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CE - Sentencia 17001233300020230027001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 17001233300020230027001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES

Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

Vinculados: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO

Coadyuvantes: ARNOLDO SUÁREZ AGUDELO Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentados por la demandante, e l Concejo de Manizales y por los coadyuvantes Jorge James Sánchez y José Jair o Arias, contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la S ala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Personería Municipal de Manizales, en ejercicio del medio de co ntrol de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra e l municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e l Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.), con el propósito de obtener la

Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), h), l) y m) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de s eptiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 19 del expediente digital del Consejo de Estado. .2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo es tablecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2

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populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2

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Demandante: Personería municipal de Manizales

“[…] PRIMERO: Que se declare el estado de cosas inconstitucional y como consecuencia los accionados:

a) Diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos constitucionales y fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional; b) Que se ordene según las competencias la estructuración de un nuevo estudio técnico que conduzca a la realización de obras necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos invocados. c) Basado en el resultado del estudio técnico, se ordene que, de manera conj unta y armónica según las competencias de los demandados, se reformulen y refinancie el denominado “Macroproyecto San José”, de tal forma que se adapte a las realidades sociales y que contemple todas las necesidades de la comunidad a impactar. d) Se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; e) Se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimien to que resultan violatorias de la Constitución; f) Se reforme, desarrolle y actualice el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional; g) Se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contrat ación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.

SEGUNDO: Amparar la protección a los derechos e intereses constitucionales al (I)

g) Se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contrat ación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.

SEGUNDO: Amparar la protección a los derechos e intereses constitucionales al (I) GOCE DE UN AMBIENTE SANO, (II) SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, (III)

REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS Y DAN DO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, (IV) DERECHO A

UN CRECIMIENTO URBANO Y AMBIENTAL SOSTENIBLE, (V) DERE CHO

COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVI SIBLES TÉCNICAMENTE (VI) ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL (VII) DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIG NAS, (VIII) DERECHO A LA EDUCACIÓN, (IX) DERECHO AL MINIMO VITA L Lo anterior a través de la adopción de medidas técnicas, administrativas y presupuest ales que puedan dar solución efectiva a la problemática.

[…]”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto).

3. Indicó que las Comunas Cumanday y San José, ubicadas en el centro tradicional de Manizales, presentaban un avanzado deterioro físico y social. Por esta razón, la administración local diseñó un plan de recuperación, el cual en un principio no contó con recursos suficientes para llevarlo a cabo.

4. Refirió que el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1151 de 24 de julio de 20074,

administración local diseñó un plan de recuperación, el cual en un principio no contó con recursos suficientes para llevarlo a cabo.

4. Refirió que el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1151 de 24 de julio de 20074, creó los Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) como herramientas de gran escala para facilitar el acceso a vivienda, incentivar el empleo y mejorar el espacio público en los sectores con déficit habitacional.

5. Precisó que el 27 de julio de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptó, mediante la Resolución 1453, el Macroproyecto

4 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 […]”.3

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Demandante: Personería municipal de Manizales

“Centro Occidente de Colombia San José ”, declarado de utilidad pública e interés social bajo la financiación del Presupuesto General de la Nación y FONVIVIENDA.

6. Detalló que la infraestructura proyectada en 2009 incluía obras de gran impacto como el Par Vial de la Avenida Colón, centros de servicios, colegios técnicos y la generación de 3.500 unidades de vivienda (VIS y VIP). Sin embargo, a la fecha, la ejecución es incipiente y no se han realizado entregas satisfactorias o totales de los componentes principales.

7. Expuso que entre los años 2009 y 2021 se han expedido ocho resolucion es modificatorias que han alterado la estructuración financiera, el trazado vial, los usos del suelo y los plazos de ejecución. Incluso, en el año 2021 el municipio de

modificatorias que han alterado la estructuración financiera, el trazado vial, los usos del suelo y los plazos de ejecución. Incluso, en el año 2021 el municipio de Manizales pretendió reformular el macroproyecto omitiendo el deber legal de participación ciudadana, lo que derivó en una orden judicial (radicado 2021-277) que obligó a la administración a garantizar la intervención de la comunidad, previo a cualquier cambio normativo.

8. Mencionó que la evaluación de amenazas y riesgos fue modificada varias veces sin contar con estudios técnicos adecuados. Como resultado, zonas que al principio se consideraban de riesgo no mitigable se autorizaron para el desarrollo de proyectos de vivienda de alta densidad (edificios de más de 10 pisos), en contra de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

9. Advirtió que existe una problemática de seguridad derivada de las demoli ciones inconclusas, en donde se desarrollan actividades de microtráfico y se refugian las estructuras criminales, conforme lo señalado por la Defensoría del Pueblo en la

Alerta Temprana 041-2020.

