CE - Sentencia 17001233300020240007601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020240007601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (Caldas), para el periodo 2024-2028
Temas: Elección de personeros municipales – prueba de la entrevista
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Hollman Herman Espitia Sanabria, actuando en nombre propio, demandó 1 el acto de elección de Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (Caldas) para el periodo 2024-2028, la cual consta en el acta de sesión nro. 047 del 26 de
acto de elección de Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (Caldas) para el periodo 2024-2028, la cual consta en el acta de sesión nro. 047 del 26 de febrero de 2024. Lo anterior, con fundamento en las causales de infracción de las normas en las que debería fundarse, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder.
2. A juicio del demandante, la mesa directiva del Concejo de Manizales convocó, mediante la Resolución 67 de 2023, al concurso público de méritos para la elección del personero.
3. Sobre aquel, adujo que se inscribió a tal concurso y, según su dicho, luego de la valoración de las etapas de conocimiento, competencias, estudios y experiencias obtuvo el primer lugar con un puntaje total ponderado de 80.56%.
4. Asimismo, puso de presente que el 19 de febrero de 2024 se adelantó la prueba de la entrevista en las instalaciones de aquella corporación pública, en la que
1 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solo cinco de los candidatos se presentaron antes de las 7:30 a. m., que correspondía a la hora de citación.
5. En efecto, sostuvo que los «concursantes Sebastian Escobar Calderon, Juan
www.consejodeestado.gov.co 2 solo cinco de los candidatos se presentaron antes de las 7:30 a. m., que correspondía a la hora de citación.
5. En efecto, sostuvo que los «concursantes Sebastian Escobar Calderon, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Saenz Martinez llegaron a las 0:31:49, 07:35:25 y 07:45:17, respectivamente [sic a toda la cita] », por lo que se debía aplicar la consecuencia prevista en el artículo 47 de la convocatoria, es decir, otorgarles una calificación de cero; sin embargo, se les permitió participar en la entrevista.
6. Por otra parte, indicó que a los aspirantes al cargo referido se les formularon dos preguntas iguales que fueron : «1. Establecería una estratificación de carácter social, económico, político, social o familiar para ejercer y cumplir las funciones propias de la Personería» y «2. Entendiendo que la Personería es una de las instituciones más importantes de nuestro munic ipio, tiene usted el conocimiento suficiente del territorio para realizar un desarrollo óptimo de las funciones constitucionales que exige el cargo».
7. Una vez llevada a cabo aquella etapa, se publicaron los resultados
preliminares de la entrevista, así:
Candidato Puntaje Hollmann Herman Espitia Sanabria 2.21% Juan Pablo Osorio Gallo 9.94% Jerson Andrés Bastidas Vargas 6.49% Gustavo Adolfo Gómez Naranjo 7.79% Mac Arthur Sáenz Martínez 3.76% Juan Carlos Pérez Vásquez 8.12% Sebastián Escobar Calderón 7.92% Julián Andrés Molina Loaiza 6.69%
Mac Arthur Sáenz Martínez 3.76% Juan Carlos Pérez Vásquez 8.12% Sebastián Escobar Calderón 7.92% Julián Andrés Molina Loaiza 6.69%
8. Frente a lo expuesto, el accionante Espitia Sanabria presentó reclamación y los días 21 y 26 de febrero de 2024, recibió respuesta a su petici ón. Entre otras cosas, observó que no hubo motivación en cuanto a la calificación y, además, se le indicó que la entrevista no se realizaría a las 7:30 a. m., exactamente, debido a que se debía adelantar el correspondiente protocolo, por lo que, a juicio de aquel, se favoreció a los tres candidatos que se presentaron luego de esa hora.
9. Alegó que, si bien, el demandado obtuvo un puntaje de 9.94%, lo cierto es que en sus respuestas hizo referencia a datos que no corresponden a la realidad, por ejemplo, el estimado de la población mayor que habita en el municipio conforme a las cifras publicadas en la «página del DNP» y haber utilizado la expresión «DISCAPACITADOS» que resulta discriminatoria conforme la sentencia de la Corte Constitucional «C-046A/19».
10. Por consiguiente, puso de presente que su calificación a la entrevista fue «desproporcional, arbitraria e imparcial» y que hubo una discriminación, pues, las respuestas que dio a las preguntas que le realizaron fueron similares a las de losDemandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demás candidatos, en especial, a las de quienes intervinieron con posterioridad, razón por la cual era necesario que se motivara la calificación que se le otorgó.
