CE - Sentencia 17001233300020250023901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 17001233300020250023901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 17001-23-33-000-2025-00239-01
Demandante SANDRA MILENA VALENCIA CASTRO Y OTRO
Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de demanda . Falta de corrección de la demanda tras la inadmisión. Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S ección decide la impugnación 1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de l 19 de agosto de 2025, proferida po r el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que dispuso: «Primero. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada a través de apoderado por los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de agosto de 2025 2, l os señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de agosto de 2025 2, l os señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haber dictado el auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda bajo el argumento de que no se subsanó conforme a lo establecido en el auto inadmisorio del 24 de febrero de 2025 , dentro del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-002-2024-00383-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Amparar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos el Auto No. 1050 de l 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
3. Ordenar a la autoridad judicial accionada admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y tramitarla conforme a derecho.
4. Adoptar las medidas provisionales necesarias para evitar un perjuicio irremediable, suspendiendo los efectos del rechazo de la demanda.» (Sic a toda la cita)
1 Samai, índice 14. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
2 Samai, índice 2. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro
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2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de diciembre de 2024 , los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares, actuando a través de apoderado judicial presentaron una demanda contra el Municipio de Manizales. Los accionantes señalan que tal demanda fue presentada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-33-33-002-2024-00383-00. 2.3. Mediante auto del 17 de enero de 2025 , esta autoridad inadmitió la demanda requiriendo a la parte demandante que: (i) desacumulara las demandas de acción de cumplimiento y de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitiera a reparto la demanda de cumplimiento; (ii) adecuara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) aportara el poder adecuado al medio de control que pretendiera instaurar; y (iv) acreditara el envío de la demanda, la corrección y sus anexos conforme al
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) aportara el poder adecuado al medio de control que pretendiera instaurar; y (iv) acreditara el envío de la demanda, la corrección y sus anexos conforme al artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2.4. El 30 de enero de 2025 , la parte demandante remitió al juzgado escrito denominado «Corrección demanda Nulidad y Res tablecimiento Derecho RAD 2024-0038300». 2.5. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda por segunda vez, al considerar que la parte demandante no acogió completamente la orden de corrección de la demanda, y le precisó los aspectos que debía subsanar así: «1. Identificar e individualizar plenamente los actos administrativos demandados, y aportarlos con la constancia de notificación y/o comunicación, según sea el caso.
2. Si los actos demandados fueron objeto de recursos en la vía administrativa, deberá demandar los actos que los resolvieron y aportarlos con la constanc ia de notificación y/o comunicación.
3. De acuerdo con lo anterior, exponer con claridad las pretensiones de la demanda tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho.
4. Deberá razonar adecuadamente la cuantía de la demanda, explicando cómo surge la que plantea.
5. En el poder deberá indicar con precisión el objeto para el cual se confiere.
6. Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial.
7. En consonancia con todo lo anterior, deberá corregir el escrito de medida cautelar.»
6. Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial.
7. En consonancia con todo lo anterior, deberá corregir el escrito de medida cautelar.» 2.6. El 11 de marzo de 2025, la parte demandante remitió con destino al correo electrónico del juzgado un mensaje denominado: «Corrección demanda Nulidad y Restablecimiento Derecho RAD 2024 -00383» y cuyo asunto del memorial era :
«INTERPOSICIÓN RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN AL AUTO 037
DEL 24 DE FEBRERO DE 2025 QUE ORDENA SEGUNDA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la demanda al considerar que , conforme a la constancia secretarial que obraba en el expediente , la parte demandante no había aportado escrito de subsanación. 2.8. Mediante auto del 7 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó a la Secretaría que indicara de manera expresa «si el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte actora en contra del Auto No. 37 del 24 de febrero de 2025, fue presentado o no de manera oportuna.».
«si el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte actora en contra del Auto No. 37 del 24 de febrero de 2025, fue presentado o no de manera oportuna.». 2.9. Con constancia del 11 de abril de 2025 la secretaría del juzgado informó al juez que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se presentaron extemporáneamente. Esto en razón a que el 24 de febrero de 2025 se dictó el auto que inadmitió la demanda decisión que fue notific ada por estado al día siguiente, luego el término para interponer los recursos iba desde el 26 de febrero hasta el 28 de febrero de 2025. Sin embargo, los recursos fueron radicados el 11 de marzo de 2025. 2.10. Con auto del 5 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , dejó sin efectos el auto del 28 de marzo de la misma anualidad y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 24 de febrero de 2025. Explicó que, por error de la secretar ia se había indicado que la parte demandante no subsanó la demanda ante el requerimiento del auto del 24 de febrero de 2025, cuando lo cierto era que el 11 de marzo de 2025 la parte demandante informó la imposibilidad de radicar el escrito a través del aplicativo Samai, por lo que se le autorizó la presentación por correo electrónico, sin embargo, el memorial llegó al buzón de no deseados por lo que no se le dio trámite. De ahí que era necesario dejar sin efecto el mencionado auto «toda vez
Samai, por lo que se le autorizó la presentación por correo electrónico, sin embargo, el memorial llegó al buzón de no deseados por lo que no se le dio trámite. De ahí que era necesario dejar sin efecto el mencionado auto «toda vez que la parte actora procedió fue a presentar un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que ordenó corregir la demanda.» , e indicó que procedía el rechazo de los recursos presentados al ser e xtemporáneos. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de queja. 2.11. El 3 de junio de 2025, el juzgado no concedió el recurso de queja contra el auto del 5 de mayo de 2025 , al indicar que la parte demandante omitió interponer el recurso de reposición como principal contra el auto que rechazó la procedencia de la apelación por extemporánea, pues el recurso de queja solo procede en subsidio de l de reposición, de ahí que la parte demandante no podía interponerlo directamente. 2.12. Con auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizal es rechazó la demanda . Expuso que en el escrito de subsanación la parte demandante allegó un memorial que contenía: (i) recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2025, y (ii) nuevamente la demanda. En vista de esto primero se dio trámite a los recursos, para luego decidir lo correspondiente a la demanda. Frente a este segundo aspecto, determinó que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos requeridos en razón a que no individualizó los actos administrativos demandados, no se
correspondiente a la demanda. Frente a este segundo aspecto, determinó que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos requeridos en razón a que no individualizó los actos administrativos demandados, no se indicó si estos fueron objeto de recursos, no precisó las pretensiones respectoRadicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cada acto debatido, no se precisó objeto del poder, no se acreditó que hubiera adelantado el trámite del requisito de procedibilidad, y no se identificó el acto del proceso policivo que pretendía fuera suspendido.
3. Fundamentos de la acción Los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al haber dictado el auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se re chazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicaron que, mediante auto del 24 de febrero de 2025, el juzgado accionado les inadmitió la demanda por segunda vez, pero en esa oportunidad «exigiendo requisitos que los accionantes consideran desproporcionados e innecesarios , toda vez que ya se había cumplido con las exigencias previas y se había identificado claramente el acto administrativo demandado (proceso policivo Rad. 2020 -13395)». Manifestaron que contra esa decisión
cumplido con las exigencias previas y se había identificado claramente el acto administrativo demandado (proceso policivo Rad. 2020 -13395)». Manifestaron que contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación , sin embargo, el juzgado con auto del 25 de junio de 2025 rechazó la demanda por «no corrección», al indicar que no se subsanó conforme lo establecía la ley. La parte actora manifestó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) subsidiariedad: contra el auto 1050 del 25 de junio de 2025 (mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecim iento del derecho) se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron decididos desfavorablemente . A su vez, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario que resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados , destacando que la consecuencia de la decisión de rechazo es no poder reabrir el medio de control; (ii) inmediatez: dado que el auto que rechazó la demanda fue notificado el 27 de junio de 2025, esta acción de tutela se interpuso el 11 de agosto de 2025, es decir «dentro de un término razonable de 45 días, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional »; (iii) perjuicio irremediable: la existencia de una decisión de rechazo privó a los accionantes de acceder a un pronunciamiento judicial de fondo , por lo que se consolidan los efectos del acto administrativo policivo (2020-13395) con el cual se afectó el patrimonio de los
existencia de una decisión de rechazo privó a los accionantes de acceder a un pronunciamiento judicial de fondo , por lo que se consolidan los efectos del acto administrativo policivo (2020-13395) con el cual se afectó el patrimonio de los demandantes, dado que en este se ordenó la demolición, desalojo, pérdida del bien y afectación al mínimo vital. Respecto a los defectos especiales afirm aron que la autoridad accionada al dictar la providencia cuestionada incurri ó en un defecto procedimental, sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 3.1. Defecto procedimental: Se configuró cuando el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales exigió requisitos no previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que llevó a que se dictara el auto que rechazó la demanda sin que se realizara un análisis de fondo. 3.2. Defecto sustantivo: Se materializó cuando el juzgado no dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, el cual exime el requisito de la conciliación prejudicial al solicitar medidas cautelares, como ocurrió en este caso.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Defecto fáctico: Señaló que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas aportadas, puntualmente: (i) el poder autenticado en donde se identificó el acto
www.consejodeestado.gov.co 3.3. Defecto fáctico: Señaló que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas aportadas, puntualmente: (i) el poder autenticado en donde se identificó el acto demandado, (ii) la identificación del acto demandado; y (iii) las constancias de notificación. Por último, los accionantes realizaron un recuento conceptual de las vías de hecho, mencionaron como la jurisprudencia llegó a denominarlas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , y precisaron cómo se diferencian e identificaban los derechos fundamentales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 12 de agosto de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares contra el Juzgad o Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales. Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela; se ofició al juzgado accionado para que allegara el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-002-202400383-00 y aportara una certificación en donde se informara sobre la presentación de recursos contra la decisión que rechazó la demanda, con indicación de aquellos que se encuentren pendientes de decisión, a su vez se solicitó la providencia que hubiera negado, rechazado o declarado desierta la apelación contra el auto que rechazó la demanda, si fuere el cas o; se reconoció personería al abogado Jordán Camilo Botero Serna para actuar en
solicitó la providencia que hubiera negado, rechazado o declarado desierta la apelación contra el auto que rechazó la demanda, si fuere el cas o; se reconoció personería al abogado Jordán Camilo Botero Serna para actuar en representación de los accionantes; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales 4 manifestó que esta acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Explicó que la parte accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda , esto pese a que ese despacho les brindó dos oportunidades para subsanar la demanda, en las cuales se les indicó de manera clara y precisa los requisitos omitidos. Por lo anterior el juzgado procedió a dar el trámite correspondiente a los memoriales presentados conforme lo establece la ley. Por último, indicó que sobre las razones del auto acusado se remitía a la fundamentación de esa providencia. Por su parte, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales5, en cumplimiento del auto admisorio, expidió el oficio 475 mediante el cual informó que después de que se ordenó corregir la demanda en dos oportunidades, esta fue rechazada con auto del 28 de marzo de 2025. Sin embargo, el 31 de marzo de 2025 la citadora del despacho incorporó un memorial aportado por la parte demandante el 11 de marzo de esta anualidad , en el cual se anunciaba que se trataba de un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el segundo auto que ordenó corregir.
incorporó un memorial aportado por la parte demandante el 11 de marzo de esta anualidad , en el cual se anunciaba que se trataba de un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el segundo auto que ordenó corregir.
3 Samai, índice 4. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 4 Samai, índice 8. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 5 Samai, índice 8. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado dejó sin efectos la providencia de rechazo del 28 de marzo de 2025 y además rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos. Contra esa decisión, y encontrándose en término, la parte demandante interpuso recurso de queja . Sin embargo, con auto del 3 de junio de 2025 no se le concedió. Finalmente, el 25 de junio de 20 25 el juzgado rechazó la demanda por no haber cumplido en debida forma la orden de corrección . Esta providencia se notificó por estado (comunicada a la parte demandante el 6 de junio de 2025) , e indicó que esa providencia « no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente
haber cumplido en debida forma la orden de corrección . Esta providencia se notificó por estado (comunicada a la parte demandante el 6 de junio de 2025) , e indicó que esa providencia « no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el 02 de julio de 2025 desde las 5:00 p.m.». Adjuntó enlace de consulta del expediente en una carpeta de SharePoint y, adicionalmente, envió copia de las piezas procesales6.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas 7 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela al indicar que el asunto en estudio no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Explicó que la Corte Constitucional ha establecido como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales que se hayan agotado todos los recursos procedentes, sin embargo, en este caso no se acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales con los que contaba el demandante en el medio de control. Indicó que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen las reglas para la interposición y trámite de los recursos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que al consultar el expediente del proceso ordinario observó que el auto por el cual se rechazó la demanda se notificó por estado, y fue comunicado a la parte demandante el día 26 de junio de 2025, providencia que no fue objeto de recurso alguno quedando debidamente ejecutoriada, información que se constató al revisar la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en respuesta a la solicitud probatoria , la cual se
recurso alguno quedando debidamente ejecutoriada, información que se constató al revisar la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en respuesta a la solicitud probatoria , la cual se transcribió en el acápite de hechos acreditados. Dijo que, el hecho de que se hubiera ordenado corregir la dema nda en dos oportunidades y, adicionalmente, que se haya dejado sin efecto una providencia anterior que rechazó la demanda por no corrección, no avalaba la actitud pasiva de la parte demandante, toda vez que era su deber radicar los recursos de reposición y apelación contra la nueva decisión de rechazo de la demanda. Por lo que , la inactividad del demandante en el proceso ordinario impedía estudiar el fondo del asunto. Concluyó que los accionantes no agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance y tampoco acreditaron que se pretendiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , pues el rechazo del medio de control no es una razón s uficiente para deducir la configuración del perjuicio.
6 Samai, índice 9. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 7 Samai, índice 11. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Impugnación
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6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó8 el fallo de primera instancia. Indicó que, si bien el juez de primera instancia declaró improcedente la acción por falta de agotamiento de los recursos , lo cierto era que la Corte Constitucional ha establecido el requisito de subsidiariedad en clave material y no meramente formal, de ahí que en el caso en estudio «el recurso contra el auto de rechazo no era eficaz » pues el juzgado mantuvo un criterio formalista ignorando las aclaraciones y soportes allegados.
Explicó que la decisión de rechazar la demanda produjo un perjuicio irremediable pues se cerró la posibilidad de que el juez natural estudiara de fondo el asunto, e indicó que a folio 35 obra evidencia de que la parte demandante interpuso «LOS RECURSOS EN CONTRA DEL SEGUNDO AUTO INADMISORIO» , por lo que asegura que estos llevaron a una nueva inadmisión «ya que por una mala interpretación de la señora Juez segundo Administrativo, como también del Honorable Tribunal al avizorar claramente una falta de revisión de anexos, tomo dicho escrito contentivo como si fuera recurso de QUEJA». Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que no se utilizaron los recursos disponibles, lo cierto es que sí se agotaron pues el recurso contra el auto que rechazó la demanda era inocuo para la protección efectiva de los
Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que no se utilizaron los recursos disponibles, lo cierto es que sí se agotaron pues el recurso contra el auto que rechazó la demanda era inocuo para la protección efectiva de los derechos, pues se reiteraron exigencias arbitrarias. Contrario a lo afirmado en primera instancia, en este asunto se configuró un perjuicio irremediable dado que el rechazo de la demanda genera la pérdida de oportunidad de adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la existencia actual de caducidad, lo que afecta los derechos laborales y patrimoniales pues la multa del proceso policivo (2020-13395) va en más de treinta millones de pesos. Como sustento citó las sentencias SU-544 de 2001, T-225 de 2013 y T-029 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional para explicar cómo se materializaban en este caso los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Por lo que , en este caso el juzgado y el tribunal desconocieron el requisito de la subsidiariedad en términos de eficacia y la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Reiteró algunos argumentos del escrito de tutela al indicar que el auto 1050 incurrió en: (i) un defecto procedimental absoluto al apartarse del régimen legal aplicable en materia de subsanación de la demanda (Ley 1437 de 2011); (ii) un defecto sustantivo al exigir la conciliación prejudicial a pesar de que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 la excluyó; (iii) un defecto fáctico dado que el juzgado ignoró la valoración de
al exigir la conciliación prejudicial a pesar de que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 la excluyó; (iii) un defecto fáctico dado que el juzgado ignoró la valoración de algunas pruebas que obraban en el expediente y (iv) violación directa de la Constitución al no da r aplicación al artículo 228 que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo
8 Samai, índice 14. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecciónRadicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01
Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derec ho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requi sitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le as istió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ell o se determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad.
corresponde a la Sala establecer si le as istió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ell o se determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad. En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales incurrió en un defecto pr ocedimental, sustantivo y fáctico con ocasión al auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-002-2024-00383-00.
4. Alcance del requisito de subsidiariedad en el caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estable
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