CE - Sentencia 18001233300020150007002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 18001233300020150007002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Demandado: Departamento del Caquetá Referencia: Acción de reparación directa
Temas: reparación directa – responsabilidad por no elección como contralora departamental – pérdida de oportunidad
Síntesis del caso: la candidata que obtuvo la segunda votación en la elección de contralor departamental de Caquetá demanda la reparación de perjuicios por no haber sido elegida. Alega que el daño es antijurídico porque dos de los diputados que votaron en favor del otro candidato se encontraban en un conflicto de intereses y, por ello, se les levantó la investidura.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia de 17 de agosto de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 10 de febrero de 2015, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Miguel Ángel
Ramos, Silvana Ramos Ramírez, Valeria Moreno Ramírez, Rosula Hernández Bustos, Jorge Humberto Ramírez Camacho y Carmen Rossy Ramírez Hernández presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento del Caquetá – Asamblea Departamental con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe):
“PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados a CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ,
MIGUEL ANGEL RAMOS, SILVANA RAMOS RAMIREZ, VALERIA MORENO RAMIREZ,
1 Folios 150-161 c. 1 expediente digital.Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Demandado: Departamento del Caquetá Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones
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ROSULA HERNANDEZ BUSTOS, JORGE HUMBERTO RAMIREZ CAMАСHО, СARMEN
ROSSY RAMIREZ HERNANDEZ.
SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ASAMBLEA
ROSULA HERNANDEZ BUSTOS, JORGE HUMBERTO RAMIREZ CAMАСHО, СARMEN
ROSSY RAMIREZ HERNANDEZ.
SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, administrativamente responsables de todos los daños tanto materiales como mor ales ocasionados a CLAUDIA YAMILE RAMIREZ
HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RAMOS, SILVANA RAMOS RAMIREZ. VALERIA
MORENO RAMIREZ, ROSULA HERNANDEZ BUSTOS, JORGE HUMBERTO RAMIREZ
CAMACHO, CARMEN ROSSY RAMIREZ HERNANDEZ.
Para determinar los mismos se tomarán en cuenta los siguientes factores.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, El equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, de acuerdo al Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de Septiembre 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales; proferido por el Consejo de Estado, los cuales, para el caso concreto se discriminan así:
a) A la Doctora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.00). b) A la menor SILVANA RAMOS RAMIREZ la suma de 100 SMLMV. Los cuales
equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL PESOS M/L ($64.435.000.00).
b) A la menor SILVANA RAMOS RAMIREZ la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.00). c) A la señorita VALERIA MORENO RAMIREZ la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.00). d) Al señor MIGUEL ANGEL RAMOS la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.00). e) A la señora ROSULA HERNANDEZ BUSTOS la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.00). f) Al señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ CAMACHO la suma de 100 SMLMV. Los cuales equival en A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.00). g) A la señora CARMEN ROSSI RAMIREZ HERNANDEZ la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oо).
PERJUICIOS MATERIALES: Como perjuicios materiales se pagará a la Señora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ
HERNANDEZ:
CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oо).
PERJUICIOS MATERIALES: Como perjuicios materiales se pagará a la Señora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ
HERNANDEZ:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la Dra. CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ la suma de un TRESCIENTOS CINCUENTA Y ОСНО MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($358'918.6970 o) por concepto de los salarios no percibidos en el cargo de Contralora Departamental del Caquetá por el proceder de los diputados NELSON RICARDO MATIZ HERRERA y GONZALO RAMOS PARRACÍ, desde enero de 2012 a la fecha de presentación de esta solicitud de con ciliación. Los perjuicios deberán ser actualizados en su oportunidad procesal de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, (…)
LUCRO CESANTE FUTURO: Para la liquidación de estos perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, se debe tener en cuenta que la Doctora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ, fue privada de la oportunidad de ostentar el cargo de CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ en el periodo comprendido entre 2012 - 2015 y en virtud de ello para calcular los ingresos iba a devengar en tal cargo para el mes de Diciembre de 2014 se debeRadicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros
ingresos iba a devengar en tal cargo para el mes de Diciembre de 2014 se debeRadicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Demandado: Departamento del Caquetá Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones
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tener en cuenta la certificación expedida por la Contraloría Departamental del Caquetá, lo cual arroja un salario de ОСНО MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHО PES OS M/CTE (8°273.038,0o), valor que debe incrementársele en un 25% por concepto de las prestaciones sociales para un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE (10.341.297,0o) En lo que respecta al año 2015, se debe partir de una certificación emitida en su momento por el ente de control antes mencionado a efectos de establecer el sueldo que devengará la persona que ostente materialmente este cargo en este año, suma que deberá incrementársele en un 25% por concepto de las prestaciones sociales.
