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CE - Sentencia 18001233100020100028301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 18001233100020100028301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026) Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Tema: TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL – El acta de conciliación y la sentencia sobre la que versó el acuerdo integran el título ejecutivo, pues la primera no fijó el monto ni la fórmula de liquidación, los cuales se encuentran en la providencia condenatoria. 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias -extremo activo-, en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $22'392.211. SÍNTESIS DEL CASO 2. Fideicomiso Inversiones Aritmética Sentencias, como cesionaria del crédito reconocido en el acta de conciliación judicial del 12 de julio de 2017, promovió demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación al considerar que la obligación fue cumplida parcialmente, pues aunque la suma fue determinada en la Resolución 3002 del 24

de junio de 2022, el pago se efectuó hasta el 16 de septiembre del mismo año. Solicitó, en consecuencia, el reconocimiento de intereses moratorios desde el día siguiente al ingreso del abono parcial y hasta la cancelación total de la obligación. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo e intereses desde el 17 de septiembre de 2022, decisión apelada por la ejecutante al alegar error en el periodo indemnizable. ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 11 de mayo de 20231, a través de apoderado judicial, el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones2 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 1 Expediente digital. SAMAI. Tribunal Administrativo de Caquetá, índice 00110, documento “01FECHARECIBIDO.pdf.” 2 La demanda tuvo solicitud de reforma el 9 de septiembre de 2024 sin embargo, en auto de sustanciación No. 033 del 30 de enero de 2025 el Tribunal dispuso abstenerse de darle trámite indicando que los hechos que se solicitaban incluir ya habían sido tenidos en cuenta al momento de librar mandamiento de pago, el cual se había emitido el 6 de septiembre de 2024, es decir, antes de la petición. SAMAI. Tribunal Administrativo de Caquetá, índice 00110, documento “02DEMANDAEJECUTIVAP.pdf”; reforma a la demanda, índice 00121, auto interlocutorio, índice 00127.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación

auto interlocutorio, índice 00127.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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“1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT. 800.256.769-6, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil celebrado el día 19 de julio de 2018, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por concepto de saldo de capital, la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($22.392.211). 2. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT. 800.256.769-6, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil celebrado el día 19 de julio de 2018, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida - 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. 3. Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho. 4. Que los depósitos judiciales que se constituyan y de los que se ordene su pago se efectúen con abono a la cuenta del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS –P1 - Cuenta de

del presente proceso incluyendo agencias en derecho. 4. Que los depósitos judiciales que se constituyan y de los que se ordene su pago se efectúen con abono a la cuenta del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS –P1 - Cuenta de Ahorros No. 001-997758 del Banco de Occidente– de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo PSAA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura”. 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente: 5. El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a Luis Alfonso Alvis Cadena y otros, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. 6. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y, con ocasión de su trámite, el 12 de julio de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante el a quo, en la cual las partes conciliaron la litis “en el pago del 70% del valor de la condena impuesta en la sentencia judicial, excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales”. 7. La providencia que aprobó el acuerdo quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2017, conforme a constancia secretarial del 15 de agosto siguiente. El 22 de noviembre del mismo año, el apoderado de los beneficiarios radicó ante la entidad los documentos exigidos para el pago. Dicha solicitud fue aceptada mediante el acto administrativo No. 20171500075781 del 29 de noviembre, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales. 8. El 21 de junio de 2018, los beneficiarios de la condena cedieron los derechos

exigidos para el pago. Dicha solicitud fue aceptada mediante el acto administrativo No. 20171500075781 del 29 de noviembre, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales. 8. El 21 de junio de 2018, los beneficiarios de la condena cedieron los derechos económicos a Aritmétika S.A.S. El 19 de julio de 2018, dicha sociedad, en calidad de cedente, transfirió la totalidad de esos derechos al Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. Las cesiones fueron aceptadas por la Fiscalía General de la Nación, que reconoció a la ejecutante como titular del cien por ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la conciliación judicial.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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9. El 16 de septiembre de 2022, la demandada efectuó un pago parcial de la obligación, por valor de $832'651.851, en virtud de la Resolución No. 2290 del 31 de agosto de 2022. Mandamiento de pago 10. En auto interlocutorio No. 109 del 6 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo del Caquetá, libró mandamiento en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PRIMERO. – LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($29.670.707.67) M/CTE, por concepto de saldo insoluto de capital, y por los intereses moratorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2022 hasta la fecha que se constate el pago efectivo de la obligación. (…) Oposición de la Fiscalía General de la Nación4 11. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó la terminación del proceso y la condena en costas a la parte actora. Para el efecto, propuso la excepción de pago total prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). 12. Sostuvo que la obligación derivada del acuerdo conciliatorio aprobado fue cumplida en su totalidad mediante la Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, por un valor de $832'651.851, suma que comprendió tanto el capital como los intereses moratorios, conforme a la liquidación realizada por la Subdirección Financiera de la entidad. 13. Manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No. 2290 del 31 de agosto de 2022,

