CE - Sentencia 17001233300020220021301 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 17001233300020220021301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: FERNANDO ALBERTO LOAIZA
Demandados: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Y OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Fernando Alberto Loaiza, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentó demanda contra el municipio de Riosucio, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. (Empocaldas S.A. E.S.P.), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se protejan los siguientes derechos colectivos:
los literales a), c), g) y l) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se protejan los siguientes derechos colectivos:
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 17 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
1. LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA.
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
1. LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA.
2. GOCE DE UN AMBIENTE SANO.
3. EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO, Y EL MANEJO Y
APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.
4. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
1. Se ordene a la parte demandada, realizar las obras necesarias para que se subsanen los perjuicios que se han causado con su actuar.
2. Que mientras se realizan las obras tendientes a subsanar las afectaciones antes señaladas, se tomen las medidas necesarias para mitigar y reducir los problemas ya mencionados […]”4.
3. Indicó que, en el sector El Perical del municipio de Riosucio, una corriente de aguas residuales desciende por una inclinación natural ubicada fre nte a ocho viviendas, lo que ocasiona contaminación, riesgos ambientales y posibles deslizamientos. Esta situación es presuntamente causada por un daño o colapso en la red de alcantarillado.
4. Señaló que el 21 de julio de 2021 la Oficina de Planeación del municipio realizó una visita técnica al sector en donde advirtió que se debía solicitar apoyo a la empresa prestadora para que determinara el posible origen de la afectación y, en la misma fecha, la comunidad radicó una queja ante Corpocaldas.
5. Adujo que Empocaldas S.A. E.S.P. dio respuesta el 5 de agosto de 2021, a una
misma fecha, la comunidad radicó una queja ante Corpocaldas.
5. Adujo que Empocaldas S.A. E.S.P. dio respuesta el 5 de agosto de 2021, a una petición presentada por el accionante el 26 de julio de 2021, mediante escrito con radicación núm. 2003736 . En esa respuesta, la empresa informó que remitiría la petición al administrador de la seccional de Riosucio para que el equipo técnico visite la vivienda y determine el lugar donde se debía realizar la intervención.
6. Refirió que la empresa, luego de efectuar en septiembre la inspección del tubo de alcantarillado en mal estado, concluyó que las aguas residuales no provenían de los daños en la red que administra. Por ello, recomendaron a una vecina del sector conectar la conducción de las aguas al tubo principal de alcantarillado. Sin embargo, el acatamiento de esa recomendación no resolvió la problemática.
7. Alegó que la empresa informó a la Personería del municipio de Riosucio que el daño se encontraba en redes particulares y que cualquier actividad en dicha infraestructura se encontraba por fuera de su competencia.
8. Manifestó que el 4 de mayo de 2022 interpuso una acción de tutela que no prosperó debido a que el mecanismo idóneo para dirimir esta problemática era la acción popular.
4 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_003DEMANDAACCIONPOPU(.pdf) NroActua 2”, folio 2.3
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
NroActua 2”, folio 2.3
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Caldas , mediante auto de 3 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y a la Defensoría del
Pueblo5.
10. Los días 24 de enero de 20236 y 26 de junio de 20237 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
11. En la audiencia de 24 de enero de 2023, el a quo decretó como medida cautelar que “[…] en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de esta audiencia, las partes demandadas de manera conjunta realicen una visita al sector objeto de la presente controversia a fin de determinar las posibles causas de la problemática y la posible solución a efectos de que se materialice una posible formula de pacto. De dicha visita se deberá allegar al expediente copia del acta que se levante. En virtud de lo anterior se suspende la presente diligencia […]”8.
12. El 7 de marzo de 20239, el a quo modificó el alcance de esa cautela para ordenar las entidades involucradas que hicieran una visita conjunta al sector con el propósito de identificar el origen de los vertimientos de aguas residuales. Además, Empocaldas S.A. E.S.P., siguiendo las recomendaciones de Corpocaldas, debía: i) realizar la prueba de anilina en todas las viviendas afectadas por el afloramiento de agua; ii) revisar detalladamente el estado y funcionamiento de la tubería principal y
realizar la prueba de anilina en todas las viviendas afectadas por el afloramiento de agua; ii) revisar detalladamente el estado y funcionamiento de la tubería principal y las conexiones domiciliarias en la carrera 8ª y calle 3, descartando fugas y conexiones defectuosas. El levantamiento de la información debía ser georreferenciado en una imagen aérea; y iii) investigar el trazado de la red de alcantarillado antiguo en el sector, establecer su estado y determinar si hay viviendas conectadas. Tras cumplir estas órdenes, ambas autoridades debían presentar un informe con los resultados y posibles soluciones al problema de vertimientos.
13. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal profirió auto de 29 de marzo de 2023, en el cual se ordenó:
“[…] 1. AMPLIAR la medida cautelar decretada en audiencia de pacto celebrada el 24 de enero de la presente anualidad, en la cual se ordenó a las entidades accionada realizar una visita conjunta al sitio objeto de la presente controversia a fin de que se establezca con claridad el origen de los vertimientos de aguas residuales en el camino ancestral del sector Perical del municipio de Riosucio – Caldas. En este sentido SE
5 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_028AUTOADMITEACCION(.pdf) NroActua 2”. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_045ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 2”. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_064ACTACONTINUACIONA(.pdf)
NroActua 2”. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_064ACTACONTINUACIONA(.pdf) NroActua 2”. 8 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_045ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 2”. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_049AUTORESUELVEMEDID(.pdf) NroActua 2”.4
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
ORDENA al municipio de RIOSUCIO – CALDAS, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por Corpocaldas, que, en el término de 1 mes contados a partir de la notificación del presente auto, proceda a:
➢ Investigar la ubicación del verdadero trazado de la red de alcantarillado antiguo que cruza por el sector, a fin de establecer su estado, si existen o no viviendas conectadas a dicha tubería. En caso contrario, se deberá gestionar la suspensión y/o anulación definitiva de dicha tubería.
Cumplida la anterior orden deberá allegar un informe a más tardar dentro de los 15 días siguientes, donde se detallen los resultados de las actividades realizadas y las conclusiones, así como las posibles soluciones a la problemática que se presenta en el camino ancestral del sector Perical del municipio de Riosucio – Caldas, de vertimientos de aguas residuales sobre la vía […]”10. (Negrilla del texto).
14. Por medio de auto de 26 de julio de 20 2311, se decretaron las pruebas del
vertimientos de aguas residuales sobre la vía […]”10. (Negrilla del texto).
14. Por medio de auto de 26 de julio de 20 2311, se decretaron las pruebas del proceso.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Riosucio
15. El ente territorial mediante escrito de 19 de octubre de 202212, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Explicó que aún no se determina de dónde provienen las aguas residuales. Según la inspección realizada el 14 de octubre de 2022, las aguas circulan por una zanja natural, posiblemente originadas en una vivienda, situación que afecta directamente a unas diez viviendas y ha provocado un incremento de la vegetación y la presencia de insectos.
16. Agregó que realizó pruebas de coloración o anilina sin obtener un resultado exitoso. Por ello, está preparando un proyecto para contratar, junto con la autoridad ambiental, especialistas que ayuden a identificar las causas del problema y así poder tomar medidas para reducir el impacto causado a los residentes de la zona.
I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Caldas
17. La autoridad ambiental se opuso a las pretensiones de la demanda por escrito de 18 de octubre de 202213, al considerar que la problemática radica en la prestación deficiente del servicio público de alcantarillado a cargo de Empocaldas S.A. E.S.P. y del municipio de Riosucio . Sin embargo, aclaró que también podría haber particulares involucrados en los vertimientos, porque hasta el momento no se identificó el origen exacto de las aguas residuales.
y del municipio de Riosucio . Sin embargo, aclaró que también podría haber particulares involucrados en los vertimientos, porque hasta el momento no se identificó el origen exacto de las aguas residuales.
10 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_055AUTORESUELVERECUR(.pdf) NroActua 2”. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_065DECRETOPRUEBASPD(.pdf) NroActua 2”. 12 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_034ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”. 13 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_033ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”.5
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
18. Argumentó que no vulneró los derechos e intereses colectivos, porque realizó visitas, monitorea la zona y sugirió recomendaciones que demuestran el cumplimiento de sus funciones , conforme a l principio de subsidiariedad positiva previsto en el numeral 14 del artículo 3 y el artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201114. Destacó que, en asuntos de gestión del riesgo, la entidad territorial es la principal responsable.
19. Señaló que sugirió realizar pruebas de colorimetría a todas las viviendas localizadas en el talud superior debido a que las pruebas de rastreo realizadas no han dado resultados satisfactorios, y que carece de legitimación en la causa por
19. Señaló que sugirió realizar pruebas de colorimetría a todas las viviendas localizadas en el talud superior debido a que las pruebas de rastreo realizadas no han dado resultados satisfactorios, y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
20. Finalmente, explicó que la acción de tutela promovida no prosperó porque el mecanismo judicial procedente era la acción popular , y porque no se logró determinar el origen del daño ni la entidad responsable de este.
I.3.3. Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.
21. Empocaldas S.A. E.S.P., a través de escrito de 20 de octubre de 202215, se opuso a las preten siones de la demanda por cuanto no existe sustento probatorio que demuestre la afectación de los derechos e intereses colectivos y se evidenció que las redes de Empocaldas S.A. E.S.P. se encuentran en perfecto estado.
22. Manifestó que el 4 de agosto de 2021, informó que estaba en proceso de adquirir un nuevo equipo de diagnóstico. Sin embargo, a pesar de ello, envió un grupo de técnicos para revisar la zona. El equipo determinó que las aguas residuales no provenían de daños en las estr ucturas bajo responsabilidad de la empresa prestadora, sino que se originaban en una tubería privada. Además, concluyeron que las aguas servidas circulan por una servidumbre de tránsito y no afectan a los habitantes de la parte baja, ya que estos cuentan con una vía pavimentada para su movilidad.
23. Indicó que los residentes también tienen responsabilidad en la gestión del riesgo,
habitantes de la parte baja, ya que estos cuentan con una vía pavimentada para su movilidad.
23. Indicó que los residentes también tienen responsabilidad en la gestión del riesgo, por lo que deben participar activamente en la solución del problema. Además, recordó que el municipio es responsable del diseño y construcción de las redes de alcantarillado.
24. Sostuvo que no le corresponde el mantenimiento de las redes internas de usuarios. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 16 y el
14 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_035ESCRITOCONTESTACI(.pdf) NroActua 2”. 16 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”.6
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
Decreto 302 de 25 de febrero de 200017, las empresas prestadoras son responsables de l a reparación de las redes locales, mientras que el costo de reparación de las acometidas estará a cargo de los usuarios , una vez expira el término de garantía.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
25. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de noviembre de 202318, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
25. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de noviembre de 202318, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, vulnerados por el municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P., entidades que no han solucionado el vertimiento de aguas residuales proveniente de la finca “Tostadora Ingruma”, ubicada en el barrio Vista Hermosa de sector El Perical del municipio de
Riosucio.
26. El tribunal consider ó que, aunque el problema se origina en una propiedad privada, tanto el municipio de Riosucio como Empocaldas S.A. E.S.P. deben asegurar que las aguas residuales sean tratadas y eliminadas correctamente.
Además, tienen la obligación de vigilar y controlar que los usuarios mantengan en buen estado las redes internas de sus viviendas.
27. Indicó que la empresa prestadora y los usuarios tienen la responsabilidad de mantener en buen estado las redes de alcantarillado y asegurar su funcionamiento adecuado. Esta obligación depende de si se trata de redes públicas o de instalaciones internas de las viviendas. Ad icionalmente, el municipio debe supervisar que quienes reciben permisos de construcción cumplan con los requisitos mínimos, de manera que las conexiones internas se ajusten correctamente a la infraestructura estatal, incluyendo la red de alcantarillado.
28. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en
correctamente a la infraestructura estatal, incluyendo la red de alcantarillado.
28. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas
– CORPOCALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por parte del municipio de
Riosucio – Caldas y Empocaldas S.A. E.S.P.
En consecuencia
17 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado […]”. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ED_084SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2“.7
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Demandante: Fernando Alberto Loaiza
SE ORDENA al municipio de Riosucio y Empocaldas de acuerdo a sus competencias, para que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente, adelanten las actuaciones policivas y diligencias administrativas necesarias a fin de que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adecue sus redes internas para que haya una correcta conducción de las aguas servidas a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y
a fin de que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adecue sus redes internas para que haya una correcta conducción de las aguas servidas a la red de alcantarillado de la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado Empocaldas. En caso de no ser posible dicha conexión se ordene hacer las adecuaciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, como un pozo séptico, a fin de evitar que estas se sigan filtrando al sector conocido como “El Perical” y siga ocasionado (sic) el perjuicio que actualmente se describe en la demanda por parte del actor popular. Para lo anterior se concede un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO: CONFÓRMASE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Despacho del Magistrado ponente, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, el municipio de Riosucio - Caldas,
Empocaldas S.A. E.S.P. y el Ministerio Público.
Por lo anterior, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el personero del Municipio de Riosucio, Caldas, deberá presentar informes trimestrales al comité para que este Despacho pueda hacer seguimiento.
CUARTO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI […]”. (Negrilla del texto).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
29. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., mediante escrito de 28 de noviembre de 202319, manifestó que no se demostró que vulneró o amenazó los derechos colectivos invocados.
30. Adujo que la sentencia de primera instancia le impuso responsabilidades que no le corresponden legal y técnicamente debido a que la tubería causante de los vertimientos en el sector El Perical es de carácter privado y no pertenece a la infraestructura operada por Empocaldas S.A. E.S.P.
31. Explicó que, según la certificación de 15 de agosto de 2023, la conexión de las viviendas del barrio Vista Hermosa en el talud superior del sector El Perical a la red principal de la empresa no es técnicamente posible debido a las pendientes y los niveles de las tuberías. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 15, 20 y 21 del Decreto 302 de 2000, el mantenimiento y
19 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “ED_086RECURSOEMPOCALDAS(.pdf) NroActua 2”.8
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
NroActua 2”.8
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
reparación de las redes internas y acometidas domiciliarias son responsabilidad exclusiva de los usuarios o suscriptores.
