CE - Sentencia 17001233300020220020201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020220020201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00202-01
Demandante: OLGA PIEDAD CÁRDENAS PATIÑO
Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y
OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decid e el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 15 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La señora Olga Piedad C árdenas Patiño en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Manizales - Secretaría de Salud, el departamento de CaldasDirección Territorial de Salud , la Superintendencia Nacional de Salud, y las sociedades Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. (Salud Total EPS -S S.A.), Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (E.P.S. Sanitas S.A.S.) y Clínica Ospedale Manizales S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho colectivo establecido en el literal j)
Sanitas S.A.S. (E.P.S. Sanitas S.A.S.) y Clínica Ospedale Manizales S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que en los términos de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud basada en unos principios y elementos esenciales que serán los encargados de impactar la prestación de los servicios tecnológicos en salud con el fin de asegurar una atención acorde a las necesidades de la población. Además, esta ley obliga al Estado a garantizar y proteger el debido cumplimiento del
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 19 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2
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Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
DERECHO A LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS mediante la adopción de
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Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
DERECHO A LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS mediante la adopción de decisiones que no conlleven al deterioro de la salud de la población y de acciones que resulten un daño en la salud de los pacientes.
SEGUNDA: En los términos del numeral 1º del artículo 6º de la ley 1751 Estatutaria del Derecho a la Salud y que exige al Estado “Garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como programas de salud y personal médico y profesional competente …” (sic), la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD o quien haga sus veces adopte todas las medidas que estime necesarias orientadas a las EPS SALUD TOTAL, SANITAS Y OTRAS QUE CONTRATAN CON CLINICA OSPEDALE, para que no se repita la vulneración al derecho colectivo al ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA incurridas por dichas entidades.
TERCERA: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al “ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD o quien haga sus veces que en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control contenidos en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y en un plazo perentorio revise que la red contratada por las EPS
de inspección, vigilancia y control contenidos en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y en un plazo perentorio revise que la red contratada por las EPS SALUD TOTAL , SANITAS y otras … (sic) con CLÍNICA OSPEDALE en el Municipio de Manizales régimen contributivo y subsidiado es insuficiente e ineficiente para atender a aproximadamente 160.000 usuarios de dichas entidades.
CUARTA: Teniendo en cuenta lo anterior y basados en los reiterados incumplimientos al contrato, los cuales se evidencian en las múltiples y continuas violaciones a los derechos fundamentales de los usuarios con la inoportuna prestación de los servicios, la ausencia de humanización del servicio y las falencias en la infraestructura; solicito la finalización anticipada del contrato que las EPS SALUD TOTAL, SANITAS Y OTRAS TIENEN CON CLÍNICA OSPEDALE y seamos atendidos en otras Instituciones prestadoras de sal ud, esta solicitud de cambio de red de prestador de
servicios basada en:
o Por medio de indicadores de gestión de las EPS – Tutelas, satisfacciones, quejas, pqrd ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, mortalidad, etc. o Por los eventos adversos que perjudican a los pacientes como los rechazos, la no atención a tiempo y negación de servicios. o Que en el término del Párrafo 1º y 2º del artículo 14 de la ley 1751 de 2015 Estatutaria del Derecho a la Salud y que exige al Estado: “En los casos de negociación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias el Congreso de la República
Estatutaria del Derecho a la Salud y que exige al Estado: “En los casos de negociación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias tanto de los Representante (sic) Legales de las Entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyen a la misma”. Párrafo 2º “Lo anterior sin perjuicio de la tutela”. […]”4 (negrilla del texto).
3. Indicó que la Clínica Ospedale Manizales presta servicios de salud a los afiliados de Salud Total E.P.S. S.A., de la E.P.S. Sanitas S.A.S. y de otras EPS, pero desde el año 2019 enfrenta los siguientes problemas relacionados con la prestación de
estos servicios:
4 Cfr. del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 002ED_02ESCRITOACCIONPOPULARPDF […]”.3
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- Ineficiente asignación de citas para atención en pediatría, ortopedia, traumatología, urología, endocrinología, cirugía general, otorrinolaringología y medicina interna, entre otras especialidades. - Falta de oportunidad en la programación de las cirugías. - Derivaciones de servicios a terceros con tiempos de espera superiores a cuatro meses. - Cancelaciones de citas y procedimientos quirúrgicos por falta de personal médico asistencial. - Atención deficiente en el servicio de urgencias.
