🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 18001233300020120004002 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020120004002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Demandantes: MARCO FIDEL PARRA ROJAS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - TRÁMITE POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - NO ACREDITACIÓN DEL DAÑO ALEGADO Síntesis del caso: el 18 de febrero de 2010 se llevó a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que invadieron el predio Las Pilitas ubicado en Florencia (Caquetá); el 22 de abril de 2010, se realizó por segunda vez la diligencia porque se volvió a ocupar el terreno de forma ilegal; el 18 de agosto de 2010, se efectuó una tercera diligencia, no obstante, la Inspección Segunda de Policía de Florencia (Caquetá) se abstuvo de lanzar a los individuos que ocuparon el inmueble porque el querellante no acreditó

la condición de propietario con la que acudió al trámite. La parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual al departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por estimar que se desconocieron sus derechos de uso, goce y disposición y permitieron que se obstruyera la ejecución del proyecto de urbanización Nisola que venía consolidándose desde el año 1986. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 765 a 777 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 748 a 758 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa propuestas por el municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en 2 SMLMV por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense, si hay lugar a ello, las costas por concepto gastos y expensas (…).” (fls. 757 a 758 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2012 (fl. 1 cdno. 1), los señores Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña a través de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 1 a 35, 42 a 45 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, MUNICIPIO DE FLORENCIA - SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL - CENTRO DE JUSTICIA MUNICIPAL - INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL sean declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, en tanto que sus acciones y omisiones dieron lugar, no solo a la transgresión de su derecho constitucional a la propiedad privada (uso, goce y disfrute) y vivienda digna, sino también a la obstrucción de la consecución de un proyecto familiar de urbanización, que por las vías legales, venía consolidándose desde 1982, daño este que los actores no se encuentran en la obligación jurídica de soportar. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, las entidades accionadas reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a las víctimas, los siguientes rubros: PERJUICIOS INMATERIALES: A. PERJUICIOS MORALES: En atención a que la transgresión de los derechos constitucionales de mis representados sobre sus

y paguen por concepto de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a las víctimas, los siguientes rubros: PERJUICIOS INMATERIALES: A. PERJUICIOS MORALES: En atención a que la transgresión de los derechos constitucionales de mis representados sobre sus inmuebles, generaron a su vez la frustración de la realización de un proyecto familiar que comenzó con el señor NICEFORO PARRA HERNÁNDEZ, y hoy se encuentra en cabeza del señor MARCO FIDEL PARRA ROJAS y su hija ANDREA JOHANNA PARRA PEÑA (abuelo - padre - nieta), el equivalente en pesos colombianos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. PERJUICIOS MATERIALES: A. DAÑO EMERGENTE: Por los gastos judiciales y extrajudiciales en que incurrieron mis representados con el ánimo de recobrar su derecho de uso, goce y usufructo sobre sus bienes inmuebles, los cuales ascienden a SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.589.950). B. LUCRO CESANTE: Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por MARCO FIDEL PARRA ROJAS y ANDREA JOHANNA PARRA PEÑA las siguientes sumas:Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

3

  • Por concepto del valor total del terreno del cual si bien actualmente nuestros representados ostentan la propiedad, perdieron totalmente la destinación que se había establecido para la ‘URBANIZACIÓN NISOLA’ al ver truncada la posibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico; ejercer el uso, usufructo y goce de sus bienes y derechos, que se vieron transgredidos por las acciones y omisiones de las entidades accionadas, la suma de MIL QUINIETOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.587.043.250). - Por concepto de los daños irrogados sobre el predio, teniendo en cuenta que se dejaron de generar los recursos en un predio que tiene licencia urbanística vigente y que cumplía con los requisitos y el aval del municipio de Florencia para desarrollar en él proyectos para vivienda de interés social, la suma de DOS MIL CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA PESOS ($2.014.150.050) (…).” (fls. 12 a 13 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de febrero de 1982, el señor Marco Fidel Parra Rojas adquirió a través de una compraventa el predio denominado Las Pilitas cuya extensión es de aproximadamente 20 hectáreas, posteriormente, el terreno fue loteado con la finalidad de ejecutar un programa de urbanización denominado Nisola el cual fue debidamente legalizado el 20 de marzo de 1987. 2) El 15 de noviembre de 2007, el señor Marco Fidel Parra Rojas le vendió a su hija Andrea Johanna Parra Peña el lote distinguido con el número 16 de la manzana 7

