CE - Sentencia 17001233300020250011801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020250011801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
Demandante: Irma Martínez García
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 17001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante IRMA MARTÍNEZ GARCÍA Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Temas Acción de t utela contra providencia proferida en incidente de desacato. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Estabilidad laboral reforzada. Nombramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada por la señora Irma Martínez García en contra Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de abril de 20251, la señora Irma Martínez García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración
1. Pretensiones El 23 de abril de 20251, la señora Irma Martínez García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, trabajo e igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Proteger mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, y los demás derech os que oficiosamente verifique Señor Juez de tutela están siendo confutados por conexidad. 2.- Ordenar a la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales que, de manera inmediata a la notificación de su decisión, se sirva: 2.1.- Dejar sin efecto el auto del 9 de abril de 2025 por medio del cual dispuso abstenerse de sancionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y ordenar el archivo del incidente de desacato, para que en su lugar: 2.2. Decrete las pruebas por mí solic itadas en relación con la vacante que dejó el señor Alejandro Espitia Chica, ordenando al Centro de Servicios Civil Familia certificar nombre del cargo que éste ocupaba, fecha en que lo dejó, funciones del cargo; categoría; remuneración, requisitos, a quié n designaron en su reemplazo, fecha y tipo de nombramiento, cargos que en dicho centro tienen equivalencia al de citador, etc., con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo. 2.3. Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, expedir una nueva circu lar que cumpla con el ordenamiento dado en el fallo, sin lugar a modificaciones».
con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo. 2.3. Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, expedir una nueva circu lar que cumpla con el ordenamiento dado en el fallo, sin lugar a modificaciones».
1 Samai, índice 2.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
Demandante: Irma Martínez García
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de tutela Nro. 17001-33-33-001-2024-00376-00/01 2.1. La señora Irma Martínez García se desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) como citadora grado 3 en provisionalidad. 2.2. Mediante resolución 014 de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) dispuso proveer en propiedad el cargo de citador grado 3 en el que estaba nombrada la tutelante. Esta última interpuso acción de tutela contra tal juzga do y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que solicitó dejar sin efectos el acto administrativo mencionado y proteger su estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada. 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Manizales (Expediente Nro. 17001 -33-33-001-2024-00376-00) que, mediante sentencia de 16 de enero de 2025 amparó los derechos fundamentales al
Manizales (Expediente Nro. 17001 -33-33-001-2024-00376-00) que, mediante sentencia de 16 de enero de 2025 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Irma Martínez García, así como su garantía a la estabilidad laboral dada su calidad de prepensionada. El juzgado indicó que estaba acreditado que la señora Irma Martínez García tenía la condición de prepensionada al faltarle 71 semanas de cotización, es decir menos de 3 años para adquirir el estatus pensional y, por lo tanto, le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, aseguró que, si bien la desvinculación de la accionante se produjo por una razón objetiva, esto no habilitaba a desconocer la garantía a la estabilidad laboral reforzada de l a accionante en su calidad de prepensionada. Agregó que quien fue nombrado en propiedad en virtud del concurso de méritos en el cargo de citador grado 3, le asistía el derecho a permanecer en este, pues la carrera administrativa o judicial es el mecanismo preferente para el acceso al servicio público. Por las razones expuestas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió la siguiente orden: «2. ORDENAR a la PRESIDENTA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la accionante a un Juzgado o Centro de Servicios en un cargo vacante como el que desempeñaba – Citador Municipal, Grado 3 - o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que
como el que desempeñaba – Citador Municipal, Grado 3 - o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina. En caso de no contar actualmente con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lis ta de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrada en cuanto se cuente en el Distrito Judicial de Caldas con disponibilidad de cargos como los especificados». 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impugnó la sentencia de primera instancia. 2.5. En sentencia de 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión (radicado 17001-33-33-002-2024-00376-01) confirmó la sentencia de primera instancia por razones semejantes a las expuestas por el juzgado. 2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió las circulares CSJCAC25-52 y CSJCAC25 -93 de 24 de febrero y 19 de marzo de 2025, respectivamente, informando a todos los juzgados municipales y centros de servicios del distrito que en caso de presenta rse una vacante en provisionalidad para el cargo de citador grado 03, se deberá tener en cuentaRadicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