comprendió tanto el capital como los intereses moratorios, conforme a la liquidación realizada por la Subdirección Financiera de la entidad. 13. Manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No. 2290 del 31 de agosto de 2022, reconoció la obligación como deuda pública y ordenó su pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 1839 del 18 de julio de 2022 y del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, los cuales establecieron los plazos y condiciones para dicho reconocimiento, fijando como fecha límite el 30 de septiembre de 2022. 14. La demandada señaló que el trámite se realizó de conformidad con el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022 (Ley 1955 de 2019), normativa que no contempla el reconocimiento de intereses adicionales a los ya liquidados, por lo que no resulta jurídicamente viable efectuar pagos distintos o superiores a los previstos legalmente. 15. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía afirmó que se cumplen los requisitos para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, en tanto se realizó el pago efectivo y completo, sin que exista saldo alguno pendiente a su cargo. 3 SAMAI. Tribunal Administrativo de Caquetá, índice 00117. 4 SAMAI. Tribunal Administrativo de Caquetá, índice 00124.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 21 de mayo de 20255, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente de $22'373.998, junto con los intereses causados a partir del 17 de septiembre de 2022, conforme al numeral 4° del artículo 443 del CGP. Así mismo, dispuso la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 ibídem y condenó en costas a la parte ejecutada. 17. Constató que la demandada realizó un pago el 16 de septiembre de 2022 por valor de $832'651.851, suma que correspondía al capital y a los intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2022. Sin embargo, concluyó que no fueron liquidados ni cancelados los intereses generados entre el 1 de julio de 2022 y la fecha de consignación -16 de septiembre de 2022-, razón por la cual no se efectuó el pago total de la obligación. 18. Adicionalmente, el Tribunal advirtió un error en la liquidación inicial del mandamiento de pago, derivado de una interpretación equivocada del quantum del perjuicio material por lucro cesante. En particular, señaló que no era correcto descontar un veinticinco por ciento (25%) del valor total de la indemnización, sino que se debía excluir específicamente de la liquidación de lucro cesante el componente correspondiente a prestaciones sociales y, sobre ese resultado, aplicar el setenta por ciento (70%) pactado en la conciliación, por lo que la Sala ajustó el valor real de la obligación conforme a los parámetros del acuerdo aprobado. 19. Con base en lo anterior, el Tribunal estableció que el valor total que debió ser pagado por la Fiscalía ascendía a $855'025.849, por lo que, al haberse transferido una suma inferior, se configuró un pago parcial.