10. Explicó que el anuncio del proyecto en 2009 generó un “congelamiento” de los precios de los inmuebles y obligó a los propietarios a negociar en la actualidad con valores de hace 14 años. Esta problemática condujo a que las familias desplazadas no hayan adquirido viviendas en condiciones similares. Además, la falta de vigilancia en los predios adquiridos por la ERUM S.A.S. facilitó nuevas invasiones en zonas de alto riesgo y agravó los problemas de saneamiento básico.

11. Por último, mencionó que la gestión de escombros no es adecuada, existen fallas

en zonas de alto riesgo y agravó los problemas de saneamiento básico.

11. Por último, mencionó que la gestión de escombros no es adecuada, existen fallas en las condiciones de salubridad y seguridad, la infraestructura vial está en mal estado, la oferta educativa ha disminuido, las empresas de servicios públicos domiciliarios se rehúsan a prestar sus servicios, y las entidades responsables no han coordinado acciones de manera conjunta ni complementaria.4

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Demandante: Personería municipal de Manizales

I.2. Actuación procesal en primera instancia

12. La acción referida correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, por auto de 24 de enero de 20245, admitió la demanda.

13. Por auto de 8 de mayo de 2024 6, se ordenó la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A. y se admitieron las solicitudes de coadyuvancia7.

1. El 28 de agosto de 20248, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta de pacto de cumplimiento.

2. Por medio de auto de 2 de diciembre de 2024 9, se decretaron las pruebas del proceso.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S.10

3. La ERUM S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la deman da y propuso las excepciones de: i) “[…] Falta de integración del litisconsorcio necesario

3. La ERUM S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la deman da y propuso las excepciones de: i) “[…] Falta de integración del litisconsorcio necesario – Fiduprevisora S.A. […]”; ii) “[…] Falta de idoneidad del medio de control […]”; y iii) “[…] Falta de configuración de los elementos necesarios para declarar un Estado de

Cosas Inconstitucional […]”.

4. Sostuvo que la acción popular no es el medio idóneo para solicitar la declaratoria de un “Estado de Cosas Inconstitucional ” y tampoco se cumplen los seis factores establecidos en la jurisprudencia para ello. La Corte Constitucional ha utilizado esta figura cuando se presenta: i) una vulneración masiva de derechos fundamenta les; ii) una omisión prolongada de las autoridades; iii) prácticas inconstitucionales; iv) falta de medidas legislativas o presupuestales; v) existencia de un problema social que requiera intervención de múltiples entidades; y vi) congestión judicial por tutelas masivas.

5. Explicó que el proceso de adquisición de los predios fue legal, ya que la declaración de utilidad pública responde a la función social de la propiedad y al

5Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “71ED_C01Principal_072AUTOADMITEDEMANDA3FPDF(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8”. 6 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 7 Arnoldo Suárez Agudelo, Guillermo Muñoz Pérez, Martha Aleida Henao Arroyave, Carlos Alberto Morales, Patricia Botero

8”. 6 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 7 Arnoldo Suárez Agudelo, Guillermo Muñoz Pérez, Martha Aleida Henao Arroyave, Carlos Alberto Morales, Patricia Botero Gómez, Gilsan Darío Quintero, Germán Vallejo Obando, Álvaro Salazar Marín, William Valencia Arias, Jorge Omar Rodríguez Ospina, Luis Alberto Valencia Torres, Claudia Francia Posada Galvis, Luis Fernando Acebedo Restrepo, Humberto Salazar, José Jairo Arias González, Fernando Toro Sánchez, Moisés Gallego Restrepo, Ernesto Quintero Rincón, y Jorge James Sánchez. 8 Cfr. Índices 92 y 138 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 141 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia, do cumento denominado: “81ED_C01Principal_082CONTESTACIONDEMANDAERUMPDF(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8”.5

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

interés general. Además, se siguió un procedimiento administrativo que garantizó el respeto al debido proceso, por medio de la venta voluntaria o la expropiación.