11. Posterior a que se resolvieran las reclamaciones, los puntajes de la prueba de la entrevista no fueron modificados y el 26 de febrero de 2024, se designó al demandado como personero de Manizales.
12. Finalmente, trajo a colación una solicitud de información en lo atinente al ingreso de Juan Pablo Osorio Gallo a las instalaciones del Concejo de Manizales y si aquel se reunió con algún cabildante. En atención a la respuesta brindada, alegó que el accionado no se encontraba en la corporación pública referida a la hora citada para la entrevista y, además, previo a ella, se reunió con cuatro concejales que fueron quienes le otorgaron «un puntaje de 10% sobre 10%».
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
13. El demandante indicó que con la elección demandada se incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder.
14. Al respecto, alegó el desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución;
causales de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder.
14. Al respecto, alegó el desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución; 170 de la Ley 136 de 1994 ; 44 del CPACA; 35 de la Ley 1551 de 2012; 2.2.27.1. y 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015 y las resoluciones 67 de 2023 y 12 de 2024 expedidas por la Mesa Directiva del Concejo de Manizales.
15. Asimismo, formuló los siguientes cargos:
1.2.1. No presentación del demandado a la hora indicada para la entrevista
16. Anotó que los candidatos debían estar en la fecha y hora exactas para exponer su entrevista o, de lo contrario, recibirían una calificación de cero , según lo previsto en el artículo 472 de la Resolución 67 de 20233.
17. Para el efecto, el artículo 2.° de la Resolución 12 de 2024 4, estableció que aquella prueba de entrevista se realizaría el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a. m. , en las instalaciones del Concejo de Manizales ; no obstante, el demandado Osorio Gallo no se presentó a dicha hora.
2 «ARTÍCULO 47. CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. Solo podrá presentar la prueba de entrevista en el concurso de méritos los aspirantes que hayan superado la prueba de conocimientos académicos, y se presenten en el lugar, fecha y hora exacta indicada. Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta
prueba de conocimientos académicos, y se presenten en el lugar, fecha y hora exacta indicada. Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba, sin que la no presentación de la entrevista lo excluya del concurso. No se aceptarán peticiones de presentación en lugares, fechas y horas diferentes a los establecidos en la presente convocatoria. […]» 3 «Por medio de la cual se reglamenta el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el periodo 2024-2028 y se dictan otras disposiciones». 4 «Por medio de la cual se reanuda y modifica el cronograma del concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el periodo 2024 -2028 y se dictan otras disposiciones».Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
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18. Por consiguiente, indicó el desconocimiento del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023.
1.2.2. Falta de motivación de la calificación de la entrevista
19. Al respecto, señaló que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2021, en el proceso 17001-23-33-000-202000054-01, fijó el deber de los concejales en punto de la motivación de la calificación que otorgaron a las entrevistas de los candidatos.
00054-01, fijó el deber de los concejales en punto de la motivación de la calificación que otorgaron a las entrevistas de los candidatos.
20. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las respuestas que dieron los concursantes fueron similares, particularmente de quienes intervinieron después del accionado.
21. Además, puso de presente que este último incurrió en varias imprecisiones cuando contestó la primera pregunta que le hicieron y utilizó términos discriminatorios, pero «obtuvo un puntaje casi perfecto (9,94% sobre 100%)».
22. En últimas, consideró que las respuestas que se dieron a la segunda pregunta fueron las mismas que dieron todos los candidatos, pero su puntaje fue mucho menor y ello evidenciaba una «discriminación», así como una calificación «arbitraria, subjetiva e imparcial».
1.2.3. Desconocimiento de los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la prueba de la entrevista
23. Aseguró que se incurrió en una arbitrariedad en la prueba de la entrevista por desconocer los principios referenciados, en tanto que la elección del personero debe observar el mérito; sin embargo, la calificación que se le otorgó al demandante
(ocupaba el primer lugar) «en la ponderación del 90%» no fue adecuada.
24. Lo expuesto, comoquiera que «[…] no hay norma que autorice dicha discrecionalidad y, como segundo aspecto, de existirla, no hay adecuación por motivo de la ausencia absoluta de racionalidad y razonabilidad», además, teniendo en cuenta que no existe proporcionalidad entre el desempeño del demandante y el puntaje que obtuvo.
motivo de la ausencia absoluta de racionalidad y razonabilidad», además, teniendo en cuenta que no existe proporcionalidad entre el desempeño del demandante y el puntaje que obtuvo.