de la obligación conforme a los parámetros del acuerdo aprobado. 19. Con base en lo anterior, el Tribunal estableció que el valor total que debió ser pagado por la Fiscalía ascendía a $855'025.849, por lo que, al haberse transferido una suma inferior, se configuró un pago parcial. 20. En consecuencia, ordenó continuar la ejecución por la diferencia de $22'373.998, sin perjuicio de su verificación definitiva en la etapa de liquidación del crédito. Resumen de la liquidación Capital $ 370'537.347 Intereses moratorios al 15/09/2022 $484'488.502 Total liquidación al 15/09/2022 $855'025.849 Abono 16/09/2022 $832'651.851 Saldo del crédito $22'373.998 Tabla tomada de la sentencia de primera instancia. 21. Finalmente, la Corporación reiteró que la causación de los intereses no cesa hasta que se produzca el pago total de la obligación, salvo acuerdo expreso en contrario, circunstancia que no se acreditó en el proceso. De modo que, por tratarse de un pago parcial, indicó que deberá aplicarse la regla de imputación prevista en el artículo 1653 del Código Civil. 5 SAMAI. Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 00141.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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Recurso de apelación y trámite 22. La ejecutante presentó solicitud de aclaración y en subsidio recurso de apelación6. 23. Manifestó que le asiste razón al despacho en cuanto a la existencia de un error en la liquidación inicial, consistente en no haber realizado correctamente la exclusión del veinticinco por ciento (25%) -correspondiente a prestaciones socialesen la indemnización por lucro cesante, conforme a lo acordado en la conciliación que sirve de título ejecutivo. No obstante, advirtió que el cálculo efectuado por el despacho también presenta un yerro, específicamente en la determinación del periodo indemnizable por privación injusta de la libertad, al haber utilizado un término de 18 meses, cuando, conforme a la sentencia condenatoria, debía emplearse un periodo de 18,76 meses. 24. La apelante indicó que, aunque el tiempo real de privación injusta de la libertad fue de 20 meses y 11 días, comprendido entre el 25 de agosto de 2003 y el 6 de mayo de 2005, reconoce que en la sentencia condenatoria se tomó como referente un periodo de 18,76 meses, el cual se encuentra amparado por la cosa juzgada. En ese sentido, aclaró que no pretende la modificación de dicha providencia, sino únicamente que el término allí considerado sea tenido en cuenta para efectos de la liquidación del lucro cesante dentro del presente proceso ejecutivo. 25. Lo anterior, ya que sostiene que el error en el periodo utilizado para el cálculo del lucro cesante incide directamente en el capital del título ejecutivo, el cual debería ascender a $370'937.401, y no a $370'537.347 como lo indicó el despacho. De ello se desprende que, una vez imputado el pago efectuado por la ejecutada, el saldo pendiente sería de $23'328.519, y no de $22'373.998. 26. En este sentido, la ejecutante solicitó aclaración

como lo indicó el despacho. De ello se desprende que, una vez imputado el pago efectuado por la ejecutada, el saldo pendiente sería de $23'328.519, y no de $22'373.998. 26. En este sentido, la ejecutante solicitó aclaración y en subsidio interpuso apelación, para que que se corrigiera el periodo empleado para la liquidación del lucro cesante -18,76 mesesy, en consecuencia, el valor por el cual se debe continuar la ejecución. 27. En auto interlocutorio No. 123 del 21 de julio de 20257 el Tribunal negó la solicitud de aclaración, al considerar que la sentencia no presentaba ambigüedad ni confusión. Señaló que la modificación del valor por el cual debía seguirse adelante fue debidamente explicada, aclarando que el error corregido se relacionó con una incorrecta liquidación del lucro cesante -por la indebida aplicación del descuento del 25%- y no con el periodo indemnizable. 28. En consecuencia, a través de auto No. 240 del 14 de agosto de 20258, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo 6 SAMAI. Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 00144. 7 SAMAI. Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 00147. 8 SAMAI. Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 00152.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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29. La alzada fue admitida el 15 de diciembre de 20259. 30. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. CONSIDERACIONES 31. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad, legitimación por activa y por pasiva y verificados los requisitos de la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis. 32. Con ese propósito, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y el problema jurídico a resolver; (ii) el caso en concreto; y (iii) las costas procesales. El objeto de la alzada y el problema jurídico por resolver 33. Para efectos de desatar el recurso de apelación, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem para decidir la controversia, salvo aquellas cuestiones que deban analizarse y resolverse de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 34. El Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó continuar la ejecución por la suma de $22.373.998. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al sostener que el a quo de la ejecución incurrió en error al liquidar el lucro cesante con base en un periodo de 18 meses, cuando, a su juicio, debían ser 18,76 meses, al

considerar que fue el parámetro utilizado en la operación aritmética de la sentencia condenatoria que constituye título ejecutivo y, en consecuencia, el mismo que sirvió de base para el pago parcial ya efectuado, razón por la cual estima que debe aplicarse también en esta etapa. Así, el problema jurídico se contrae a determinar si la primera instancia erró en la liquidación del valor por pagar y si hay lugar a ajustar la suma por la cual debe proseguirse la ejecución. 35. En tal sentido, el reparo se dirige exclusivamente al lapso adoptado para la liquidación, pues el actor afirma que el cálculo debió efectuarse con 18,76 meses y no con 18. Así, la controversia se circunscribe al criterio de cuantificación empleado en la providencia apelada, para establecer el saldo pendiente de pago, por lo que, al no evidenciarse variación del petitum10, ni un cuestionamiento al título base de la ejecución, lo cual sería improcedente en esta instancia, la Sala procederá a abordar el análisis del problema jurídico planteado. Caso concreto 9 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00003. 10 Aunque se observa variación en las sumas -pretensión por $22.392.211, mandamiento de pago por $29.670.707,67 y sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por $22.373.998-, esta no obedece a un cuestionamiento del título ejecutivo, sino al ajuste realizado por el Tribunal en la sentencia, al advertir que tanto en la demanda como en el mandamiento se aplicó de forma incorrecta la fórmula de liquidación del lucro cesante, por lo que, al tratarse de un aspecto

