CE - Sentencia 17001233300020240008903 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020240008903 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Demandado: Departamento de Caldas

Temas: Cuotas partes pensionales. Cobro coactivo. Legitimación en la causa por pasiva. Título ejecutivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió (índice 82):

Primero: Declarar probada la excepción denominada “legitimación de la UGPP para responder por el pasivo pensional” formulada por el demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por UGPP, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo” y “conformación del título” formuladas por el demandado, conforme a lo plasmado en las consideraciones.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas “cumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo” y “conformación del título” formuladas por el demandado, conforme a lo plasmado en las consideraciones.

Tercero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0016, del 19 de febrero de 2024, que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; y la nulidad parcial de la Resolución 0024, del 21 de marzo de 2024, que resolvió un recurso de r eposición y confirmó la anterior decisión, acorde a la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada parcialmente la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por la UGPP en contra del mandamiento de pago 0016, del 30 de noviembre de 2023 frente a [33 pensionados].

Quinto: En consecuencia, declarar que la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Cajanal, adeuda las cuotas partes pensionales en favor del demandado respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago 0016, del 30 de noviembre de 2023, c onforme a la vigencia plasmada en la Resolución 0016, del 19 de febrero de 2024, pero excluyendo a las personas indicadas en el numeral anterior.

Sexto: Negar las demás pretensiones.

Séptimo: El demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

Octavo: Sin costas, por lo brevemente expuesto.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

del CPACA.

Octavo: Sin costas, por lo brevemente expuesto.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante el Auto 0016 -2023, del 30 de noviembre de 2023 , el demandado libró mandamiento de pago en contra de la actora por concepto de las cuotas partes pensionales correspondientes a 110 personas por los periodos comprendidos entre el 01 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021. Mediante la Resolución 0016, del 19 de febreroRadicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2024, el demandado resolvió las excepciones propuestas por la actora en contra del mandamiento de pago; en concreto, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales de los periodos comprendidos entre el 01 de abril de 2019 y el 08 de marzo de 2020 , pero negó las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, con lo cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda correspondiente a los demás periodos. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 0024, del 21 de marzo de 2024 (índice 25).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 0016, del 19 de febrero de 2024, expedida por el demandado por medio de la cual se resuelven las excepciones en contra del mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 0024, del 21 de marzo de 2024 expedida por el demandado, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

Cuarta: Que se declaren probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas en contra del mandamiento de pago.

Quinta: Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proc eso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

Sexta: Si el demandado no efectúa el pago en forma oportuna, que se ordene liquidar los intereses comerciales y moratorios según el artículo 192 del CPACA.

retroactividad.

Sexta: Si el demandado no efectúa el pago en forma oportuna, que se ordene liquidar los intereses comerciales y moratorios según el artículo 192 del CPACA.

Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 121 de la Constitución; 2.° de la Ley 33 de 1985; 5.° de la Ley 489 de 1998; 4.° y 5.° de la Ley 1066 de 2006; 99 y 100 del CPACA; 22 del Decreto 2196 de 2009; 6.° del Decreto 575 de 2013; 1.° y 2.° del Decreto 1222 de 2013 ; y 8.° del Decreto 3056 de 2013 , bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Sostuvo que en el caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva para el cobro de las cuotas partes pensionales que le exigió el demandado. Al efecto, explicó que, como los reconocimientos pensionales se consolidaron antes del 08 de novi embre de 2011, el cobro se debió incluir en el trámite de liquidación de Cajanal (Caja Nacional de Previsión Social) y por mandato del artículo 2.° del Decreto 1222 de 2013, su pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de dicha entidad; en ese contexto, y dado que no fue vinculada como parte del procedimiento de consul ta y determinación de las cuotas partes pensionales y tampoco se le puso en conocimiento del acto administrativo de liquidación de la deuda, aseguró que no estaba acreditado un vínculo jurídico en virtud del cual su contraparte pudiera exigirle el pago.

determinación de las cuotas partes pensionales y tampoco se le puso en conocimiento del acto administrativo de liquidación de la deuda, aseguró que no estaba acreditado un vínculo jurídico en virtud del cual su contraparte pudiera exigirle el pago.

