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CE - Sentencia 18001233300020150015501

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Título
CE - Sentencia 18001233300020150015501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Tema: Proceso disciplinario – sanción de destitución e inhabilidad general – debido proceso – derecho a la defensa Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, puesto que no se demostró que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; la etapa de indagación preliminar no era obligatoria; la defensa técnica es facultativa y la valoración probatoria se ajustó a las reglas de la sana crítica. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones administrativas sancionatorias del 15 de noviembre de 2014 y del 26 de diciembre de 2014, expedidas por la secretaria general y de gobierno de San Vicente del Caguán y por el alcalde municipal, respectivamente, mediante las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2. Dichas decisiones se fundaron en la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral

municipal, respectivamente, mediante las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2. Dichas decisiones se fundaron en la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que, en su condición de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, actuó como interventor del contrato denominado Brisas de Marsella sin ostentar dicha calidad y celebró dos (2) contratos de arrendamiento de vehículos con inclusión de logos institucionales. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mayor jerarquía; (ii) pagar a su favor los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir; (iii) indemnizar los perjuicios morales que los actos enjuiciados le causaron a él y a su núcleo familiar; (iv) indexar las sumas que se concedan; (v) dar cumplimiento a laRadicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y (vi) condenar en costas a la parte accionada. 4. Como concepto de violación1, sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron sin competencia, con desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, mediante falsa motivación y con desviación de poder, conforme se expone a continuación: 5. En primer lugar, alegó la falta de competencia de la secretaria general y de gobierno del municipio de San Vicente del Caguán, al considerar que en ninguna de las actuaciones disciplinarias se indicó el fundamento jurídico ni se incorporó el acto administrativo que la habilitara para ejercer la potestad disciplinaria. 6. También aseguró que existió una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que (i) se dispuso la apertura de investigación disciplinaria sin adelantar previamente la etapa de indagación preliminar; (ii) se violó su derecho a la defensa, puesto que no se le informó la posibilidad de contar con abogado de confianza ni se le designó defensor de oficio; y (iii) se presentó incongruencia en la identificación del cargo que desempeñaba el disciplinado entre el auto de apertura de investigación y el pliego de cargos. 7. Por otra parte, sostuvo que los actos demandados incurren en falsa motivación, porque la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se adoptó sin certeza sobre la comisión de la conducta reprochada, al no haberse practicado pruebas idóneas —como estudios grafológicos o la solicitud de certificación de autenticidad ante la Notaría 61 de Bogotá— que permitieran verificar la autenticidad de las copias simples valoradas en el expediente. 8. De igual manera, afirmó que las decisiones cuestionadas se expidieron con desviación de poder, al haber sido utilizadas para fines distintos a los previstos

ante la Notaría 61 de Bogotá— que permitieran verificar la autenticidad de las copias simples valoradas en el expediente. 8. De igual manera, afirmó que las decisiones cuestionadas se expidieron con desviación de poder, al haber sido utilizadas para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico. 9. En ese contexto, puso de presente que la investigación disciplinaria se adelantó en un escenario de acoso laboral, derivado de la persecución que afirmó haber sufrido por diferencias de índole política con el alcalde del municipio, razón por la cual formuló la respectiva queja ante la Procuraduría Regional del Caquetá. Contestación de la demanda 10. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la secretaria general y de gobierno del municipio sí ostentaba la potestad disciplinaria respecto de los empleados y trabajadores oficiales, la cual fue conferida mediante acto administrativo de delegación y respaldada en el manual de funciones. 1 La parte actora consideró como normas vulneradas los artículos 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 128, 129, 130, 131, 139, 140, 142, 152, 155 y 165 de la Ley 734 de 2002; 3, 9, 10, 37 y 66 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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11. Relató que la conducta reprochada fue puesta en conocimiento de la administración municipal a partir de una solicitud presentada por el señor José Eduardo Maldonado Oicata, quien requirió al alcalde información sobre la veracidad de los contratos de arrendamiento núm. 006 y 007, que habrían sido suscritos por el disciplinado en calidad de interventor y con utilización de logos institucionales. En respuesta, se informó al peticionario que el señor Toledo Cuenca carecía de facultades legales para representar al municipio o contratar en su nombre, lo que dio lugar a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. 12. Indicó que en ningún momento se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la defensa del demandante, toda vez que fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas dentro del trámite disciplinario y se le informó su derecho a designar abogado de confianza. No obstante, afirmó que el actor optó por no designar apoderado ni participar en las etapas del proceso. 13. Mencionó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la designación de defensor de oficio solo procede cuando el investigado se encuentra ausente, supuesto que no se configuró en el presente caso. En consecuencia, afirmó que no existía obstáculo para continuar con la investigación disciplinaria pese a la falta de apoderado. 14. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el fallo disciplinario de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriado el 30 de diciembre de 2014 y que la demanda fue radicada el 6 de mayo de 2015, esto es, cuando habían transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días, con lo cual se superó el término legal previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión de las excepciones previas 15. En la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2017, el

