CE - Sentencia 18001233100020090038601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 18001233100020090038601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
Demandante: DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ejecución de medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo – Secuestro de automotor – Deterioro / ALCANCE DE LA APELACIÓN / Puntos no cuestionados / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD – Fecha de conocimiento de la pérdida total del automotor y de la imposibilidad de generar ingresos / CUESTIONAMIENTO DEL LU CRO CESANTE – Parámetros a tener en cuenta para su liquidación en el trámite incidental posterior/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Negligencia del ejecutado y de los secuestres.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. A juicio del demandante, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, incurrió en un defectuoso
SÍNTESIS DEL CASO
2. A juicio del demandante, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la falta de vigilancia y diligencia durante el tiempo en el que un bus de servicio público de l que era poseedor fue objeto de medidas cautelares, lo que implicó su deterioro y la imposibilidad de que generara frutos, los cuales habrían sido suficientes para pagar la deuda y producir remanentes a favor del ejecutado.
II. ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 21 de enero de 2009 1, el señor Delio de Jesús García Ramírez 2 formuló demanda de reparación directa contra la Rama Judicial 3, con el fin de que se le
1 Folio 26 del archivo 1 del expediente digital. 2 A través de apoderado. En adelante el actor, el accionante, el demandante, el señor García Ramírez, la víctima directa, el ejecutado y el entonces ejecutado, expresiones estas últimas a las que recurrirá la Sala para referirse al proceso ejecutivo que dio lugar al sub lite. 3 En adelante la accionada, la demandada, la apelante, la parte apelante y/o la entidad.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
Demandante: Delio de Jesús García Ramírez
Demandada: Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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indemnicen los perjuicios a él irrogados, como consecuencia del defectuoso
Demandante: Delio de Jesús García Ramírez
Demandada: Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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indemnicen los perjuicios a él irrogados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que, a su juicio, se habría configurado en el trámite de un proceso ejecutivo tramitado en su contra. En concreto, en lo relacionado con el embargo y secuestro de un vehículo de servicio público del cual era poseedor y que por negligencia de los secuestres terminó destruido, sin generar frutos durante varios años, los cuales habrían sido suficientes para pagar el crédito. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Que se declare la responsabilidad admin istrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales causados al señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se tradujo en la pérdida total del vehículo (…) tras la medida de embargo y secuestro (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se ordene a las entidades demandadas devolver en la forma, estado de conservación y funcionamiento en que se encontraba el d ía en que fue secuestrado el vehículo de placas VX-1957.
En defecto de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago del equivalente en dinero (…).
TERCERO: Que igualmente se condene a las entidades demandadas al pago de (…) las sumas de dinero -con los respectivos interesesdejadas de percibir
equivalente en dinero (…).
TERCERO: Que igualmente se condene a las entidades demandadas al pago de (…) las sumas de dinero -con los respectivos interesesdejadas de percibir por el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con los frutos o producido del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.
CUARTO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses causados dentro del proceso ejecutivo 1992 -2799 promovido por el señor GUSTAVO PENAGOS ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con los frutos o producido del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena”4 .
4. Como fundamentos fácticos5, en síntesis, se indicaron los siguientes:
5. El señor Gustavo Pen agos, en 1992, inició un proceso ejecutivo contra el señor Delio de Jesús García Ramírez, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, con el fin de hacer efectiva una letra de cambio por valor de $3’509.000.
6. En el marco de las anteriores dilig encias, por auto del 29 de julio de 1992, el mencionado juzgado decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público tipo bus, modelo 1975, placas VX -1975, afiliado a la empresa Coomotor Florencia Ltda., del cual el señor García Ramírez era poseedor.
La Sala advierte que, inicialmente, la demanda también fue formulada contra el Ministerio del Interior
Florencia Ltda., del cual el señor García Ramírez era poseedor.