También planteó la inexistencia de un título ejecutivo, pues esa calidad no podía atribuirse a la cuenta de cobro que le remitió su contraparte . En cambio, aseguró que el título ejecutivo complejo lo constituían la resolución de reconocimiento de pensión junto con el acto administrativo por medio del cual se liquidaran las cuotas partes pensionales de las personas identificadas, tal como lo reconoció esta Sección en la sentencia del 23 de junio de 2016 (exp. 21913, MP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). A su vez, censuró que enRadicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el mandamiento de pago se ordenara el cobro de cuotas partes pensionales causadas con posterioridad a su expedición, pues no eran obligaciones expresas ni exigibles . Finalmente, planteó que era improcedente el cobro de las cuotas partes de la litis por haberse excedido el plazo previsto en el artículo 4.° de la Ley 1066 de 2006.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 25), para lo cual negó que existiera falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en virtud de los artículos 1.°

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 25), para lo cual negó que existiera falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en virtud de los artículos 1.° del Decreto 4269 de 2011 y 2.° del Decreto 1222 de 2013, esta asumió las competencias misionales de Cajanal tras su liquidación, las cuales incluían el reconocimiento de los derechos pensionales que se solicitaran o cobraran a partir del 08 de noviembre de 2011 y los que hubieran sido debidamente reconocidos por aquella entidad antes de esa fecha. Además, advirtió que el título ejecutivo requerido para el cobro lo constituían los actos administrativos de reconocimiento pensional y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, siendo aquellos donde se configuraba la obligación clara y expresa a cargo de estas; en cuanto al acto de liquidación de las cuotas partes, aclaró que fungía como un certificado de los valores pendientes de pago por la obligada.

Negó haber excedido el plazo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 1066 de 2006 para el cobro de las cuotas partes, pues el mismo se interrumpió, oportunamente, con la notificación de la cuenta de cobro. Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control toda vez que la demanda se interpuso transcurridos cuatro meses desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición 1; solicitó que se condenara en costas a la actora.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (índice 82). Basándose en el criterio jurisprudencial de esta Sección, descartó que

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (índice 82). Basándose en el criterio jurisprudencial de esta Sección, descartó que se hubiera configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de cobro coactivo; explicó que, una vez concluida la liquidación de Cajanal, a la actora le correspondía asumir en su totalidad las obligaciones misionales de dicha entidad, entre las cuales se encontraba el reconocimiento de derechos pensionales incluso correspondientes a solicitudes presentadas antes del 08 de noviembre de 2011.

De otra parte, explicó que el título ejecutivo complejo para el cobro estaba integrado por la resolución que reconocía el derecho a la pensión y el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de mesadas causadas y pagadas, que no estuvieran prescritas. En ese contexto, juzgó que estaba acreditada la debida conformación del título respecto de 77 de las personas identificadas por el demandado, por cuanto en el expediente obraban los reconocimientos pensionales junto con la constancia de la aceptación, expresa o tácita, de Cajanal; además, la constancia de que el demandado remitió a la actora una cuenta de cobro por una cuantía que correspondía a la del mandamiento de pago, la cual estaba acompañada del consolidado de liquidación de las cuotas partes discriminad o por cada una de las personas identificadas, documentos que la actora admitió conocer y cuyo contenido no rebatió.

Con todo, señaló que el demandado no acreditó la existencia del título ejecutivo respecto de 33 de las personas identificadas, por cuanto en el expediente no obraban los documentos relacionados con el reconocimiento pensional de 12 de ellas, impidiendo

Con todo, señaló que el demandado no acreditó la existencia del título ejecutivo respecto de 33 de las personas identificadas, por cuanto en el expediente no obraban los documentos relacionados con el reconocimiento pensional de 12 de ellas, impidiendo

1 Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el tribunal declaró no probada la excepción de caducidad (índice 38).Radicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constatar que Cajanal hubiera aceptado la liquidación de la respectiva cuota parte y, para las restantes 21, estaba acreditado que la entidad objetó dicha liquidación.

Se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos en torno a la prescripción de la acción de cobro en tanto que el demandado declaró probada parcialmente dicha excepción en el curso del procedimiento sin que la actora hubiera planteado reparos al respecto.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del tribunal.