1.2.4. Expedición irregular y desviación de poder por reunión previa a la entrevista
25. Alegó que el demandado se reunió con cuatro concejales , previo a la realización de la entrevista, los cuales le asignaron «el puntaje máximo de 10% sobre 10%», por lo que se «infiere razonablemente» una expedición irregular y una desviación de poder.Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
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26. Así las cosas, sostuvo que aquellos concertaron la calificación del accionado, con sustento en la probanza que este último «llegó con bastante anticipación a la prueba de entrevista para tener contacto con sus entrevistadores».
27. Por ende, advirtió que la irregularidad expuesta tuvo incidencia, pues, se colocó «en un segundo lugar a quien en virtud del principio rector del mérito había ocupado el primer lugar».
1.3. Solicitud de medida cautelar
28. En el mismo escrito de la demanda, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado, con sustento en los mismos argumentos del concepto de la violación.
1.4. Actuaciones procesales en primera instancia
cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado, con sustento en los mismos argumentos del concepto de la violación.
1.4. Actuaciones procesales en primera instancia
29. Mediante auto del 16 de abril de 2024 se inadmitió la demanda. El 22 de abril siguiente se subsanó aquella. A través de providencia del 25 de abril de ese mismo año, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Concejo de Manizales y al Ministerio Público.
30. Luego, con proveído del 20 de marzo de 2024 , se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, dado que en esa etapa procesal no se contaba con los elementos probatorios necesarios para establecer con certeza que se incurrió en las irregularidades alegadas.
1.4.1. Contestaciones de la demanda
31. El Concejo de Manizales, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Además, propuso las excepciones de «improcedencia de la nulidad del acto administrativo demandado», «ausencia de concurrencia de conductas para la configuración del cargo de nulidad electoral», «presunción de legalidad del concurso de personero», «la imputación al concejo de Manizales resul ta imposible» y la
«genérica».
32. Por su parte, el accionado Osorio Gallo , a través de apoderado, pidió que no se accediera a la nulidad de su elección, pues, el concejo de Manizales (Caldas) contaba con facultades eleccionarias como ente nominador. Igualmente, formuló las
no se accediera a la nulidad de su elección, pues, el concejo de Manizales (Caldas) contaba con facultades eleccionarias como ente nominador. Igualmente, formuló las excepciones de «legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2024-2027 y la de sus actos antecedentes en particular la fase de entrevista», «la entrevista observó los criterios jurisprudenciales para su práctica y calificación como competencia de los concejos municipales en el proceso de elección de los personeros municipales» e «inexistencia de desviación de poder y de irregularidades sustanciales que afecten el proceso».Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2. Audiencias
33. El 4 de julio de 2024 se realizó la audiencia inicial y en esa diligencia se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos:
Con base en el relato fáctico expuesto, estima el Despacho que el litigio se centrará en determinar si la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como Personero del Municipio de Manizales para el período 2024 – 2028, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, sin motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.
por haber sido expedida de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, sin motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.
Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.
34. Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se aceptó el desistimiento de los testimonios de los señores Julián Andrés Valencia Valencia, Valentina Cruz Ramírez y Jerson Andrés Bastidas, que había solicitado Juan Pablo Osorio Gallo. Asimismo, se declaró clausurada la e tapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
1.5. Sentencia de primera instancia
35. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado, por las siguientes
razones:
36. Frente a la irregularidad de que el demandado no se presentó en la hora prevista en la citación , indicó que el artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, no buscaba exigir «una puntualidad de tal naturaleza », pues, antes del tiempo establecido, se podían adelantar actividades preliminares.
37. En ese sentido, resolvió que aquella norma debía entenderse en el sentido de otorgar cero cuando el candidato no estuviera presente en el recinto al inicio de la
establecido, se podían adelantar actividades preliminares.
37. En ese sentido, resolvió que aquella norma debía entenderse en el sentido de otorgar cero cuando el candidato no estuviera presente en el recinto al inicio de la entrevista, que «para este caso ocurrió a las 7:40 a. m.» . Por ende, se acreditó que el demandado se encontraba en las instalaciones del Concejo de Manizales en dicho momento.