definido por primera vez en la sentencia que corrigió la fórmula y fijó el monto a ejecutar, el actor se encuentra habilitado para controvertirlo en sede de apelación.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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36. Como regla general, el título ejecutivo derivado de providencias o decisiones proferidas por quien ejerce función jurisdiccional tiene naturaleza simple, en la medida en que está constituido únicamente por la sentencia, auto, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que no existe una regla única para determinar si un título ejecutivo es simple o complejo, pues dicha calificación depende del análisis del caso concreto11. 37. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, el título ejecutivo cuyo cobro se persigue está compuesto por el acta de la audiencia de conciliación judicial del 12 de julio de 2017 y por la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Esto, en tanto el acuerdo conciliatorio se limitó a establecer que las partes acordaron el pago del “setenta (70%) del valor de la condena excluyendo de éste los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales”, sin indicar monto o suma específica ni efectuar liquidación alguna, siendo la sentencia la que contiene el quantum de la condena –correspondiente a $16'171.458,1412y la operación aritmética que se aplicó para su determinación. 38. Cabe precisar que, aunque la conciliación no haya indicado una cifra concreta, la obligación es determinable a partir de los valores fijados en el acta contentiva del acuerdo y en la sentencia, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 424 del CGP, según el cual una

obligación es líquida cuando está “expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” (énfasis agregado). En consecuencia, corresponde verificar si la liquidación efectuada por el a quo en el proceso ejecutivo se ajusta a la fórmula empleada en la sentencia condenatoria o si, por el contrario, incurrió en el yerro alegado. 39. Al respecto, de acuerdo con la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo y con el recurso de apelación, se advierte que no existe controversia en torno a la fórmula de liquidación aplicable, en tanto en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución indicó que “al valor reconocido en la sentencia se le restará el 25% del valor que fuere sumado por concepto de prestaciones sociales, entonces la liquidación sería utilizando solo el valor del salario mínimo del año 2016, esto es, 689.455, aplicando la fórmula del Consejo de Estado [del lucro cesante], (…), siendo este valor al que debe aplicársele el 70% que fue lo efectivamente conciliado”. Lo cual fue aceptado por el ejecutante, quien indicó que “le asiste razón al H. Despacho frente a lo resuelto en la mencionada providencia judicial, respecto de que el cálculo realizado (…)” reprochando únicamente que el cálculo hubiera tenido en cuenta el término de 18 meses y no el de 18,76, de acuerdo con la providencia judicial base de ejecución. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68.441, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. 12 La sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió: “(…) Tercero: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Luis Alfonso Alvis Cadena, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($16.171.458,14)”.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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40. En este punto, se aclara que, en la sentencia condenatoria de reparación directa, al liquidar el lucro cesante se indicó que el periodo indemnizable correspondía a 18 meses y en otro acápite a 18,76. No obstante, la providencia quedó ejecutoriada sin que las partes formularan reparo alguno frente al periodo utilizado para dicha liquidación, circunstancia que tampoco fue objeto de inconformidad en el acta de conciliación judicial. Incluso, la propia parte ejecutante reconoció en el recurso de apelación que “si bien, en dicha providencia se tomó como base liquidación el termino de 18,76 meses, el mismo no corresponde con la realidad fáctica del caso (...). No obstante, lo anterior, esta defensa conoce plenamente que lo dispuesto ya es cosa juzgada y, por lo tanto, no hay lugar a reabrir un debate”. Pese a ello, solicitó que, en atención a que ese fue el término considerado por el juez de primera instancia, sea igualmente empleado para la liquidación dentro del proceso ejecutivo. 41. Ahora bien, el parámetro obligatorio para tener en cuenta dentro del presente trámite es el fijado en la parte resolutiva de la sentencia de la reparación directa, en la cual la Fiscalía General de la Nación fue condenada a pagar la suma de $16'171.458,14 por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, valor que resulta inmodificable en sede de ejecución. En consecuencia, lo que corresponde examinar no es la variación de dicha cifra, sino la forma en que fue obtenida en la sentencia condenatoria, específicamente el número de meses utilizado para su cálculo, ya que ese mismo criterio debía ser replicado por el Tribunal al momento de adelantar la liquidación en esta instancia. 42. En ese sentido, lo que la sentencia condenatoria indicó fue lo siguiente:

Imagen tomada de la sentencia de primera instancia, página 24. Resaltado propio. 43. Como puede observarse, el valor de $16'171.458,14 se obtuvo a partir de un cálculo que tomó como base un periodo de 18 meses. En efecto, y en desarrollo de la fórmula, si la liquidación se hubiese realizado empleando un término de 18,76 meses, el resultado habría ascendido a $16'885.840,69, monto distinto al reconocido en el ordinal tercero del fallo, asunto que se reitera no puede ser objeto de modificación en sede de ejecución.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 9

44. Bajo ese entendido, se concluye que el Tribunal actuó conforme a los parámetros de la sentencia condenatoria para aplicar lo acordado en la conciliación respecto de esta, así, descontó del ingreso base para liquidar el lucro cesante el 25% correspondiente a prestaciones sociales y estableció como parámetro el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 ($689.455). A partir de ese monto, tomó un periodo de 18 meses y aplicando la fórmula pertinente obtuvo la suma de $12’937.167; sobre la cual aplicó el setenta por ciento (70%) conciliado, arrojando como resultado final la suma de $9’056.017, sin que se advierta error alguno en dicha liquidación. 45. Lo anterior, en tanto la fórmula adoptada por el Consejo de Estado para el cálculo de la indemnización por lucro cesante es la siguiente: 𝑆=𝑣𝑎 (1+𝑖)!−1𝐼 Donde: S = Valor actualizado del lucro cesante pasado con el interés del 6% anual efectivo. Va = Valor del lucro cesante mensual actualizado a la fecha de liquidación. i = Tasa de interés efectivo mensual. n = Número de meses al año. 46. De conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, “el interés legal se fija en seis por ciento anual”, lo cual equivale a una tasa efectiva mensual del 0,48675%, que se obtiene mediante la siguiente operación: 𝐼𝑒𝑓=(1+𝑖𝑝)!/#−1 𝐼𝑒𝑓=(1+0.06)!/!$−1 𝐼𝑒𝑓=0.004867 Donde: Ief = Tasa de interés efectivo mensual ip = Tasa efectiva anual o de plazo (6% de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil) n = Número

Ief = Tasa de interés efectivo mensual ip = Tasa efectiva anual o de plazo (6% de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil) n = Número de meses del año (12) 47. En desarrollo de la fórmula, se comprueba la suma obtenida: Ingresos de la víctima: $689.455 -correspondiente al SMMLV del 2016-. De acuerdo con la sentencia, “a esta suma se le agregó el 25% de las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador”. Así: 689.455 x 0.25 = 172.363,75 + 689.455 = $ 861.818,75. Periodo por indemnizar: 18 meses.Radicación: 18-001-23-31-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo

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𝑆=𝑣𝑎 (1+𝑖)!−1𝐼 𝑆=861.818,75 (1+0.004867)"#−10.004867 𝑆=16.171.458,14 48. Ahora bien, conforme al acta de conciliación, las partes acordaron reconocer el 70% del valor dispuesto en la sentencia, excluyendo previamente el 25% correspondiente a prestaciones sociales, de manera que el ingreso base corresponde al salario mínimo de 2016, es decir $689.455, lo que arroja: Ingresos de la víctima: $689.455. Periodo por indemnizar: 18 meses. 𝑆=𝑣𝑎 (1+𝑖)!−1𝐼 𝑆=689.455 (1+0.004867)"#−10.004867 𝑆=12.937.167 En el acta de conciliación se pactó que sería el 70% del valor a reconocer, por lo que: 12.937.167∗0.7=9.056.017 49. En conclusión, de la verificación de la forma en que fue obtenido el valor de $16'171.458,14 en la sentencia condenatoria, así como de las fórmulas aplicadas y del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de ejecución, replicó correctamente los parámetros fijados en dicha providencia, particularmente el uso de un periodo de 18 meses para la liquidación del lucro cesante. En consecuencia, no se evidencia yerro alguno que justifique modificar la suma por la cual se ord

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