cuatro (4) meses y cinco (5) días, con lo cual se superó el término legal previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión de las excepciones previas 15. En la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2017, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso. Sentencia apelada 16. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. 17. En primer lugar, desestimó el cargo relativo a la falta de competencia de la secretaria general y de gobierno del municipio de San Vicente del Caguán, al considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria había sido delegado por el alcalde mediante la Resolución 124 del 2 de abril de 2012, delegación que, además, estaba respaldada en el manual de funciones del cargo. 18. En ese sentido, precisó que la omisión de citar de forma expresa la norma de delegación en el cuerpo de las decisiones disciplinarias no constituía unaRadicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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vulneración del debido proceso ni desvirtuaba la competencia funcional de la autoridad disciplinaria. 19. Aclaró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar no constituye una etapa obligatoria del procedimiento disciplinario, sino un mecanismo facultativo orientado a verificar la ocurrencia de la conducta y la posible individualización del autor cuando exista duda sobre ello. En el caso concreto, advirtió que desde el inicio de la actuación disciplinaria se contaba con elementos suficientes para identificar al presunto autor y la conducta reprochada, razón por la cual la autoridad competente consideró procedente la apertura de la investigación. 20. De igual manera, descartó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, al encontrar acreditado que fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario e informado del derecho que le asistía de designar abogado de confianza. 21. Precisó que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, el régimen disciplinario permite al investigado ejercer directamente su defensa o designar abogado de confianza, y únicamente exige la designación de defensor de oficio cuando aquel se encuentra ausente, supuesto que no se configuró en el presente caso. 22. Afirmó que las pruebas documentales obrantes en el expediente permitían acreditar la conducta imputada, consistente en la suscripción de documentos contractuales en los que se simuló la calidad de interventor, mediante el uso de signos institucionales, sin contar con las facultades legales para ello. Además, resaltó que dichos documentos no fueron tachados de falsos ni controvertidos oportunamente por el investigado, quien, pese a haber contado con la posibilidad procesal para hacerlo, no solicitó la práctica de pruebas orientadas a desvirtuar su autenticidad. 23. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que tampoco se configuraba

