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CE - Sentencia 17001233300020250012201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020250012201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5

Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2025-00122-01

Demandante: LUZ HELENA AGUDELO SÁNCHEZ, PROCURADORA 5

JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

DE MANIZALES

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Tema:

Acción de cumplimiento para obtener el acatamiento de un acto administrativo de contenido particular. Declara improcedencia ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2025, la ciudadana Luz Elena Agudelo Sánchez, en su condición de Procuradora 5 Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales, promovió acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Tierras en la que solicitó el cumplimiento de la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 20141, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en lo sucesivo el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras2.

1 Por la cual se adjudica a la señora Martha Lucia Mora identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.342.756 expedida en La Dorada (Caldas), los predios rurales denominados Parcela No. 41 y Lote de Vivienda No. 41 A, del predio de mayor extensión denominado JOLONES, y Parcela No. 41 B del Predio de Mayor extensión denominado La Adorada, ubicados en el municipio de La Dorada, Departamento de Caldas. 2 Creado mediante Decreto 2363 de 2015Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, formuló a título de pretensiones, entre otras, las siguientes:

[…]

En consecuencia de la anterior declaración, sírvanse señores Magistrados ordenar a la Agencia Nacional de Tierras -ANTque cumpla con la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER, adelantando de manera celera y eficaz las gestiones necesarias para la recuperación y aprehensión de la franja que fue identificada como ocupada por la comunidad Okinawa, con el fi n de proceder a su adjudicación, que en el caso específico es para completar en cada una de las parcelas adjudicadas de los predios de mayor extensión Jolones y La Adorada ubicados en el municipio de La Dorada Caldas, el área correspondiente a la Unidad Ag rícola Familiar.3

1.2. Hechos

La ciudadana Martha Lucía Mora, ocupa y ejerce la explotación agropecuaria de los predios denominados Parcela N.º 41, Lote de Vivienda N.° 41 A y Parcela N.º 41 B, los cuales hacen parte de predios de mayor extensión identificados como Jolones y La Adorada, ubicados en el municipio de La Dorada, del departamento de Caldas.

El Incoder procedió a la celebración de contratos de asignación o te nencia provisional a favor de las familias que fueron seleccionadas como beneficiarias como potenciales adjudicatarias de tales bienes, encontrándose entre ellas la señora Martha Lucía Mora , quien también suscribió un contrato de operación y

provisional a favor de las familias que fueron seleccionadas como beneficiarias como potenciales adjudicatarias de tales bienes, encontrándose entre ellas la señora Martha Lucía Mora , quien también suscribió un contrato de operación y funcionamiento para el desarrollo de un proyecto productivo.

Se advirtió que el inmueble identificado como Jolones actualmente está siendo objeto de ocupación por parte de miembros de la comunidad Okinawa, lo cual ha impedido hacer la entrega total de la unidad agrícola familiar en su totalidad a favor de la señora Martha Lucía Mora.

No obstante, el Incoder mediante la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014, adjudicó a la señora Martha Lucía Mora los predios rurales denominados Parcela N.º 41 y Lote de Vivienda N .º 41 A, del predio de mayor extensión denominado Jolones, y Parcela N.º 41 B del Predio de Mayor extensión denominado La Adorada, ubicados en el municipio de La Dorada, departamento de Caldas.

Refirió que, con ocasión de la solicitud de intervención presentada por la señora Martha Lucía Mora, la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios inició una acción preventiva el 4 de octubre de 2024 4 en la que se solicitó

3 Transcripción original del texto con posibles errores 4 Oficio. PJAA-5-2024-0407Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

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Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

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a la Agencia Nacional de Tierras información sobre el cumplimiento de la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. En dicha oportunidad, se consignó lo siguiente:

1. Informar si la Agencia Nacional de Tierras recuperó el área ocupada del predio JOLONES por la comunidad OKINAWA. En caso negativo, informar las actuaciones que se encuentre adelantado para tal fin.

2. En caso de que se haya logrado la recuperación del área ocupada del predio JOLONES por la comunidad OKINAWA, informar las actuaciones que se estén adelantado para completar la Unidad Agrícola Familiar de todos los beneficiarios de adjudicación de parcelas del predio JOLONES.