La demandante (índice 85) reiteró que no podía ser considerada deudora de las cuotas partes pensionales exigidas por el demandado, toda vez que, al tratarse de reconocimientos pensionales consolidados antes del 08 de noviembre de 2011, la obligación se debió incluir en el trámite de liquidación de Cajanal y su pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de dicha entidad.

Insistió en la falta de título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales, pues

obligación se debió incluir en el trámite de liquidación de Cajanal y su pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de dicha entidad.

Insistió en la falta de título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales, pues este lo constituían conjuntamente las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidación de dichas cuotas partes, que no la cuenta de cobro que le remitió su contraparte; en línea con lo cual sostuvo que los actos de reconocimiento pensional y liquidación de cuotas partes que obraban en el expediente no demostraban la existencia de una deuda a su cargo por las personas identificadas, toda vez que no fue vinculada como parte del procedimiento de consulta y determinación ; tampoco daban cuenta de una obligación clara, pues no señalaban el valor ni el concepto de la deuda y, en todo caso, había personas respecto de las cuales no pudo constatar la información.

Por su parte, el demandado (índice 86) reprobó la valoración probatoria del a quo, pues, en su criterio, no tuvo en consideración la totalidad de documentos que obraban en el plenario y que constituían el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes respecto de las 33 personas que identificó; en concreto, se refirió a las resoluciones de reconocimiento pensional, la resolución por medio de la cual liquidó oficialmente la deuda, la cuenta de cobro y el consolidado de la liquidación con la discriminación de cada persona, todos los cuales puso en conocimiento de su contraparte. Relató que remitió los proyectos de resolución de reconocimiento pensional a Cajanal y que en el trámite de consulta de las cuotas partes resolvió todas las objeciones que esta formuló , de modo

persona, todos los cuales puso en conocimiento de su contraparte. Relató que remitió los proyectos de resolución de reconocimiento pensional a Cajanal y que en el trámite de consulta de las cuotas partes resolvió todas las objeciones que esta formuló , de modo que, en los casos en que la entidad guardó silencio, se configuró la aceptación tácita de las respectivas cuotas partes; sin embargo, para sustentar ese argumento, se refirió a los actos administrativos que expidió en el marco del procedimiento de cobro de la litis, el cual aseguró haber surtido con observancia de las garantías constitucionales de la actora.

Con todo, planteó que la decisión apelada desconoció que el acto por medio del cual liquidó oficialmente la deuda a cargo de la actora estaba en firme en tanto no fue demandado, en la oportunidad pertinente, ante esta jurisdicción.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandante (índice 14) advirtió que la resolución por medio de la cual se liquidó la deuda a su cargo no constituía el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes pensionales, ademá s de que el demandado omitió identificar cuáles de los documentos que echó en falta el tribunal estaban en el expediente y que los argumentos respecto de la aceptación tácita no suplían esa falencia probatoria. El demandado y el ministerio público guardaron silencio (índice 15).Radicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por ambas partes contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas.

2Con fundamento en las sentencias del 27 de febrero de 2025 (exp. 28940, MP: Milton Chaves García) y 12 de junio de 2025 (exp. 29050, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), el tribunal negó que se hubiera configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de cobro coactivo de la litis , a efectos de lo cual explicó que, una vez concluida la liquidación de Cajanal, a la actora le correspondía asumir en su totalidad las obligaciones misionales de dicha entidad, entre las cuales se encontraba el reconocimiento de derechos pensionales incluso correspondientes a solicitudes presentadas antes del 08 de noviembre de 2011.

A esa decisión se opone la demandante, quien asegura que no es deudora de las cuotas partes pensionales exigidas por el demandado, toda vez que, al tratarse de reconocimientos pensionales consolidados antes de esa fecha , la obligación se debió incluir en el trámite de liquidación de Cajanal y su pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de dicha entidad.

En esos términos, corresponde a la Sala definir si existe legitimación en la causa por

incluir en el trámite de liquidación de Cajanal y su pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de dicha entidad.

En esos términos, corresponde a la Sala definir si existe legitimación en la causa por pasiva para el cobro, a cargo de la actora, de las cuotas partes pensionales identificadas en el mandamiento de pago proferido por el demandado.