el cual fue debidamente legalizado el 20 de marzo de 1987. 2) El 15 de noviembre de 2007, el señor Marco Fidel Parra Rojas le vendió a su hija Andrea Johanna Parra Peña el lote distinguido con el número 16 de la manzana 7 de la urbanización Nisola. 3) A partir del 15 de febrero de 2010, un grupo indeterminado de personas -en su mayoría desplazadosocuparon mediante vías de hecho un área aproximada de cinco (5) hectáreas de la urbanización Nisola cuyo terreno se encontraba deshabitado porque se llevaba a cabo el proceso de venta de lotes. 4) En virtud de lo anterior, el señor Marco Fidel Parra Rojas interpuso una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el 18 de febrero de 2010 se realizó la diligencia de lanzamiento en la que se desalojó a los invasores, no obstante, horas después el predio fue invadido nuevamente. Esta circunstancia se presentó igualmente el 19 y 20 de febrero de 2010. 5) El 25 de febrero de 2010, el señor Marco Fidel Parra Rojas presentó una segundaExpediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

4

querella de lanzamiento por ocupación de hecho, durante este trámite aquel solicitó, como medida preventiva de seguridad, la vigilancia permanente del predio por parte de la Policía Nacional, sin embargo, su petición fue denegada. 6) El 21 de abril de 2010, ante la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) se levantó un acta de compromiso en la que la Policía Nacional se obligó a lo siguiente: i) acordonar el lote con presencia del ESMAD una vez finalizara la diligencia de lanzamiento; ii) realizar patrullaje constante a los alrededores del predio; iii) atender de manera inmediata los requerimientos para vigilar y proteger el terreno; por su parte, el señor Marco Fidel Parra Rojas se comprometió a ejercer actos de señor y dueño sobre el terreno para evitar una nueva invasión, así i) conseguir vigilancia privada y contratar quince trabajadores para apoyar el trámite de desalojo1, ii) iniciar trabajos topográficos una vez le fuera entregado el inmueble2 y, iii) contratar dos volquetas para la limpieza del terreno3. 7) Aunque durante el segundo procedimiento de lanzamiento se logró desalojar a las personas que ocupaban ilegalmente el inmueble, lo cierto es que estas volvieron a asentarse en el predio, debido a que los requerimientos efectuados por el señor Marco Fidel Parra Rojas relativos a obtener por parte de la Policía Nacional la vigilancia en el tiempo sobre el área del predio objeto de invasión no fueron atendidos.

1 En lo que tiene que ver con este aspecto, en la demanda se señaló lo siguiente: “Respecto a los 15 trabajadores, mis poderdantes, solo pudieron contratar 3, esto en atención a que los obreros no querían verse expuestos a posibles hechos vandálicos y afectaciones en su integridad. De otro lado, estas personas fueron objeto de amenazas, lo cual, en su momento, nuestros representados informaron al señor Inspector Segundo de Policía, sin que se tomaran los correctivos del caso (…). En relación al punto de la vigilancia privada, a partir del viernes 23 de abril de 2010, la empresa denominada Andina Regional Caquetá, prestó el servicio de vigilancia las 24 horas del día al lote objeto de desalojo, con dos vigilantes, debidamente uniformados y equipados con sus armas de dotación y equipos de comunicación, quienes pese a informar oportunamente el día domingo 25 de abril a las 6 PM de la presencia de los invasores en los alrededores del inmueble, ante la falta de apoyo de los miembros de la fuerza pública y el número de personas, no tuvieron otra opción que permitir que estos ingresaran por las vías de hecho de nuevo al predio de propiedad de mis poderdantes” (fls. 7 y 8 cdno. 1). 2 En relación con este punto, en la demanda se manifestó lo siguiente: “En relación con el compromiso de iniciar los trabajos topográficos el día 23 de abril a las 7:00 AM, cabe anunciar que a) en todas las diligencias anteriores hizo presencia el topógrafo que había sido contratado, sin que este pudiese consumar su misión dado los