de falsos ni controvertidos oportunamente por el investigado, quien, pese a haber contado con la posibilidad procesal para hacerlo, no solicitó la práctica de pruebas orientadas a desvirtuar su autenticidad. 23. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que tampoco se configuraba la causal de falsa motivación, pues las decisiones disciplinarias se sustentaron en un análisis razonado del material probatorio y en la aplicación de la normativa vigente. 24. También recordó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, máxime cuando la etapa correspondiente fue agotada en debida forma dentro del proceso disciplinario. 25. Finalmente, condenó en costas al demandante, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP). Recurso de apelación 26. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en el que indicó que la autoridad disciplinaria desconoció el procedimientoRadicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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previsto en la Ley 734 de 2002, al omitir la etapa de indagación preliminar. Afirmó que dicha fase resultaba necesaria para realizar las averiguaciones correspondientes y verificar si el señor Toledo Cuenca era efectivamente el autor de la firma que aparecía en los documentos aportados, antes de ordenar la apertura de la investigación disciplinaria. 27. Insistió en la presunta vulneración de su derecho a la defensa, y señaló que «toda actuación dentro del proceso disciplinario exige la asistencia de un abogado» y que, por esa razón, existía la «obligación constitucional y legal de designarle un defensor de oficio». En ese sentido, sostuvo que, por desconocimiento, estimó que los documentos cuya autenticidad se cuestionaba no tendrían consecuencias jurídicas en su contra, al no corresponder a su firma. 28. Asimismo, aseguró que en el trámite disciplinario se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que los documentos aportados correspondían a copias simples y no se practicó prueba grafológica que permitiera establecer la autenticidad de las firmas. Además, manifestó que la incorporación y apreciación de tales elementos desconoció las garantías del debido proceso. 29. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. Mediante auto del 6 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2. 31. El agente del ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia

en el concepto 174 del 16 de agosto de 20233, en el que sostuvo que el proceso disciplinario adelantado contra el actor respetó plenamente las garantías del debido proceso. Destacó que (i) la indagación preliminar no era obligatoria, porque desde el inicio existían elementos suficientes para identificar al presunto autor y la existencia de la conducta; (ii) todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma al investigado, quien, pese a conocer su derecho a designar apoderado, optó por no hacerlo; y (iii) la defensa técnica no resultaba imperativa, ya que únicamente procede de manera forzosa cuando el disciplinado la solicita o cuando es declarado persona ausente, hipótesis que no se configuraron. 32. Igualmente, señaló que el operador disciplinario valoró el acervo probatorio de manera integral y concluyó que la conducta del señor Toledo Cuenca consistente en celebrar contratos de arrendamiento en calidad de interventor, sin ostentar dicha condición y con inclusión de logos institucionales se adecuaba a la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2007. 2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Índice 9 del aplicativo Samai.Radicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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33. La parte demandada guardó silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 34. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 35. La Sala debe establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto el Tribunal habría incurrido en error al analizar la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el actor, concretada en las siguientes irregularidades: i) la omisión de la etapa de indagación preliminar; ii) la no designación de defensor de oficio; y iii) la valoración de pruebas documentales en copia simple sin la práctica de un estudio grafológico. Análisis del problema jurídico 36. La Sala confirmará la decisión apelada, al evidenciar que en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante no se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la defensa. En efecto, la omisión de la etapa de indagación preliminar no desconoció el procedimiento disciplinario, en la medida en que, al encontrarse acreditados los presupuestos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, la existencia de la conducta y del posible autor, era procedente ordenar la apertura de la investigación. 37. De igual forma, la defensa técnica no constituye un requisito obligatorio en materia disciplinaria, pues el investigado fue debidamente notificado de las actuaciones e informado de su derecho a designar abogado de confianza, sin que optara por ejercerlo. 38. Finalmente, no se advierte irregularidad en la valoración probatoria, pues los documentos fueron apreciados de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, sin haber sido tachados de