2.1La Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos, desde la sentencia del 21 de marzo de 2024 (exp. 27872, MP: Wilson Ramos Girón), fijando un criterio de decisión que se ha empleado para juzgar litigios con similitudes fácticas, como ocurrió, entre otras, en las sentencias del 27 de febrero de 2025 (exp. 28940, MP: Milton Chaves García); del 12 de junio de 2025 (exp. 29050, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 21 de mayo y 02 de julio de 2026 (exps. 29304 y 31017, MP: Claudia Rodríguez Velásquez) ; y del 30 de julio de 2026 (exp. 30738, MP: Wilson Ramos Girón). Así, para decidir, se reiterará en lo pertinente el criterio expuesto en esos precedentes jurisprudenciales.

2.2La creación de la UGPP fue dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que le asignó el deber de reconocer derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; por lo cual el ordinal

administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; por lo cual el ordinal 11.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 previó que debía « reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan … a la fecha en que asuma … el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad».

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal, modificado por el artículo 2 .° del Decreto 2040 de 2011, estableció que los procesos y reclamaciones en trámite , relacionados con las competencias asignadas a la demandante, debían ser atendidos por el liquidador de aquella entidad hasta el momento en que fueran entregados a esta, al cierre de la liquidación, oportunidad a partir de la cual tales asuntos los asumiría la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debía transferir el Ministerio de Hacienda y CréditoRadicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Público; por ende, la demandante tenía la calidad de sucesora procesal de Cajanal en procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación.

www.consejodeestado.gov.co 6 Público; por ende, la demandante tenía la calidad de sucesora procesal de Cajanal en procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación.

En ese contexto, el artículo 1.° del Decreto 4269 de 2011 distribuyó las competencias relativas al reconocimiento de derechos pensionales entre ambas entidades, estableciendo como límite temporal el 08 de noviembre de 2011; así, Cajanal mantuvo a su cargo las solicitudes radicadas antes de esa fecha y la UGPP aquellas que se presentaron con posterioridad. Seguidamente, y con miras a concluir el proceso de liquidación de la entidad, el artículo 1.° del Decreto 1222 de 2013 dispuso la constitución de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, derivadas de solicitudes radicadas antes del referido límite temporal.

En las providencias que en esta oportunidad se reiteran, la Sala advirtió que la competencia de la sociedad fiduciaria encargada de la administración del patrimonio autónomo era temporal y se circunscribía a los términos del contrato de fiducia y «a lo previsto en el Decreto 1222 de 2013 que le atribuyó únicamente las cuotas partes que ya hubieran quedado a cargo de Cajanal, de manera que su responsabilidad se limitó al grupo de cuotas determinadas que se encontraban en cabeza de la entidad liquidada »; en consecuencia, los efectos de la distribución de competencias ordenada por el artículo 1.° del Decreto 4269 de 2011 cesaron una vez concluyó el proceso de liquidación ; en contraste, la competencia asignada a la actora por virtud de los artículos 22 del Decreto

1.° del Decreto 4269 de 2011 cesaron una vez concluyó el proceso de liquidación ; en contraste, la competencia asignada a la actora por virtud de los artículos 22 del Decreto 2196 de 2009 y 6.° del Decreto 575 de 2013 es permanente y conduce a atribuirle « los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatorio, ni durante la vigencia del patrimonio autónomo» (sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 27872, MP: Wilson Ramos Girón). Esos planteamientos son concordantes con el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación,2 según el cual se debe tener en cuenta la regla general de distribución de funciones previst a para el proceso liquidatorio de Cajanal, que asignó a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional; en consecuencia, las obligaciones de esa índole « derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP».

Lo anterior es suficiente para descartar el primer cargo de apelación de la demandante, toda vez que, conforme a los precedentes jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva , pues es responsabilidad de la UGPP atender al cobro de las cuotas partes pensionales reconocidas por Cajanal, incluso antes del 08 de noviembre de 2011. No prospera el cargo de apelación.