aplazamientos por parte de las autoridades, b) el 23 de abril, el predio solo les fue entregado a los actores a las 2:30 PM, hora en la cual se terminó la diligencia. Y para la hora que el topógrafo fue contratado, debía atender compromisos familiares en la ciudad de Bogotá, retornando a Florencia el 24 de abril y donde inicia sus labores sobre las 2 PM. Infortunadamente, los actores y el perito topógrafo, vieron una vez más, frustrado su intento de lotificación, en tanto que, el día domingo 25 de abril sobre las 11:30 PM, de nuevo los invasores habían tomado el predio, sin que la policía hiciera presencia para evitarlo, pese a que el señor Marcos Fidel Parra los hubiese puesto en alerta desde las 6:00 PM de ese mismo día” (fl. 7 cdno. 1). 3 En relación con este aspecto, en la demanda se adujo lo siguiente: “Respecto a la maquinaria pesada, debo decir que, el alquiler de los mismos me fue negado por el ingeniero Héctor Sánchez Cuéllar y Oliver peña Cabrera, quienes adujeron razones de seguridad y no disponibilidad de la misma” (fl. 8 cdno. 1).Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

5

  1. El 19 de mayo de 2010, el señor Marco Fidel Parra Rojas formuló una tercera querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el 18 de agosto de 2010 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, sin embargo, durante su desarrollo la Inspección Segunda de Policía se abstuvo de ejecutar el desalojo porque, a su juicio, no se probó la condición de propietario y tenedor del solicitante de algunos de los lotes que conforman el predio Las Pilitas4. 9) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional porque con sus actuaciones desconocieron los derechos de uso, goce y disposición del predio de propiedad de los actores que, hasta la fecha de presentación de la demanda continúa siendo objeto de invasión, además, permitieron que se obstruyera la ejecución del proyecto de urbanización Nisola que venía consolidándose desde el año 1986 (fls. 1 a 35 cdno. 1). 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 22 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fls. 47 a 49 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) ejecutó diversas acciones para proteger y salvaguardar el derecho a la propiedad de la parte actora;
  1. en ningún momento se negó a cumplir con sus deberes, por el contrario, está acreditado que el señor Marco Fidel Parra Rojas no cumplió con los compromisos que adquirió en las diligencias de lanzamiento, circunstancia que contribuyó a que el predio objeto de invasión fuera nuevamente ocupado por terceros; iii) hay lugar a declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes, porque no demostraron ser propietarios del terreno y, iv) el fracaso de las diligencias de desalojo no obedeció a la falta de apoyo y seguridad por parte de la entidad sino, porque los querellantes no demostraron la 4 En relación con esta circunstancia, en la demanda se argumentó que durante el desarrollo de la diligencia la Inspección Segunda de Policía de Florencia (Caquetá) cuestionó el derecho de propiedad, consideración que se aparta de sus competencias porque precisamente el trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble y no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio; además, la autoridad no tuvo en cuenta que los lotes sobre los cuales se acreditó que el señor Marco Fidel Parra Rojas no ostentaba la propiedad y la tenencia, no fueron objeto de invasión.Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

6

condición de propietarios y tenedores con la que acudieron al trámite policivo (fls. 65 a 80 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2013, el departamento del Caquetá igualmente se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que i) se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la función de preservación de la posesión frente a actos perturbatorios le corresponde a los municipios según lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política y en el artículo 210 del Código de Policía; iii) las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho fueron tramitadas por la Inspección Segunda de Policía de Florencia (Caquetá) y la Policía Nacional por ser las entidades competentes para ello y, iv) la demandante Andrea Johanna Parra Peña no presentó la querella de lanzamiento por ocupación sobre el predio de su propiedad, de modo que no puede imputársele responsabilidad al Estado por este hecho (fls. 123 a 132 cdno. 1). 3) A través de un escrito radicado el 7 de junio de 2013, el municipio de Florencia (Caquetá) igualmente replicó las pretensiones de la demanda sobre la base de argumentar lo siguiente: i) es pertinente declarar la ineptitud de la demanda porque no se precisó en qué consistió el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble imputable a la entidad territorial; ii) hubo una indebida escogencia de la acción porque las actuaciones desplegadas por la entidad se materializaron en actos administrativos, de modo que se debió interponer

una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) para la Inspección Segunda de Policía de Florencia (Caquetá) era improcedente continuar con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, por cuanto el querellante Marco Fidel Parra Rojas no acreditó la condición con la cual acudió al trámite, además, no determinó los derechos que tenía sobre las áreas ocupadas (fls. 135 a 152 cdno. 1). 4. Audiencia inicial El 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “Consiste en determinar si se debe declarar la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la omisión de impedir la afectación del derecho de propiedad y obstaculizar la realización de un proyecto urbanístico” (fls. 292 a 302 cdno. principal 2).Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

