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CE - Sentencia 18001233300020130020701

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Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020130020701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Proceso disciplinario – sanción de destitución e inhabilidad general – caducidad de la acción cuando el acto de ejecución de la sanción no incide en la terminación de la relación laboral. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el actor interpuso la demanda cuando ya había operado la caducidad de la acción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las decisiones administrativas sancionatorias del 10 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 expedidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá y la Inspección Delegada de la Región

Dos (2) de Policía, respectivamente, a través de las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, ya que en su condición de patrullero de dicha institución se ausentó de su lugar de facción sin permiso, conducta con la cual habría cometido la falta prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 2. Adicionalmente, solicitó declarar la nulidad o la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03172 del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) que se ordene su reincorporación al estado en que se encontraba antes del retiro; ii) que se repare el daño moral, el daño a la vida de relación, el daño al proyecto de vida y el daño emergente causados; iii) que se reconozcan los intereses legales generados desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta que se satisfaga laRadicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández

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obligación; iv) que se concedan los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria del fallo; y v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse1, toda vez que fue sancionado sin que se hubiera demostrado la existencia de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que no tenía asignado ningún lugar de facción, sino que se le indicó que condujera una motocicleta en la jurisdicción de la Estación de Policía de Florencia (Caquetá), por lo que era válido que prestara su turno de vigilancia en cualquier lugar de dicha jurisdicción. 5. Afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso en la práctica de algunas pruebas, toda vez que ciertas diligencias se realizaron sin que hubiesen sido ordenadas previamente, mientras que otras fueron decretadas por una autoridad que no estaba facultada ni comisionada para ello. 6. Sostuvo que los actos demandados también presentan falsa motivación, puesto que se le impuso una sanción disciplinaria a pesar de que —a su juicio— su conducta se ajustó a la legalidad y estaba justificada. Añadió que en el caso se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y que no se produjo afectación alguna del deber funcional. 7. Expuso que un miembro de la Policía Nacional puede ausentarse de su lugar de facción cuando media permiso o causa justificada, y en este caso se dio el segundo supuesto mencionado, debido a que

acudió al Barrio Villa Mileidy de Florencia para atender una solicitud de apoyo de otra patrulla, circunstancia que da lugar a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. 8. Puso de presente que el 25 de enero de 2013 la Justicia Penal Militar cesó el procedimiento que seguía en su contra porque encontró que la conducta estaba justificada. Contestación de la demanda 9. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la decisión adoptada a través de los actos acusados se sustentó en las pruebas recaudadas, las cuales demuestran que el actor sabía en cuál jurisdicción y sitio de facción debía prestar su servicio policial. 10. Adujo que en el auto de apertura de investigación disciplinaria se ordenaron pruebas y se facultó a una persona para su práctica; y que los errores de procedimiento que se pudieron haber presentado quedaron convalidados en tanto no fueron alegados en la actuación administrativa. 1 Artículos 29 de la Constitución Política; 5, 6, 20, 28.2, 28.3, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 4, 5 y 18 de la Ley 1015 de 2006.Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández

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11. Señaló que los actos administrativos disciplinarios gozan de las presunciones de legalidad y veracidad, las cuales debe desvirtuar el demandante para que prosperen sus pretensiones; y que según el principio de integralidad de las decisiones disciplinarias solo las irregularidades significativas pueden destruir los cimientos de aquellas. Decisión de las excepciones previas 12. En la contestación de la demanda no se propusieron excepciones previas ni perentorias, por lo cual no se adoptó ninguna decisión al respecto en la audiencia inicial celebrada el 1.° de febrero de 2017. Sentencia apelada 13. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, el Tribunal declaró probado de oficio «el fenómeno jurídico de la caducidad» y dio por terminado el proceso. 14. Explicó que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 5 de abril de 2009, razón por la cual la ejecución de la sanción disciplinaria (Resolución 03172 del 30 de agosto de 2012) no materializó la terminación de la relación laboral. 15. En consecuencia, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió promoverse dentro de los cuatro (4) siguientes al 25 de junio de 2012, fecha de notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia; sin embargo, esta se presentó el 9 de abril de 2013, es decir, de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial también se radicó tardíamente el 21 de diciembre de 2012. 16. Por último, decidió condenar en costas de primera instancia al demandante, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación aduciendo que el término de

de primera instancia al demandante, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación aduciendo que el término de caducidad debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución 03172 del 30 de agosto de 2012, que ejecutó la sanción disciplinaria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2. 18. Indicó que el juez de lo contencioso administrativo realiza un control de legalidad integral de las decisiones disciplinarias, ejercicio que debe efectuarse en este caso porque están acreditados los motivos de nulidad de los actos acusados. 2 El demandante trajo a colación la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por esta corporación dentro del expediente 63001-23-31-000-2004-00011-01 (0282-2010).Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández

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19. Solicitó revocar la condena en costas de primera instancia porque esta no fue razonable. Al respecto, planteó que esta imposición no es automática e injustificada, sino que procede cuando se demuestra que se han causado. Además, afirmó que no actuó con temeridad o mala fe, sino en ejercicio de su derecho de defensa en beneficio de sus intereses. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 21. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada y el ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 23. La Sala debe definir si la demanda se presentó dentro del término de caducidad que establece el artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA; y si la condena en costas de primera instancia se ajustó a la normativa aplicable. 24. En el evento en el que se advierta que al demandante le asiste razón, deberá entrarse a estudiar los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Análisis del problema jurídico 25. La Sala confirmará la decisión apelada porque el actor interpuso la demanda después de cuatro (4) meses contados desde la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de segunda instancia. Adicionalmente, la condena en costas observó las pautas definidas por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1. La caducidad de la acción 26. El artículo 164 (numeral

disciplinaria de segunda instancia. Adicionalmente, la condena en costas observó las pautas definidas por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1. La caducidad de la acción 26. El artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe radicarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo correspondiente, salvo excepciones legales.Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández

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27. Tratándose de actos administrativos a través de los cuales se imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, como ocurre en este caso, esta corporación ha considerado que el término de caducidad se contabiliza desde la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando este representa la terminación de la relación laboral; sin embargo, si el acto de ejecución de la sanción no conlleva la finalización del vínculo de trabajo, el término de caducidad se cuenta desde la notificación de la decisión administrativa con la cual culmine la actuación administrativa disciplinaria3. 28. En este caso, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, decisión que fue ejecutada a través de la Resolución 03172 del 30 de agosto de 2012, notificada mediante edicto fijado el 14 de septiembre de 2012 y desfijado el 18 de septiembre de 2012, conforme al artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 29. Ahora bien, tal como se indicó en la parte motiva de la Resolución 03172 del 30 de agosto de 2012 y lo certificó la secretaria del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Caquetá4, el demandante laboró en dicha institución hasta el 7 de abril de 2009, pues fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General, mediante Resolución 0065 del 5 de abril de 2009. 30. Así las cosas, la Resolución 03172 del 30 de agosto de 2012 no conllevó la terminación de la relación laboral

del accionante, pues esta había finalizado el 7 de abril de 2009, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto con el cual terminó la actuación administrativa disciplinaria, a saber: la decisión sancionatoria del 30 de mayo de 2012 expedida en segunda instancia. 31. En ese orden de ideas, como el acto administrativo disciplinario del 30 de mayo de 2012 fue notificado el 6 de junio de 2012 al apoderado del demandante, el término de caducidad inició el 7 de junio de 2012 y terminaba el 7 de octubre de 2012 (domingo), pero se extendió hasta el 8 de octubre de 20125; no obstante, la demanda se presentó el 9 de abril de 2013, es decir, de manera extemporánea, por lo cual se confirmará la sentencia apelada en tanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad6 y dispuso la terminación del proceso. 32. Además, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 21 de diciembre de 2012, esta no suspendió el término de caducidad.

3 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 25 de febrero de 2016, expediente 1493-2012. 4 Constancia expedida el 29 de junio de 2015. 5 Artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913. En términos similares lo previó el artículo 118 del Código General del Proceso. 6 De acuerdo con el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA, «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

33. En gracia de discusión, si se contabilizara el plazo de caducidad a partir del 25 de junio de 2012, cuando se notificó el acto administrativo disciplinario de segunda instancia al demandante (a pesar de que el 6 de junio de 2012 ya se había notificado a su apoderado), aun así, la demanda se habría interpuesto de forma tardía, pues el plazo de caducidad habría estado comprendido entre el 26 de junio de 2012 y el 26 de octubre de 2012. 34. Aunque el actor trajo a colación la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, la tesis expuesta en dicha providencia fue objeto de precisión por el pleno de la Sección Segunda mediante auto del 25 de febrero de 20168, en los términos explicados en el párrafo 25 de esta providencia, posición que se ha mantenido desde entonces9. 2. Las costas procesales de primera instancia 43. Antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, esta Subsección10 señaló que la condena en costas responde a un criterio objetivo-valorativo, pues el fallo debe disponer sobre ese aspecto11 y solo habrá lugar a las costas cuando estén causadas y en la medida de su comprobación12. 35. No obstante, la sentencia apelada se profirió el 9 de febrero de 2023, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 202113, cuyo artículo 47 adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA y dispuso que en todo caso la condena en costas resulta procedente cuando «se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36. Sobre el particular, esta Subsección ha considerado que la novedad introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se

la condena en costas resulta procedente cuando «se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36. Sobre el particular, esta Subsección ha considerado que la novedad introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se aplica a los casos en que se ventila un interés público, en los cuales ahora es posible imponer condena en costas si se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 37. Asimismo, se ha precisado que en los demás procesos (en los que no se ventila un interés público), las reglas sobre la condena en costas se mantienen 7 Expediente 0282-2010. 8 Expediente 1493-2012. 9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, expediente 0545-2018; y Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 0285-2012. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-2014. 11 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 12 Numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA. 13 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que dicha ley rige a partir de su publicación, por regla general, lo cual ocurrió en el Diario Oficial

51.568 del 25 de enero de 2021. Además, el artículo citado establece que las reformas procesales introducidas por esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández

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inalteradas, esto es, que hay lugar a condenar en costas a la parte que resulta vencida en el proceso, sin consideración al hecho de haber obrado o no con temeridad o mala fe, pues tal condicionamiento es propio de la redacción del artículo 171 del Decreto 01 de 198414, la cual no fue replicada por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 38. En ese escenario, la Sala estima que la condena en costas impuesta por el Tribunal observó la normativa aplicable en tanto recayó en la parte vencida; con mayor razón si se tiene en cuenta que la entidad demandada actuó en todas las etapas de la primera instancia (por ejemplo, contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión), lo cual refleja la causación de las costas en su componente de agencias en derecho. Por consiguiente, se confirma lo decisión adoptada por el a quo en torno a las costas. La condena en costas de segunda instancia 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde

se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandante en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. 14 «Artículo 171. condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».Radicación: 18001-23-33-000-2013-00207-01 (4400-2023) Demandante: Javier Alberto Castro Hernández

consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Javier Alberto Castro Hernández, a favor de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional). Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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