La Sala advierte que, inicialmente, la demanda también fue formulada contra el Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo, por auto del 31 de enero de 2011, la parte demandante fue requerida para que precisara los hechos por los cuales le imputaba responsabilidad a tal entidad, frente a lo cual, mediante memorial del 11 de febrero siguiente, el actor indicó que desistía de sus pretensiones contra dicho Ministerio, manifestación que fue aceptada por auto del 30 de marzo de la misma anualidad (folios 57, 61 y 64 del archivo 1 del expediente digital). 4 Folio 78 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai. 5 Folios 70 a 75 del archivo 1 del expediente digital.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
Demandante: Delio de Jesús García Ramírez
Demandada: Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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7. El automotor fue inmovilizado el 4 de agosto de 1992, en “ regular estado de conservación”6, pero en servicio activo. A partir del día siguiente se designaron como secuestres varios auxiliares de la justicia, siendo el primero de ellos el señor Luis Alberto Ruiz Ospino, quien durante su administración consignó los ingresos del automotor y, previ o requerimiento, rindió cuentas de su gestión, las que fueron objetadas.
8. El anterior auxiliar fue removido del cargo y en su reemplazo se nombró a la señora Kathy Mery Cantillo Carvajal, quien se posesionó el 4 de mayo de 1994. Esta secuestre arrendó el automotor a tres particulares. Durante la ejecución de dicho
señora Kathy Mery Cantillo Carvajal, quien se posesionó el 4 de mayo de 1994. Esta secuestre arrendó el automotor a tres particulares. Durante la ejecución de dicho contrato, el automotor fue retenido por la Policía Nacional desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997, por transportar, sin el permiso correspondiente, 40 bultos de cemento y 385 galones de gasolina. Durante dicho período el vehículo no produjo frutos debido a su mala administración.
9. En diciembre de 1998, dos peritos avaluaron el automotor en $12’000.000, dejando constancia de su “mal estado”, lo que impidió su remate, dada la ausencia de postores interesados.
10. Luego, la señora Cantillo rindió cuentas, que también fueron objetadas. El 20 de enero de 1999 se dio por terminada su administración y en su lugar se eligió al señor Juan Carlos Ortiz Hernández, quien no se posesionó, no prestó caución, ni presentó informe alguno.
11. Transcurrieron varios años sin que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia adelantara actuación alguna frente al último secuestre designado. Solo hasta el 23 de julio de 2007 lo requirió para que rindiera cuentas. Además, por auto del 24 de enero de 2008 , en virtud de un trámite de tutela promovido por el entonces ejecutado, el despacho relevó al citado secuestre. A partir de allí se presentó un proceder negligente de los auxiliares de la justicia en lo relacionado con la administración del bien y del respectivo juzgado, de cara a los mecanismos legales para hacer cumplir las labores encomendadas.
proceder negligente de los auxiliares de la justicia en lo relacionado con la administración del bien y del respectivo juzgado, de cara a los mecanismos legales para hacer cumplir las labores encomendadas.
12. El bus que , p ara el momento del secuestro , se caracterizaba por generar recursos económicos, terminó destruido e inservible.
13. Además, se sostuvo que e l accionante fue objeto de desplazamiento forzado, sin precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió.
14. En lo relacionado con la imputación, la parte actora sostuvo que para el momento del secuestro el automotor estaba en buen est ado o, en su defecto, en regular, sin que la demandada adoptara medidas para conservarlo en las mismas condiciones. El valor para la época de los hechos era suficiente para cubrir la totalidad del crédito, lo que también era predicable de sus eventuales frutos.
15. La pérdida total del vehículo fue consecuencia de la negligencia de los secuestres y la falta de vigilancia de su administración por parte del juzgado, al punto de que no se les exigió caución de buen manejo, ni tomó medidas eficaces y oportunas ante las inconsistencias en la gestión de los auxiliares de la justicia, a
6 Folio 72 del archivo 1 del expediente digital.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
Demandante: Delio de Jesús García Ramírez
Demandada: Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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pesar de las advertencias hechas. Tan es así que durante la administración de la secuestre Kathy Mery Cantillo Carvajal el vehículo estuvo retenido por aproximadamente un año, sin generar ingresos.
