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CE - Sentencia 17001233300020250006401

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Título
CE - Sentencia 17001233300020250006401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2025-00064-01

Accionante: Valentina Álzate Ruiz, en calidad de presidenta de la Junta de

Acción Comunal del barrio La Cumbre de la Comuna Ecoturística Cerro de Oro

Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Manizales

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 26 de febrero de 2025, Valentina Álzate Ruiz, en calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de la Comuna Ecoturística Cerro de Oro, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.

de Oro, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos, en el medio de control de protección de los derechos e interese colectivos 2 adelantado por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales, las siguientes providencias : (i) Auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió la demanda; (ii) Auto de 26 de octubre de 2022, por medio de la cual se citó a audiencia de pacto de cumplimiento; y (iii) Sentencia de 24 de noviembre de 2022, por no vincularse ni tenerse en cuenta

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Con radicado 17001-33-33-001-2022-00274-00.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

Accionante: Valentina Álzate Ruiz, en calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de la Comuna Ecoturística Cerro de Oro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre como parte directamente afectada.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre como parte directamente afectada.

3. Adicionalmente, requirió ordenar a la Alcaldía de Manizales suspender cualquier tipo de acción que impida el natural desarrollo de la prestación de los servicios que tiene el gimnasio ubicado en el segundo piso de las instalaciones de dicha junta hasta tanto no se decida sobre la acción de tutela.

4. La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:

5. El 3 de febrero de 2022, la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Manizales, mediante la Resolución núm. 91 de 2022, reconoció e inscribió a los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de la Comuna

Ecoturística de Cerro de Oro.

6. El 28 de febrero de 2022, la delegada de la dependencia precitada llevó a cabo el proceso de entrega y empalme de la junta de acción comunal a los nuevos dignatarios. En ese momento, Enrique Arbeláez Mutis, quien desempeñaba el cargo de presidente de la referida junta, a pesar de no haber presentado informes de gestión, ni de los procesos sociales o administrativos, mencionó la existencia de un gimnasio ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la junta, del cual hizo entrega.

7. En marzo de 2022, la Junta de Acción Comunal decidió modificar las cláusulas de compromiso en virtud de las cuales el gimnasio se ubicó en sus instalaciones,

entrega.

7. En marzo de 2022, la Junta de Acción Comunal decidió modificar las cláusulas de compromiso en virtud de las cuales el gimnasio se ubicó en sus instalaciones, con el propósito de convertirlo en un programa social cuyo principal objetivo era velar por la existencia de un espacio abierto a la comunidad, destinado a promover hábitos saludables, beneficiando de manera gratuita a los ciudadanos con sus servicios, p ues no se cobraría ningún tipo de contraprestación económica a las personas que manifestaran no tene r los recursos para asistir a este, así como tampoco a ciertos grupos poblacionales, entre ellos, los adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y jóvenes estudiantes.

8. Para financiar los gastos derivados del funcionamiento del gimnasio, la organización referida determinó un aporte voluntario proveniente de quienes ingresaran al gimnasio y tuvieran la capacidad de hacerlo y de la realización de actividades sociales y donaciones mensuales de implementos de aseo. Así mismo, se dispuso que la administradora del gimnasio firmara trimestralmente el acuerdo compromisorio de no enajenación, no apropiación y restitución.

9. La Junta mencionada, durante la verificación de unos documentos, en marzo de 2022 descubrió que existían acuerdos entre el señor Arbeláez Mutis y los administradores del gimnasio, en los que se pactaban pagos mensuales de $200.000.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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10. En agosto de 2022, dicha asociación presentó un informe general ante la Alcaldía de Manizales, en el que puso de presente entre otras cosas las inconsistencias de la junta y, posteriormente, solicitó información sobre las acciones tomadas para resolver dichas inconsistencias.

11. En marzo de 2024, la Junta, respaldada por 585 firmas de la comunidad, solicitó a las Secretarías de Desarrollo Social y de Hacienda de la Alcaldía de Manizales modificar el contrato suscrito , con el fin de establecer el gimnasio como programa social.

12. En respuesta, la Secretaría de Hacienda, mediante el Oficio núm. SH OB 27624 de abril de 2024, informó que «mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, se aprobó pacto de cumplimiento dentro del proceso 17001 -33-33-001-2022-00274-00, promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis en contra del Municipio de Manizales, al que nunca fueron llamados a comparecer».

13. Por lo anterior, acudió al municipio de Manizales para obtener la información sobre dicho proceso, sin recibir respuesta alguna, por lo que en mayo de 2024 se dirigió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el cual les envió copia del expediente en junio de 2024.

sobre dicho proceso, sin recibir respuesta alguna, por lo que en mayo de 2024 se dirigió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el cual les envió copia del expediente en junio de 2024.

