CE - Sentencia 18001233100020100019001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 18001233100020100019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento
Síntesis del caso: el demandante fue capturad o en aparente situación de flagrancia .
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, se dictó preclusión de la investigación.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación ; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de mayo de 2008 , Omar Rosero Manjarrés y su grupo familiar 2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación –Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad3.
1 La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001 -03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Asimismo, debido a que la resolución de este asunto atañe al estudio pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orde n
estudio pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orde n cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta de 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Nubia Reyes Gómez en calidad de compañera permanente, Yuberney y Jhon Gerly Rosero Reyes como sus hijos. 3 Folios 4 a 19 del cuaderno 1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Florencia y, el 10 de marzo de 2010, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 13
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se
trascribe):
“PRIMERA: Que LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces como Director General, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL (…) son responsables patrimonialmente y administrativamente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perju icios materiales que le fueron ocasionados al demandante, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor OMAR ROSERO MANJARRÉS, desde el 29 de
perjuicios morales, daños a la vida de relación y perju icios materiales que le fueron ocasionados al demandante, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor OMAR ROSERO MANJARRÉS, desde el 29 de septiembre del año 2007 al 14 de diciembre del mismo año 2007, por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá, sindicado injustamente de la conducta de SECUESTRO SIMPLE, pr oceso que concluyó con PRECLUSIÓ N, de conformidad con los numerales 1, 4 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la cual se encuentra ejecutoriada ”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicit aron que se condenara a la s entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios:
Perjuicio Beneficiario Monto Perjuicios morales Para la víctima directa 200 SMLMV Para la cónyuge y los hijos de la víctima directa 100 SMLMV “Daños a la vida de relación” Para la víctima directa 100 SMLMV Para la cónyuge y los hijos de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios materiales Para la víctima directa y su cónyuge “suma superior a $19.000.0004”
4. Como hechos que fundamenta ron las pretensiones, la parte
demandante expuso, en síntesis:
5. 1) El 29 de septiembre de 2007, Omar Rosero Manjarrés fue capturado, en aparente situación de flagrancia, ante las voces de auxilio de un sujeto
demandante expuso, en síntesis:
5. 1) El 29 de septiembre de 2007, Omar Rosero Manjarrés fue capturado, en aparente situación de flagrancia, ante las voces de auxilio de un sujeto que lo señaló como su agresor y lo acusó de pretender retenerlo en contra de su voluntad. Al día siguiente, el Juzgado único promiscuo municipal de Valparaiso legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preve ntiva, por la presunta comisión del delito de secuestro simple, en grado de tentativa. 2) El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado 2 penal municipal de Florencia sustituyó la medida de aseguramiento para ser cumplida en la residencia del procesado. 3) El 14 de diciembre siguiente, el Juzgado promiscuo del circuito de Belén de los Andaquíes dictó la preclusión de la investigación por “atipicidad del hecho investigado”, así como la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y desvirtuar la presunción de inocencia.
4 Los cuales estimó a partir: 1) del dinero dejado de percibir por su actividad laboral mientras estuvo detenido, 2) por la pérdida de $15.000.000 “ que le quitaron el día anterior a su detención en un atraco en la carretera que conduce de San José de Fragua a Yurayaco, dinero producto de una pequeña finca que había vendido su esposa (…) ya que en el momento de su captura se encontraba hablando con uno de los atracadores para recuperar la plata”, 3) de los gastos de representación en el proceso penal, y 4) los traslados que surtió la familia para visitar a
(…) ya que en el momento de su captura se encontraba hablando con uno de los atracadores para recuperar la plata”, 3) de los gastos de representación en el proceso penal, y 4) los traslados que surtió la familia para visitar a su familiar mientras estuvo detenido en la cárcel de Florencia.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 13
1.2. Posición de las partes demandadas
6. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda5. Aseguró haber actuado en cumplimiento de sus debe res constitucionales y legales, de acuerdo con los cuales, la entidad cumple un rol acusatorio y le corresponde al juez de control de garantía s avalar la adopción de una medida restrictiva de la libertad. Alegó la inexistencia de daño antijurídico porque no estaba demostrado y la ausencia de falla en la prestación de l servicio pues observó el procedimiento legal. También advirtió que “no hubo rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas por lo que le asiste al demandante el deber d e soportar la investigación penal” . I ndicó que los perjuicios morales estaban sobreestimados y los demás no estaban probados.