Los perjuicios deberán ser actualizados en su oportunidad procesal de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser liquidados, actualizados y desarrollados (…)
TERCERA: Las sumas así cau sadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al
artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2,3 y se ajustará conform e al inciso 4 del artículo 187 del СРАСА.”.
2. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. (1) Claudia Yamile Ramírez Hernández fue ternada por el Tribunal Superior de Florencia para la elección del cargo de Contralor Departamental del
Caquetá, junto con Hernán Torres y Gustavo Espinosa Ferla.
4. (2) En la sesión del 2 de enero de 2012 de la Asamblea Departamental, el diputado Nelson Ricardo Matiz Herrera se declaró impedido para participar en la elección del contralor encargado porque se le había abierto un juicio de responsabilidad fiscal . En dicha sesión se decidió que no se elegiría un contralor encargado, sino el contralor en propiedad y se convocó una nueva sesión para el 3 de enero de 2012.
5. (3) En la sesión del 3 de enero de 2012, participó el diputado Matiz Herrera, quien manifestó que no estaba incurso en un conflicto de intereses. Varios diputados y la tribuna manifestaron que él no podía participar en la elección.
6. (4) En la misma sesión del 3 de enero de 2012, de manera nominal y pública, se eligió al candidato Gustavo Espinosa Ferla, con seis votos (1. - Juan Elibet González Castro 2. - Yovani Alfonso Martínez Nietо 3. - Nelson
pública, se eligió al candidato Gustavo Espinosa Ferla, con seis votos (1. - Juan Elibet González Castro 2. - Yovani Alfonso Martínez Nietо 3. - Nelson Ricardo Matiz Herrera 4.- Elvia Medina Claros 5.- Gonzalo Ramos Parraci 6.- Willian Sánchez Amaya). La ternada Claudia Yamile Hernández obtuvo cinco votos (1. Pablo Andrés Álvarez Vega, 2.- Eduardo Franco Jojoa 3.-Leidy Johana García González/ 4. - Deiby Madrigal Barrera 5. -Luis Antonio Ruiz Ciceri). El tercer candidato no obtuvo votos.
7. (4) Tras la elección, José Francisco Correa Caquimbo demandó la pérdida de investidura del diputado Nelson Ricardo Matiz Herrera, por haberRadicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Demandado: Departamento del Caquetá Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones
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participado en la elección, mediando un conflicto de intereses , al tener abierto un juicio de responsabilidad fiscal . Su investidura fue levantada mediante Sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 22 de marzo de 2013.
8. (5) Por las mismas razones, Jaime Prieto Carvajal demandó la pérdida de investidura del diputado Gonzalo Ramos Paraci, la que ocurrió mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014.
investidura del diputado Gonzalo Ramos Paraci, la que ocurrió mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014.
9. (6) Aunque la señora Ramírez Hernández sabía que no había sido elegida, fue únicamente con las decisiones de pérdida de investidura que tuvo certeza del conflicto de intereses que recaía en los diputados. Por ello, las sentencias de pérdida de investidura son una “situación sobreviniente” que la habilitó para acudir a solicitar la reparación de los perjuicios.
10. (7) La familia de la señora Ramírez Hernández es muy unida y, por lo tanto, “ los triunfos de unos engrandecen a todos y sus congojas a todos entristecen”. Por ello, ante la no elección, “ se produjo una gran congoja e incluso impotencia” en toda la familia, que materializó un daño moral que debe ser resarcido.
1.2. Posición de la parte demandada
11. El Departamento del Caquetá contestó la demanda 2. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la elección fue realizada por la Asamblea Departamental. Argumentó la ausencia de daño antijurídico ya que la señora Ramírez Hernández pudo participar en la elección y no resultó elegi da, en un proceso que, para ese momento, era válido, por once diputados en ejercicio de sus funciones. Indicó, igualmente, que había operado la caducidad de la acción ya que el hecho generador del daño ocurrió el 3 de enero de 2012. Finalmente, arguyó la f alta de
válido, por once diputados en ejercicio de sus funciones. Indicó, igualmente, que había operado la caducidad de la acción ya que el hecho generador del daño ocurrió el 3 de enero de 2012. Finalmente, arguyó la f alta de legitimación pasiva en la causa porque la Asamblea es un órgano autónomo respecto de la entidad territorial.