Demandante: Irma Martínez García
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prioritariamente a la señora Irma Martínez García, hasta que el cargo sea provisto en propiedad. Hechos relacionados con el incidente de desacato
www.consejodeestado.gov.co prioritariamente a la señora Irma Martínez García, hasta que el cargo sea provisto en propiedad. Hechos relacionados con el incidente de desacato 2.7. La señora Irma Martínez García promovió incidente de desacato, por considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no cumplió con la orden contenida en los fallos de tutela, debido a que allí se ordenó la vinculación en un cargo vacante de c itador grado 03 o uno con funciones equivalentes, hasta que su derecho pensional sea reconocido. Aseguró que el fallo en ningún aparte establece que el cargo a proveer sea exclusivamente el de citador grado 03, como lo limitó el consejo seccional en las referidas circulares. Lo ordenado por el juez de tutela fue su vinculación en dicho cargo o cualquier otro que implique funciones equivalentes hasta que su derecho pensional sea reconocido formalmente. 2.8. Mediante auto de 9 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dispuso «ABSTENERSE DE SANCIONAR en el incidente de desacato iniciado por IRMA MARTÍNEZ GARCÍA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – CALDAS», pues consideró que las pruebas recaudadas acreditaban la gestión adelantada por parte de la funcionaria en quien recayó la orden de tutela para lograr el cumplimiento del fallo.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.
La señora Irma Martínez García manifestó que la valoración probatoria fue
tutela contra providencias judiciales, la tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. La señora Irma Martínez García manifestó que la valoración probatoria fue defectuosa puesto que, al proferir el auto de 9 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no confrontó las circulares emitidas por el consejo seccional con la orden contenida en el fallo, para co nstatar si existía o no cumplimiento total de la orden de tutela. Reprochó que tampoco se decretaron oficiosamente las pruebas solicitadas para corroborar la existencia de una vacante presentada en el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, la cual cumplía las características para ocupar el cargo. A su juicio, «La juez debió decretar la prueba de oficio por mí solicitada para verificar los requisitos exigidos para el cargo de Asistente Judicial que dejó vacante el señor (…), así como la remuneración, funciones, tipo de nombramiento realizado, ya que como lo puse en su conocimiento era entonces fácil deducir que puede ser un cargo equivalente al de citador municipal que venía desempeñando hasta finales del año 2024 y en todo caso, instar al Consejo Seccional Caldas para que la circular se ajuste al fallo».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Martínez García contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales sostuvo que en virtud del
por la señora Irma Martínez García contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales sostuvo que en virtud del requerimiento que efectuó en el trámite incidental la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas allegó las siguientes pruebas de su gestión: ● Circular CSJACA25-52 del 24 de febrero de 2025 dirigida a los jueces municipales y promiscuos municipales del distrito judicial de Manizales, a través de la cual los exhortóRadicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que «en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, deberán tener en cuenta en primer lugar a la señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA, hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad». ● Circular CSJACA -25-93 dirigida a los jueces municipales y promiscuos municipales, centros de servicios y oficinas administrativas del distrito judicial de Manizales para que «en caso de producirse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el cargo de Citador Grado 03, deberán tener en cuenta en primer lugar a la señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA, hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad». ● Constancia de envío por correo a los destinatarios de las circulares. El juzgado sostuvo que en el informe de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas, informó que elaboró lista de prepensionados en la