7. La Rama Judicial contestó la demanda , en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas 6. En su escrito sostuvo que, la privación de la libertad del demandante no fue injusta debido a la ausencia de pruebas
7. La Rama Judicial contestó la demanda , en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas 6. En su escrito sostuvo que, la privación de la libertad del demandante no fue injusta debido a la ausencia de pruebas que así lo indicaran. P ropuso la excepción de falta de legitimación en la causa debido a que la persecución penal fue iniciada por la Fiscalía y “si el demandante estuvo a disposición de la Rama Judicial fue deb ido a las peticiones presentadas por [aquella]”.
8. La Policía Nacional, en su contestación a la demanda 7, sostuvo que actuó en cumplimiento de un deber legal “al dar captura a los ciudadanos que posiblemente incurren en ilícitos contravencionales y penales ”, tras haber recibido el llamado de la presunta víctima. Además, cumplió con dejar a los capturados a disposición de la fiscalía “ para que sean las autoridades competentes las que determinen la necesidad de iniciar un proceso penal”, por ello formuló su falta de legitimación pasiva en la causa.
1.3. Sentencia de primera instancia
9. El 25 de julio de 2013 , el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó Sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 8. Como a rgumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Omar Rosero Manjarrés fue injusta debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado . Además, la Policía Nacional actuó de conformidad
injusta debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado . Además, la Policía Nacional actuó de conformidad con su deber legal al dejar al capturado a disposición de la fiscalía y, en todo caso, le correspondía al juez de garantías acoger o desestimar las solicitudes elevadas por el ente acusador.
10. En la parte resolutiva dispuso:
5 Folios 140 a 146 del cuaderno 1. 6 Folios 132 a 136 del cuaderno 1. 7 Folios 161 a 167 del cuaderno 1. 8 Folios 233 a 245 del cuaderno principal.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 13
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación
Rama Judicial.
CUARTO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios morales y materiales causados por la
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación
Rama Judicial.
CUARTO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad d e que fue víctima la señora NUBIA REYES
GOMEZ (SIC)
QUINTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Rama judicial a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, los valores que
a continuación se discriminan, así:
Por concepto de perjuicios morales así
NOMBRE CALIDAD S.M.L.M.V.
OMAR ROSERO MANJARRÉS Perjudicado 10,25
NUBIA REYES GÓMEZ Cónyuge 5,12
YUBERNEY ROSERO REYES Hijo 5,12
JHON GERLY ROSERO REYES Hijo 5,12
Por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, así: para OMAR ROSERO MANJARRÉS la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOV ECIENTOS DIECIOCHO PESOS con VE INTIDÓS
CENTAVOS ($1.848.918,22)
SEXTO: deniéguese las demás pretensiones”
1.4. Recurso de apelación
11. Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial presentó su recurso de apelación9. Al respecto, negó la configuración de una privación injusta de la libertad y, por el contrario, aseguró que las decisiones adoptadas fueron “ajustadas a derecho, proferidas dentro de lo términos
recurso de apelación9. Al respecto, negó la configuración de una privación injusta de la libertad y, por el contrario, aseguró que las decisiones adoptadas fueron “ajustadas a derecho, proferidas dentro de lo términos establecidos por la ley ”. Advirtió que tampoco ocasionó un daño antijurídico porque la investigación sobre la comisión de un delito “ es una carga que los ciudadanos deben soportar”.