- Derivaciones de servicios a terceros con tiempos de espera superiores a cuatro meses. - Cancelaciones de citas y procedimientos quirúrgicos por falta de personal médico asistencial. - Atención deficiente en el servicio de urgencias. - Insuficiente capacidad locativa, administrativa y asistencial, frente a aproximadamente 160.000 usuarios afiliados a las EPS atendidas por la entidad. - Falta de talento humano en los pisos de hospitalización. - Presuntas deficiencias en las condiciones generales de asepsia. - Situaciones relacionadas con el estado y funcionamiento de los ascensores. - Los servicios de urgencias no tienen ventilación adecuada.
4. Indicó que presentó múltiples quejas y peticiones durante los meses de agosto y septiembre de l año 2019 dirigidas a la Superintendencia Nacional de Salud, la clínica, Salud Total E.P.S. S.A., y la E.P.S. Sanitas S.A.S., relacionadas con demoras en la asignación de citas especializadas, realización de procedimientos a menores de edad y prácticas diagnósticas.
5. Señaló que en enero de 2020 formuló una denuncia por anomalías en los ascensores de la clínica y puso en conocimiento de las referidas autoridades diversas inconformidades de los usuarios.
6. Expuso que las autoridades sanitarias adelantaron actuaciones administrativas en el año 2021, entre ellas requerimientos a la s EPS y a la clínica, indagaciones preliminares y la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios contra la Clínica Ospedale Manizales, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, suficiencia de talento humano y otras condiciones de funcionamiento.
preliminares y la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios contra la Clínica Ospedale Manizales, por presuntas irregularidades en la prestación del servicio, suficiencia de talento humano y otras condiciones de funcionamiento.
7. Indicó que el 11 de junio de 2021 requirió la intervención de las autoridades sanitarias y de control. Este requerimiento fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus competencias en la materia, mientras que la Dirección Territorial de Salud del departamento realizó una visita de inspección, vigilancia y control a la institución.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
8. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que mediante auto de 12 de julio de 20215 admitió la demanda.
5 Cfr. Expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 003ED_03AUTOADMISORIOPDF […]”.4
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9. El juzgado mediante auto de 25 de julio de 2022 6, antes de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, declaró su falta de competencia.
10. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 11 de octubre de 20227 declaró que carecía de competencia para conocer el medio de control de la referencia y orden ó la remisión a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Manizales.
11. Por auto de 1 de junio de 2023 8, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de
de control de la referencia y orden ó la remisión a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Manizales.
11. Por auto de 1 de junio de 2023 8, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias en el sentido de precisar que el tribunal era la autoridad competente para conocer del proceso.
12. Los días 26 de septiembre9 y 8 de noviembre de 202310 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento , la cual se declaró fallida . En la diligencia el magistrado sustanciador fijó el litigio en el sentido de precisar que la presunta transgresión del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 se relacionaba con los siguientes aspectos : i) “[…] hotelería […]”, que incluye el estado y eventual cambio de camas, funcionamiento de televisores y señal de tv, disponibilidad de almohadas y cobijas y suficiencia de sillas; ii) “[…] infraestructura […]”, relativa a la instalación o verificación de ascensor, ad ecuación de baños de habitaciones y funcionamiento del aire acondicionado en urgencias y unidad de pediatría; iii) “[…] oportunidad en la programación de citas […]”, tanto de consulta especializada como de cirugía, incluyendo el cumplimiento del plazo de 30 días, las cancelaciones y demoras; iv) “[…] triage en urgencias […]” , especialmente su mejoramiento mediante capacitación y entrenamiento; v) “[…] humanización en la atención […]”, mediante capacitación en trato digno a los pacientes; vi) “[…] talento humano […]”, con revisión del cumplimiento del estándar de la Resolución 3100 de
mejoramiento mediante capacitación y entrenamiento; v) “[…] humanización en la atención […]”, mediante capacitación en trato digno a los pacientes; vi) “[…] talento humano […]”, con revisión del cumplimiento del estándar de la Resolución 3100 de 201911 para habilitación de servicios; vii) “[…] centro de atención telefónica […]”, por demoras en respuesta, necesidad de mejoras tecnológicas, informes mensuales y control de tiempos de espera; y viii) “[…] call center […]” evitar las barreras de acceso que remitan exclusivamente a canales no presenciales y garantizando mecanismos efectivos para todos los usuarios.
13. Mediante auto de 20 de febrero de 202412 se decretaron las pruebas del proceso y se llevó a cabo su práctica el 27 de febrero de 202413.