Referencia: Reparación directa
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pesar de las advertencias hechas. Tan es así que durante la administración de la secuestre Kathy Mery Cantillo Carvajal el vehículo estuvo retenido por aproximadamente un año, sin generar ingresos.
16. Además, si bien el señor García Ramírez, en su calidad de ejecutado, debía asumir el trámite del proceso ejecutivo y la imposición de la medida cautelar, lo cierto es que no estaba obligado a aceptar la destrucción del automotor por negligencia, máxime cuando fue diligente en el trámite del proceso ejecutivo, para lo cual compareció a través de apoderado, ejerció los recursos de ley, objetó las cuentas presentadas por los auxiliares de la justicia y requirió al juzgado para que ejerciera las labores de vigilancia a su cargo.
Contestación de la demanda
17. La Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones. Al respecto, sostuvo que el despacho que tuvo a cargo el proceso ejecutivo actuó con diligencia y estuvo al tanto del proceder de los secuestres, a tal punto que una vez se percató de que uno de ellos no se posesionó (Juan Carlos Ortiz Hernández), lo relevó del cargo.
Además, oportunamente aceptó la renuncia de la señora Kathy Mery Cantillo Carvajal.
18. De otro lado, la entidad alegó la culpa exclusiv a de la víctima, pues durante el trámite del proceso ejecutivo no pidió información sobre el estado del automotor, ni impulsó actuaciones para que los auxiliares de la justicia rindieran cuentas, sino que compareció 10 años después, con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios causados.
impulsó actuaciones para que los auxiliares de la justicia rindieran cuentas, sino que compareció 10 años después, con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios causados.
19. En todo caso, la responsabilidad por el deterioro del automotor debía imputársele al parqueadero en el que estuvo guardado, sin que se pasara por alto que desde la fecha de la inmovilización -5 de agosto de 1 992ya estaba en regulares condiciones.
20. Adujo que el proceso ejecutivo y las medidas cautelares continuaban vigentes, lo que impedía que se generara afectación alguna al actor, so pena de desconocer los derechos del acreedor, pues el automotor constituía la garantía de la respectiva obligación, aunado a que se encontraba implicado en un proceso penal adelantado con fundamento en la Ley 30 de 1986.
21. La accionada solicitó la vinculación, como llamados en garantía8, de los señores Luis Alberto Rui z Ospino, Kathy Mery Cantillo Carvajal y Juan Carlos Ortiz Hernández, quienes fueron secuestres en el proceso ejecutivo objeto de discusión.
22. El llamamiento fue admitido el 26 de abril de 2012 9, para lo cual se ordenó la notificación de las personas citadas. Dicho trámite no resultó posible de manera
7 Folios 86 a 99 del archivo 1 del expediente digital. 8 Folios 100 a 13 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai. 9 Folios 139 a 140 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
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personal, sino por intermedio de curador ad litem 10, el cual allegó el escrito de oposición de manera extemporánea11.
Sentencia de primera instancia
23. A través de sentencia del 20 de octubre de 202212, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Rama Judicial como demandada y los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz como llamados en garantía, son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño jurídico causado al señor Delio de Jesús García Ramírez con sistente en el deterioro del vehículo sobre el cual ejercía posesión, identificado con la placa VX 1957, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de ‘negligencia del demandante’ propuesta por la Rama Judicial y, en consecuencia, ordenar que a la condena se le deduzca el 40% por la concurrencia de culpas declarada en esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a cancelar a favor del señor Delio de Jesús García Ramírez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De conformidad con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la condena se liquidará por un incidente que deberá promover el interesado, mediante
Jesús García Ramírez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De conformidad con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la condena se liquidará por un incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
- Se deberán acreditar los ingresos mensuales del señor Delio de Jesús García Ramírez por la explotación del vehículo identificado con placas VX 1957. Para ello, se tomarán los ingresos correspondientes a los 3 meses anteriores a su embargo.