1.5. Trámite Relevante
12. Mediante Auto de 7 de junio de 2023, el despacho sustanciador declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, debido a la configuración de la causal prevista por el artículo
9 Folios 254 a 257 del cuaderno principal 10 Índice 47 de SAMAI. Previamente la nulidad fue puesta en conocimiento de la Nación - Rama Judicial, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, Índice 26 de SAMAIRadicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 13
133, numeral 4 del Código General del Proceso11. El abogado que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no aportó al proceso un poder que lo facultara para ejercer la representación de la Rama Judicial. Luego de haber sido advertida, la entidad designó a un
el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no aportó al proceso un poder que lo facultara para ejercer la representación de la Rama Judicial. Luego de haber sido advertida, la entidad designó a un nuevo apoderado para que l a representara, quien alegó la nulidad . El 18 de abril de 202 4, el despacho admitió el recurso de apelación propuesto por la Rama Judicial12.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Indemnización de perjuicios; 2.6 Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda 13. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Omar Rosero Ma njarrés porque su detención fue ilegal, mantendrá el monto de la condena por concepto de perjuicios morales reconocidos a los demandantes y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. No se pronunciará sobre la falta de legitimación pasiva dictada en primera instancia, ni sobre la reparación de los perjuicios que fueron negados, porque no fue objeto de apelación.
14. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero,
legitimación pasiva dictada en primera instancia, ni sobre la reparación de los perjuicios que fueron negados, porque no fue objeto de apelación.
14. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama judicial . Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará i mprocedente la condena en costas.
2.2. El daño
11 Conviene recordar que este despacho, en desarrollo de lo establecido en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, y en la norma de transición prevista en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 – modificado por el a rtículo 624 del CGP -, precisó que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (CPC) atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente sino ajena al mismo – como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca
como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca al trámite del recurso apelación interpuesto, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata.
12. El auto fue notificado el 25 de abril de 2024, sin que las partes interpusieran recursos en su contra. Índice 60 y 62 de SAMAI 13 La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2008, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Esto, si se tienen en cuenta que la preclusión la decisión que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el mismo día, pues fue dictada en audiencia y contra ella no se interpusieron recursos. Audio en archivo: Apelación sentencia\070_ED_18094318900120070011.wma, expediente digital.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 13
15. Está probado que, Omar Rosero Ma njarrés fue privado de su libertad en un centro de reclusión desde el 29 de septiembre de 2007 14 hasta el 11 de diciembre del mismo año 15, y desde esta última fecha hasta el 14 de
15. Está probado que, Omar Rosero Ma njarrés fue privado de su libertad en un centro de reclusión desde el 29 de septiembre de 2007 14 hasta el 11 de diciembre del mismo año 15, y desde esta última fecha hasta el 14 de diciembre de 2007 en su residencia. Es decir, cumplió su detención durante 72 días en centro de reclusión y 4 días en su residencia. También está probado que, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado promiscuo del circuito de Belén de los Andaquíes dictó la preclusión de la investigación a su favor16.
2.3. Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad
16. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías17. Lo anterior, al margen de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía18. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización de la captura.
17. Adicionalmente, si la Fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control
evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías19. Por último, la Fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justi cia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años20.
18. La medida de aseguramiento fue dictada por la conducta de secuestro simple, en grado de tentativa, fundada en la intención de Omar
14 De acuerdo con el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura de 30 de septiembre de 2007.
Audio en archivo: Apelación sentencia \071_ED_18094600054620078004.wma y 072_ED_18094600054620078004.wma, expediente digital. 15 Audio de la audiencia que resolvió petición de revocatoria de medida de aseguramiento. La medida fue sustituida por detención domiciliaria. Audio en archivo: Apelación sentencia\069_ED_18001600055380046MP.mp3, expediente digital . Certific ación de permanencia del Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia. Doc 074 ED-C2pruebpact. Expediente digital
expediente digital . Certific ación de permanencia del Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia. Doc 074 ED-C2pruebpact. Expediente digital 16 Audio de audiencia durante la cual se dictó la preclusió n de la investigación. Audio en archivo: Apelación sentencia\070_ED_18094318900120070011.wma. 17 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 19 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 20 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 13
Rosero Manjarrés, junto con dos sujetos más, de retener a una persona en contra de su voluntad y de manera violenta, para obtener de él algún tipo de provecho. De acuerdo con el informe rendido por los agentes de policía -y la ratificación que uno de ellos hizo en audiencia-, la aparente captura en flagrancia sucedió cuando recibieron el llamado de auxilio de un ciudadano que se acercó a la patrulla en la cual se movilizaban.