6 Cfr. Expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 064ED_64AUTOFALTACOMPETENCIAPDF […]”. 7 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 79ED_005AUTODECLARAFALTAJURISDICCIONPDF(.pdf) NroActua 22[…]”. 8 Ibidem. Documento denominado “[…] 83ED_009CORTECONSTITCDIRIMCONFLICTCOMPERTENCPDF(.pdf) NroActua 22 […]”. 9 Ibidem. Documento denominado “[…] 102ED_028ACTAAUDIENCIAPACTOCUMPLIMIENTOPDF(.pdf) NroActua 22 […]”. 10 Ibidem. Documento denominado “[…] 109ED_035ACTAAUDIENCONTINUACIONPACTOCUMPLPDF(.pdf) NroActua 22 […]”. 11 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y
10 Ibidem. Documento denominado “[…] 109ED_035ACTAAUDIENCONTINUACIONPACTOCUMPLPDF(.pdf) NroActua 22 […]”. 11 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud […]”. 12 Cfr. índice 19 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 73AUTOABREPROCE_FINALPARAREVI2022202OLGAPIEDADVSEPSSALUDTOTALYOTROSFINAL1PDF(.pdf) NroActua 19 […]”. 13 Cfr. índice 19 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…]
134ACTAAUDIENCIAACTAYLINKAUDIENCIA2022202OLGAVSCLINICASACTAPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 31 […]”.5
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Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Clínica Ospedale Manizales S.A.14
14. La clínica se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de “[…] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]”, “[…] Carencia de prueba de la supuesta acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere derechos colectivos y por lo tanto es improcedente la acción popular […]”, “[…] Improcedencia de la acción popular habida cuenta que se está adelantando un proceso administrativo sancionatorio por los mismos hechos que convocan a este litigio, del
colectivos y por lo tanto es improcedente la acción popular […]”, “[…] Improcedencia de la acción popular habida cuenta que se está adelantando un proceso administrativo sancionatorio por los mismos hechos que convocan a este litigio, del cual no se ha expedido acto administrativo sancionatorio […]” y “[…] Carencia actual de objeto por hecho superado […]” .
15. Expuso que la Dirección Territorial de Salud del departamento de Caldas realizó visitas de inspección, vigilancia y control, durante las cuales identificó observaciones que llevaron a la formulación de planes de mejoramiento. Estos planes fueron ejecutados y se corri gieron las falencias encontradas en el talento humano, la infraestructura y los procesos prioritarios de atención. Además, explicó que el proceso administrativo sancionatorio mencionado por la demandante está en su etapa inicial y aún no existe una decisión sancionatoria definitiva.
16. Afirmó que cuenta con la capacidad instalada, el personal y los recursos técnicos necesarios para atender a los usuarios afiliados a las EPS con las que tiene contratos vigentes. Asimismo, durante la emergencia por COVID -19, adoptó medidas para fortalecer la atención, incluyendo ajustes en el recurso humano, dotación e infraestructura.
I.3.2. Salud Total E.P.S. S.A.15
17. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] improcedencia de la acción para dar por terminado el contrato de prestación de servicios en salud entre la Clínica Ospedale y Salud T otal EPS – S S.A. […]”, “[…] De la libre escogencia, la autonomía de las instituciones y la buena
de prestación de servicios en salud entre la Clínica Ospedale y Salud T otal EPS – S S.A. […]”, “[…] De la libre escogencia, la autonomía de las instituciones y la buena fe […]”, e “[…] Inexistencia de la demostración de la amenaza o vulneración a los intereses colectivos que protege la acción popular […]”.
18. Manifestó que la prestación de los servicios de salud se encontraba sometida a vigilancia y control por parte de las autoridades competentes, y que las situaciones señaladas por la actora no evidenciaban una falla estructural ni sistemática en la atención. La institución prestadora cuestionada cuenta con habilitación vigente, y cualquier dificultad presentada fue objeto de seguimiento, visitas y requerimientos
14 Cfr. expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 016ED_15MEMORIALCONTESTACIONPDF […]”. 15 Cfr. expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 021ED_20MEMORIALCONTESTACIONPDF […]”.6
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por parte de la autoridad sanitaria, así como de planes de mejoramiento implementados progresivamente.
19. Señaló que no se había demostrado una afectación generalizada a los usuarios ni un incumplimiento grave que justificara la intervención solicitada. Las demoras, reprogramaciones o contingencias en la prestación del servicio correspondían a situaciones operativas propias del sistema de salud y no configuraban, por sí solas, una vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda.
20. Afirmó que no era procedente ordenar la terminación de contratos ni imponer
situaciones operativas propias del sistema de salud y no configuraban, por sí solas, una vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda.