su derecho a designar abogado de confianza, sin que optara por ejercerlo. 38. Finalmente, no se advierte irregularidad en la valoración probatoria, pues los documentos fueron apreciados de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, sin haber sido tachados de falsos ni desvirtuados oportunamente por el investigado, y tampoco existían razones que obligaran a la autoridad disciplinaria a decretar pruebas de oficio, o a desechar las que obraban en el proceso por razones constitucionales. 1. La indagación preliminar en el procedimiento disciplinario 39. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar tiene por finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al posible autor, cuando exista duda sobre alguno de estos aspectos. En ese sentido, dicha etapa noRadicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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constituye un presupuesto obligatorio del procedimiento disciplinario, sino un mecanismo facultativo que solo resulta procedente cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio para disponer la apertura de la investigación. 40. En el presente asunto, se advierte que el 15 de noviembre de 20134 el alcalde municipal de San Vicente del Caguán recibió una petición presentada por el señor Jesús Eduardo Maldonado Oicata, mediante la cual solicitó verificar la autenticidad y legalidad de los contratos de arrendamiento núm. 006 y 007, del 25 de marzo de 2013, presuntamente suscritos por el señor Iny Jonathan Toledo Cuenca en calidad de interventor del contrato denominado Brisas de Marsella. A dicha solicitud se anexaron copias de esos documentos, en las que se apreciaban las insignias, el NIT, el lema y el escudo del ente territorial5. 41. Con base en la información suministrada y en los documentos allegados, la secretaria general y de gobierno estimó que contaba con elementos suficientes para disponer la apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, al advertir que el señor Iny Jonathan Toledo Cuenca, quien se desempeñaba como auxiliar administrativo, código 407, grado 06, al parecer, habría suscrito documentos contractuales en calidad de interventor, con utilización de signos institucionales, sin contar con competencia para representar al municipio ni para intervenir en actuaciones contractuales. 42. En ese contexto, no se observa irregularidad en la omisión de la indagación preliminar, en la medida en que la autoridad disciplinaria consideró satisfechos los supuestos previstos en el artículo 152 de la citada ley. 2. Derecho a la defensa técnica del investigado 43. El artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra el derecho de defensa del investigado dentro del proceso disciplinario, el cual comprende la

satisfechos los supuestos previstos en el artículo 152 de la citada ley. 2. Derecho a la defensa técnica del investigado 43. El artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra el derecho de defensa del investigado dentro del proceso disciplinario, el cual comprende la posibilidad de ejercerla de manera directa o por intermedio de abogado. Esta disposición prevé, además, la designación de apoderado de confianza en cualquier etapa de la actuación y la obligación de nombrar defensor de oficio cuando el investigado lo solicite expresamente o sea declarado persona ausente. 44. Bajo ese entendido, la designación de defensor de oficio no opera de manera automática, sino únicamente en los eventos expresamente previstos por la ley, esto es, cuando el investigado lo solicita o cuando se encuentra en condición de persona ausente. Fuera de tales supuestos, el ordenamiento jurídico permite que el disciplinado ejerza su defensa sin apoderado, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. 45. En este punto, la Sala recuerda que las garantías propias del proceso penal no se aplican de manera automática al disciplinario, en atención a la distinta naturaleza, finalidad y estructura procedimental de ambos regímenes. 4 Folio 10, índice 2 del aplicativo Samai. CuadernoPrincipal1. 5 Folios 13 a 32, ibidem.Radicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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46. En ese orden de ideas, la defensa técnica no constituye un elemento estructural del procedimiento disciplinario, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, en el que dicha garantía es obligatoria e irrenunciable. Así, la posibilidad de que el investigado ejerza su defensa de manera directa no desconoce el debido proceso, siempre que se le garantice el conocimiento de las actuaciones, la oportunidad de controvertir las pruebas y el acceso a los mecanismos de defensa previstos en la ley. 47. En el caso concreto, del examen del expediente se advierte que al actor se le informó de manera expresa su derecho a designar abogado de confianza dentro del trámite disciplinario. En particular, mediante el oficio núm. 110-0070 del 8 de enero de 20146 se le puso en conocimiento la apertura de la investigación y la posibilidad de ejercer su defensa con apoderado, sin que hiciera uso de dicha prerrogativa. 48. Posteriormente, mediante el Oficio núm. 110-2457 del 1.º de julio de 2014, se le advirtió que, de no comparecer a la Secretaría General y de Gobierno para la notificación personal del pliego de cargos dentro de los cinco (5) días siguientes, se le designaría «defensor de oficio con quien se surtiría dicho trámite». No obstante, el investigado compareció oportunamente, por lo que no fue declarado persona ausente y, en consecuencia, no surgió para la autoridad disciplinaria el deber legal de designarle uno. 49. En ese orden, no se advierte vulneración alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso derivada de la ausencia

