CE - Sentencia 17001233300020250009201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020250009201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 17001-23-33-000-2025-00092-01 Demandante JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ Demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Respuesta de fondo. Ausencia de vulneración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Andrés Cortés Velásquez contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de marzo de 20251, el señor Jorge Andrés Cortes Velásquez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e información.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
de tutela, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen mis derech os fundamentales de petición y los demás que el juez constitucional estime que se hayan podido vulnerar.
2. Que se ordene a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dar respuesta, resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adoptar medidas para garant izar que situaciones como estas no se vuelvan a presentar.
4. Las demás determinaciones que estime el despacho pertinente para garantizar los mis derechos».
2. Hechos 2.1. El 12 de septiembre de 2022, el señor Jorge Andrés Cortés Velásquez, quien se desempeña como sustanciador grado 10 de la Procuraduría Provincial de Manizales, presentó queja en contra de su superior jerárquico, el procurador Provincial de Instrucción de Manizales Paul Ronald Villada Castaño, por presuntos actos de acoso laboral. 2.2. El Comité de C onvivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación Seccional del Eje Cafetero agotó el trámite conciliatorio entre los funcionarios sin llegar a acuerdo. Por lo anterior, se remitió la queja de radicado IUS E2024-147213 IUC D-2024-3534357 a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
1 Samai, índice 2.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
2024-147213 IUC D-2024-3534357 a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
1 Samai, índice 2.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 27 de septiembre de 2024, el señor Jorge Andrés Cortes Velásquez radicó solicitud para que se le remitieran copias del expediente del proceso IUS E2024-147213 IUC D-2024-3534357. El 8 de octubre de 2024 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación remitió copia del expediente al señor Cortes Velásquez. 2.4. En el marco del proceso disciplinario, el 28 de octubre de 2024 el señor Jorge Andrés Cortes Velásquez remitió correo electrónico a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con el asunto «informe de destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos y solicitud de reconstrucci ón de expediente y suspensión de Diligencias proceso IUS-E-2024-147213 - IUC-D-2024-3534357». En el correo manifestó que se extraviaron varios documentos del expediente, entre los cuales se encuentran la queja inicial de agosto de 2022, el audio de la diligencia de conciliación del 21 de septiembre de 2022, la ampliación de la queja enviada por correo electrónico, los audios de entrevistas realizadas a servidores de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales y
la diligencia de conciliación del 21 de septiembre de 2022, la ampliación de la queja enviada por correo electrónico, los audios de entrevistas realizadas a servidores de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales y «Múltiples mensajes con pruebas en viadas a los correos electrónicos: llondono@procuraduria.gov.co, comiteconvlaboral@procuraduria.gov.co y comiteconvivenciaejecafetero@procuraduria.gov.co». Además, expresó las siguientes solicitudes: «1. Se inicie el procedimiento DO -P-03 de Reconstrucci ón de Expedientes contenido en el mapa de procesos de la entidad.
2. Se suspendan todas las diligencias programadas hasta la finalización de la reconstrucción del expediente IUS-E2024-147213 - IUC-D-2024-3534357.
3. Se informe a la Secretaría General y a la Fiscalía General de la Nación sobre la posible Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 del Código Penal) que afecta el expediente IUS-E-2024-147213 - IUCD-2024-3534357.
4. Se adopten medidas para evitar la preclusión de la oportunidad procesal para aportar pruebas con ocasión de los hechos noticiados».
3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que presentó queja en contra del procurador Provincial de Instrucción de Manizales por acoso laboral. Indicó que el 17 de enero de 2024 se realizó diligencia de conciliación en la que no llegó a ningún acuerdo por lo que la queja pasó a instrucción disciplinaria.
