CE - Sentencia 17001233300020250008601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020250008601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero municipal de Chinchiná, Caldas Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
Temas: ACCIÓN POPULAR Y FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ POPULAR - Alcance para examinar derechos colectivos conexos a la causa petendi. / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Requiere la acreditación de una infracción al ordenamiento jurídico y una finalida d de favorecimiento indebido. / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Su afectación exige demostrar distorsiones en las condiciones de participación en el mercado o ventajas competitivas injustificadas. / REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES - La vulneración presupone el desconocimiento de normas urbanísticas o de ordenamiento territorial y la afectación del interés general. / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - El cobro de peajes corresponde a una tasa por el uso de infraestructura pública y no configura una relaci ón de consumo. / CONSULTA PREVIA Y MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN - Solo pueden ser examinados dentro de la acción popular cuando guarden conexidad con una amenaza o vulneración de derechos colectivos.
1. La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el Personero
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN - Solo pueden ser examinados dentro de la acción popular cuando guarden conexidad con una amenaza o vulneración de derechos colectivos.
1. La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal de Chinchiná, Caldas (el Personero, el demandante, accionante o apelante), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de octubre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se acudió a la jurisdicción persiguiéndose la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica, la realización de cons trucciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y de los consumidores y usuarios, dirigida contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). Se sostuvo que Chinchiná soporta una carga pública desproporcionada al tener instalados cuatro de los siete peajes del corredor vial a cargo de Autopistas del Café S.A. (Autopistas del Café, el concesionario o la vinculada), situación que afecta su economía y la de las comunidades que lo habitan. Se alegó que, en el proceso de estructuración de la futura concesión prevista para después de 2027, no se ha garantizado la participación de los campesinos que integran el referido municipio. Por su parte, las demanda das y la vinculada coincidieron en señalar que no existe prueba de una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, pues la demanda se sustenta en hechos futuros o apreciaciones subjetivas.
ANTECEDENTES
vinculada coincidieron en señalar que no existe prueba de una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, pues la demanda se sustenta en hechos futuros o apreciaciones subjetivas.
ANTECEDENTES
Demanda
3. El Personero ejerció acción popular con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y órdenes1:
1 Se realiza una transcripción literal de la demanda, incluso con errores y negrillas.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
2
“PRIMERO: Se garantice los derechos colectivos relacionados, frente a lo cual las entidades accionadas deberán:
SEGUNDO: Convocar las reuniones de socialización del proyecto de concesión sobre la vía relacionada a partir de la vigencia 2027, a los habitantes del m unicipio de Chinchiná Departamento de Caldas en razón de la violación al principio de igualdad de cargas públicas que actualmente tienen con los 4 peajes relacionados.
TERCERO: Agotar el requisito de consulta previa frente a los campesinos de las 21 veredas del municipio de Chinchiná como sujetos de protección especial constitucional en el proceso de estructuración de los estudios previos a la intención de concesión del proyecto vial relacionado.
CUARTO: Garantizar el equilibrio de cargas públicas como desarrollo de la norma principio del derecho fundamental a la igualdad en la definición de los peajes que soportan la ecuación
relacionado.
CUARTO: Garantizar el equilibrio de cargas públicas como desarrollo de la norma principio del derecho fundamental a la igualdad en la definición de los peajes que soportan la ecuación financiera de los estudios previos de la concesión relacionada proyectada para el año 2027, en el sentido de establecer los peaje s y las tarifas en grado de igualdad sobre todos los municipios que se conectan en los 256 kilómetros de longitud entre Caldas, Risaralda y Quindío de la vía referida.
QUINTO: Garantizar el equilibrio de cargas públicas como desarrollo de la norma principio del derecho fundamental a la igualdad en la definición de los peajes que soportan la ecuación financiera de los estudios previos de la concesión relacionada proyectada para el año 2027, en el sentido de establecer la igualdad de inversiones derivadas de la presente concesión de manera proporcional sobre los recaudos que se generen en cada uno de los departamentos que conforman la longitud de la vía relacionada”2.
4. Como fundamento, el demandante afirmó que Chinchiná concentra cuatro de las siete estaciones de peaje existentes en la concesión vial operada por Autopistas del Café: las Pavas, Santágueda, Tarapacá Viejo y Nuevo. A su juicio, esta distribución impone una carga desproporcionada frente a los demás municipios ubicados sobre dicha vía, pues los desplazamientos desde y hacia la referida entidad territorial se encuentran sujetos al pago de estas tarifas3.
5. Al respecto, indicó que la referida carga que asume ese municipio en comparación con la soportada con las demás poblaciones que hacen uso de la vía resulta
encuentran sujetos al pago de estas tarifas3.