-y la ratificación que uno de ellos hizo en audiencia-, la aparente captura en flagrancia sucedió cuando recibieron el llamado de auxilio de un ciudadano que se acercó a la patrulla en la cual se movilizaban.
19. Según lo narrado, el sujeto se acercó corriendo y “gritando con desesperación que lo iban a matar” y “ lo querían secuestrar ”, en ese momento, señaló a 3 sujetos que se encontraban detenidos a unos metros en una caseta, a bordo de dos motocicletas. Los policías, ante la alarma y advertencia de la presunta víctima, procedieron a aprehender a los señalados delincuentes.
20. Para el juez, este indicio “de presencia” y el convencimiento de que la just ificación de los capturados era poco creíble bastaban para inferir razonablemente la participación en el delito de secuestro simple, en grado de tentativa. Le resultó inverosímil la explicación proporcionada por Omar Rosero Manjarrés al aceptar que, si bien se encontraba en el lugar con la intención de abordar a la presunta víctima, su deseo se dirigía a obtener la devolución del dinero que el día anterior le había sido hurtado por esta persona, durante un asalto al bus en el que se transportaba , y que esta acción no pretendía un secuestro. Además, consideró contradictorio que, debido a su oficio como agricultor y por la hora en ocurrieron los hechos, se encontrara en la vía donde ocurrió su captura y no “en su lugar de trabajo”.
21. Para la Sala estos elementos se revelaban insuficientes, incluso , para acreditar que la captura fue realizada en flagrancia. La fiscalía no recolectó
encontrara en la vía donde ocurrió su captura y no “en su lugar de trabajo”.
21. Para la Sala estos elementos se revelaban insuficientes, incluso , para acreditar que la captura fue realizada en flagrancia. La fiscalía no recolectó en ese momento, ni en ninguna etapa siguiente, la versión de la presunta víctima, por lo que su argumentación se dirigió a otorgar pleno crédito al referido informe y el relato de un policía. La construcción sobre la inferencia probable de responsabilida d carecía de sustento y esto pu do advertirse mientras se surtieron las audiencias preliminares. Lo anterior se vio reforzado con la falta de comparecencia de la denunciante durante el proceso, a pesar de que la fiscalía lo citó en reiteradas ocasiones.
22. La decisión que finalizó el proceso penal se adoptó ante la ausencia de pruebas que permiti eran establecer la efectiva participación de los acusados en los hechos . El Juzgado dictó la preclusión de la investigación con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia . La fiscalía no logró recaudar elementos que demostraran la comisión o participación de los implicados en el delito de secuestro, con mayor dificultad si se estableció que “su testigo principal [la víctima} ha abandonado la región” y no fue posible su ubicación, ni siquiera a través del número de teléfono proporcionado. El Juez encontró que los únicos elementos probatorios fueron testimonios de
testigo principal [la víctima} ha abandonado la región” y no fue posible su ubicación, ni siquiera a través del número de teléfono proporcionado. El Juez encontró que los únicos elementos probatorios fueron testimonios de referencia, pues “lo dicho por algunos uniformados proviene de lo dicho porRadicación: 18001-23-31-000-2010-00190-01 (50.167) Actor: Nubia Reyes Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accedió parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 13
la presunta víctima (…) [por lo que] poco o nada sirven a juicio” . Por el contrario, estableció que, el presunto afectado en realidad estaba “vinculado con los hechos delictuosos de que fueron víctimas algunos de los aquí procesados, quienes, al parecer en procura de recuperar los bienes y dineros hurtados, habían interceptado a quien se hace figurar como la víctima del delito de secuestro”.
23. En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado sostuvo que se justificaba con el fin de evitar la obstrucción de justicia, el peligro para la víctima y garantizar la comparecencia del imputado a la investigación adelantada, sin embargo, esto se dedujo de la sola gravedad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, la existencia de los supuestos citados.
24. En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el
citados.
24. En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Omar Rosero Manjarrés.
2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
25. En este caso, no se advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante intervino en el proceso penal y allí presentó los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
26. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Jud
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