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CE - Sentencia 17001233300020250011101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020250011101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: MARÍA TERESA CHICA CORTÉS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – solicitud de remitir los soportes que evidencian el pago de aportes a la pensión efectuados en los periodos que no fueron enviados dentro de la respuesta del 22 y 23 de abril de 2025 / Confirma el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisió n del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 21 de abril de 2025, a través de apoderada 2, la señora María Teresa Chica Cortés presentó acción de tutela contra la Rama Judicial del Poder Público

La demanda

1. El 21 de abril de 2025, a través de apoderada 2, la señora María Teresa Chica Cortés presentó acción de tutela contra la Rama Judicial del Poder Público Seccional Caldas dependencia de talento humano, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Hechos relevantes

2. Desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de enero de 2025, la señora María Teresa Chica Cortés se encontraba vinculada a la Rama Judicial del Poder Público de manera continua.

3. En la actualidad, la accionante se encuentra pensionada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Sin embargo, en la

1 Ingresó al despacho para fallo el 22 de mayo de 2025. 2 La apoderada es María Cristina Londoño Rubio.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 historia laboral de la actora, aparecen inconsistencias3 en relación con las semanas cotizadas durante el servicio de la Rama Judicial.

4. Con ocasión de esta problemática, el día 20 de marzo de 2025, a través de apoderada, la señora María Teresa Chica Cortés radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales con el fin de solicitar la entrega de la documentación concerniente a la vinculación laboral con la misma entidad, así como el pago de los aportes a la seguridad social. La apoderada de la tutelante envió dicha solicitud al correo electrónico

entrega de la documentación concerniente a la vinculación laboral con la misma entidad, así como el pago de los aportes a la seguridad social. La apoderada de la tutelante envió dicha solicitud al correo electrónico jgarcesr@cendoj.ramajudicial.gov.co4

5. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad accionada no había proferido respuesta alguna.

Pretensiones

6. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“2.1. SE DECLARE que la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de mi prohijada.

2.2. SE TUTELE el derecho fundamental de petición de mi prohijada.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SECCIONAL CALDAS DEPENDENCIA DE TALENTO HUMANO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia en el sentido de dar solución a las peticione s planteadas con respecto a la solicitud concerniente a la vinculación laboral de la señora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS y a los soportes” (Subrayado dentro del texto).

Fundamentos de la demanda de tutela

7. La parte accionante indicó que se vulneró su derecho de petición al no obtener una respuesta oportuna. Esto se debe a que su apoderada presentó la solicitud el 20 de marzo de 2025 y no la contestó dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que este término se extendía hasta el 3 de abril de 2025 para dar respuesta a los pedimentos elevados, no lo realizó. Con base en lo anterior, la demandante

20 de marzo de 2025 y no la contestó dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que este término se extendía hasta el 3 de abril de 2025 para dar respuesta a los pedimentos elevados, no lo realizó. Con base en lo anterior, la demandante transcribió el artículo 23 de la Constitución Política, artículos 13 y 14 de la Ley 1437 del 2011.

3 Las semanas en las cuales se presentan las inconsistencias en la historia laboral son: Enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, mayo 2012, febrero 2013, marzo 2014, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017, junio 2017, abril 2023, julio 2023, abril 2024. 4 Corresponde al correo electrónico del jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Seccional Caldas.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 Trámite en primera instancia

8. A través de auto del 21 de abril de 2025, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Seccional Caldas – Talento Humano, en calida d de accionado. Asimismo, requirió a la apoderada judicial para que

Administrativo de Caldas admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Seccional Caldas – Talento Humano, en calida d de accionado. Asimismo, requirió a la apoderada judicial para que allegara un poder en debida forma y le concedió 2 días para allegar el respectivo escrito.

Intervenciones

9. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que, a través de correo electrónico nrubiom@cendoj.ramajudicial.gov.co servidor judicial del área de Talento Humano, procedió a dar respuesta de la petición formulada por la actora el 22 y 23 de abril del presente año. En lo que se refiere a la respuesta generada el 22 de abril de 2025, citó lo siguiente:

“(…) en complemento a la respuesta al derecho de petición se adjunta el oficio mencionado DESAJMAO25-667 del 07 de abril del 2025 por medio del cual se solicitó al Fondo de Pensiones COLPENSIONES las planillas pagadas de seguridad social de los años siguientes: enero – 2008 - febrero – 2008 - marzo – 2008 - diciembre – 2009 enero – 2010 - febrero – 2010 - marzo – 2010 - abril – 2011 mayo – 2011 junio – 2011 ya que no reposa el archivo físico.