12. La Asamblea Departamental del Caquetá contestó la demanda 3. Se opuso, igualmente, a las pretensiones. Sostuvo que la elección fue democrática y que, incluso de haberse encontrado fundados los impedimentos, no se tendría certeza de que los cinco votos emitidos por ella se mantuvieran, por lo que su elección era una m era expectativa. Agregó que lo ocurrido no invalida la elección, que no ha sido anulada por la
2 Folios 188-195 c. 1 3 Folios 205-210 c. 1.Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Llamó en garantía a los dos diputados que perdieron la investidura.
13. El llamado en garantía Gonzalo Ramos Parraci contestó la demanda 4.
Alegó que el llamamiento es ineficaz porque se le notificó por fuera d e los seis meses, en violación del artículo 66 del CGP. En cuanto al fondo, argumentó que no había daño antijurídico porque tuvo la oportunidad de
Alegó que el llamamiento es ineficaz porque se le notificó por fuera d e los seis meses, en violación del artículo 66 del CGP. En cuanto al fondo, argumentó que no había daño antijurídico porque tuvo la oportunidad de ser candidata y la elección se desarrolló de manera legal, teniendo en cuenta que, en ese momento, los dos diputados gozaban de la investidura.
1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 17 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo de Caquetá5, en
audiencia inicial, determinó (se trascribe):
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Como agencias en derecho se tasa el 2% de las pretensiones de la demanda.).
(…)”.
15. Consideró el tribunal que la sanción de pérdida de investidura tenía efectos hacia el futuro y, por ello, la desinvestidura de dos diputados no afectó la validez de la elección del contralor departamental. Agregó que la señora Ramírez Hernández no tuvo la pérdida de una oportunidad, sino padeció la “privación de un beneficio cierto” porque, de haber excluido a los dos diputados en cuestión, ella hubiera sido elegida. De esta manera, concluyó que no se cumplía el primer requisito de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, que consiste en la aleatoriedad del resultado.
1.4. Recurso de apelación
18. El extremo demandante interpuso recurso de apelación 6. Aseguró que el tribunal de primera instancia no valoró integralmente las pruebas que
1.4. Recurso de apelación
18. El extremo demandante interpuso recurso de apelación 6. Aseguró que el tribunal de primera instancia no valoró integralmente las pruebas que conducirían a concluir que sí hubo pérdida de la oportunidad. Indicó que, de los testimonios de los diputados llamados en garantía se evidencia que no existía certeza de que, en e l caso de haberse separado de la elección, ella hubiera sido elegida contralora. También, puso de presente que las pruebas mostraban que los diputados actuaron ilícitamente a sabiendas.
Resaltó que, aunque la probabilidad de ser elegida era muy alta, las decisiones de los políticos son impredecibles. Puso de presente que la Asamblea, al contestar la demanda, también expuso que no había certeza de que, con la exclusión de los dos diputados, la señora Ramírez Hernández hubiera sido elegida. También cuestionó la condena en costas del 2% de las
4 Folios 23-28 c. del llamamiento en garantía. 5 Expediente digital, actuaciones en el tribunal de origen. 6 SAMAI índice 18.Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
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pretensiones, porque lo considera revictimizante. Por ello, solicitó que, en caso de no acceder a las pretensiones, no se condene en costas y se revoque la condena de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
pretensiones, porque lo considera revictimizante. Por ello, solicitó que, en caso de no acceder a las pretensiones, no se condene en costas y se revoque la condena de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas
2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
19. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo: la acción de reparación directa es el medio de control procedente para decidir sobre la causa de la demanda (causa petendi): la pérdida de la oportunidad de haber sido elegida contralora departamental por la omisión de dos diputados de no declararse impedidos para participar en la elección, debido a que, en ellos, recaía un conflicto de intereses . La demanda fue presentada de manera oportuna7.
20. En la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios por la pérdida de la oportunidad de ser elegida contralora departamental . La primera instancia negó las pretensiones porque las sentencias de pérdida de investidura no afectaron la validez de la elección y porque no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para reparar la pérdida de la oportunidad. La decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones, será confirmada: a pesar de que la señora Ramírez Hernández padeció un daño, tras no ser elegida contralora departamental, dicho daño no es antijurídico ya qu e fue causado por el acto de elección, cuya validez no ha sido desvirtuada.
2.2. Análisis sustantivo
tras no ser elegida contralora departamental, dicho daño no es antijurídico ya qu e fue causado por el acto de elección, cuya validez no ha sido desvirtuada.