● Constancia de envío por correo a los destinatarios de las circulares. El juzgado sostuvo que en el informe de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas, informó que elaboró lista de prepensionados en la que se incluyó a la señora Irma Martínez, según enlace del documento allegado. Tal funcionaria resaltó que la facultad de realizar nombramientos radica en los jueces, conforme al artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996. Seguido, el juzgado informó que profirió auto del 4 de abril de 2025, en el cual decretó prueba de oficio consistente en que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia informaran si desde el 21 de febrero se habían producido vacantes transitorias o definitivas en los cargos de citador municipal y auxiliar judicial. Sostuvo que en respuesta a tal requerimiento, la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia informó que «desde el 21 de febrero de 2025 y hasta la fecha, no se han presentado vacantes, ni transitorias ni definitivas, en los cargos de Citador Municipal ni de Auxiliar Judicial. Lo anterior, en atención a que la planta de personal de esta dependencia no cuenta con cargos de Citador Municipal. (…) el único cargo de Auxiliar Judicial que está adscrito a esta dependencia, es un Auxiliar Judicial Grado 04, el cual está provisto en propiedad (…) desde el 1 de febrero de 2019». Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales informó que cuenta con el cargo de citador municipal identificado con el código 260612, pero que no tiene el cargo de auxiliar judicial. Explicó que tan solo tuvo
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales informó que cuenta con el cargo de citador municipal identificado con el código 260612, pero que no tiene el cargo de auxiliar judicial. Explicó que tan solo tuvo conocimiento de la situación de la señora Irma Martínez García hasta el 17 de marzo de 2025, cuando esta última se acercó consultando la razón por la cual no había sido nombrada en el cargo de citador municipal por una vacante publicada desde el mes de enero de 2025, en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Añadió que solamente hasta el 20 de marzo de 2025, fue allegada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la circular CSJCAC25-93 de 19 de marzo de 2025. El juzgado sostuvo que el Centro de Servicios de lo s Juzgados Penales también le informó sobre la posibilidad de nombrar a la señora Irma Martínez García en el cargo de escribiente municipal, frente a la cual esta última manifestó de manera verbal que no le era posible aceptar dicha vacante temporal debido a que se encontraba en curso un incidente de desacato. Con fundamento en lo expuesto, el juzgado aseguró que en el curso del incidente la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas acreditó las gestiones realizadas para cumplir el fallo. Además, subrayó que jamás se dio apertura al incidente de desacato, tan solo se hizo el requerimiento previo. Y dadas las pruebas allegadas al incidente decidió no continuar el trámite. Informado el trámite surtido en el incidente, el juzgado manifestó que la tutela interpuesta en su contra es improcedente, porque la interesada no agotó el
continuar el trámite. Informado el trámite surtido en el incidente, el juzgado manifestó que la tutela interpuesta en su contra es improcedente, porque la interesada no agotó el recurso de reposición en contra del auto que dispuso no continuar con el incidente. En su criterio, la accionante pretende utilizar la tutela para revivir unRadicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate que q uedó cerrado con el auto que decidió abstenerse de imponer sanción. Por otra parte, resaltó que la orden de tutela se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mas no a los jueces del departamento ni a los coordinadores de los centros de servicios. En consecuencia, consideró que no existía incumplimiento del mandato de tutela, en tanto que se acreditó que la funcionaria obligada a cumplir el fallo de tutela exhortó a los despachos judiciales para lograr el nombramiento y que incluyó a la accionante en la lista de prepensionados. Finalmente, en lo relacionado con la vacante aludida por la tutelante en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, indicó que en el informe rendido por esta última autoridad no se hizo al usión a la existencia de esa vacante. Por lo tanto, sostuvo que su decisión partió de la base de lo manifestado por dicho centro de servicios, esto es que en su planta de personal no existe el cargo de citador municipal y que el único cargo de
existencia de esa vacante. Por lo tanto, sostuvo que su decisión partió de la base de lo manifestado por dicho centro de servicios, esto es que en su planta de personal no existe el cargo de citador municipal y que el único cargo de auxiliar judicial adscrito a esa dependencia está provisto en propiedad desde el 1 de febrero de 2019. Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones. 4.3. La accionante presentó memorial pronunciándose sobre el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Manifestó que no es cierto que no se cumpla el requisito de subsidiaridad por no haber ejercido el recurso de reposición contra el auto atacado, ya que en las sentencias SU-034 de 2018 y T-170 de 2023 la Corte Constitucional sostuvo que «La providencia que decide no imponer sanciones en un incidente de desacato no admite recurso alguno, de modo que una eventual violación de derechos fundamentales p uede ser cuestionada mediante acción de tutela, siempre que se acrediten los requisitos de procedencia contra providencias judiciales». Sostuvo, entonces, que la tutela interpuesta sí cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Insistió en que las circulares expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (CSJACA25 -52 y CSJACA25 -93) restringen injustificadamente el alcance de la orden de tutela, pues se limitaron a vacantes del cargo de citador gra do 3. De manera que se desconoció la posibilidad de vinculación en cargos con funciones similares o equivalentes, establecida expresamente en el fallo de tutela.