En caso de no poderse establecer la suma mensual que devengaba, se consultará a Coomotor Florencia, sobre cuáles eran los réditos que la actividad generaba para la época del embargo y, conforme a ello, deberán determinarse las ganancias que el automotor reportaba en un día de trabajo, con el propósito de determinar el valor mensual de sus ingresos.
- A la cifra que allí se determine, deberá descontársele el 50% que representan los gastos de mantenimiento y combustible y, adicionalmente, los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado. Para ello, se tomarán los reportes a la cooperativa Coomotor Florencia o de otras empresas que para entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares.
- El periodo a indemnizar se calculará a partir del 4 de agosto de 1992.
- El valor de la indemnización se calculará hasta el 12 de diciembre de 2011, siempre y cuando, no se establezca otra fecha por la vida útil del automotor
- El periodo a indemnizar se calculará a partir del 4 de agosto de 1992.
- El valor de la indemnización se calculará hasta el 12 de diciembre de 2011, siempre y cuando, no se establezca otra fecha por la vida útil del automotor
10 Por auto del 12 de octubre de 2012 se ordenó el emplazamiento de los llamados, sin que se lograra la comparecencia de los respectivos sujetos, razón por la cu al el 13 de junio de 2013 se designó curador ad litem para que los representara, el cual se posesionó el 25 de junio siguiente (folios 155, 162 a 164 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai). 11 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 16 de diciembre de 2014, frente al curador ad litem de los llamados en garantía, resolvió tener “por no contestada la demanda, por haber presentado el escrito de manera extemporánea” (folios 186 y 187 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai). 12 Folios 1 a 52 del archivo 28 del expediente digital. Índice 2 de Samai.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
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conforme a la Ley 105 de 1993; para esto, se deberá tener en cuenta el modelo, la actividad para la cual se destinaba y las condiciones en que fue embargado.
- La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio.
la actividad para la cual se destinaba y las condiciones en que fue embargado.
- La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio.
- Al valor de la condena se le deberá descontar el 40% por concepto de la concurrencia de culpas declarada.
- El resultado de los valores no podrá ser superior a la suma que por este concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que aquella sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor.
CUARTO. Condenar a los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz, llamados en garantía, a reembolsar el 50% que la Nación – Rama Judicial deberá pagar, a título de condena como consecuencia de esta sentencia.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”13.
24. El a quo determinó que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, pues si bien en el proceso ejecutivo, a partir del 12 de agosto de 2003, se surtieron actuaciones que daban cuenta del mal estado del automotor, lo cierto es que al señor García Ramírez, en su calidad de ejecutado, no le fue notificada la situación, de ahí que se entendiera que conoció el daño en julio de 2007, cuando el despacho judicial le informó lo ocurrido con el vehículo.
25. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que estaba probado el daño, que consistía en el deterioro del automotor, afectación que, a su juicio, obedeció a los factores climáticos y a la labor desplegada por algunos de los auxiliares de la justicia designados en el marco del proceso ejecutivo.
que consistía en el deterioro del automotor, afectación que, a su juicio, obedeció a los factores climáticos y a la labor desplegada por algunos de los auxiliares de la justicia designados en el marco del proceso ejecutivo.
26. Según la sentencia de primera instancia, parte de las averías del automotor ocurrieron durante la administración del secuestre Luis Alberto Ruiz Ospino, quien lo tuvo a su cargo entre el 5 de agosto de 1992 y el 18 de abril de 1994, período en el que, además de no rendir los informes de ley, no cumplió con su obligación de procurar el mantenimiento del vehículo, deber que sí observó la auxiliar Kathy Mery Cantillo Carvajal, que estuvo encargada de la administración del bus entre el 18 de abril de 1994 y el 20 de enero de 1999.