14. Como fundamentos de derecho, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada no aplicó los artículos 5 y 18 de la Ley 472 de 1998, al no vincular a la Junta de Acción Comunal al proceso, a pesar de que era evidente que el gimnasio estaba operando en el segundo piso de sus instalaciones, por lo que sus integrantes debían estar presente en el proceso para tener la capacidad real y efectiva de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y brindar una perspectiva que hubiese podido modificar el rumbo de la decisión.

15. Afirmó que se configura un defecto procedimental absoluto por la omisión deliberada de las normas que regulan el procedimiento de la acción popular y que procuran por la aplicación del derecho sustancial, en armonía con la finalidad constitucional de ese medio de control. Señaló que el pacto de cumplimiento era el instrumento adecuado para sanear las omisiones en la integración correcta del contradictorio; sin embargo, el juez no encausó adecuadamente el proceso con los medios a su alcance.

16. Adicionalmente, manifestó que se produjo una decisión sin motivación, comoquiera que la accionada no efectuó ningún análisis frente a la viabilidad de vincular a la Junta al proceso, bien sea como parte pasiva o tercero interviniente, por ocupar el espacio sobre el cual versaba la controversia.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

Accionante: Valentina Álzate Ruiz, en calidad de presidenta de la Junta de

por ocupar el espacio sobre el cual versaba la controversia.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones3

17. El Juzgado 1 Administrativo de Manizales afirmó que la acción de tutela no puede emplearse para revivir un trámite judicial que ya protegió derechos e intereses colectivos, especialmente, cuando lo que se busca es reabrir la discusión sobre un beneficio particular frente a la explotación de un bien inmueble de propiedad del municipio de Manizales.

18. Asimismo, sostuvo que la parte accionante pretendió impugnar una decisión judicial previa, bajo el argumento de que no fue vinculada al proceso, lo cual carece de fundamento, ya que su intervención no era un requisito para la validez del trámite, pues, en efecto, en este tipo de causas una junta comunal no tiene la calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que la protección de derechos colectivos no está supeditada a la participación de una entidad específica, sino a la salvaguarda del interés general.

19. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no resulta procedente, pues, al ser un mecanismo subsidiario y excepcional, no está destinad o a reabrir litigios ya concluidos, salvo situaciones en las que exista una evidente y actual vulneración de derechos fundamentales y que no exista otro medio adecuado de defensa judicial.

al ser un mecanismo subsidiario y excepcional, no está destinad o a reabrir litigios ya concluidos, salvo situaciones en las que exista una evidente y actual vulneración de derechos fundamentales y que no exista otro medio adecuado de defensa judicial.

20. La Alcaldía de Manizales, a través de la Secretaría Jurídica, a claró que lo aprobado en la audiencia de pacto de cumplimiento está relacionado con adelantar acciones de policía administrativa, las cuales , en su criterio, debieron efectuarse incluso antes de interponer la acción popular, para abordar la posible ocupación indebida del gimnasio en el bien fiscal del municipio, según lo denunciado por el actor popular, de manera que lo aprobado no fue más que el inicio de estas actuaciones, sin afectar a terceros ajenos al proceso.

21. Además, indicó que existe una autoridad administrativa legitimada para intervenir en las acciones que motivan la inconformidad del accionante, pues el debate probatorio y la decisión sobre la permanencia del gimnasio deben darse ante el inspector urbano de Policía, quien ya está conociendo la discusión sobre la ocupación del inmueble.

22. Finalmente, manifestó que no se cumpl ió con el requisito de inmediatez, puesto que el actor tuvo conocimiento de la acción popular en abril de 2024, como se menciona en los hechos, pero presentó la solicitud de amparo 10 meses después, sin presentar alguna prueba para justificar su inactividad.

3 El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Manizales y vinculó al municipio de Manizales, a la personería de esa entidad territorial y a Enrique Arbeláez

3 El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Manizales y vinculó al municipio de Manizales, a la personería de esa entidad territorial y a Enrique Arbeláez Mutis.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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23. De otra parte, aseguró que esa entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Sentencia impugnada

24. El 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de la anterior decisión, explicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tenía a su alcance el incidente de nulidad, bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

25. Adicionalmente, aclaró que si bien la parte actora manifestó que promovió la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable e inminente, comoquiera que el proceso de recuperación del espacio público afectaría derechos fundamentales de las personas que dependen del gimnasio, la sentencia cuestionada solo ordenó al municipio de Manizales adelantar las acciones de policía administrativa para el

el proceso de recuperación del espacio público afectaría derechos fundamentales de las personas que dependen del gimnasio, la sentencia cuestionada solo ordenó al municipio de Manizales adelantar las acciones de policía administrativa para el posible retiro del gimnasio, cuyo proceso aún no se ha resuelto . Además, advirtió que en esta instancia no está cuestionando la actuación administrativa , por lo que no se encuentra acreditado el menoscabo alegado.