de defensa técnica en el trámite disciplinario cuestionado, en la medida en que el señor Toledo Cuenca contó con la posibilidad de designar abogado de confianza y optó por no hacerlo, sin que conste manifestación alguna sobre su imposibilidad de sufragar los honorarios profesionales ni solicitud de designación de defensor de oficio. 3. Valoración probatoria en el proceso disciplinario 3.1. Principio de libertad probatoria 50. El artículo 131 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de libertad probatoria en materia disciplinaria, conforme al cual «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». En ese marco, corresponde a la autoridad disciplinaria apreciar el material probatorio de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 51. En ejercicio de dicho principio, las autoridades disciplinarias estructuraron sus decisiones a partir de la valoración conjunta de los elementos probatorios incorporados al expediente, entre los cuales se encontraban las copias de los contratos de arrendamiento núm. 006 y 007, los actos administrativos de 6 Folio 36, índice 2 del aplicativo Samai. CuadernoPrincipal1.Radicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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nombramiento y posesión del investigado, las certificaciones laborales expedidas por la Oficina de Talento Humano del municipio, así como el oficio remitido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, en el que se informaba que el señor Toledo Cuenca nunca había ejercido funciones de interventoría. 52. Tales documentos no fueron tachados de falsos ni controvertidos mediante otros elementos probatorios a lo largo del trámite disciplinario, ni el investigado promovió actuación alguna orientada a desvirtuar su contenido o autenticidad, ni solicitó prueba alguna para defenderse de la imputación. 3.2. Valor probatorio de las copias simples y necesidad de decretar una prueba grafológica 53. El artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, dispone que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. 54. En ese orden de ideas, la autoridad disciplinaria no tenía por qué restarles valor a los documentos presentados en copia simple, ni exigir un documento auténtico. 55. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual resultaba indispensable la práctica de una prueba grafológica para declarar la responsabilidad disciplinaria, es necesario poner de presente que no existe ninguna disposición que exija el decreto de dicho medio probatorio para la demostración de la conducta reprochada. 56. Adicionalmente, se observa que durante el trámite disciplinario el señor Toledo Cuenca no solicitó la práctica de la mencionada prueba grafológica ni promovió actuación alguna encaminada a controvertir la autenticidad de los documentos obrantes en el expediente. 57. En efecto, tanto en el auto de apertura de la investigación como en el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos, se dispuso la práctica de «las pruebas conducentes y pertinentes para el

alguna encaminada a controvertir la autenticidad de los documentos obrantes en el expediente. 57. En efecto, tanto en el auto de apertura de la investigación como en el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos, se dispuso la práctica de «las pruebas conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos» y se otorgó el término legal para presentar descargos, en el cual se informó expresamente a los sujetos procesales la posibilidad de aportar y solicitar pruebas, respectivamente. 58. En ese contexto, se advierte que, si bien el control de la actuación disciplinaria es pleno e integral, el juez solo debe intervenir en aquellos casos en los que sea ostensible la vulneración del derecho al debido proceso. Lo anterior porque el análisis en sede judicial se contrae al examen de la juridicidad del trámite disciplinario, lo que implica su intervención cuando se observa que no se respetó el derecho a la defensa, lo que no sucedió en el caso concreto. 59. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia sin que resulte necesario emitir pronunciamiento sobre las pretensiones deRadicación: 18001-23-33-000-2015-00155-01 (2221-2023) Demandante: Iny Jonathan Toledo Cuenca

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restablecimiento del derecho y/o reparación de daños, por ser consecuenciales de las de nulidad que no prosperaron. Condena en costas 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 62. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 63. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia apelada, se impondrán

costas a la parte demandante en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Admi

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