27. A juicio del juez de primer grado, luego de la labor de la señora Cantillo Carvajal también se presentaron irregularidades en la administración del automotor. En concreto, a partir del 20 de enero de 1999, fecha en la que fue designado Juan Carlos Ortiz Hernández, quien, a pesar de no posesionarse formalmente, sí recibió el bus de manos de la auxiliar de la justicia precedente y, luego de explotarlo un tiempo, lo abandonó en un parqueadero en el que fue desvalijado.
28. En el fallo apelado se precisó que, aunque se considerara que con las gestiones de la segunda secuestre fue enervada la negligencia del primero, lo cierto era que ello ocurrió, precisamente, con el dinero que se debió destinar al pago de la deuda.
29. El Tribunal concluyó que el daño fue generado por la gestión de los auxiliares
de la segunda secuestre fue enervada la negligencia del primero, lo cierto era que ello ocurrió, precisamente, con el dinero que se debió destinar al pago de la deuda.
29. El Tribunal concluyó que el daño fue generado por la gestión de los auxiliares de la justicia Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz Hernández, frente a
13 Folios 49 y 50 del archivo 28 del expediente digital. Índice 2 de Samai.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
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quienes el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, en su condición de despacho que decretó la medida cautelar, no actuó de manera diligente, porque: i) no les solicitó periódicamente cuentas; ii) no adelantó actuaciones tendientes a que ellos mantuvieran el bus en las condiciones que correspondía, al margen de que hubiese sido inmovilizado en re gular estado, y iii) no adoptó medidas para garantizar la consignación de sus utilidades.
30. Además, el a quo consideró que con la falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial concurrió la culpa de la víctima, toda vez que, si bien el señor García Ramírez desplegó varias actuaciones frente al mandamiento de pago, las excepciones y la apelación del fallo ejecutivo, lo cierto es que no procedió con la misma diligencia en lo relacionado con las medidas cautelares y el estado del automotor, dado que solo manifestó interés en 2007 y, por ende, dejó a su suerte el proceso en ese aspecto durante varios años, negligencia que imponía la reducción
misma diligencia en lo relacionado con las medidas cautelares y el estado del automotor, dado que solo manifestó interés en 2007 y, por ende, dejó a su suerte el proceso en ese aspecto durante varios años, negligencia que imponía la reducción de la condena en un 40%.
31. En la sentencia apelada se aclaró que el alegado desplazamiento forzado de la víctima y la constancia allegada en ese sentido no eran suficientes para eximir al interesado de su deber de atender el proceso a través del apoderado que designó para tal fin
32. En cuanto a la indemnización, el Tribunal indicó que procedía el reconocimiento del lucro cesante que el actor pidió “desde la fecha en la que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con el ‘producido’ del vehículo” 14, dado que se demostró que él ejercía una actividad económica con tal automotor. Frente a este rubro se emitió condena en abstracto, que se liquidaría con observancia de los parámetros antes indicados.
33. Según el Tribunal, no resultaba procedente: i) el reconocimiento de intereses, pues, a su juicio, lo aplicable era el ajuste del valor que se dejó de devengar; ni ii) la orden de devolución del automotor en las mismas condiciones en las que fue inmovilizado, dada la imposibilidad de recuperación, dete rminada por la permanencia de 19 años en el terminal de transporte de Florencia, aunado a que se trataba de un vehículo modelo 1975, que para 1992 ya se encontraba en regulares condiciones.
34. También negó el reconocimiento a favor del señor Delio de J esús García Ramírez del valor del bus, porque no era su propietario y solo tenía la calidad de
condiciones.
34. También negó el reconocimiento a favor del señor Delio de J esús García Ramírez del valor del bus, porque no era su propietario y solo tenía la calidad de poseedor, de ahí que su pérdida no lo hubiese afectado. Igual decisión adoptó respecto de los perjuicios morales, por ausencia de pruebas de su causación.
35. Además, condenó a los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz, llamados en garantía, a reembolsar el 50% de la condena a la Rama Judicial, pues no cumplieron con sus obligaciones de vigilancia y cuidado del bien, al punto de que terminó abandonado y destruido.