3. Adelantar las actuaciones que en el marco de sus competencias correspondan a fin de garantizar los derechos de los beneficiarios de la adjudicación del predio JOLONES, ubicado en el municipio de La Dorada.

El anterior requerimiento fue reiterado en oficios del 8 de enero5 y 11 de marzo6 de 2025, en los que se puso de presente que el acto administrativo data del año 2014 y, en consecuencia, la administración no ha desplegado acciones concretas por más de 10 años.

La Agencia Nacional de Tierras dio respuesta el 22 de enero y 27 de marzo de 2025,

y, en consecuencia, la administración no ha desplegado acciones concretas por más de 10 años.

La Agencia Nacional de Tierras dio respuesta el 22 de enero y 27 de marzo de 2025, respectivamente, en las que informó sobre las reuniones que se habían adelantado, las visitas que se debían realizar a los predios, el estado de ocupación de éstos y la falta de necesidad de ordenar la aprehensión material de los inmuebles.

El 28 de marzo de 2025 7, la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios remitió oficio a la Agencia Nacional de Tierras en el que evidenció la dilación injustificada de la administración y, en consecuencia, solicitó el cumplimiento de la citada resolución.

A su turno, el 7 de abril de 2025 la Agencia Nacional de Tierras informó que se debía realizar un estudio técnico -jurídico de la situación inmobiliaria, para adelantar reuniones con los posibles ocupantes y fijar un cronograma para responder al nuevo requerimiento realizado.

1.3. Admisión de la demanda e intervención

Por auto del 2 de mayo de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción constitucional, ordenó la notificación personal de la

5 Oficio. PJAA-5-2025-0006 6 Oficio. PJAA-5-2025-0114 7 Oficio. PJAA-5-2025-0150Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

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Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

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Agencia Nacional de Tierras, e informó de la existencia del trámite al Ministerio Público.

La Agencia Nacional de Tierras por conducto de apoderada judicial 8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se cumplen los presupuestos para ordenar el cumplimiento deprecado.

Como primera defensa, arguyó que no se agotó el requisito de procedibilidad de constitución en ren uencia a la autoridad demandada, por cuanto se presenta una disparidad entre lo solicitado en el escrito del 28 de marzo de 2025 y lo planteado en el escrito de demanda.

En segundo lugar, estableció que la disposición sobre la cual versa la acción de cumplimiento no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales, pues no se hace evidente la existencia de un mandato a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

Por otro lado, hizo una relación de las actividades que ha desplegado en torno al inmueble, dentro de las que se encuentra: (i) visitas a los predios, (ii) respuesta a los requerimientos realizados, (iii) resolución de situación policiva, (iv) elaboración de informes, (v) reuniones con los beneficiarios, y (vi) solicitudes de conceptos a otras autoridades.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas clausuró la primera instancia mediante

de informes, (v) reuniones con los beneficiarios, y (vi) solicitudes de conceptos a otras autoridades.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas clausuró la primera instancia mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Para el a quo la pretensión de cumplimiento recae en uno de los considerandos que hace parte de la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, es decir, en otros términos, el presunto mandato reclamado no se encuentra consignado en la parte resolutiva del acto administrativo demandado. Al respecto, consideró lo siguiente:

Ahora, para efectos del análisis de procedencia de la acción de cumplimiento, la Sala precisa que se debe determinar si los párrafos que hacen parte de las consideraciones del acto demandado, se constituyen en verdaderos deberes que emanan de un mandato, imperativo, inobjetable y expreso.

De la lectura del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, esta Corporación concluye que el párrafo de la parte considerativa cuyo cumplimiento se pretende a

8 Mandato conferido a la abogada Liseth Haylen Pantoja Tobar, por el señor Jairo Leonardo Garcés Rojas, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con la Resolución de nombramiento ordinario No. 202461002346246 de fecha 26 de febrero de 2024 y la correspondiente Acta de posesión No. 038 del 01 de marzo de 2024.Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5

con la Resolución de nombramiento ordinario No. 202461002346246 de fecha 26 de febrero de 2024 y la correspondiente Acta de posesión No. 038 del 01 de marzo de 2024.Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

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través de este medio de control, no contiene un mandato que cumpla con las características de ser imperativo, inobjetable, expreso, específico y determinado.