3De otra parte, tras señalar que el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes pensionales lo constituyen la resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo de liquidación, el tribunal juzgó que en el caso estaba acreditada la debida

3De otra parte, tras señalar que el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes pensionales lo constituyen la resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo de liquidación, el tribunal juzgó que en el caso estaba acreditada la debida conformación del título respecto de 77 de las personas identificadas por el demandado, por cuanto en el expediente obraban los reconocimientos pensionales junto con la constancia de la aceptación, expresa o tácita, de Cajanal; además, la constancia de que el demandado remitió a la actora una cuenta de cobro por una cuantía que correspondía a la del mandamiento de pago, la cual estaba acompañada del consolidado de la liquidación de las cuotas partes adeudadas discriminada por cada una de las personas identificadas, documentos que la actora admitió conocer y cuyo contenido no rebatió. Sin embargo, señaló que el demandado no acreditó la existencia del título ejecutivo respecto de 33 de las personas identificadas, por cuanto en el expediente no obraban los documentos relacionados con el reconocimiento pensional de 12 de ellas, lo que impidió constatar que Cajanal hubiera aceptado la liquidación de la respectiva cuota parte y, para las restantes 21, estaba acreditado que la entidad objetó dicha liquidación.

2 Concepto del 12 de noviembre de 2019 (exp. 2417, MP: Álvaro Namén Vargas).Radicado: 17001-23-33-000-2024-00089-03 (30929)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A esa decisión se oponen ambas partes . La demandante insiste en la falta de título

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A esa decisión se oponen ambas partes . La demandante insiste en la falta de título ejecutivo, pues este lo constituyen conjuntamente las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidación de las cuotas partes pensionales, que no la cuenta de cobro que le remitió su contraparte; en línea con lo cual sostiene que los actos de reconocimiento pensional y liquidación de cuotas partes que obran en el expediente no demuestran la existencia de una deuda a su cargo, toda vez que no fue vinculada como parte del procedimiento de consulta y determinación ; tampoco dan cuenta de una obligación clara, pues no señalan el valor ni el concepto de la deuda y, en todo caso, hay personas respecto de las cuales no pudo constatar la información.

Por su parte, el demandado reprueba la valoración probatoria del a quo, pues, en su criterio, no tuvo en consideración la totalidad de documentos que obran en el plenario y que constituyen el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes respecto de las 33 personas que identificó; en concreto, se refiere a las resoluciones de reconocimiento pensional, la resolución por medio de la cual liquidó oficialmente la deuda, la cuenta de cobro y el consolidado de la liquidación con la discriminación de cada persona, todos los cuales puso en conocimiento de su contraparte. Relata que remitió los proyectos de resolución de reconocimiento pensional a Cajanal y que en el trámite de consulta de las cuotas partes resolvió todas las objeciones que esta formuló, de modo que, en los casos en que la entidad guardó silencio, se configuró la aceptación tácita de

proyectos de resolución de reconocimiento pensional a Cajanal y que en el trámite de consulta de las cuotas partes resolvió todas las objeciones que esta formuló, de modo que, en los casos en que la entidad guardó silencio, se configuró la aceptación tácita de las respectivas cuotas partes ; sin embargo, para sustentar ese argumento, se refiere a los actos administrativos que expidió en el marco del procedimiento de cobro de la litis, el cual asegura haber surtido con observancia de las garantías constitucionales de la actora. Con todo, plantea que la decisión apelada desconoció que el acto por medio del cual liquidó oficialmente la deuda a cargo de la actora está en firme en tanto no fue demandado, en la oportunidad pertinente, ante esta jurisdicción.

De conformidad con esos planteamientos, la Sala advierte que las partes coinciden en que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales lo conforman la resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo de liquidación de dichas cuotas partes; además, se observa que la actora no discute que en el plenario obran actos administrativos de esa naturaleza , pero controvierte su valor para demostrar la existencia de una deuda a su cargo por concepto de las cuotas partes pensionales del sub lite en la medida en que no fue vinculada como parte del procedimiento de consulta y determinación. En esos términos corresponde determinar si, como lo afirma la actora, los documentos que obran en el plenario carecen de eficacia para acreditar la conformación del título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales de la litis en la medida en que son producto de un procedimiento de consulta y determinación del que no hizo parte. En seguida, se establecerá si dichos documentos acreditan la debida

conformación del título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales de la litis en la medida en q

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