7

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 12 de septiembre de 2019 negó los requerimientos de la demanda (fls. 748 a 758 cdno. apelación); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) No se configuró el daño alegado por la parte actora, porque se acreditó que el señor Marco Fidel Parra Rojas celebró un contrato de promesa de venta sobre los lotes objeto de ocupación ilegal, en ese sentido, no se quebrantó el derecho a la propiedad privada. 2) El Inspector Segundo de Policía de Florencia (Caquetá) no erró al abstenerse de adelantar la diligencia de lanzamiento porque, al verificar los supuestos de hecho en los que el accionante fundamentó su pretensión de protección, se reveló que el señor Marco Fidel Parra Rojas no ostentaba las calidades con las cuales concurrió al proceso policivo, esto es, ser propietario o poseedor de la totalidad del bien inmueble objeto de ocupación. 3) La inejecución del proyecto de urbanización tuvo por causa el actuar omisivo de la parte demandante, pues, luego de fracasada la diligencia de lanzamiento del 18 de agosto de 2010 nada le impedía acudir a la justicia ordinaria para que a través de un proceso reivindicatorio recuperara su inmueble. 6. Recurso de apelación El 2 de octubre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 765 a 777 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Aunque los señores

Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña son propietarios de una parte de los lotes que fueron ocupados por terceros de manera ilegal, lo cierto es que con el medio de control judicial de reparación directa no se persigue recuperar la titularidad de los mismos, sino que, se procura que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas porque con sus actuaciones permitieron que se vulneraran los derechos al uso, goce y disposición de la propiedad.Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

8

  1. La Inspección Segunda de Policía de Florencia (Caquetá) no realizó un estudio de títulos jurídicos en forma adecuada, puesto que la mayoría de los lotes invadidos eran de propiedad de los señores Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña, además, “al estar dichos predios dentro del proyecto de urbanización de responsabilidad de los actores y también en virtud de las obligaciones contractuales contraídas frente a los compradores, era apenas lógico que fueran ellos mismos quienes promovieran y velaran por la recuperación de la totalidad del terreno las Pilitas” (fl. 769 cdno. apelación). 3) El municipio de Florencia (Caquetá) y la Policía Nacional no adelantaron ninguna gestión tendiente a proteger la posesión y la tenencia de los señores Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña en relación con el predio invadido, además, la entidad territorial adoptó una actitud negligente al disponer que a ellos les correspondía contratar vigilancia privada y trabajadores para garantizar la efectividad de la ejecución de las diligencias de lanzamiento. 4) Los señores Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña sí promovieron un proceso civil reivindicatorio en contra de las personas que invadieron el predio objeto de ocupación cuyo trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito con la radicación número 18001-31-03-002-2011-00317-00, sin embargo, desistieron del mismo en atención a que se presentó una mora judicial, además, era más apropiado formular una querella de lanzamiento por ocupación de hecho cuyo trámite debe ser rápido y eficaz.
  1. Desde el año 2015 se han vendido algunos de los lotes invadidos a los usurpadores, “a un precio que resulta ser muy inferior al catastral; pues es claro que es imposible recuperar el bien inmueble como estaba antes; así como también, pretender materializar hoy en día el proyecto en el mismo predio, resulta desfasado” (fl. 772 cdno. apelación). 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de julio de 2018 (fl. 1983 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 10 de abril de 2019 (fl. 1996 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal, las partes (fls. 1986 a 2001 cdno. apelación)Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

9

reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fl. 2016 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable porque con sus actuaciones transgredió los derechos al uso, goce y disposición de la parte actora, así como también impidió la ejecución del proyecto de urbanización Nisola que venía consolidándose desde el año 1987. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó los requerimientos de la demanda porque no se demostró el daño alegado por los demandantes. 5 El Consejo de Estado en auto del 2 de mayo de 2016 (fls. 329 a 345 cdno. 2) confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 19 de diciembre de