6. Aclaró que los avalúos comerciales que determinaron el precio de los inmuebles no fueron realizados por la ERUM, sino por entidades competentes, y que estos tuvieron una vigencia menor a un año conforme a la norma. El valor del metro cuadrado presentó incrementos en los diferentes momentos de compra, contrario a

no fueron realizados por la ERUM, sino por entidades competentes, y que estos tuvieron una vigencia menor a un año conforme a la norma. El valor del metro cuadrado presentó incrementos en los diferentes momentos de compra, contrario a lo afirmado por el actor popular.

7. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la educación por la demolición de las instituciones educativas Jesús María Guingue e Instituto Educativo Sagrado Corazón de Jesús, la entidad sostuvo que, de acuerdo con la resolución que regula el proyecto, la ERUM no es la autoridad responsable de la infraestructura educativa.

8. Finalmente, señaló que el demandante no aportó elementos probatorios idóneos, pertinentes y conducentes que demuestren la vulneración de los derechos colectivos, pues se limitó a realizar afirmaciones abstractas que no logran desvirtuar la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de la administración pública.

I.3.2. Municipio de Manizales11

9. El ente territorial se opuso a la prosperidad de todas las pretensione s de la demanda y propuso las excepciones de: i) “[…] Improcedencia de la acción […]”; ii) “[…] Moralidad administrativa […]”; iii) “[…] Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción [ …]”; iv) “[…] Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos [ …]” ; v) “[…] Carencia actual de objeto – falta de legitimación en la causa [ …]”; y vi) “[…] Competencia exclusiva de un tercero para salvaguardar un presunto derecho colectivo vulnerado […]”.

10. Manifestó que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en pelig ro, por acción u omisión, los derechos colectivos mencionados en la demanda. Adiciona lmente,

para salvaguardar un presunto derecho colectivo vulnerado […]”.

10. Manifestó que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en pelig ro, por acción u omisión, los derechos colectivos mencionados en la demanda. Adiciona lmente, los conceptos técnicos de las Secretarías de Desarrollo Social, Educación, Infraestructura, Interior y Planeación certifican el compromiso y la gestión efectiva de la administración municipal en la ejecución y desarrollo del Macroproyecto Sa n

José.

11. Argumentó que el actor popular no acreditó la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del municipio y la presunta afectación colectiva, ni se demostró negligencia o desatención en el ejercicio de sus funciones.

12. Sostuvo que al municipio no le compete la administración de los inmuebles pertenecientes a la Fiduprevisora y tampoco está legitimado para responder po r la

11 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia, do cumento denominado: “101ED_C01Principal_102CONTESTACIONDEMANDAMPIOMANIZALESPDF(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8”.6

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

instalación o mantenimiento de las redes de gas e internet. La función municipal se limita a la actuación de autoridades de policía ante posibles invasiones de terceros, siempre que medie la querella respectiva por parte del administrador.

instalación o mantenimiento de las redes de gas e internet. La función municipal se limita a la actuación de autoridades de policía ante posibles invasiones de terceros, siempre que medie la querella respectiva por parte del administrador.

I.3.3. Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio12

13. La cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “[…] Falta de legitimación material en la causa por pasiva […]”, por cuanto no le compete la ejecución del macroproyecto.

14. Precisó que la ejecución de los macroproyectos de interés social nacional está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y/o de la entidad territorial , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4260 de 2 de noviembre de 200713.

15. Explicó que acompañó y evaluó la solicitud de reformulación del macroproyecto presentada por el municipio de Manizales. Dicha solicitud se encuentra actualmente en trámite administrativo, de manera que el municipio debe demostrar e l cumplimiento de ciertos requisitos, especialmente el de participación ciudadana.

16. Sostuvo que no se encuentran satisfechos los elementos jurisprudenciales exigidos para declarar un estado de cosas inconstitucional. En la sentencia T-3 02 de 2017, la Corte Constitucional explicó que esta figura requiere de un análisis detallado por parte del juez de tutela para establecer escenarios de vulneración masiva de derechos fundamentales, los cuales no han sido demostrados ni pueden ser verificados en el presente proceso.

I.3.4. Fiduciaria La Previsora S.A.14

17. La sociedad presentó las excepciones de: i) “[…] Inexistencia de la obligación

ser verificados en el presente proceso.

I.3.4. Fiduciaria La Previsora S.A.14

17. La sociedad presentó las excepciones de: i) “[…] Inexistencia de la obligación […]”; ii) “[…] Enriquecimiento sin causa […]”; iii) “[…] Falta de causa jurídica […]”; iv) “[…] Buena fe […]”; y v) “[…] Ausencia total de responsabilidad por parte de Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo

denominado Macroproyecto San José de Manizales PA Matriz […]”.