Adicionalmente se adjuntan las planillas de seguridad social de los siguientes años: mayo – 2012 - febrero – 2013 - marzo – 2014 enero – 2017 - febrero – 2017 - marzo – 2017 - junio – 2017 - abril – 2023 - julio – 2023 - abril – 2024.

Se informa de la manera más atenta que una vez se reciba respuesta por parte

2017 - marzo – 2017 - junio – 2017 - abril – 2023 - julio – 2023 - abril – 2024.

Se informa de la manera más atenta que una vez se reciba respuesta por parte de COLPENSIONES de las planillas de seguridad social faltantes las mismas serán remitidas por el medio más expedito”.

10. A su vez mencionó que, en la respuesta del 23 de abril de la presente anualidad, se adjuntó la constancia No. 0808 -2025 fechado del 7 de abril de 2025, en el que se encontraba el tiempo laborado por la señora Chica Cortés.

11. Con base en lo anterior, precisó que se encontraba resuelta la petición y solicitó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

12. El señor Alejandro Restrepo Carvajal no intervino pese a estar notificado5.

13. La apoderada de la señora María Teresa Chica Cortés durante el trámite de la acción de tutela presentó un memorial mediante el cual informó que, si bien se profirió respuesta del derecho de petición presentado, solo fueron aportadas las planillas de los periodos de mayo del 2012, febrero de 2013, junio de 2017, abril de 2023, julio de 2023 y abril de 2024. Las planillas de los meses enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de

5 Fue notificado a los correos electrónicos procjudadm28@procuraduria.gov.co y arestrepoc@procuraduria.gov.co el 22 de abril de 2025, tal como se puede observar en el índice 6 de samai.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

arestrepoc@procuraduria.gov.co el 22 de abril de 2025, tal como se puede observar en el índice 6 de samai.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 2010, marzo de 2010, abril de 2010, abril de 2011, mayo de 2011 y junio de 2011 no se enviaron, pero se envió una solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que remitiera los soportes faltantes.

14. Asimismo, adujo que, en algunos de los periodos requeridos, la actora prestó sus servicios laborales en otras seccionales de la Rama Judicial, por lo que la parte accionada indicó que debía gestionarlo con las demás dependencias. Para la apoderada de la tutela, esta situación genera más cargas administrativas en cabeza de la peticionante, cuando la Seccional podía solicitar la remisión de estas planillas.

15. En consecuencia, no se podía considerar como respuesta de fondo, la comunicación del 22 y 23 de abril de 2025.

Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuencial, lo que incluye obtener la

accionante y ordenó a la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuencial, lo que incluye obtener la información necesaria para emitir una contestación completa y eficaz. Además, dispuso que dicha respuesta fuera debidame nte notificada. Para sustentar dicha conclusión argumentó lo siguiente.

17. En primer lugar, argumentó que, pese a las contestaciones emitidas por la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial – Seccional Caldas el 22 y 24 de abril de 2025, no se encontr ó evidencia del documento que ofreciera respuesta completa a la petición y omitió cualquier referencia específica de esta.

18. En segundo lugar, indicó que, una vez la accionante ratificó que había recibido la información obrante en los archivos de la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial – Seccional Caldas, expresó que, en la respuesta emitida, se trasladó a ella la car ga de gestionar directamente la solicitud ante la dependencia correspondiente. Lo anterior representa una carga desproporcionada impuesta a la peticionaria y no se ajusta a los elementos esenciales del derecho de petición.

19. En tercer lugar, a juicio del ju ez de primera instancia, la parte accionada proporcionó de forma parcial la información relativa a las planillas solicitadas para el periodo 2008-2011 y, ante la ausencia de estos, presentó una solicitud formal a Colpensiones, con fin de que una vez obteni dos, serían entregados a la señora Chica Cortés. Este comportamiento se consideró diligente en la gestión y la entrega de la información y reconoció que el plazo de entrega está sujeto a la respuesta de un tercero.

Chica Cortés. Este comportamiento se consideró diligente en la gestión y la entrega de la información y reconoció que el plazo de entrega está sujeto a la respuesta de un tercero.

20. Durante el trámite de la impugnación, la parte actora promovió solicitud de incidente de desacato, el cual dio apertura la Sala Tercera de Decisión del TribunalRadicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Administrativo de Caldas a través de auto del 6 de junio de 2025 con el radicado 2025-00111-00 y aún se encuentra en curso6.