38. De lo contrario, estimó que acoger la interpretación del demandante generaría un «exceso ritual manifiesto», que vulneraría los derechos de los candidatos que estaban presentes cuando inició la sesión de la corporación pública.
39. Respecto de la falta de motivación en la calificación citó apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2021 en el proceso 17001 -23-33-000-2020-00054-01 y aseguró que en laDemandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 convocatoria se fijaron los criterios para la evaluación de las respuestas, así como las pautas para el desarrollo de la entrevista.
40. En atención a ello, puso de presente que a todos los aspirantes se les formularon las mismas dos preguntas, razón por la que no evidenciaba que se hubiera favorecido al demandado. Asimismo, sostuvo que las diferencias en las
40. En atención a ello, puso de presente que a todos los aspirantes se les formularon las mismas dos preguntas, razón por la que no evidenciaba que se hubiera favorecido al demandado. Asimismo, sostuvo que las diferencias en las calificaciones obtenidas no conllevaban a alguna irregularidad, toda vez que ello pudo obedecer a «un desempeño más destacado en la prueba».
41. Además, el hecho de que «no exista en las planillas una explicación sobre el alcance de la puntuación asignada», no significaba que los concejales no hayan apreciado la capacidad, idoneidad y adecuación de cada entrevistado.
42. Por último, sobre tal aspecto, concluyó qu e las consideraciones del demandante a las respuestas de los candidatos era una apreciación subjetiva y el tribunal de primera instancia no podía asumir la competencia de los cabildantes para «valorar y calificar nuevamente a los aspirantes».
43. Finalmente, en punto de las reuniones previas a la entrevista que sostuvo el demandado con cuatro concejales, resolvi ó que la «afirmación hecha por la parte actora no dejó de ser una simple especulación que no fue acreditada» y que no se podía inferir que esa situación constituía una desviación de poder, toda vez que no se tenía conocimiento del objeto de esos presuntos en cuentros y ello por sí solo no configuraba alguna irregularidad.
1.6. Recurso de apelación
44. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de
apelación con sustento en las siguientes razones:
45. Estimó que el tribunal de primera instancia erró en el alcance e interpretación del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, pues, aquella norma indica
apelación con sustento en las siguientes razones:
45. Estimó que el tribunal de primera instancia erró en el alcance e interpretación del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, pues, aquella norma indica expresamente que el aspirante que no se presente en la fecha y hora indicada obtendrá una calificación de cero.
46. En ese orden de ideas, como se fijó que la entrevista se realizaría el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a. m. en el recinto del Concejo de Manizales, y se certificó que el demandado no se presentó a tal hora, debió obtener una calificación de cero.
47. Al respecto, insistió que en la Resolución 12 de 2024 no se estableció que se debía estar presente a la hora de inicio de la entrevista, sino a las 7:30 a. m. del 19 de febrero de 2024. Además, exigir el cumplimiento del horario no constituía un exceso ritual manifiesto , bajo el entendido que, todos los candidatos conocían esa regla previamente y con suficiente tiempo . Por consiguiente, afirmó que aceptar lo considerado por el tribunal de primera instancia implicaría «validar, tolerar y permitir la aplicación de pruebas por fuera del término».Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
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48. Por otra parte, expuso que su argumentación no se dirigió a enrostrar una
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48. Por otra parte, expuso que su argumentación no se dirigió a enrostrar una irregularidad por haberse formulado las mismas preguntas a todos los aspirantes .
Por el contrario, señaló que su reproche se centró en haber asignado una calificación sustancialmente distinta, a pesar de que las respuestas de los candidatos fueron similares.
49. En ese sentido, advirtió que no pretendía que las autoridades judiciales tuvieran que calificar las respuestas de los aspirantes, pero conforme a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2021, en el proceso 17001 -23-33-000-2020-00054-01, debía garantizarse en la entrevista el mérito, la finalidad de la prueba y el principio de razonabilidad.
50. No obstante, alegó que en este caso «es evidente el favorecimiento que el Concejo Municipal le otorgó al demandado» y si no existía motivación en la calificación no era dable sostener que «no existió irregularidad por simplemente haber hecho las mismas preguntas a los concursantes».
51. Reiteró que el accionado en la primera pregunta hizo afirmaciones alejadas de la realidad y utilizó expresiones discriminatorias, pero «obtuvo un puntaje casi perfecto (9.94% sobre 100%)», y que frente al segundo cuestionamiento todos los concursantes contestaron de manera similar.