vacantes del cargo de citador gra do 3. De manera que se desconoció la posibilidad de vinculación en cargos con funciones similares o equivalentes, establecida expresamente en el fallo de tutela. Aseguró que esa circunstancia ha impedido su nombramiento en vacantes que cumplen con las condiciones ordenadas en el fallo, como el cargo de asistente judicial en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, pese a que este tiene funciones equivalentes a las del cargo que ocupaba. Agregó que se enteró recientemente de la existencia de una nueva vacante en el cargo de asistente judicial grado 06 en dicho centro de servicios. Afirmó que interpuso solicitud para ser considerada a ese cargo en virtud del fallo de tutela a su favor. No obstante, la respuesta recibida fue la s iguiente: «Es claro que la Circular establece de manera específica que la priorización aplica exclusivamente para vacantes en provisionalidad del cargo de Citador Grado 03, sin hacer extensiva dicha instrucción a cargos diferentes». Por consiguiente, aseve ró que mientras las circulares no sean modificadas conforme a lo ordenado judicialmente, seguirá recibiendo respuestas negativas, aun tratándose de cargos equivalentes que podrían garantizar su derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral como prepensionada.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que no puede ser de recibo el argumento presentado por el consejo seccional frente a que no tiene competencia para incidir en los
www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que no puede ser de recibo el argumento presentado por el consejo seccional frente a que no tiene competencia para incidir en los nombramientos, puesto que «la circular expedida por el CSJ, constituye un acto administrativo, y en consecuencia tiene el deber de velar que los nominadores lo acaten para de esta manera dar cumplimiento al fallo de tutela, lo contrario, significaría que la orden de tutela, resultaría estéril o ineficaz». Agregó que, justamente, ese argumento fue el expuesto por dicho consejo seccional en la impugnación, el cual fue desestimado por el tribunal confirmando el fallo de primera instancia. De forma que dicha autoridad sí tiene la obligación de garantizar el cumplimiento del fallo. 4.4. El Juzgado Segundo Adminis trativo de Manizales remitió el oficio CSJCAO25-758 de 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le informó a dicho juzgado que la señora Irma Martínez García fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), como resultado de las circulares CSJCAC25 -52 y CSJCAC25-93 del 24 de febrero y 19 de marzo de 2025, en las que se exhortó a los nominadores a tenerla en cuenta prioritariamente en caso de presentarse en sus despachos una vacante en provisionalidad para el referido cargo. 4.5. La accionante presentó memorial en el cual informó que mediante la resolución 007 de 30 de abril de 2025 fue nombrada provisionalmente en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
4.5. La accionante presentó memorial en el cual informó que mediante la resolución 007 de 30 de abril de 2025 fue nombrada provisionalmente en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas). Sin embargo, enfatizó que en dicho acto administrativo se dispuso que el nombramiento se mantendría «hasta tanto se pueda realizar la designación del titular del cargo en propiedad». A renglón seguido, insistió en que la orden impartida en el fallo de tutela a su favor dispuso su nombramiento en un cargo vacante de citador grado 3 o de funciones similares. Por consiguiente, aseguró que mientras las circulares emitidas por el Consejo Seccional d e la Judicatura de Caldas no sean modificadas en concordancia con lo ordenado judicialmente, seguirá siendo nombrada en forma provisional. A su juicio, tal circunstancia no garantiza sus derechos al mínimo vital ni a la estabilidad laboral reforzada, «considerando que en cualquier momento podrían desvincularme del cargo». Por lo tanto, aseguró que, si bien fue nombrada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), con esto «no se satisface el fallo ya que el cargo quedó en vacante definitiva y se surtirá el proceso de nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles, amén que también puede ser provisto por traslado, por tal motivo insisto en las pretensiones de la tutela Igualmente se le orden a la Sala Administrativa que disponga todo lo necesario para que el juez expida un acto administrativo nombrándome en provisionalidad y que no publique el cargo para traslado hasta que cumplas los requisitos» (sic para toda la cita).