Impugnación

21. Contra la decisión precitada, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial presentó impugnación. Al respecto, reiteró algunos de los argumentos expuestos en su contestación de tutela. A su vez, puso de presente que el juez de tutela de primera instancia dentro de su decisión, expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional no allegó la respuesta enviada a la accionante fechada del 22 y 23 de abril del presente año. Sin embargo, una vez tal entidad radicó la contestación de la tutela, dentro de lo s documentos aportados se encuentra denominado “ notificación respuesta ”, que corresponde a la respuesta dada al derecho de petición radicado por la accionante.

22. De otra parte, la entidad demandada mencionó que esa Dirección Ejecutiva Seccional requirió al fondo de pensiones con el fin de dar respuesta a la petición, dado que tales períodos no reposan en el archivo físico de la entidad. Sin embargo,

22. De otra parte, la entidad demandada mencionó que esa Dirección Ejecutiva Seccional requirió al fondo de pensiones con el fin de dar respuesta a la petición, dado que tales períodos no reposan en el archivo físico de la entidad. Sin embargo, informó que una vez Colpensiones allegue los documentos, serán remitidos a la peticionaria.

23. Por último, la representante de la Sección de Administración Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se decretara la carencia actual del objeto por hecho superado, en atención a la respuesta de petición otorgada.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

24. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

25. Le corresponde a la Sala determinar en instancia de impugnación, si se satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de superar el anterior examen, esta Corporación debe determinar si la petición formulada el 20 de marzo de 2025 por la señora María Teresa Chica Cortés fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa y congruente por Rama Judicial de Poder Público - Seccional Caldas - Dependencia de Talento Humano, sin menoscabar su derecho fundamen tal de petición.

26. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela: y (i) el análisis del caso concreto conforme a los

26. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela: y (i) el análisis del caso concreto conforme a los

6 Ver índices 23 al 33 en el radicado 17001233300020250011100 del Tribunal Administrativo de Caldas.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 documentos que obran en el expediente para determinar si la Rama Judicial de Poder Público - Seccional Caldas - Dependencia de Talento Humano vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Chica Cortés.

Procedibilidad formal de la acción de tutela

27. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

28. La señora María Teresa Chica Cortés cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, puesto que es la titular del derecho de petición de petición que alega como vulnerado. El 20 de marzo de 2025, la actora solicitó a la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano información sobre las cotizaciones del tiempo laborado al correo electrónico jgarcesr@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al jefe de talento humano de la Seccional de Caldas - Manizales.

Talento Humano información sobre las cotizaciones del tiempo laborado al correo electrónico jgarcesr@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al jefe de talento humano de la Seccional de Caldas - Manizales.

29. Respecto de la Rama Judicial de Poder Público - Seccional CaldasDependencia de Talento Humano también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entid ad de quien se predica que ha incurrido en la omisión en resolver el derecho de petición radicado inicialmente y frente al cual no hay respuesta completa, clara y concisa.

Inmediatez

30. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se realizó el 20 de marzo de 2025, y tal como lo indicó en la solicitud de amparo, a la fecha de la presentación de esta acción no había sido resuelta, por lo cual la vulneración alegada era actual.

En efecto, se supera el requisito de inmediatez.

Subsidiariedad

31. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991, indica que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición.

32. En el presente caso, la Sala advierte que la señora María Teresa Chica Cortés no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual proc ederá al estudio de fondo del caso. Además, la jurisprudencia constitucional advierte que la tutela es el medio adecuado e idóneo para asegurar el derecho fundamental de petición7.

la cual proc ederá al estudio de fondo del caso. Además, la jurisprudencia constitucional advierte que la tutela es el medio adecuado e idóneo para asegurar el derecho fundamental de petición7.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2021, T-394 de 2018 y T-682 de 2017Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

Por consiguiente, la acción es procedente y la Sala realizará el estudio de la vulneración del derecho al debido proceso de la actora.