2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) el daño antijurídico imputado a las demandadas no se puede entender como un hecho continuado toda vez que de acuerdo con lo expresado por los actores existieron tres momentos en los que se ocupó el predio, concurriendo un momento definitivo en el cual las autoridades competentes no realizaron la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho por considerar que aparentemente existían varios dueños dentro del predio denominado las Pilitas, lo que dio lugar a exhortar a las partes para que acudieran a la jurisdicción ordinaria con el fin de aclarar lo relativo a la propiedad. (…) estima la Sala que la fecha que se debe tomar como base para contabilizar la caducidad es el día 18 de agosto de 2010, pues es evidente que a partir de ese momento se le informó al señor Marco Fidel Parra que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener una decisión sobre la propiedad. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de agosto de 2010, el término máximo para interponer demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa caducaba el 19 de agosto de 2012; sin embargo, debido a que el término estuvo suspendido por dos meses, el plazo señalado anteriormente se trasladó hasta el 20 de octubre de 2012 y toda vez que la demanda fue instaurada con anterioridad a esa fecha, encuentra la Sala que está dentro de la oportunidad legal que se contempla para este tipo de medios de control”.Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

10

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 5 de febrero de 1982, mediante la escritura pública número 165 de la Notaría Única del Circuito de Florencia (Caquetá) el señor Iván Rojas Chavarro transfirió, a título de venta al señor Marco Fidel Parra Rojas, el derecho de propiedad del predio denominado Las Pilitas, identificado con la ficha catastral número 00-2-002-028 que contaba con una cabida aproximada de veinte (20) hectáreas, esta actuación fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Florencia (Caquetá) en el folio de matrícula inmobiliaria número 420-0008252 (fls. 31 a 32 cdno. principal 1). 2) El 29 de enero de 1986, la Dirección de Planeación de la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) autorizó al señor Marco Fidel Parra Rojas para que realizara la lotificación de su predio (fl. 34 cdno. principal 1). 3) El 14 de febrero de 1986, la Superintendencia Bancaria otorgó al señor Marco Fidel Parra Rojas el registro número 01860033 en calidad de urbanizador (fl. 59 cdno. anexos 1). 4) El 23 de octubre de 1986, mediante la escritura pública número 3243 de la Notaría

Única del Circuito de Florencia (Caquetá) se protocolizó el plano del loteo del predio al cual se le denominó urbanización Nisola que había sido previamente aprobado por la Dirección de Planeación de la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá), en los siguientes términos: “constará de 16 manzanas divididas en un total de trescientos veinticuatro (324) lotes” (fls. 37 a 70 cdno. principal 1). 5) El 20 de marzo de 1987, la Dirección de Planeación de la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) aprobó el reloteo del proyecto urbanización Nisola, en consecuencia, quedó establecido en veintidós (22) manzanas y trescientos setenta (370) lotes, esta reforma fue protocolizada a través de la escritura pública número 2172 de la Notaría Primera de Florencia (Caquetá) en los siguientes términos:Expediente 18001-23-33-000-2012-00040-02 (65.057) Actor: Marco Fidel Parra Rojas y otro Reparación directa Apelación sentencia

11

“(…) la Dirección de Planeación Municipal otorga aprobación al proyecto de la urbanización Nisola de propiedad del señor Marco Fidel Parra Rojas y lo autoriza para proceder a efectuar las obras de urbanismo y redes de servicios públicos diseñadas en el mismo, y para tramitar ante la Superintendencia Bancaria el permiso exigido por las normas vigentes. El presente permiso no autoriza la construcción sobre los lotes incluidos en el proyecto, ya que cada uno de sus compradores deberá obtener de la oficina de planeación municipal la licencia de construcción respectiva” (fls. 34 a 35 cdno. principal 1). 6) El 10 de junio de 1988, la Dirección de Planeación Municipal de Florencia (Caquetá) concedió permiso al señor Marco Fidel Parra Rojas para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de los inmuebles para vivienda que formaban parte del loteo de la urbanización Nisola, decisión que fue protocolizada a través de la escritura pública número 2587 de la Notaría Única del Circuito de Florencia (Caquetá) y registrada ante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá). De dicho documento se destaca lo siguiente: “CONSIDERANDO: 1. Que el señor Marco Fidel Parra Rojas solicitó a esta dependencia permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles para vivienda. 2. Que el señor Marco Fidel Parra Rojas se encuentra registrado ante esta oficina como una de las personas que pueden ejercer la actividad de enajenar inmuebles. 3. Que el señor Marco Fidel Parra Rojas, ha probado que cuenta con el capital mínimo que estableció este despacho para la realización del programa de vivienda objeto de esta solicitud. 4. Que el señor Marco Fidel Parra Rojas, acreditó la propiedad y libertad del inmueble sobre el cual va a desarrollar la actividad de enajenación con la copia de la escritura pública número

el capital mínimo que estableció este despacho para la realización del programa de vivienda objeto de esta solicitud. 4. Que el señor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...