[…]

Al respecto se tiene que la ausencia de claridad en relación con la porción de terreno presuntamente ocupada por la Comunidad Okinawa, así como la extensión que se debe completar a la beneficiaria de la Unidad Agrícola Familiar, entre otros aspectos topográficos, técnicos y de posesión que pueda tener el predio, permiten inferir que en el presente asunto no se tiene un mandato imperativo e inobjetable, lo que imposibilita el estudio de fondo de la presente controversia.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 3 de junio de 2025.

1.5. Impugnación9

La actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

La actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

En concreto, precisó que la acción tiene cabida en este caso, pues lo que se busca es que sea la propia administración la que cumpla el deber impuesto, traducido en que se complete la unidad agrícola familiar a favor de la adjudicataria.

Resaltó que , en este caso, el derecho existe para cada una de las personas beneficiarias, por lo que le compete a la autoridad materializar el contenido del acto administrativo, esto es realizar la entrega física del bien, libre de ocupantes.

Asimismo, puso de presente que la adjudicataria, Martha Lucía Mora, es una persona que hace parte de un grupo marginal, pues se trata de una mujer campesina que goza de una protección constitucional reforzada. A efectos de lo anterior, trajo a colación las leyes 731 de 2002 y 1900 de 2018.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de

Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de

9 Índice 31 de Samai. Radicada el 5 de junio de 2025.Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

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las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deb erá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿La Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de acatar la orden establecida en la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 y, como consecuencia de ello, hacer la entrega material del terreno adjudicado a

planteamiento:

  • ¿La Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de acatar la orden establecida en la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 y, como consecuencia de ello, hacer la entrega material del terreno adjudicado a favor de la señora Martha Lucía Mora el cual aparentemente es objeto de ocupación por la comunidad Okinawa?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

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Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda person a, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el par ticular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares

por la autoridad, o el par ticular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derech o, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)10

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

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d. Que el afectado no tenga o hay a podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en for ma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando e l destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción

expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

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Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 12, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»13.

La Procuradora 5 Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales relató en su demanda que el 28 de marzo de 2025 radicó ante la Agencia Nacional de Tierras escrito de constitución en renuencia. En dicha oportunidad, manifestó lo siguiente:

1. Dar cumplimiento a la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del

INCODER.

2. Remitir de manera inmediata el asunto al Comité Institucional de Seguimiento y Verificación del cumplimiento de decisiones judiciales y actos administrativos para los cuales derive la recuperación y aprehensión material de bienes, de conformidad con la Resolución No. 202410304603296 del 24 de junio de 2024.

3. Remitir un plan de actividades según lo discutido en tal Comité, en el que se puedan evidenciar las gestiones que realizará la ANT para el cumplimiento de la Resolución

3. Remitir un plan de actividades según lo discutido en tal Comité, en el que se puedan evidenciar las gestiones que realizará la ANT para el cumplimiento de la Resolución

11 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 12 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Luz Helena Agudelo Sánchez, Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 17001-23-33-000-2025-00122-01

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9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER, en el que se indique ac tividad,

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9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER, en el que se indique ac tividad, fecha de realización y dependencia responsable, dentro del marco legal vigente, con el fin de hacer el correspondiente seguimiento y que cese la incertidumbre para los solicitantes.

4. Adelantar las actuaciones que en el marco de sus competencias correspondan a fin de garantizar los derechos de los beneficiarios de la adjudicación del predio JOLONES, ubicado en el municipio de La Dorada.

A su turno, la Agencia Nacional de Tierras respondió el anterior requerimiento en el que informó las actuaciones administrativas adelantadas en torno a la situación de la ciudadana Martha Lucía Mora, en concreto informó lo siguiente:

Es preciso concluir que, tras una verificación preliminar, no se evidencia actualmente ocupación sobre la denominada “Franja de Okinawa”. Adicionalmente, el procedimiento especial por ocupación de hecho, ordenado mediante Auto No. 002232 del 25 de octubre de 2018, fue dirigido exclusivamente respecto de las parcelas identificadas como 7 y 7A; 3 y 3A; 32 y 32A; 44 y 44A del predio “Jolones”, las cuales no corresponden ni se superponen con el área conocida como la “Franja de Okinawa”. En consecuencia, no resulta procedente someter esta situación al Comité Institucional de Seguimiento y Verificación del cumplimiento de decisiones judi

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