20. Afirmó que no era procedente ordenar la terminación de contratos ni imponer medidas adicionales, en tanto no se acreditó un incumplimiento grave y sistemático que supere los mecanismos ordinarios de inspección, vigilancia y control ejercidos por las autoridades competentes.
I.3.3. E.P.S. Sanitas S.A.S.16
21. La sociedad propuso las excepciones de “[…] Falta de requisito de procedibilidad frente a EPS Sanitas S.A.S. […]”, “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS Sanitas S.A.S. […]”, “[…] Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados a cargo de EPS Sanitas […]”, “[…] Inexistencia de incumplimiento por parte de EPS Sanitas […]” y “[…] Ausencia de responsabilidad derivada del pacto contractual […]”.
22. Indicó que cumple con sus obligaciones como entidad administradora de planes de beneficios, no ha incurrido en conducta culposa, dolosa u omisiva que pudiera comprometer su responsabilidad y no tiene conocimiento de los hechos relacionados con quejas, petici ones y actuaciones ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que son asuntos que no le competen.
23. Explicó que firmó un contrato con la Clínica Versalles S.A. (ahora denominada Clínica Ospedale Manizales S.A. ), con el propósito de prestar los servicios en esa ciudad a través de la IPS , entidad que cumple con los requisitos legales de
Clínica Ospedale Manizales S.A. ), con el propósito de prestar los servicios en esa ciudad a través de la IPS , entidad que cumple con los requisitos legales de habilitación, calidad y cuenta con una amplia red alterna de instituciones prestadoras, como lo acredita el acta de inspección, vigilancia y control del 15 de julio de 2021 elaborada por la Dirección Territorial de Salud del departamento.
24. Aclaró que la demandante nunca ha estado afiliada a esa EPS y, por lo tanto, no ha recibido servicios de salud a través de su red de prestadores. Incluso las molestias mencionadas en la demanda corresponden a usuarios afiliados a Salud
Total E.P.S. S.A.
16 Cfr. expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…]
010ED_09MEMORIALCONTESTACIONSANITASPDF […]”.7
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Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
I.3.4. Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud17
25. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “[…] Ausencia de responsabilidad […]”, “[…] Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos […]”, “[…] Falta de legitimación en la causa […]” e “[…] Inexistencia de la obligación […]”.
26. Indicó que la situación fáctica que constituye el fundamento de la demanda no tiene como causa alguna actuación de la entidad. Adicionalmente , no está dentro de sus competencias el control efectivo de las entidades promotoras de salud, pues dicha facultad corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
tiene como causa alguna actuación de la entidad. Adicionalmente , no está dentro de sus competencias el control efectivo de las entidades promotoras de salud, pues dicha facultad corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
I.3.5. Superintendencia Nacional de Salud18
27. La superintendencia presentó las excepciones de nominadas “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Carencia actual de objeto […]” y “[…] no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos señalados por la accionante
[…]”.
28. Señaló que la superintendencia es un organismo técnico -administrativo encargado de inspeccionar, vigilar y controlar, de manera posterior ( ex post ), el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud. Además, se encarga de ordenar medidas correctivas para garantizar los fines del Estado, pero no le corresponde la prestación directa de los servicios de salud. Por lo tanto, las quejas fueron remitidas a la Dirección Territorial de Salud del departamento, al ser la entidad competente.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
29. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 15 de octubre de
202419, resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de agotamiento de este requisito propuesta por Sanitas EPS, ineptitud por falta de los requisitos formales de la demanda, carencia de prueba de la vulneración de los derechos colectivos, improcedencia de la acción popular porque se adelantan otros trámites administrativos sancionatorios, y carencia actual por hecho superado propuestas por la Clínica Ospedale. Declarar probadas las excepciones de las excepciones (sic)
improcedencia de la acción popular porque se adelantan otros trámites administrativos sancionatorios, y carencia actual por hecho superado propuestas por la Clínica Ospedale. Declarar probadas las excepciones de las excepciones (sic) de inexistencia de afectación de los derechos colectivos por Sanit as, o de incumplimiento, y ausencia de responsabilidad derivada por el pacto contractual, como no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos señalados por la accionante propuesta por Sanitas EPS y por la Superintendencia (sic) de Salud.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción popular formulada por la señora
Olga Piedad Cárdenas Patiño en contra de la Clínica Ospedale.
17 Cfr. expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 025ED_24MEMORIALCONTESTACIONPDF […]”. 18 Cfr. expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 033ED_32MEMORIALCONTESTACIONSUPERSALUDPDF […]”. 19 Cfr. Índice 58 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.8
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00202-01
Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
TERCERO: No condenar en costas.
CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80
Ley 472 de 1998). […]” (negrilla del texto).
30. El tribunal aclaró que las empresas promotoras de salud son responsables de garantizar la correcta programación de las citas médicas. Por lo tanto, las fallas o deficiencias en el servicio prestado por la Clínica Ospedale Manizales, relacionadas
30. El tribunal aclaró que las empresas promotoras de salud son responsables de garantizar la correcta programación de las citas médicas. Por lo tanto, las fallas o deficiencias en el servicio prestado por la Clínica Ospedale Manizales, relacionadas con la programación y cancelación de las citas médicas y cirugías, atañe a las EPS correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 19 de 10 de enero de 201220 y la Resolución 1552 de 14 de mayo de 201321.
31. Indicó que no se demostró cuál fue el número y la causa de las cancelaciones de las cirugías o que la clínica haya incumplido la garantía del agendamiento de las citas de los pacientes, de acuerdo con el Protocolo de Londres.
32. Sostuvo que la Dirección Territorial de Salud del departamento intervino constantemente, realizó visitas periódicas, impuso medidas cautelares y supervisó los planes de mejoramiento de la clínica, según lo acreditado en el plenario .
Además, la clínica adoptó acciones correctivas y fortaleció el servicio para solucionar los problemas relacionados con la atención de urgencias, la infraestructura, la capacidad instalada, el personal de salud, la asepsia y el uso del ascensor.
33. Consideró que no existe nexo causal entre las fallas alegadas y el actuar de las entidades demandadas, debido a la vigilancia ejercida por la autoridad sanitaria y a las medidas adoptadas por la institución.
34. Explicó que el sistema de salud se estructura sobre el principio de mejora continua a través del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud
(SOGCS). Por ende, no es necesaria la intervención del juez popular cuando no se
34. Explicó que el sistema de salud se estructura sobre el principio de mejora continua a través del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud
(SOGCS). Por ende, no es necesaria la intervención del juez popular cuando no se demostró la vulneración de los derechos invocados en la demanda y, además, la IPS cuenta con habilitación legal para su funcionamiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN
35. La demandante22 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo no valoró correctamente las pruebas testimoniales y documentales que demuestran los problemas existentes en la atención del servicio de salud en la Clínica Ospedale Manizales, especialmente por las demoras prolongadas para asignación de citas, las cancelaciones sin reprogramación, la falta
20 “[…] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 21 “[…] Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto – Ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Cfr. Índice 61 del expediente digital de primera instancia.9
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00202-01
Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño
de respuesta en canales no presenciales, la ausencia de agendas abiertas y las barreras administrativas persistentes.
36. Consideró que la sentencia de primera instancia desconoció los artículos 2.º, 11, 13, 48, 49 y 365 de la Constitución Política; 3 .º, 6.º, 8.º y 10 de la Ley Estatutaria
36. Consideró que la sentencia de primera instancia desconoció los artículos 2.º, 11, 13, 48, 49 y 365 de la Constitución Política; 3 .º, 6.º, 8.º y 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 23; 23 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200724; 1.º, 2.º (parágrafo), 3.º y 5.º de la Resolución 1552 de 2013; 9 y 11 de la Resolución 2366 de 29 de diciembre de 202325; el Decreto 780 de 6 de mayo de 201626 y el Decreto Ley 019 de 2012, los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida, el derecho colectivo inv ocado en la demanda y los principios de eficacia, eficiencia, continuidad y oportunidad.
37. Complementó que las EPS e IPS, aunque tengan naturaleza privada, gestionan recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ello, asumen deberes reforzados en la garantía de un servicio eficiente y oportuno. En ese contexto, las fallas denunciadas generaban un riesgo para más de 160.000 usuarios de las EPS demandadas y evidenciaban una falta de vigilancia por parte de las autoridades competentes, incluida la Superintendencia Nacional de Salud.
38. Alegó que las acciones populares buscan prevenir y corregir riesgos o daños que afectan a la comunidad, y que las fallas descritas no perjudican solo a quien se queja, sino que revelan un riesgo sistémico que afectaría a un universo amplio de usuarios de la s EPS demandadas. Por ello, el a quo debió aplicar un enfoque
afectan a la comunidad, y que las fallas descritas no perjudican solo a quien se queja, sino que revelan un riesgo sistémico que afectaría a un universo amplio de usuarios de la s EPS demandadas. Por ello, el a quo debió aplicar un enfoque preventivo.