5. Al respecto, indicó que la referida carga que asume ese municipio en comparación con la soportada con las demás poblaciones que hacen uso de la vía resulta inequitativa, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato, por cuanto todo tipo de vehículos debe necesariamente transitar por dicho corredor . Agregó que esta situación afecta la economía del referido territorio, dado que limita los intercambios culturales y de saberes con los departamentos ubicados sobre la vía concesionada y aumenta los costos de las relaciones comerciales.
6. Manifestó que las 21 veredas ubicadas en Chinchiná se ven impactadas por las erogaciones que genera el transporte de sus productos a Risaralda, Antioquia y Manizales. Añadió que allí habitan comunidades campesinas que fueron declaradas sujetos de especial protección consti tucional y respecto de las cuales debe garantizarse el derecho a la consulta previa. Sin embargo, afirmó que estas no han sido incluidas en las reuniones de socialización adelantadas por la ANI en relación con la continuidad de la concesión vial a partir del año 2027.
2 Folio 6 del archivo “2ED_DEMANDApdf(.pdf)” del expediente visible a índice 2 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 “Peaje de las Pavas que conecta al municipio de Chinchiná con la vía hacia Manizales / Peaje de Santagueda que conecta al municipio de Chinchiná con la vía hacia Medellín / Peaje de Tarapacá Viejo que conecta a Chinchiná con el departamento de Risaralda en la vía antigua Chinchiná Santa rosa de Cabal. / Peaje de
que conecta al municipio de Chinchiná con la vía hacia Medellín / Peaje de Tarapacá Viejo que conecta a Chinchiná con el departamento de Risaralda en la vía antigua Chinchiná Santa rosa de Cabal. / Peaje de Tarapacá Nuevo que conecta a Chinchiná con el departamento de Risaralda en la vía nuevo Chinchiná santa Rosa de Cabal” Folio 2 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
3
7. En consecuencia, argumentó que se han vulnerado los siguientes derechos colectivos: (i) la moralidad administrativa, porque la existencia de los cuatro peajes desconoce la igualdad de trato y el equilibrio de las cargas públicas respecto del municipio, afecta el interés general e impone una carga desigual por los costos que genera; (ii) la libre competencia, dado que el sector comercial e industrial de Chinchiná debe asumir mayores costos de transporte que los demás municipios ubicados sobre la vía concesionada; (iii) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que se desconoce la igualdad de trato y se afecta la calidad de vida de los habitantes del municipio; y, (iv) los derechos de los consumidores, porque los habitantes de Chinchiná, en su condición de usuarios de la vía, deben pagar un mayor número de peajes para transitarla4.
vida de los habitantes del municipio; y, (iv) los derechos de los consumidores, porque los habitantes de Chinchiná, en su condición de usuarios de la vía, deben pagar un mayor número de peajes para transitarla4.
Trámite de la solicitud de medida cautelar
8. Junto con la demanda, la actora solicitó como medida cautelar 5 que se ordenara a las accionadas garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de los campesinos de las 21 veredas del municipio de Chinchiná, en los términos del artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 6. Señaló que, por ser sujetos de especial protección, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2023 y la sentencia T -132 de 2024 de la Corte Constitucional, debían ser incluidos en los estudios de socialización relacionados con la concesión vial objeto de la acción popular de la referencia.
9. Mediante providencia del 10 de abril de 2025 7, se ordenó correr traslado a las demandadas de la solicitud en cuestión. El INVIAS y el Ministerio de Transporte presentaron memoriales oponiéndose8.
10. Posteriormente, a través de proveído del 9 de mayo de 2025 9, el a quo negó la referida petición, por no configurarse los presupuestos legales para el efecto. Al respecto, señaló que (i) la solicitud de consulta previa recaía sobre unos peajes existentes con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que carecía de objeto implementarla; (ii) la medida solicitada carecía de precisión; (iii) no se encontraba acreditada la afectación de los derechos e intereses colectivos
existentes con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que carecía de objeto implementarla; (ii) la medida solicitada carecía de precisión; (iii) no se encontraba acreditada la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados; y (iv) tampoco se había argumentado la urgencia inmediata de la cautela ni la existencia de un perjuicio irremediable.