52. Por lo expuesto, aseguró que el tribunal de primera instancia no valoró el fondo de este reproche y no hizo referencia al criterio de razonabilidad, ni «hizo un intento
concursantes contestaron de manera similar.
52. Por lo expuesto, aseguró que el tribunal de primera instancia no valoró el fondo de este reproche y no hizo referencia al criterio de razonabilidad, ni «hizo un intento de analizar las respuestas dadas por los concursantes» , para determinar si se cumplió lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.
53. Por otra parte , sostuvo que de la reunión previa del demandado con cuatro concejales se puede derivar una desviación de poder, en tanto que, aquellos calificaron al accionado «[…] con el puntaje máximo de 10% sobre 10%». Al respecto, pidió que se decretara e incorporara como prueba los videos de esas reuniones y que en la audiencia inicial se accedió a ello, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos los valoró.
54. Así las cosas, concluyó que la elección del demandado no observó el mérito y se trató de un acto arbitrario con el que se favoreció al candidato que iba en segundo lugar, por lo que esas irregularidades tenían la incidencia para cambiar la designación.
55. Finalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Caldas no se pronunció sobre el cuarto cargo que formuló, esto es, que la discrecionalidad en la calificación de la prueba no atendió a los fines de las normas que regulan el concurso de méritos de los personeros.
56. El recurso fue concedido mediante auto del 17 de octubre de 2024.Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
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1.7. Actuaciones procesales en segunda instancia
57. El despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya admitió el recurso de alzada, a través de auto del 12 de noviembre de 2024. A su vez, se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
58. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las
siguientes intervenciones:
59. El Concejo de Manizales, mediante apoderado, reiteró que se debían negar las pretensiones de la demanda y que compartía el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que los reproches del demandante se fundamentaban en meras apreciaciones subjetivas.
60. El demandado, a través de apoderado, sostuvo que en el recurso de apelación se formularon cargos adicionales, por cuanto en la demanda solo se hizo referencia a dos irregularidades concretas y en la alzada a cuatro.
61. Asimismo, se opuso a la solicitud de revocar el fallo de primera instancia, toda vez que , los argumentos del accionante no tenían soporte probatorio y se sustentaban en interpretaciones fácticas y jurídicas equivocadas.
62. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió
vez que , los argumentos del accionante no tenían soporte probatorio y se sustentaban en interpretaciones fácticas y jurídicas equivocadas.
62. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo
de Caldas, en los siguientes términos:
63. Aseguró que si bien existía un registro de que el demandado no se encontraba presente en las instalaciones del Concejo de Manizales a las 7:30 a. m., lo cierto es que estaba en el lugar antes de que iniciaran las entrevistas. Por consiguiente, consideró que resultaría un exceso ritual manifiesto acoger la interpretación del demandante y que la calificación de cero solo estaba prevista para quienes no presentan la entrevista.
64. Por otro lado, estimó que no le asiste razón al demandante en lo atinente a cuestionar las calificaciones que otorgaron los concejales, por cuanto se trataba de un «componente casi que exclusivamente discrecional y subjetivo» y en la convocatoria se establecieron criterios objetivos que excluían «el factor de abuso hoy enjuiciado».
65. Con sustento en lo expuesto, afirmó que tal razonamiento resolvía el cargo que supuestamente no fue resuelto por el tribunal de primera instancia, por cuanto este se «encontraba subsumido en el presente debate» y la entrevista era una prueba en la que se evaluaban criterios que no podían ser calificados a través de unaDemandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 evaluación escrita que estaba prevista en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.
66. Asimismo, concluyó que no hubo una desviación de poder, pues, el encuentro del accionado con algunos concejales «no pasó de ser un “contacto” o acercamiento», por ello, no se puede inferir un «acuerdo clandestino o subrepticio en favor de la aspiración del demandado» y en detrimento de los demás candidatos.
67. Finalmente, la Sala pone de presente que mediante auto del 4 de marzo de 20255, la magistrada Gloria María Gómez Montoya ordenó la remisión del expediente al despacho del suscrito ponente, en tanto que, la ponencia discutida el 27 de febrero de 2025 fue improbada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
68. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con los artículos 1506 y 152 ordinal 7.°, literal b) del CPACA7, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
69. El demandado, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, aseguró
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
69. El demandado, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, aseguró que con el recurso de apelación el
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