Sostuvo que entre agosto del 2022 y enero de 2024 remitió diversos documentos a
realizó diligencia de conciliación en la que no llegó a ningún acuerdo por lo que la queja pasó a instrucción disciplinaria. Sostuvo que entre agosto del 2022 y enero de 2024 remitió diversos documentos a los correos del Comité de Conviven cia Laboral del Eje Cafetero en los que documentaba el conflicto laboral que venía sosteniendo con el procurador Provincial de Instrucción de Manizales. Consideró que dichos documentos debían ser recolectados y añadidos al expediente del proceso disciplina rio, conforme a la resolución 435 de 2022 de la Procuraduría General de la Nación. Indicó que no puede acceder a su correo institucional por lo que presentó varias solicitudes de copias del expediente E -2024-147213–IUC-D-2024-3534357 a la Veeduría (Control Interno Disciplinario) de la Procuraduría General de la Nación. Aseguró que su petición fue atendida el 8 de octubre de 2024, gracias a una acción de tutela que interpuso. Manifestó que el expediente remitido no contenía los correos y documentos enviados entre agosto del 2022 y enero de 2024, por lo que remitió una nueva petición el 28 de octubre de 2024 para la reconstrucción del expediente. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por lo que no tenía conocimiento de si el expediente había sido construido por el Comité de Convivencia Laboral del Eje Cafetero. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechosRadicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
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Laboral del Eje Cafetero. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechosRadicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de petición, al deb ido proceso, al acceso a la justicia y a los principios de transparencia y publicidad de la gestión pública. Finalmente, como medida provisional solicitó lo siguiente: « De manera comedida y con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional la suspensión de las diligencias programadas para el 31 de marzo y el 23 de abril de 2025, así como de cualquier otra actuación dentro del proceso identificado con el número E-2024147213 – IUC-D-2024-3534357, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Andrés Cortés Velásquez en contra de la Procuraduría General de la Nación; se negó la medida provisional solicitada; se ordenó vincular al Comité de Convivencia Laboral del Eje Cafetero, a la Veeduría (Control Interno Disciplinario) de la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Manizales; y efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Procuraduría General de la Nación aseveró que, en cumplimiento de la Ley 2052 de 2020 y lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la
notificaciones correspondientes. 4.2. La Procuraduría General de la Nación aseveró que, en cumplimiento de la Ley 2052 de 2020 y lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adoptó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (DOKUS) desde agosto de 2024. Por lo anterior, indicó que no tenía conocimiento de la petición radicada por el accionante el 28 de octubre de 2024 y requirió a sus dependencias para que informara si tenían conocimiento de esta. En virtud del requerimiento efectuado por la oficina jurídica de la entidad, la Secretaría General de la Procuraduría indicó que el correo secretariageneral@procuraduria.gov no se encont raba habilitado para la recepción de solicitudes. Por su parte, la Veeduría de la entidad explicó que los hechos que son objeto de la investigación IUS -E-2024-147213 - IUC-D-2024-3534357 se relacionan con conductas de acoso laboral realizadas presuntament e por el servidor Villada Castaño al señor Jorge Andrés Cortés Velásquez. Informó que actualmente el proceso se encuentra activo y en práctica de pruebas testimoniales. Afirmó que el 17 de octubre de 2024 se le informó al accionante que en el expediente só lo reposan los documentos que él ya conoce y que fueron remitidos por el Comité de Convivencia Laboral Eje Cafetero. Indicó que mediante auto del 5 de abril de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias propuestas por el señor Cortés Velásquez y que dichas pruebas están siendo practicadas. Adicionalmente, la Veeduría de la entidad consideró que las peticiones que el
mediante auto del 5 de abril de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias propuestas por el señor Cortés Velásquez y que dichas pruebas están siendo practicadas. Adicionalmente, la Veeduría de la entidad consideró que las peticiones que el accionante incluyó en el escrito de tutela son propias del proceso disciplinario, por lo que es su competencia resolverlas. Finalmente, allegó soporte de la respuesta remitida al accionante el 29 de octubre de 2024 a la petición que radicó el 28 del mismo mes y año. Por lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue por improcedente la presente acción, ante la ine xistencia de vulneración de derechos fundamentales.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la acción de tutela, indicó queRadicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante pretendía que se diera una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de o ctubre de 2024. Aseveró que la Procuraduría había dado respuesta precisa, clara y de fondo a dicha solicitud mediante oficio del 29 de octubre de 2024, remitido ese mismo día al accionante con la respuesta a cada uno de los ítems. A su vez, afirmó que el hecho de que la autoridad accionada no haya accedido a lo solicitado por el accionante, no significa que exista vulneración al derecho de
remitido ese mismo día al accionante con la respuesta a cada uno de los ítems. A su vez, afirmó que el hecho de que la autoridad accionada no haya accedido a lo solicitado por el accionante, no significa que exista vulneración al derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que para que no se transgreda este derecho constitucional ba sta que se otorgue, dentro del término legalmente establecido, contestación clara y efectiva respecto de lo pedido, permitiendo que el peticionario conozca la situación real de lo solicitado y que esta sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado en su contenido. Agregó que el juez de tutela no está habilitado para extender el trámite constitucional a un proceso disciplinario, el cual se rige por normativa específica, máxime cuando el actor cuenta con otras posibilidades de realizar actuaciones dentro de las etapas procesales pertinentes. Al no encontrar ningún derecho fundamental vulnerado, negó las pretensiones.