18. Precisó que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo derivado del contrato de fiducia mercantil irrevocable de recaudo , administración, garantía y pagos, celebrado con la ERUM S.A.S. Según el contrato marco 3-1-14774, el órgano decisorio del patrimonio es la Junta del Fideicomiso. En consecuencia, la fiduciaria no asume ninguna responsabilidad por el desa rrollo del macroproyecto; su labor se limita únicamente a administrar los bienes y realizar los pagos según las instrucciones recibidas.

12 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia, d ocumento denominado: “90ED_C01Principal_091CONTESTACIONDEMANDAMINVIVIENDAPDF(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8”. 13 “[…] por el cual se reglamentan los artículos 79 y 82 de la Ley 1151 de 2007 […]”. 14 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia.7

13 “[…] por el cual se reglamentan los artículos 79 y 82 de la Ley 1151 de 2007 […]”. 14 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia.7

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

19. Destacó que el patrimonio autónomo se constituye como un conjunto d e bienes independiente de los activos del fideicomitente y de la fiduciaria. La propieda d de las obras y bienes entregados en fiducia está destinada exclusivamente al cumplimiento de los objetivos del macroproyecto, dando prioridad al interés general sobre el interés particular en el desarrollo de la infraestructura de San José.

I.3.5. Concejo de Manizales15

20. El concejo manifestó que se acoge a lo probado en el proceso y present ó la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

21. En relación con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, precisó que se allana a lo probado. No obstante, subrayó que la implementación de e sta figura y sus medidas correspondientes se consideran pasos cruciales para garantizar e l cumplimiento de la Constitución Política y la protección de los derechos humanos en el desarrollo del macroproyecto.

22. Argumentó que ha cumplido satisfactoriamente sus funciones constitucionales y legales. Esa entidad tiene prohibido coadministrar, ejecutar o desarrollar proye ctos de obra, por lo que las deficiencias en la implementación del macroproyecto son situaciones que exceden sus facultades legales.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de obra, por lo que las deficiencias en la implementación del macroproyecto son situaciones que exceden sus facultades legales.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

23. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la

sentencia de 13 de febrero de 2025 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la Empresa de Renovación Urbana denominadas “Idoneidad (sic) del medio de control”; y “Falta de configuración de los elementos necesarios para declarar un estado de cosas inconstitucional a partir de la sentencia T-025 de 2004”. Y la excepción planteada por el municipio de Manizales titulada “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por EL PERSONERO MUNICIPAL DE MANIZALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACI ONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; MUNICIPIO DE MANIZALES; Y LA EMPRESA D E RENOVACIÓN URBANA – ERUM., y como vinculados LA FIDUPREVISORA S.A Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES, según lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

15 Cfr. Índice 96 del expediente digital de primera instancia.8

consideraciones de este fallo.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

15 Cfr. Índice 96 del expediente digital de primera instancia.8

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

CUARTO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. […]”. (Negrilla del texto).

24. El tribunal consideró que carecía de competencia para declarar en el caso concreto un estado de cosas inconstitucional (ECI), al tratarse de una atribución exclusiva de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Constitución

Política.

25. Argumentó que dicha figura opera ante vulneraciones masivas de derechos fundamentales, exige el cumplimiento de parámetros estrictos y supone la adopción de órdenes estructurales y macro políticas que desbordan el ámbito funcional de los jueces ordinarios o populares.

26. Señaló que la demanda era abstracta y agrupaba varias problemáticas d el Macroproyecto San José dentro de una única figura jurídica compleja. En ese contexto explicó que el juez popular puede impartir órdenes de hacer o no hacer para la protección de derechos colectivos, pero no está facultado para reemplazar la función de revisión sistémica de conductas vulneradoras de los derechos fundamentales reservada al tribunal de cierre constitucional.

para la protección de derechos colectivos, pero no está facultado para reemplazar la función de revisión sistémica de conductas vulneradoras de los derechos fundamentales reservada al tribunal de cierre constitucional.

27. Aclaró que la acción popular, si bien es autónoma y principal, está concebida para la protección de derechos e intereses colectivos y no para la defensa de derechos individuales o prestacionales. En ese orden, estimó que no se acreditó una relación de causalidad entre las omisiones administrativas alegadas y una afectación multidimensional que hiciera necesaria una reforma integral del marco jurídico del macroproyecto.