11. El 15 de mayo de 202510, el Personero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto, a su juicio, la decisión desconocía la calidad de sujetos de especial protección de los
4 El 28 de marzo de 2025 (índice 4), el Tribunal inadmitió la demanda y requirió a la Personería acreditar el envío de la demanda y su eventual subsanación a la parte accionada, de conformidad con el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. La correspondiente subsanación fue allegada el 1 de abril de 2025 (índice 8) y, una vez verificados todos los requisitos de admisibilidad, la acción fue admitida mediante proveído de 9 de abril del mismo año (índice 11). 5 Folios 6 a 11 ibidem. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 7 Índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 8 Índice 26 y 29 ibidem. 9 Índice 35 ibidem. 10 Índice 43 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739)
Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas
9 Índice 35 ibidem. 10 Índice 43 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
4
campesinos de las 21 veredas de Chinchiná y el carácter constitucional del derecho a la consulta previa.
12. El 19 de mayo de 202511, se corrió traslado de dichos recursos a las demás partes, y entraron al despacho el 23 de mayo d e 2025 12, sin que se hubieran allegado pronunciamientos al respecto. Los mencionados medios de impugnación no fueron resueltos por el a quo, quien, mediante auto del 27 de febrero de 202613, al resolver una solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte actora sobre dicha omisión14, señaló que la demandante no manifestó inconformidad al respecto ni evocó causal de nulidad alguna, motivo por el cual la consideró saneada.
Contestaciones de la demanda
13. El 11 de abril de 2025 15, el INVIAS se opuso a l as pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito. Manifestó que no tiene a su cargo ninguna vía objeto del contrato de concesión 0113 de 1997, al que se refiere la demanda, por cuanto este fue cedido y subrogado a la ANI, motivo por el cual carece de responsabilidad frente a los cargos de la acción popular. Además, señaló que el mecanismo de consulta previa no es exigible frente a las comunidades campesinas.
este fue cedido y subrogado a la ANI, motivo por el cual carece de responsabilidad frente a los cargos de la acción popular. Además, señaló que el mecanismo de consulta previa no es exigible frente a las comunidades campesinas.
14. El 5 de mayo de 2025 16, la ANI contestó la acción popular y propuso excepciones previas y de mérito. Al efecto, alegó que la demanda incumplía los requisitos formales exigidos; era necesaria la vinculación de Autopistas del Café S.A.; el medio de control ejercido era improceden te; la acción había caducado; y, carecía de aptitud para figurar como demandada, toda vez que los actos mediante los cuales se definió la ubicación de los peajes fueron expedidos por el Ministerio de Transporte. De igual manera, indicó que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico, el actor no acreditó los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones y existía cosa juzgada derivada del proceso con radicado 17001233300020190016300, en el que esta corporación ya se había pronunciado sobre los peajes del proyecto Armenia, Pereira y Manizales.
15. El 7 de mayo de 202517, el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los conceptos emitidos por dicha entidad en el marco de la constitución de un peaje no establecen tarifas diferenciales; (ii) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, por cuanto la parte actora no demostró el desconocimiento d e la ley por parte de las demandadas; e (iii) improcedencia de la consulta previa, en tanto la misma está dirigida a comunidades
inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, por cuanto la parte actora no demostró el desconocimiento d e la ley por parte de las demandadas; e (iii) improcedencia de la consulta previa, en tanto la misma está dirigida a comunidades étnicas y no campesinas.
16. Mediante auto del 3 de junio de 202518, el Tribunal Administrativo de Caldas vinculó a Autopistas del Café, al considerar que la demanda versa sobre la construcción y
11 Índice 44 ibidem. 12 Índice 46 ibidem. 13 Índice 101 ibidem. 14 Índice 84 ibidem. 15 Índice 28 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 16 Índice 32 ibidem. 17 Índice 33 ibidem. 18 Índice 51 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
5
funcionamiento de unos peajes en el municipio de Chinchiná y que, en su condición de concesionaria de la vía en la que estos funcionan, dicha sociedad tenía interés en el resultado del proceso.
17. El 18 de junio de 2025 19, la vinculada presentó contestación de la demanda y propuso las siguientes excepciones que denominó de mérito: (i) indeterminación de las pretensiones y vaguedad en la fundamentación; (ii) cosa juzgada respecto del proceso con radicado 17001233300020190016300, en el cual se analizaron los
propuso las siguientes excepciones que denominó de mérito: (i) indeterminación de las pretensiones y vaguedad en la fundamentación; (ii) cosa juzgada respecto del proceso con radicado 17001233300020190016300, en el cual se analizaron los mismos fundamentos fácticos y jurídicos aquí invocados; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda escapa del alcance del contrato de concesión 113 de 1997; (iv) inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y de la obligación de realizar consulta previa; (v) ausencia de nexo causal entre la supuesta vulneración y las actuaciones de Autopistas del Café; e (vi) improcedencia de la acción popular como mecanismo de planificación de infraestructura.