5. Providencia impugnada
lo necesario para que el juez expida un acto administrativo nombrándome en provisionalidad y que no publique el cargo para traslado hasta que cumplas los requisitos» (sic para toda la cita).
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión negó la acción de tutela. Dicha autoridad sostuvo que el trámite incidental llevado a cabo por el juzgado administrativo se hizo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia vigente que regula el asunto, pues efectuó el requerimiento previo a los funcionarios encargados del cumplimiento, quienes dieron respuesta; y decretó de oficio las pruebas que fueron requeridas por la accionante y las que consideró necesarias y pertinentes.
Indicó que en cumplimiento de las circulares emitidas por el consejo seccional, el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales le ofreció a la actora el cargo de escribiente, quien no lo aceptó; situación que da entender que se estaba dando cumplimiento al fallo, pero que por voluntad de laRadicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
Demandante: Irma Martínez García
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Irma no se llevó a cabo tal nombramiento. Esta situación conllevó al juzgado administrativo a abstenerse de sancionar. Adicionalmente, el tribunal precisó que en los fallos de tutela que ampararon sus derechos no se estableció el tipo de vacante que debía proveerse; de ahí, que tales
administrativo a abstenerse de sancionar. Adicionalmente, el tribunal precisó que en los fallos de tutela que ampararon sus derechos no se estableció el tipo de vacante que debía proveerse; de ahí, que tales fallos van encaminados a que la vinculación permita el acceso al derecho pensional, mas no al tipo de vacante que debe ocupar en el lapso en que se cause el derecho pensional. Por último, subrayó que la señora Irma Martínez fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado Tercero Promiscuo de Salamina (Caldas) a través de la resolución 7 del 30 de abril de 2025, en el cargo de citador grado 3, con efectos a partir del 5 de mayo de 2025, «traduciéndose esto al cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela con número de radicado 17001333300220240037601». Con base en lo expuesto, aseg uró que las actuaciones surtidas por la juez administrativa dentro del trámite incidental se encuentran ajustadas a derecho y que, por lo tanto, dicho juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por razones semejantes a las expuestas en el escrito de tutela. Insistió en que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al no confrontar adecuadamente la orden de tutela con las circulares emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y no decretar las pruebas solicitadas para esclarecer la equivalencia entre el cargo de asistente judicial y el de citador municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
decretar las pruebas solicitadas para esclarecer la equivalencia entre el cargo de asistente judicial y el de citador municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo de tutela. Sin embargo, previo a esto y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, se determinará si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de su perar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir el auto de 9 de abril de 2025, en el marco del incidente de desacato bajo el radicado 17001 -33-33-0022024-00376-00 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales incurrió en el defecto propuesto por la tutelante.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
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2024-00376-00 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales incurrió en el defecto propuesto por la tutelante.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00118-01
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3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU -627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de
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