2.2. Análisis sustantivo
21. De acuerdo con los hechos de la demanda, marco que determina la causa petendi inmodificable, la señora Ramírez Hernández habría padecido un daño consistente en no haber sido elegida como contralora departamental del Caquetá , para el período comprendido entre 2012 y
7 Aunque la elección del contralor en la que la señora Ramírez Hernández no fue favorecida ocurrió el 3 de enero de 2012, se alega que fue únicamente con las sentencias que decretaron la pérdida de investidura de los dos diputados que participaron en la elección, que se conoció la irregularidad, es decir que, aunque se conocía de la existencia del daño, se alega que no se era consciente de su antijuridicidad. Las sentencias de pérdida de investidura de segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, fueron adoptadas el 22 de marzo de 2013, respecto del diputado Matiz Herrera y el 31 de julio de 2014, respecto del diputado Ramos Parraci. Esto significa que, el término inicial para demandar, vencía el 1 de agosto de 2016. Sin embargo, dicho término se su spendió por la solicitud de conciliación presentada el 27 de noviembre de 2014 y se levantó la suspensión a partir de la constancia de no conciliación fechada el 9 de febrero de 2015 (folios 148 -149 c. 1). Esto
conciliación presentada el 27 de noviembre de 2014 y se levantó la suspensión a partir de la constancia de no conciliación fechada el 9 de febrero de 2015 (folios 148 -149 c. 1). Esto significa que la demanda presentada el 10 de febrero de 2015 fue oportuna.Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
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2015, a pesar de que fue ternada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Se trata de un daño que reviste las características de ser personal y cierto.
22. La demanda calificó jurídicamente tal daño como una “pérdida de oportunidad”, razón por la cual el tribunal de primera instancia consideró que no se reunía el requisito de tratarse de una verdadera oportunidad, es decir, de que existiera un cierto albur o incertidumbre en la ocurrencia o no del beneficio esperado, esto es, la elección . En efecto , del análisis de los resultados, se evidenciaba, matemáticamente que, de haber excluido a los dos diputados que se encontraban en conflicto de intereses, ella habría sido elegida contralora. En la apelación se alegó que, de las pruebas del expediente – interrogatorio de los exdiputados llamados en garantía-, de la contestación de la demanda por parte de la Asamblea y de la lógica política misma, no se podía prever el resultado de la elección ya que, incluso de excluir a los dos diputados en mención, era posible que los que votaron
contestación de la demanda por parte de la Asamblea y de la lógica política misma, no se podía prever el resultado de la elección ya que, incluso de excluir a los dos diputados en mención, era posible que los que votaron por ella hubieran votado en blanco o por otro candidato.
23. Contrario al razonamiento de la apelación, esta Subsección comparte parcialmente el análisis de la primera instancia ya que, más allá de los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la pérdida de la oportunidad, en el fondo lo que ocurrió es que la señora Ramírez Hernández sí tuvo la oportunidad de ser elegida contralora departamental , pero no resultó favorecida con el voto de la mayoría de los diputados. Ella fue ternada, defendió su candidatura ante los diputados y su nombre fue considerado en la elección, en la que obtuvo cinco votos, mientras que el ganador obtuvo seis votos. Esto indica que la señora Ramírez Hernández no perdió la oportunidad de ser elegida, sino que perdió la elección.
24. Lo anterior significa que la señora Ramírez Hernández sufrió un daño que consiste en no haber sido elegida como contralora. Este daño, a pesar d e revestir de las características de personal y cierto, no cumple el requisito de antijuridicidad que exige el artículo 90 de la Constitución, para ser resarcible.
En efecto, la no elección como contralora se materializó en un acto administrativo de elecci ón, proferido por la Asamblea Departamental del Caquetá el 3 de enero de 2012. Dicha elección goza de presunción de validez, la que únicamente podía desvirtuarse con una sentencia de
administrativo de elecci ón, proferido por la Asamblea Departamental del Caquetá el 3 de enero de 2012. Dicha elección goza de presunción de validez, la que únicamente podía desvirtuarse con una sentencia de nulidad, proferida dentro de un proceso de nulidad electoral, lo que, en este caso, no ocurrió.