Sentencia de primera instancia
18. Mediante fallo del 10 de octubre de 2025 20, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió: (i) negar el decreto de pruebas de oficio solicitadas por la parte actora en sus alegatos de conclusión; (ii) declarar prósperas las excepciones de los demandados en punto a la inexistencia de responsabilidad, la ausencia de vulneración de derechos colectivos e insuficiencia probatoria, la indeterminación de pedimentos de la demanda y la falta de relación de causalidad; (iii) desestimar las pretensiones de la demanda; y (iv) no condenar en costas.
19. Como fundamento, en punto de la solicitud probatoria, señaló que las pruebas de oficio fueron pedidas por la Personería de manera inopo rtuna y, además, que no eran necesarias para esclarecer ningún punto de la discusión en el proceso, por lo que las negó.
oficio fueron pedidas por la Personería de manera inopo rtuna y, además, que no eran necesarias para esclarecer ningún punto de la discusión en el proceso, por lo que las negó.
20. En cuanto al estudio de las excepciones previas propuestas por los demandados, encontró que la demanda fue presentada en cumplimiento de los requisitos formales; el medio ejercido era procedente; no había lugar a declarar la caducidad de la acción, dado que esta puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la amenaza o el peligro para los derechos colectivos; y, no existía c osa juzgada toda vez que el proceso 170012333000201900163 y el presente trámite corresponden a hechos, pretensiones y derechos colectivos diferentes.
21. Respecto del examen de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, indicó que, a la luz de los presupuestos sustanciales de procedencia de la acción popular y del material probatorio obrante en el expediente, no se acreditó afectación alguna. En particular, señaló lo siguiente:
22. Frente a la moralidad administrativa, no evidenció vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que en el municipio de Chinchiná opera una única estación de peaje. Tampoco encontró probada la vulneración de otros derechos como la
19 Índice 57 ibidem. 20 Índice 80 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
6
igualdad, el equilibrio de las cargas públicas o la economía del municipio, ni
Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
6
igualdad, el equilibrio de las cargas públicas o la economía del municipio, ni falencias técnicas en la instalación del peaje o incumplimiento de los requisitos exigidos para su ubicación.
23. En punto de la libre competencia económica, no se demostró que los habitantes de Chinchiná estuvieran obligados a asumir mayores costos por concepto de transporte o fletes, como lo afirmaba la parte demandante.
24. En relación con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no se acreditó que la instalación o funcionamiento de los peajes desconociera las normas técnicas aplicables ni que hubiera afectado la calidad de vida de los habitantes del municipio.
25. Respecto de los derechos de los consumidores, no existía prueba de que la estación de peaje afectara la salud, la seguridad o cualquier otro derecho de quienes utilizan la vía concesionada.
26. Por consiguiente, al no encontrar acreditada la vulneración de ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de estudiar la pretensión relacionada con la consulta previa. No obstante, precisó que dicho mecanismo constitucional no resultaba aplicable al caso concreto, en la medida en que está previsto para las comunidades étnicas o grupos étnicamente diferenciados y no comprende a los grupos campesinos.
27. Por último, frente a las costas, se abstuvo de imponer condena alguna, al considerar que el actor popular actuó en su calidad de Personero.
Recurso de apelación
27. Por último, frente a las costas, se abstuvo de imponer condena alguna, al considerar que el actor popular actuó en su calidad de Personero.
Recurso de apelación
28. El 16 de octubre de 2025 21, el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo del 10 de octubre del mismo año, con el fin de que este sea revocado en su integridad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
29. Al efecto, señaló que en el proceso quedó acreditada la existencia de la vía nacional concesionada a Autopistas del Café hasta el 2027, así como la intención del gobierno de adelantar un nuevo proceso contractual bajo la modalidad de asociación público -privada para dicho corredor vial. Igualmente, indicó que el proyecto cuenta con siete estaciones de peaje, cuatro de las cuales se encuentran ubicadas en inmediaciones del municipio de Chinchiná.
30. Alegó la configuración de una nulidad procesal, al considerar que el a quo omitió resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 9 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares.
Además, reiteró que se vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda y señaló que el mecanismo de consulta previa sí procede frente a las comunidades campesinas involucradas.
21 Índice 84 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
7
Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
7
31. Por último, manifestó que la ausencia de pruebas sobre la existencia y las condiciones de las vías alternas debió haber sido suplida mediante el decreto de las pruebas de oficio solicitadas en sus alegatos de conclusión.
32. El recurso fue concedido mediante auto del 23 de octubre de 202522 y fue repartido en el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 202523.