14 Folio 45 del archivo 28 del expediente digital. Índice 2 de Samai.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
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Recurso de apelación
36. La Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que se configuró la excepción de caducidad de la acción, pues, en 2003, el administrador del parqueadero en el que se encontraba el automotor puso en conocimiento del Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia su mal estado y abandono. Con fundamento en esta información se adelantaron varias actuaciones probatorias que debieron ser conocidas desde esa época por el ejecuta do, en atención a su deber de estar pendiente del trámite del proceso.
37. A su juicio, el argumento de que el señor García Ramírez advirtió lo ocurrido
probatorias que debieron ser conocidas desde esa época por el ejecuta do, en atención a su deber de estar pendiente del trámite del proceso.
37. A su juicio, el argumento de que el señor García Ramírez advirtió lo ocurrido hasta el 2007 convalida su falta de interés y su inactividad durante varios años.
38. Por otro lado , la entidad señaló que el Tribunal pasó por alto la falta de configuración del daño, cuya existencia dependía del resultado del proceso ejecutivo y, de manera consecuente, del pago de la acreencia objeto de ejecución, pues, en virtud de la medida cautelar, el automotor estaba destinado a garantizar el cumplimiento a favor del ejecutante, sin que el señor García Ramírez lo hubiese liberado de esa afectación.
39. En su criterio, el reconocimiento del lucro cesante desde el 4 de agosto de 1992 es ilegal, toda vez que desconoce la vigencia del embargo y del secuestro ordenado.
40. La apelante argumentó que, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor García Ramírez actuó con desidia durante el trámite del proceso y solo hasta el 2007 se puso al tanto de la situación del automotor. Además, concurrió el hecho de un tercero, pues la custodia del bus estuvo a cargo de los distintos auxiliares de la justicia designados para tal fin, quienes no desempeñaron el cargo en la forma en la que les correspondía. Aunado a que el parqueadero es el responsable de las afectaciones causadas mientras el automotor estuvo bajo su custodia.
41. Por a uto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la apelación interpuesta por la parte demandada15.
responsable de las afectaciones causadas mientras el automotor estuvo bajo su custodia.
41. Por a uto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la apelación interpuesta por la parte demandada15.
Trámite de segunda instancia
42. Recibidas las diligencias por esta Corporación y repartidas a esta Subsección, mediante providencia de ponente16 del 5 de abril de 2023, se ordenó su devolución al a quo para que agotara la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
43. En audiencia del 5 de octubre de 2023 17, la primera instancia declaró fallida la respectiva etapa, por ausencia de ánimo conciliatorio y, como consecuencia, concedió nuevamente el recurso de la Rama Judicial, que fue admitido por esta Corporación el 14 de noviembre de 202318.
15 Archivo 3 del expediente digital de primera instancia, el cual obra en el índice 2 de Samai. 16 Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. Índice 4 de Samai. 17 Archivo 62 del expediente digital. 18 M.P. Nicolás Yepes Corrales (E). Índice 13 de Samai.Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394)
Demandante: Delio de Jesús García Ramírez
Demandada: Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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44. El 17 de enero de 2024 19, se corrió traslado para alegatos d e conclusión, oportunidad en la que se expusieron los siguientes argumentos:
45. La parte accionante 20 sostuvo que el a quo acertó en la decisión, dado que: i)
oportunidad en la que se expusieron los siguientes argumentos:
45. La parte accionante 20 sostuvo que el a quo acertó en la decisión, dado que: i) conoció el daño hasta el año 2007, cuando el despacho a cargo del proceso ejecutivo le puso de presente el mal estado del automotor; ii) la falta de pago del título valor no fue su responsabilidad, en calidad de ejecutado, sino de la Rama Judicial, por cuanto los secuestres que designó no actuaron con diligencia; y iii) no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues lo ocurrido fue consecuencia de los términos en los que se materializaron las medidas cautelares adoptadas en su contra.
46. La Rama Judicial 21 insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, la caducidad de la acción de reparación dir
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