28. En todo caso, mencionó que en el expediente solo se acreditó la presentación de cuatro acciones de tutela desde el año 2010, relacionadas con la presente problemática; cifra insuficiente para demostrar un problema estructural que requiera la intervención coordinada de todas las ramas del poder público, como lo exige la figura del ECI.

29. Precisó que el juez popular, conforme al principio de congruencia, cuenta con facultades ultra y extra petita , lo que le autoriza para pronunciarse sobre vulneraciones a los derechos colectivos no invocadas expresamente en la demanda, siempre que guarden relación con los hechos y se respete el derecho de defensa.

30. Aun así, indicó que el impacto del macroproyecto no se presenta de m anera uniforme en todos los habitantes de las comunas Cumanday y San José . Por ello, las órdenes genéricas propuestas por la parte actora resultaban desproporcionadas,9

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

las órdenes genéricas propuestas por la parte actora resultaban desproporcionadas,9

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

ante la ausencia de pruebas técnicas que cuantificaran y delimitaran de forma concreta el daño o la amenaza respecto de cada derecho colectivo invocado.

31. Sostuvo que ese proyecto ha enfrentado dificultades en sus etapas d e planeación, estructuración y ejecución. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar cómo dichas falencias se han traducido en una amenaza o vulneración actual y específica de los derechos colectivos alegados.

32. Precisó que la facultad probatoria prevista en el artículo 213 de la Ley 143 7 no puede suplir la negligencia de las partes ni trasladar al juez la carga probatoria que corresponde al demandante. Adicionalmente, los videos no pudieron valorarse por falta de autenticidad y los informes de la Comisión de la Verdad constituyen opiniones cualificadas, más no suplen la necesidad de estudios técnicos, censos poblacionales o estadísticas oficiales que acrediten la afectación colectiva.

33. Enfatizó que el simple retraso de una obra pública no configura, por sí solo, una vulneración de derechos colectivos, si no se acredita una acción u omisión generadora de un perjuicio real y concreto, lo cual no ocurrió en el caso.

34. Contrastó las afirmaciones del actor con las pruebas allegadas por el mu nicipio de Manizales, de las cuales se desprende que las zonas de riesgo se mantien en conforme al POT y que el cierre de las instituciones educativas respondió a la

34. Contrastó las afirmaciones del actor con las pruebas allegadas por el mu nicipio de Manizales, de las cuales se desprende que las zonas de riesgo se mantien en conforme al POT y que el cierre de las instituciones educativas respondió a la existencia de riesgos físicos inminentes, previa reubicación de la población escolar.

Además, las controversias relacionadas con los avalúos tienen una naturaleza particular que excede el presente medio de control.

35. Finalmente, precisó que los coadyuvantes no podían ampliar el objeto del litigio fijado inicialmente por el personero municipal y que las problemáticas relacionadas con la seguridad, el manejo de escombros y la participación ciudadana se estudiaron en la acción popular con radicación núm. 17001-23-00-000-2010-0045600 de 2010 y en la acción de cumplimiento de 2021.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III.1. Actor popular16

36. La Personería de Manizales afirmó que las pruebas documentales y los videos aportados con la demanda demuestran la transgresión de los derechos colectivos invocados, debido a los problemas en la planificación, ejecución y desarrollo del Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente de Colombia San José.

37. Sostuvo que el juez popular debe actuar como director del proceso y, si considera que las pruebas presentadas no son suficientes, debe ordenar de oficio las pruebas

16 Cfr. Índice 181 del expediente digital de primera instancia.10

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

16 Cfr. Índice 181 del expediente digital de primera instancia.10

Radicación núm. 17001-23-33-000-2023-00270-01

Demandante: Personería municipal de Manizales

necesarias para esclarecer los hechos, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

38. Precisó que la jurisprudencia faculta al juez de la acción popular para proferir fallos ultra y extra petita por lo que el tribunal debió aplicar un papel dinámico para salvaguardar los derechos colectivos, en el sentido de ordenar soluciones que superen las pretensiones iniciales.

39. Señaló que: “[…] el grado de dificultad de un litigio no puede ser un argumento válido para negar la protección de los derechos fundamentales y colectivos invocados […]”.

40. Argumentó que el tribunal debió determinar si era competente para co nocer el caso respecto de la pretensión encaminada a declarar un estado de cosas inconstitucional. Al no serlo, debió rechazar la demanda y remitirla a la autori dad correspondiente, que según la sentencia de primera instancia es la Corte Constitucional. Por lo tanto, al emitir un fallo de fondo sin competencia, la sentencia carece de validez e i

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