32. Argumentó que las pruebas de anilina practicadas el 22 de septiembre de 2021, descartaron problemas en la red madre de alcantarillado de la empresa, razón por la cual no existe nexo causal entre la infraestructura de la empresa y la contaminación señalada en la demanda.
33. Destacó que carece de competencia y legitimación en la causa por pasiva debido a que los propietarios y el municipio de Riosucio deben corregir los vertimientos inadecuados de su responsabilidad.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
34. Mediante auto de 11 de diciembre de 202320, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la
Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.
35. A través de auto de 24 de abril de 202421, se admitió el recurso de apelación, se advirtió a los sujetos procesales que de no presentar solicitud de pruebas en la ejecutoria de la providencia no habría lugar a dar traslado para alegar de conclusión, y se informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia.
36. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia.
36. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 23, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
20 Ibidem, documento denominado: “ED_088CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 2”. 21 Cfr. Índice 7 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “98AUTOQUEADMITE_ADMITEREC_20220021301FERNANDOL(.pdf) NroActua 7”. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 23 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”.9
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
38. El demandante atribuyó al municipio de Riosucio, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., la vulneración de los derechos
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
38. El demandante atribuyó al municipio de Riosucio, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472, por el vertimiento de aguas residuales que transita sin canalización por el sector El Perical del municipio de Riosucio.
39. En la sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, vulnerados por el municipio de Riosucio y Empocaldas S.A. E.S.P.
40. Determinó que Empocaldas S.A. E.S.P., junto con el municipio, tienen la responsabilidad de garantizar el tratamiento y la eliminación adecuada de las aguas residuales, así como de vigilar y controlar el estado de las redes internas de alcantarillado de los usuarios.
41. Por ello, ordenó a la empresa y al municipio de Riosucio que realicen las gestiones administrativas y policivas necesarias para que el propietario de la finca “Tostadora Ingruma” adapte sus redes internas, asegurando la correcta conducción de las aguas servidas hacia la red de alcantarillado de Empocaldas S.A. E.S.P.
42. Además, se precisó que, si dicha conexión no era posible, deberán efectuarse
de las aguas servidas hacia la red de alcantarillado de Empocaldas S.A. E.S.P.
42. Además, se precisó que, si dicha conexión no era posible, deberán efectuarse las adecuaciones necesarias, como la construcción de un pozo séptico, para evitar que las aguas residuales sigan filtrándose al sector El Perical.
43. Empocaldas S.A. E.S.P. señaló en el recurso de apelación que no existen pruebas suficientes que demuestren que vulneró o amenazó los derechos colectivos amparados. Argumentó que la sentencia de primera instancia le atribuyó responsabilidades que no le corresponden, ya que la tubería que genera los vertimientos en el sector El Perical es de carácter privado y no hace parte de la infraestructura bajo su gestión. Explicó que la conexión de las viviendas afectadas a la red principal de la empresa no es técnicamente viable, y según los artículos 28 de la Ley 142 y 15, 20 y 21 del Decreto 302 de 2000, el mantenimiento y reparación de las redes internas corresponden exclusivamente a los usuarios.
44. Indicó que las pruebas realizadas descartaron fallas en la red local de alcantarillado a su cargo , por lo que no existe una relación directa entre su infraestructura y la contaminación denunciada. Por último, enfatizó que no tiene competencia ni legitimación para responder por los vertimientos inadecuados, ya que estos deben ser solucionados por los propietarios y el municipio de Riosucio.10
Radicación núm. 17001-23-33-000-2022-00213-01
Demandante: Fernando Alberto Loaiza
V.3. Análisis del caso concreto
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Demandante: Fernando Alberto Loaiza
V.3. Análisis del caso concreto
45. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) el régimen legal de la prestación del servicio de alcantarillado aplicable a la temática debatida; y (ii) la responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. en el presente caso.
V.3.1. El régimen legal de la prestación del servicio de alcantarillado aplicable a la temática debatida
46. El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 definió el servicio de alcantarillado como “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos […]”. Ese servicio incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
47. Para su prestación, la Ley 142, el Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 24 y la Resolución 0330 de 8 de junio de 201725, definieron los estándares que garantizan la continuidad, la calidad y confiabilidad de la infraestructura de alcantarillado, y establecieron los derechos y obligaciones de los usuarios.
48. Según lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley 142 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 1842 de 22 de julio de 199126, aplicables por la remisión prevista en el artículo 9 de la Ley 142, toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener la prestación del servicio de alcantarillado, por el hecho de habitar en el domicilio respectivo.
la Ley 142, toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener la prestación del servicio de alcantarillado, por el hecho de
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