Del derecho fundamental de petición

33. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución. Con base en esta norma y la regulación estatutaria en la Ley 1775 de 2015, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos del derecho, como se muestra en la siguiente tabla:

Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición8 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pued en negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo

tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud información o documentos o a 30 días en las consultas. Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información imp ertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

34. Con base en lo anterior, se concluye que la respuesta de una petición debe ser

1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

34. Con base en lo anterior, se concluye que la respuesta de una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. Sin que la respuesta, implique aceptación de lo requerido resuelta de manera negativa. Además, el término y la obligación para responder una solicitud opera para una entidad con independencia de que d entro de esta deba someterse a diferentes trámites o etapas9. Esto sin perjuicio de que cuando no sea posible resolver la petición en el plazo legal, la autoridad deberá informar al interesado, antes de su vencimiento, los motivos de la demora y el nuevo término razonable para responder, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto10.

35. Tratándose del ejercicio del ejercicio del derecho fundamental de petición en procesos judiciales o administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado

8 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2025, SU-543 de 2023 y C-951 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2015. 10 Ver parágrafo del artículo 14 de la Ley 1775 de 2015.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces u operadores jurídicos y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces u operadores jurídicos y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten11.

36. Conforme con lo anterior, han de diferenciarse dos clases de peticiones en procesos judiciales o administrativos: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal e fecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.

37. En este contexto, se puede concluir que el derecho de petición consagra, de un lado, la facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas; de otro lado, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Asimismo, cuando se trata de un derecho de petición para solicitar y obtener acceso a la información relacionado con las actuaciones derivadas del cumplimiento de las funciones atribuidas a la entidad y sus distintas dependencias, abarca los procedimientos internos de la entidad ante la cual se presenta el derecho de petición, el cual debe cumplir con el término previsto para dar respuesta en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

De la responsabilidad del empleador de conservación de la histor ia laboral y su relación con el derecho a la pensión de vejez

artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

De la responsabilidad del empleador de conservación de la histor ia laboral y su relación con el derecho a la pensión de vejez

38. La historia laboral de un empleado registra toda la información relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones, el tiempo laborado, las respectivas cotizaciones realizadas al sistema general de la seguridad social, los periodos de vacaciones, las cesantías registradas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros. Su importancia radica en que son una referencia para el goce efectivo y garantías otorgados por el legislador a los trabajadores12.

39. Asimismo, esta información consignada se encuentra administrada por parte de las entidades de naturaleza pública o privada en la cual labora el empleado. En este sentido, dichas instituciones tienen el deber mantener y conservar los respect ivos documentos que reposan en sus archivos, lo cual implica una obligación de acceso y conservación en materialización de los derechos fundamentales de los servidores públicos.

40. A su vez, esta información consignada resulta relevante para el acceso a la pensión de los servidores públicos la historia laboral es el principal insumo para el reconocimiento de la pensión de vejez y la determinación de la calidad de

11 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2015.Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9

Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 pensionado o prepens ionado. Sin embargo, el incumplimiento de los deberes del empleador frente a esta información no repercute en los derechos del trabajador, pues sería desproporcionado que él asuma las inconsistencias que ocurran respecto de sus aportes13.

41. Con base en lo anterior, el empleador tiene el deber de conservar, actualizar y mantener la información de la historia laboral tal como lo ha precisado la Corte

Constitucional14:

En ese orden de ideas, en materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta que: i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto[1], así como el acceso a las prestacione s de naturaleza pensional, entre otras. Además ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta [2], si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción[3].

1. En consecu encia, la Sala considera que la historia laboral de un empleado reviste una innegable relevancia constitucional, puesto que en ella se encuentra consignada toda la información relacionada con su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestac ionales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. Además, existe

encuentra consignada toda la información relacionada con su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestac ionales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. Además, existe una relación directa entre la historia laboral y el ejercicio de los derechos fundamentales de petición y habeas data15.

Caso concreto

42. En el caso bajo estudio, la señora María Teresa Chica Cortés presentó una petición Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano con ocasión de unas inconsistencias presentadas en relación con las semanas cotizadas cuando laboró en la Rama Judicial en las siguientes meses enero, febrero y marzo de 2008; diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010; abril y mayo 2011; mayo de 2012; febrero 2013; marzo 2014; enero, febrero, marzo y junio de 2017; abril y julio 2023; así como abril de 2024.

43. En dicho escrito, se solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso

con los posibles errores):

(…) PETICIONES

13 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2025. 14 Sentencia T-398 de 2015. 15 Citas: [1] Ibídem. [2] Ibídem. [3] En la sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se manifestó: “En Sentencia T-527 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. La Corte al estudiar sobre la caducidad de los datos financieros negativos consideró que se desconoce el derecho fundamental al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho

Fabio Morón Díaz. La Corte al estud

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