidades se hace en forma anual a través de una licitación pública para la vigencia respectiva.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
36. Mediante auto de 5 de marzo de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el municipio de Manizales.
37. Esta autoridad judicial, a través de auto de 16 de mayo de 2025 12, admitió el recurso de apelación, advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia.
38. Los sujetos procesales guardaron silencio y el agente el Ministerio Público no emitió concepto.
10 Cfr. índice 26 del expediente digital del tribunal, documento denominado: “58Autoconcedere_CONCEDEAP_P202200191ConcedeApe(.pdf) NroActua 26”. 11 Ibidem, índice 26, documento denominado “58Autoconcedere_CONCEDEAP_P202200191ConcedeApe(.pdf) NroActua 26”. 12 Cfr. Índice 04 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9Autoqueadmite_AP20220019101Admiter(.pdf) NroActua 4”.9
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
39. De conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 472, 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico
40. El señor Germán Molina Gómez atribuyó al municipio de Manizales , Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Corpocaldas, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 , por cuenta de la
inestabilidad del talud y las grietas que presenta la vía ubicada la carrera 9E, entre calles 45F y 45C en el barrio Altos de Capri de Manizales.
41. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que amparó el derecho colectivo “[…] al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”, con ocasión de la omisión del municipio de Manizales en sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes.
42. El tribunal encontró que no se probó que la situación de la vía se deba a un
bienes de uso público […]”, con ocasión de la omisión del municipio de Manizales en sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes.
42. El tribunal encontró que no se probó que la situación de la vía se deba a un proceso de inestabilidad generalizado en el sector, lo que permitió descartar signos de alerta por la existencia de procesos activos de inestabilidad o remoción en masa.
Así como tampoco se probó la afectación de la capa vehicular y peatonal por el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el sector.
43. El municipio de Manizales inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien la calzada y el andén presentaban fisuras, estas no se produjeron por movimientos en masa sino por fracturas ocasionadas por el uso.
44. Resaltó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tiene el deber de realizar las reparaciones que son de su competencia cuando realizan el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado. Finalmente, sostuvo que el plazo otorgado es corto, teniendo en cuenta el proceso de planeación y contratación que implica el mantenimiento de vías.
45. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará el problema jurídico atendiendo a los precisos cuestionamientos determinados en el recurso de apelación.
13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”.10
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
14 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”.10
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00191-01
Demandante: Germán Molina Gómez
46. En el caso concreto no se controvierte la situación de vulneración, por cuanto se encontró probado, por un lado, que la vía de acceso presenta agrietamie ntos, fracturas, levantamiento de losas y mal estado de los andenes por omisión en su mantenimiento; y por el otro, no se probó que existan signos de alerta que señalen la existencia de procesos activos de inestabilidad o remoción en masa en el sitio de la problemática.
V.3. Análisis del caso concreto
47. A la Sala le corresponde determinar: i) la función de control y vigilancia de los municipios en la prestación de los servicios públicos y ii) la procedencia en la ampliación del término de 1 año para el cumplimiento de las medidas de protección.
V.3.1. La función de control y vigilancia de los municipios en la prestación de los servicios públicos
48. En el caso sub examine, el tribunal determinó, de las p
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