Solicitud de nulidad procesal y trámite en segunda instancia
33. El 19 de diciembre de 202524, el Despacho sustanciador ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, p ues advirtió que en el recurso de apelación interpuesto por la Personería obraba una solicitud de nulidad procesal que fue presentada ante el juez de primera instancia, a quien correspondía resolverla.
34. El 27 de enero de 2026 25, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho. Posteriormente, el 16 de febrero de 202626 corrió traslado de la solicitud de nulidad formulada por la parte actora y el 27 de febrero de 2026 27 negó dicha petición, toda vez que estimó que la irregularidad alegada estaba subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto luego de corrido el traslado de los recursos formulados por el demandante, se llevaron a cabo sendas actuaciones procesales en las que este no manifestó inconformidad respecto de la falta de pronunciamiento sobre aquellos.
luego de corrido el traslado de los recursos formulados por el demandante, se llevaron a cabo sendas actuaciones procesales en las que este no manifestó inconformidad respecto de la falta de pronunciamiento sobre aquellos.
35. El 5 de marzo de 202628, el Tribunal envió nuevamente el expediente al Consejo de Estado. El 11 de marzo del mismo año 29 se reactivó el proceso en esta instancia y el 20 d e agosto de la misma anualidad 30 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora31.
36. El 7 de septiembre de 2026 32, el Ministerio Público presentó concepto, esto es, cuando ya había ingresado el expediente para dictar sentencia33.
CONSIDERACIONES
Objeto de la segunda instancia
37. La Subsección no advierte la configuración de alguna causal de nulidad dentro del sub lite . Además, se cumplen los presupuestos procesales de jurisdicción,
22 Índice 86 ibidem. 23 Índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 24 Índice 3 ibidem. 25 Índice 91 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 26 Índice 96 ibidem. 27 Índice 101 ibidem. 28 Índice 105 ibidem. 29 Índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 30 Índice 10 ibidem. 31 También se requirió al apoderado del INIVIAS para que allegara la comunicación enviada a esa entidad informando la renuncia del mandato a él conferido. El 1 de septiembre de 2026 (índice 19), el abogado aportó
31 También se requirió al apoderado del INIVIAS para que allegara la comunicación enviada a esa entidad informando la renuncia del mandato a él conferido. El 1 de septiembre de 2026 (índice 19), el abogado aportó la comunicación respectiva, por lo que, al es tar cumplidos los requisitos, la renuncia opera ipso iure, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso. 32 Índice 21 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 33 Auto admisorio, resolutivo cuarto: “INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia”. Índice 10 ibidem.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73739) Demandante: Personero de Chinchiná, Caldas Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
8
competencia y legitimación por activa y pasiva. También se satisfizo el requisito de procedibilidad de reclamación previa a las accionadas34.
38. Ahora, se pone de presente que el juez popular cuenta con facultades ultra y extra petita, en virtud de las cuales está habilitado para: (i) analizar hechos distintos a los invocados por el actor, siempre que guarden una relación mínima y razonable con la causa petendi35; (ii) amparar derechos no alegados en la demanda; y (iii) resolver, en segunda instancia, sobre aspectos que no fueron objeto de apelación36, cuando constate una afectación a un interés colectivo y los respectivos supuestos tengan
la causa petendi35; (ii) amparar derechos no alegados en la demanda; y (iii) resolver, en segunda instancia, sobre aspectos que no fueron objeto de apelación36, cuando constate una afectación a un interés colectivo y los respectivos supuestos tengan conexidad con las pretensiones. Adicionalmente, en el fallo, podrá ordenar todas las acciones que estime “ necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo ”37, al margen de que no hubiesen sido solicitadas.
39. A tal fin, el juzgador podrá pronunciarse “ respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”38.
40. En atención a lo anterior, a la Sala le corresponde examinar si se acreditó la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, así como de aquellos cuya protección resulte procedente en ejercicio de las facultades ultra y extra petita. Con ese propósito, se abordará la evidencia allegada al proceso y si existía la necesidad de decretar pruebas de oficio; así como la procedencia de las medidas de participación solicitadas, incluidas aquellas relacionadas con la consulta previa, y la posibilidad de examinar tales pretensiones aun cuando no se encuentre acreditada la vulneración o amenaza de derechos colectivos.
De los hechos probados en el proceso
relacionadas con la consulta previa, y la posibilidad de examinar tales pretensiones aun cuando no se encuentre acreditada la vulneración o amenaza de derechos colectivos.
De los hechos probados en el proceso
41. En el expediente está acreditado lo siguiente:
34 Previsto para las demandas de protección de der echos e intereses colectivos, de conformidad con los artículos 144 y 161 numeral 4 del CPACA. 35 Corte Constitucional. Sentencia T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.