26. De igual forma, aseguró que tampoco se encontraba satisfech o el requisito de inmediatez, ya que desde que la parte tuvo conocimiento del caso, esto es, en abril de 2024, hasta la formulación de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente 10 meses, superando el plazo establecido jurisprudencialmente para cuestionar decisiones judiciales por vía de tutela.

Impugnación

27. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que dicha decisión incurrió en una grave omisión al no reconocer que la Junta de Acción Comunal debió ser vinculada como parte interesada en la acción popular , por lo que esa exclusión constituye un vicio procesal de carácter absoluto, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -481 de 2024 , en la que se dispuso que la falta de vinculación de las partes con un interés legítimo configura un defecto procedimental que conlleva la nulidad de lo actuado.

28. Asimismo, indicó que el fallador de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial, con respecto a la confianza legítima, pues no tuvo en cuenta que el gimnasio comunitario no solo era un espacio recreativo, sino un lugar consolidado

28. Asimismo, indicó que el fallador de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial, con respecto a la confianza legítima, pues no tuvo en cuenta que el gimnasio comunitario no solo era un espacio recreativo, sino un lugar consolidado de bienestar social, cuya operación se desarroll ó con la expectativa legítima de permanencia, basada en la inacción de las autoridades y su reconocimiento social.

29. De otra parte, adujo que el máximo tribunal constitucional ha sostenido que la procedencia de la tutela debe analizarse según las circunstancias específicas deRadicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada caso. En ese sentido, señaló que la omisión de vincular a la junta al proceso vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de la comunidad, ya que su exclusión impidió la presentación de pruebas, alegatos y el ejercicio de contradicción, lo que generó una situación de indefensión que solo puede corregirse a través de la vía de amparo.

30. Agregó que el fallador de primer grado no analizó el perjuicio grave e irremediable que la ejecución de la sentencia de la acción popular tendría sobre grupos vulnerables, como adultos mayores, madres cabezas de familia, personas con discapacidad y jóvenes de bajos recursos, quienes dependen del gimnasio

irremediable que la ejecución de la sentencia de la acción popular tendría sobre grupos vulnerables, como adultos mayores, madres cabezas de familia, personas con discapacidad y jóvenes de bajos recursos, quienes dependen del gimnasio comunitario para su bienestar físico, emocional y social, comoquiera que el gimnasio no solo es un espacio recreativo, sino una herramienta clave para la inclusión social, la salud pública y la mejora de la calidad de vida, de ahí que el desalojo sin ofrecer alternativas viables ni garantizar la continuidad de los programas contraviene principios constituc ionales, como el de la protección de poblaciones vulnerables. Además, resaltó que la falta de vinculación de la comunidad afectada convierte la sentencia cuestionada en una decisión regresiva que atenta contra el modelo de Estado Social de Derecho y la garantía de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

31. Finalmente, expuso que el hecho de haber presentado la acción de tutela por fuera del término de 6 meses no debe considerarse como una negligencia, sino una consecuencia de la necesidad de agotar primer o los mecanismos administrativos disponibles, de manera que la demora en las respuestas y la falta de solución impidieron que se interpusiera la acción de manera inmediate, situación que no debe usarse en su contra, ya que actuaron de buena fe y conforme a los procedimientos administrativos.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumpl ió con los requisitos generales de procedencia para controvertir los Autos de 16 de agosto de 2022 y de 26 de octubre de 2022 , así como la Sentencia de 24 de noviembre de

32. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumpl ió con los requisitos generales de procedencia para controvertir los Autos de 16 de agosto de 2022 y de 26 de octubre de 2022 , así como la Sentencia de 24 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 17001-33-33001-2022-00274-00, entre ellos, los de subsidiariedad e inmediatez. En caso de una respuesta afirmativa, deberá determinarse si se configuró un defecto procedimental, ante la alegada falta de vinculación de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de la Comuna Ecoturística Cerro de Oro al mencionado proceso.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicialRadicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a

explicarse:

34. Para dar mayor claridad al presente asunto, resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario. Así, se observa que, el 29 de julio de 2022 , Enrique Arbeláez Mutis instauró demanda, en

recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario. Así, se observa que, el 29 de julio de 2022 , Enrique Arbeláez Mutis instauró demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de Manizales, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a un ambiente sano, moralidad administrativa y el bien público y, en consecuencia, solicitó adelantar los trámites administrativos pertinentes para el desalojo del segundo piso del inmueble destinado para la junta de acción comunal del barrio La Cumbre del municipio de Manizales.

35. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales admitió la demanda y, adicionalmente, requirió a la parte actora para que informara sobre la existencia de esta a los demás miembros de la comunidad de ese municipio, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro medio eficaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

36. El 18 de octubre de 2022, la autoridad judicial mencionada programó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de noviembre de 2022, a las 9:00 am. Posteriormente, el 26 de octubre de 2022, el despacho judicial , en atención a una solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada, modificó el horario de la audiencia a las 2:00 pm.

37. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Manizales celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual el municipio «se comprometió a

37. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Manizales celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual el municipio «se comprometió a adelantar las acciones de policía administrativa para la recuperación del espacio público, es decir, se adelantarán las acciones para el posible retiro del gimnasio que funciona en la propiedad pública». El actor popular aceptó la anterior propuesta.

38. El 24 de noviembre de 2022, la autoridad judicial referida aprobó el pacto de cumplimiento acordado en la diligencia precitada y, en consecuencia, ordenó la publicación de la parte resolutiva de esa providencia en un diario de amplia circulación y , además, dispuso que la auditoría de dicho pacto la realizaría la

Personería Municipal de Manizales.

39. De acuerdo con el anterior recuento, la Sala considera, en el mismo sentido que lo concluyó el juez de primera instancia, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Ciertamente, el ordinal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone como causal de nulidad que no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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40. En ese sentido, la figura procesal mencionada constituye un mecanismo adecuado y eficaz para cuestionar la falta de notificación y vinculación al proceso ordinario, aspecto en el cual se centran los desacuerdos planteados por la parte actora en esta instancia constitucional. Sin embargo, no se observa que dicha parte hubiese agotado ese instrumento de defensa antes de acudir a la vía de amparo.

41. Al respecto, es importante recordar que este mecanismo de protección de derechos fundamentales tiene un carácter subsidiario, por lo cual únicamente procede cuando se han utilizado los demás instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico par a salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados.

42. Adicionalmente, se repara en que la parte accionante tampoco demostr ó la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable 4, que permitiera, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela . Al respecto, se observa que la recurrente afirmó que el desalojo del gimnasio afectaría de manera grave e irremediable los derechos fundamentales de las pers onas en condición de vulnerabilidad, ya que se les impediría el acceso a un espacio comunitario que cumple una función esencial para el bienestar físico, emocional y social.

irremediable los derechos fundamentales de las pers onas en condición de vulnerabilidad, ya que se les impediría el acceso a un espacio comunitario que cumple una función esencial para el bienestar físico, emocional y social.

43. Sin embargo, debe precisarse que, tal y como lo señaló el fallador de primer grado, la sentencia atacada solo ordenó al municipio de Manizales realizar las acciones de policía administrativa para el posible retiro del gimnasio, proceso que, según el informe rendido por la entidad territorial, no se ha resuelto. Además, resuelta imperioso recordar que la tutela persigue la protección de los derechos fundamentales de la persona directamente afectada por la acción u omisión de la accionada, de manera que, en e l caso, es a las personas que podrían verse afectadas con el eventual desalojo a las que les correspondería acudir personalmente al mecanismo de amparo.

44. Por tanto, el argumento expuesto por la accionante para flexibilizar el requisito de procedencia aquí estudiado no tiene vocación de prosperidad.

45. Ahora, la Sala considera que tampoco se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, por cuanto la parte actora, según lo expuesto en el escrito inicial, tuvo conocimiento de la existencia del proceso en abril de 2024; sin embargo, no fue sino hasta febrero de 2025 que interpuso la acción de tutela.

46. Al respecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el

4 Al respecto, la Corte Constitucional, en las sentencias SU-712 de 2013 y T-071 de 2021, ha sostenido que el perjuicio debe

un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el

4 Al respecto, la Corte Constitucional, en las sentencias SU-712 de 2013 y T-071 de 2021, ha sostenido que el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: (i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse; (ii) la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia de las medida s que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, (iv) carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-01

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5.

que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5.

47. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportu namente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

48. En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisfizo el requisito del plazo razonable, pues la parte actora superó el término prudencial de 6 meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

49. Sobre el particular , se advierte que la parte accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que interpuso tardíamente el mecanismo de amparo porque debió agotar primero los mecanismos administrativos con tenía a su alcance . No obstante, se repara en que el procedimiento administrativo no tiene la capacidad de modificar o revisar las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, por lo que el hecho de haber acudido a este previamente no es un argumento válid o para flexibilizar el término establecido jurisprudencialmente para acudir a la acción de tutela.

lo que el hecho de haber acudido a este previamente no es un argumento válid o para flexibilizar el término establecido jurisprudencialmente para acudir a la acción de tutela.

50. En esos términos, se concluye que la presente solicitud de amparo no superó los requisitos generales de subsidiarie

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