25. El daño padecido por la señora Ramírez Hernández no devino resarcible con las sendas sentencias de pérdida de investidura. De la lectura de las actas de las sesiones de la Asamblea Departamental de los días 2 8 y 39 de
8 Folios 14-40 cuaderno de pruebas. 9 Folios 41-69 cuaderno de pruebas.Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
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enero de 2012 se evidencia con claridad que el eventual conflicto de intereses, por el que, a la postre, se levantó la investidura de los dos diputados, había sido puesto de presente y discutido durante el proceso de elección del contralor 10. Esto indica que, en el término de treinta días de caducidad de la acción de nulidad electoral, hubiera podido atacarse la validez de la elección por cualquier persona, con fundamento en el vicio de forma o de expedición irregular que habría ocurrido por la participación en la votación de estos dos diputados. De haberse anulado la elección, el daño padecido por la señora Ramírez Hernández se hubiera transformado en
forma o de expedición irregular que habría ocurrido por la participación en la votación de estos dos diputados. De haberse anulado la elección, el daño padecido por la señora Ramírez Hernández se hubiera transformado en antijurídico y se abriría la puerta a la condena de la responsabilidad del Estado.
26. Por el contrario, la pérdida de investidura es una sanción disciplinaria de naturaleza jurisdiccional, que resulta de la comisión de faltas conocidas como causales y que materializa un juicio personalísimo de reproche, el que, a partir de la Sentencia SU -424 de 2016, exige la prueba de la culpabilidad del miembro de la corporación pública. La sanción de pérdida de investidura del diputado que participó en la elección no vicia, de manera retroactiva, la elección, la que, como se explicó, únicamente pierde validez cuando es anulada en un p roceso de nulidad electoral. En otras palabras, la nulidad electoral es un juicio sobre la validez de la elección, mientras que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio al miembro de la corporación pública; solo la nulidad electoral tiene la vi rtud de transformar los daños que provocan los actos administrativos, de jurídicos, en antijurídicos.
27. Por todo lo anterior y, al tratarse de un daño jurídico que encuentra respaldo en la presunción de legalidad del acto de elección, se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda.
10 En la sesión de 2 de enero de 2012 , el diputado Nelson Ricardo Matiz Herrera intervino: “Señor Presidente, yo me declaro impedido, si la Plenaria así lo quiere yo debo retirarme del
10 En la sesión de 2 de enero de 2012 , el diputado Nelson Ricardo Matiz Herrera intervino: “Señor Presidente, yo me declaro impedido, si la Plenaria así lo quiere yo debo retirarme del recinto mientras que pasa el tema de la Contraloría, porque bien lo sabe, me aperturaron (sic) un proceso ya lo cancele, no tengo -creo hasta ahora-ningún impedimento para la elección de Contraloría, pero tengo unos amigos -Jurídicos, que en este momento están haciendo las averiguaciones pertinentes para que este Diputado no vaya a cometer algún error y mañana se vea abocado a sanciones por la Procuraduría y sanciones disciplinarias. Entonces, señor Presidente yo solicito me d eclaro impedido y por tal motivo me retiro del recinto e ingreso cuando este punto se haya resuelto, señor Presidente”: folio 34 cuaderno de pruebas. En el folio 50, de la sesión del 3 de enero de 2012, se discutieron las razones por las que se había abierto un juicio de responsabilidad fiscal al diputado Nelson Ricardo Matiz Herrera y él afirmó “yo fui y pagué porque es que es la única solución que yo tenía para poder estar aquí sentado en el recinto debatiendo y poder ejercer mi voto de la Contraloría sin ir a tener después una demanda disciplinaria; porque si yo no lo hubiese hecho, yo duro quince días más aquí y ya estuviera destituido; ¿por qué?, porque tenía que declararme impedido, porque yo no puedo confrontar aní, perdonen la redundancia, conflicto de intereses, votar cuando yo estoy investigado por la misma Contraloría”. En el folio 66 se registra que el diputado Matiz Herrera explicó que el juicio de responsabilidad fiscal se
impedido, porque yo no puedo confrontar aní, perdonen la redundancia, conflicto de intereses, votar cuando yo estoy investigado por la misma Contraloría”. En el folio 66 se registra que el diputado Matiz Herrera explicó que el juicio de responsabilidad fiscal se encontraba archivado.Radicación: 18001-23-33-003-2015-00070-02 (69699)
Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Demandado: Departamento del Caquetá Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones
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2.3. Condena en costas
28. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso.
Esto significa que, contrario a los argumentos de la apelación, no es posible revocar la condena en costas proferida por la primera instancia, ni exonerar de la condena en costas de esta instancia, con fundamento en la ausencia de temeridad o mala fe, ya que este tipo de consideraciones hacen parte de un sistema subjetivo de condena en costas, que es incompatible con la legislación vigente. Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP).
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas de la segunda instancia. Esta condena se liquidará, de manera concentrada, por el tribunal de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado -Aclaración de votoALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado