🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 17001233300020250033501

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 17001233300020250033501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 12 de marzo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

Temas: Acción de tutela para el pago de sentencia judicial. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión Primera, que declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 10 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la no inclusión en nómina de la bonificación judicial y de todas las prestaciones sociales como factor salarial y, la

debido proceso.

A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la no inclusión en nómina de la bonificación judicial y de todas las prestaciones sociales como factor salarial y, la omisión en dar inicio al proceso de reliquidación de las mismas, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Manizales, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de noviembre de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-005-2023-00363-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Incluir en la nómina a Luis Fernando Gutiérrez Giraldo, identificado con CC.75083797 en mi calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Manizales Caldas, desde el mes de diciembre de 2025, tomando en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, y en todas las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que falló a favor en primera y en segunda instancia.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo, quien desempeña el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Manizales, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicia l – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. DESAJMAC23 -647 de 26 de julio de 2023 y a título de restablecimiento del derecho,o se le reconociera y pagara la

que se declarara la nulidad de la Resolución No. DESAJMAC23 -647 de 26 de julio de 2023 y a título de restablecimiento del derecho,o se le reconociera y pagara la bonificación judicial como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, así como el reconocimiento y pago de los demás emolumentos prestacionales que porRadicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley les corresponden a los servidores públicos de la Rama Judicial.

La demanda se adelantó bajo el radicado 17001-33-39-005-2023-00363-01 y correspondió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Manizales, que declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR23 -647 de 26 de julio de 2023 y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a efectuar una nueva liquidación con todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandant e, con inclusión de la bonificación judicial como integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 18 de julio de 2020.

Inconforme, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló y el 28 de noviembre de 202 5, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia.1

El 1 de diciembre de 2025, el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo solicitó a la Dirección

de 202 5, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia.1

El 1 de diciembre de 2025, el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Caldas, que adoptara las medidas necesarias para que desde el mes de diciembre de 2025 incluyera en su nómina la bonificación judicial como factor salarial, además de todas las prestaciones sociales, y diera inicio al proceso de reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales afectados , conforme a lo dispuesto en las referidas sentencias.

El 2 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial – Caldas, le informó al accionante, que una vez quedara ejecutoriada la sentencia, el área jurídica de la seccional procedería a realizar el reporte al grupo de sentencia de la DEAJ – nivel central para efectos de iniciar el procedimiento de solicitud de autorización de inclusión en nómina de la bonificación judicial, conforme a los recursos que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, para la fecha de la respuesta, la DEAJnivel central había autorizado la inclusión en nómina de la bonificación judicial de los empleados con sentencia ejecutoriada con corte al 31 de octubre de 2025.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante afirmó que la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad se evidencia al comparar su situación con la de sus compañeros que cuentan con un fallo de segunda instancia ejecutoriado análogo al suyo y que ya fueron incluidos en la nómina.

En ese sentido, destacó que, se encuentra en una situación fáctica, jurídica y laboral

de segunda instancia ejecutoriado análogo al suyo y que ya fueron incluidos en la nómina.

En ese sentido, destacó que, se encuentra en una situación fáctica, jurídica y laboral idéntica a la de sus colegas, siendo el único factor diferenciador una fecha arbitraria de carácter administrativo, de modo que, la omisión administrativa de su inclusión inmediata y oportuna de ese factor salarial se consolida como un perjuicio económico progresivo que afecta el monto total de sus beneficios sociales, su mínimo vital y su dignidad como funcionario judicial.

Manifestó que, al establecer una fecha de corte que lo excluye del beneficio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no solo vulnera la constitución, sino el principio de buena fe, el precedente administrativo que la misma entidad ha generado para el manejo de situaciones análogas de inclusión de nómina y el principio de no discriminación en el empleo y la igualdad de remuneración por igual valor de trabajo.

5. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por ausencia de objeto y subsidiariedad dado que la obligación de incluir la bonificación judicial no es exigible por cuanto la sentencia que ordenó su inclusión no está ejecutoriada, además , su cumplimiento depende de la asignación presupuestal y ordenar pagos e inclusiones sin tener esa disponibilidad viola el estatuto orgánico del presupuesto y general responsabilidad fiscal y disciplinaria.

1 Sentencia que se comunicó a través de correo electrónico, el 2 de diciembre de 2025.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

1 Sentencia que se comunicó a través de correo electrónico, el 2 de diciembre de 2025.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales solicitó que se denegara el amparo en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y , por el contrario , ha cumplido con los parámetros , directrices y procedimientos establecidos para realizar la inclusión en nómina de la bonificación judicial conforme con los recursos públicos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señaló que a través del oficio DESAJMA025-2575 del 2 de diciembre de 2025, le informó al accionante que una vez se surtiera la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, desde el área jurídica procedería a hacer el reporte de la sentencia judicial a nivel central a efectos de que el grupo de sentenc ias de la DEAJ-Bogotá y la Unidad de planeación inicien el procedimiento de solicitud de asignación de recursos públicos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener la autorización de la inclusión en nómina de la bonificación judicial y una vez se surta dicho procedimiento, la dirección notifica a las seccionales un listado con las personas autorizadas para incluir en nómina.

Precisó que en la respuesta dada a la petición elevada por el accionante le informó que había recibido un listado de autorización para inclusión en nómina de la bonificación

las seccionales un listado con las personas autorizadas para incluir en nómina.

Precisó que en la respuesta dada a la petición elevada por el accionante le informó que había recibido un listado de autorización para inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial para los empleados judiciales con sentencias ejecutoriadas con corte al 31 de octubre de 2025 e indicó que durante el traslado de la acción de tutela recibió un oficio del 12 de diciembre de 2025 que autorizó la inclusión en nómina de la bonificación judicial para las sentencias ejecutoriadas con corte al 2 7 de noviembre del mismo año.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad que eventualmente resulte del trámite de la acción de tutela, así como su desvinculación de esta por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que el alcance del ministerio para dar cumplimiento a lo ordenado en los diferentes fallos se encuentra enmarcado en normas de carácter superior que definen actores, instancias y competencias a lo largo del proceso de programación, ejecución y seguimiento del presupuesto y destacó que la ejecución de los recursos queda en cabeza de las entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación, como es el caso de la rama judicial, que se encuentra ubicado en la sección presupuestal 2701 del decreto 1523 de 2024.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en sentencia dictada el 14 de enero de 2026, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en sentencia dictada el 14 de enero de 2026, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Explicó que para la fecha en que se elevó la petición de inclusión en nómina, la sentencia que condenó a la Rama Judicial a efectuar el pago de los factores prestacionales y salariales devengados por el accionante con inclusión de la bonificación judicial aún no había cobrado ejecutoria y , de conformidad con el artículo 192 del CPCA, la entidad demandada tiene 10 meses para que la sentencia se convierta en un título exigible judicialmente.

En ese sentido, destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, por un lado, en caso ausencia de liquidación y pago de lo ordenado en la sentencia, procede el mecanismo judicial de la demanda ejecutiva y, por otro lado, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error sustancial a formular el problema jurídico, toda vez que desconoció la realidad procesal del título judicial que

www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error sustancial a formular el problema jurídico, toda vez que desconoció la realidad procesal del título judicial que originó la reclamación, dado que al momento de la presentación de la acción de tutela, la sentencia que ordenó el pago ya se encontraba en firme y ejecutoriada; en consecuencia, la discusión no debió girar en torno a un derecho reconocido, sino a la eficacia de una orden judicial.

Adujo que el juez de primera instancia omitió analizar la demora injustificada en la inclusión en nómina y con ello la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que el presupuesto para el cumplimiento de ese tipo de obligaciones ya ha sido objeto de apropiación.

Destacó que la sentencia cuestionada carece de motivación y vulnera el principio de congruencia dado que no analizó la desigualdad de trato administrativo ante situaciones idénticas e indicó que no hay lugar a dar aplicación al artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto resulta inequitativo que en su caso el cumplimiento de la sentencia se demore 10 meses, mientras que otros jueces no tuvieron que esperar ese tiempo para la inclusión en nómina.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la protección de los derechos invocados por el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo.

la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la protección de los derechos invocados por el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción, de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido en la acción de tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá

proponga la parte demandante.

3. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>> . Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas, debido a que no se ha efectuado la inclusión en nómina de la bonificación judicial y de todas las prestaciones sociales como factor salarial y tampoco se ha dado inicio al proceso de

derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas, debido a que no se ha efectuado la inclusión en nómina de la bonificación judicial y de todas las prestaciones sociales como factor salarial y tampoco se ha dado inicio al proceso de reliquidación de las mismas, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Manizales, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de noviembre de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-005-2023-00363-00/01 De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto , en primer lugar, para la fecha en que el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo elevó la solicitud de inclusión en nómina, esto es, el 1 de diciembre de 2025, la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de ordenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los factores prestacionales y salariales devengados por el accionante con inclusión de la bonificación judicial no había cobrado ejecutoria, pues la misma quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2025 ,2 de modo que para esa data no era exigible. Ahora bien, pese a que para la fecha en que se presentó la acción de tutela3, la sentencia ya estaba ejecutoriada, la condena impuesta a favor del accionante no era exigible en la medida en que la misma sentencia previó que las sumas reconocidas debían pagarse dentro de los términos previstos por el artículo 192 del CPCA, esto es, en un plazo

medida en que la misma sentencia previó que las sumas reconocidas debían pagarse dentro de los términos previstos por el artículo 192 del CPCA, esto es, en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de su ejecutoria, término que aún no se ha cumplido. En ese orden, una vez se cumpla el plazo antes señalado, sin que la DEAJ haya cumplido, el accionante puede pedir el pago de las sumas de dinero ordenadas a su favor, a través del proceso ejecutivo , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el título IX del CPACA. Por eso, el accionante tiene otro medio de defensa para pedir la protección de sus derechos fundamentales reclamados, como el proceso ejecutivo, el cual resulta idóneo y eficaz en la medida en que puede pedir desde el inicio el decreto de medidas cautelares que protejan y garanticen la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante puede pedir medidas cautelares de urgencia, que pod rían decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión , como lo dispone el artículo 2344del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de l accionante y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

2 Teniendo en cuenta que fue comunicada a las partes vía correo electrónico el día 1 de diciembre de 2025. 3 Esto es, el 10 de diciembre de 2025. 4 Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra

3 Esto es, el 10 de diciembre de 2025. 4 Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00335-01

Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales, la Corte Constitucional5 ha señalado que existen circunstancias particulares que permiten concluir que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados:

Ello con fundamento en factores como, por ejemplo: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un

argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (f) el agotamiento de los recursos administrativos; (g) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela (que se supone es eficaz y expedito); y (h) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos

En el sub-lite, pese a que el accionante afirma que la falta de cumplimiento de la sentencia que se dictó a su favor afecta su mínimo vital, la Sala no advierte tal vulneración en la medida en que el señor Luis Fernando Gutiérrez Giraldo devenga un salario mensual en su condición de juez municipal de Manizales , además, el no cumplimiento en la fecha esperada tampoco le causa un perjuicio irremediable , pues la entidad ni siquiera se ha negado al pago.

Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el accionante resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del

la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

5 Ver sentencia T-023 de 2022

Consultar sobre este documento ...