6. Impugnación La parte actora allegó memorial en el que indicó que impugnaba la sentencia de primera instancia; sin embargo, no precisó cuáles eran las razones de inconformidad con dicha sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, le correspond e a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones formuladas por el señor Jorge Andrés Cortés Velásquez, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no vulneró su derecho fundamental de petición.
3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés genera l o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier per sona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento
2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición
y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulne ración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el
de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si exi ste coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido. Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T063 de 2000, explicó: “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones.
responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derec hos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte
de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respues ta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derechoRadicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. En este punto, se destaca que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, «Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a l os procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»
4. Análisis del caso El señor Jorge Andrés Cortés Velásquez alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, afirmando que no había recibido respuesta de fondo, clara
disposiciones de este Código.»
4. Análisis del caso El señor Jorge Andrés Cortés Velásquez alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, afirmando que no había recibido respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado en el curso del proceso disciplinario
(expediente IUS E -2024-147213 IUC D -2024-3534357), radicado el 28 de octubre de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Sala se aparta de lo afirmado por el tutelante, pues se encuentra que la respuesta fue remitida al accionante el 29 de octubre de 2024, fue congruente con lo solicitado y por ende sí dio respuesta a la solicitud del actor. Se evidencia que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo en los siguientes términos:Radicado: 17001-23-33-000-2025-00092-01
Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar el contenido de la respuesta se evidencia que se le explicó al accionante que dentro del expediente IUS E -2024-147213 IUC D -2024-3534357 no se había extraviado ningún documento, por lo que no era posible iniciar el procedimiento de reconstrucción de expedientes, ni formular algún tipo de denuncia por la destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos. También se le indicó que dentro del proceso disciplinario podía allegar las pruebas que tuviera en su poder o requerir su práctica en los términos del Código General Disciplinario. Con base en lo anterior, la Sala considera que la respuesta otorgada por la
indicó que dentro del proceso disciplinario podía allegar las pruebas que tuviera en su poder o requerir su práctica en los términos del Código General Disciplinario. Con base en lo anterior, la Sala considera que la respuesta otorgada por la Procuraduría General de la Nación contestó de fondo y de forma congruente lo solicitado por el tutelante, pues se le informó que debía aportar las pruebas en el marco del proceso disciplinario IUS E -2024-147213 IUC D -2024-3534357 y se le explicaron las razones por las que no eran procedentes las demás solicitudes de la petición relacionada con la reconstrucción del expediente. Adici onalmente, tal respuesta fue notificada al peticionario a través de su correo institucional. Motivos por los cuales no se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, con ocasión de la solicitud presentada en el citado proceso disciplinario. Como se ve, la resolución de fondo de una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo, como sucedió en el presente asunto. En consecuencia, al no encontrar t ransgresión al derecho de petición del actor, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador