🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 18001233300020160022101

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020160022101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Temas: COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se delimita por la confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión impugnados, excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - Resolvió sobre la falla imputada en la demanda, definiendo sobre la efectiva prueba del daño y su causalidad / FALTA DE SUSTENTACIÓN - Ninguna relevancia tiene para su eventual revocatoria , insistir en que el daño tuvo fuente en el actuar material de un tercero o que el daño no es antijurídico, sin reparar en una crítica al título de imputación sobre el que el a quo basó su determinación / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Procede como un mecanismo de equidad, orientado a preservar el valor real del dinero en el tiempo y a reparar los efectos económicos derivados de la pérdida del poder adquisitivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, que accedió

reparar los efectos económicos derivados de la pérdida del poder adquisitivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones irrogadas a un soldado profesional, qu ien fue víctima de una mina antipersonal mientras cumplía funciones propias del servicio militar.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 8 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada el 30 de septiembre de 20161 por los señores José Gerardo Rampla Hernández y Yohana Elvira Vargas García, quienes actúan en nombre propio y representación de su hijo menor Eider Santiago Rampla García; Carmen Rosa Hernández Forero, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Jenny Marcela Rampla Hernández; y, Giovanny Rampla Hernández y Ana Patricia Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones irrogadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2014 en la vereda Alto Arenoso, municipio de la

Montañita, Caquetá.

2. A título de indemnización solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en

1 Expediente digital: 004 contrato digitalización, página 3.:

Montañita, Caquetá.

2. A título de indemnización solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en

1 Expediente digital: 004 contrato digitalización, página 3.: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

2

la modalidad de lucro cesante2, morales3 y daño a la vida en relación4.

Fundamentos de hecho y derecho

3. El 12 de octubre de 2014, mientras el señor José Gerardo Rampla Hernández cumplía sus funciones como soldado profesional en el Cantón Militar de Larandia, en el departamento del Caquetá, se interceptaron unas comunicaciones de las FARC en las que se alertaba sobre un posible hostigamiento a uno de los escuadrones, por lo que el comandante del pelotón “Berlín 1”, al que pertenecía el demandante, ordenó llevar a cabo un PAC –Puesto Avanzado de Combate–.

4. Pese a contar con la anterior información y a sabiendas de que la zona donde se encontraban ubicados estaba clasificada como zona roja, los superiores al mando no ordenaron, de manera previa, la inspección y el registro del área por parte del grupo EXDE5. En esas condiciones, aproximadamente a las 3:00 p. m., durante el desplazamiento, el soldado Rampla Hernández activó una mina antipersonal, cuya detonación le ocasionó graves lesiones en el pie izquierdo.

5. Indicaron que, al momento de la presentación de la demanda, aún estaba en trámite

desplazamiento, el soldado Rampla Hernández activó una mina antipersonal, cuya detonación le ocasionó graves lesiones en el pie izquierdo.

5. Indicaron que, al momento de la presentación de la demanda, aún estaba en trámite la definición de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral

del Ejército Nacional.

6. Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostuvo que se configuró una falla del servicio por omisión en el registro e inspección previa del área de operaciones6.

La defensa

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, propuso las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero, puesto que el artefacto explosivo que causó el daño alegado fue instalado por un grupo al margen de la ley ; (ii) se trató de la concreción de un riesgo inherente al servicio, voluntariamente asumido por la víctima directa; y (iii) falta de legitimación en la causa por activa respecto de los hermanos de la víctima directa, ya que no acreditaron los lazos de unión, fraternidad y cercanía con aquél. Asimismo, respecto de la señora Yohana Elvira Vargas García, se alegó que no se acreditó su condición de compañera permanente7.

Alegatos de conclusión

8. Concluida la fase probatoria8, al alegar de conclusión, la parte actora aseguró que

2 Pidieron la suma de $575’121.000 a favor de la víctima directa, que corresponde a lo que dejó de percibir desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la edad de vida probable.

2 Pidieron la suma de $575’121.000 a favor de la víctima directa, que corresponde a lo que dejó de percibir desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la edad de vida probable. 3 Solicitaron la suma de 200 SMLMV a favor de la víctima directa; 100 SMLMV para la compañera permanente (Yohana Elvira Vargas García), la madre (Carmen Rosa Hernández Forero) y el hijo (Santiago Rampla García) de la víctima directa, y 50 SMLMV a favor de sus tres hermanos (Ana Patricia Hernández, Jenny Marcela y Giovanny Rampla Hernández). 4 Los demandantes pidieron idénticas sumas a las solicitadas por perjuicios morales. 5 Grupos especializados encargados de la búsqueda, localización, neutralización y destrucción de artefactos explosivos. 6 Expediente digital: “004 contrato digitalización”, páginas 3 a 38. 7 Expediente digital: “004 contrato digitalización”, páginas 210 a 225. 8 En la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2019, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Las documentales aportadas con el escrito de la demanda obrantes de folios 39 a 107, c. 1 (digital: “004 contrato: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

3

la omisión alegada se acreditó con los testimonios. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró en su integridad los argumentos expuestos en

Medio de control: Reparación directa

3

la omisión alegada se acreditó con los testimonios. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión impugnada

9. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad accionada frente a los señores Yohana Elvira Vargas García, Jenny Marcela Rampla Hernández, Giovanny Rampla Hernández y Ana Patricia Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas.

“SEGUNDO: DECLARAR no probado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero propuesto por la entidad accionada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

“TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractual (sic) responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones generadas a José Gerardo Rampla Hernández de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

“CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas:

  • En la modalidad de daño moral
  • En la modalidad de daño a la salud: Para José Gerardo Rampla Hernández, en calidad de directo perjudicado la suma

demandantes, las siguientes sumas:

  • En la modalidad de daño moral
  • En la modalidad de daño a la salud: Para José Gerardo Rampla Hernández, en calidad de directo perjudicado la suma de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

digitalización”, páginas 39 a 184). Oficios o requerimientos: 2. Al dispensario médico del batallón de infantería Caicedo, para que allegue copia íntegra y auténtica de la historia clínica del soldado José Gerardo Rampla Hernández. 3. Al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que allegue: 3.1. Copia íntegra de la hoja de vida del referido soldado; 3.2. Certifique si por estos hechos existe una investigación disciplinaria. 3.3. Informe si para el 12 de octubre de 2014, en el batallón de combate terrestre No. 133 “MY. Marlon José Romero Pinzón”, cantón militar de Larandia, departamento del Caquetá, se contaba con el grupo especial EXDE para efectos de ubicar, detectar y destruir minas antipersonas. 4. Al Hospital Militar Central de Bogotá para que remita copia íntegra y auténtica de la historia clínica del soldado José Gerardo Rampla Hernández. 5. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que convoque a la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del referido soldado. 6. Al comandante del batallón de combate terrestre No. 133, con sede en el departamento del Caquetá, para que allegue: 6.1. Informe administrativo que se haya rendido con ocasión de los hechos ocurridos

del referido soldado. 6. Al comandante del batallón de combate terrestre No. 133, con sede en el departamento del Caquetá, para que allegue: 6.1. Informe administrativo que se haya rendido con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013 (primer accidente con mina antipersona) y el 12 de octubre de 2014. 6.2. Información de si por estos hechos existen investigaciones disciplinarias o penales; 6.3. Misión y orden de operaciones que debía cumplir el soldado Rampla Hernández para el 12 de octubre de 2014. 6.4. Copia de la directiva permanente N. 0193/2014 de instrucción de explosivos. Testimonios: (i) Nixon Suárez Beltrán; (ii) Edilson Andrés Apache y (iii) Jimena Eliana Blanco Guerrero; (iv) Yovanny Cuéllar; (v) José Ángel Acevedo; (vi) Melquiceded Barrientos Cruz; (vi) Einer David Quesada Oviedo. Dictamen pericial: se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Boyacá, para que designe un psicólogo y/o psiquiatra forense que dictamine si el soldado Rampla Hernández padece alguna afectación médica de origen psicológico o psiquiátrico . (SAMAI: Expediente digital: “003: contrato digitalización”, páginas 18 a 24. 9 SAMAI: Expediente digital: “003: contrato digitalización”, páginas 103 a 115.: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

4

  • En la modalidad de lucro cesante: Para José Gerardo Rampla Hernández, en calidad de directo perjudicado, el valor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLO (sic) SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE

CENTAVOS M/CTE ($273.775.835,87).

“QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia.

“SEXTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

“SÉPTIMO: Sin condena en costas y agencias en derecho (…)”.

10. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada consideró acreditada la conducta omisiva . Sostuvo que dicha o misión resultaba atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa, en tanto que los mandos tenían pleno conocimiento de que en la zona en la cual se desarrollaba la misión institucional había presencia de las FARC y existía información previa sobre la posible ubicación de minas antipersonales en el sector.

11. Asimismo, indicó que, si bien el soldado lesionado se apartó pocos pasos del área que había sido asegurada de manera precaria mediante el uso del denominado “palo ciego”, con el fin de atender una necesidad fisiológica, lo cierto es que el lugar en el que se encontraban no ofrecía condiciones de seguridad para su permanencia, en la

que había sido asegurada de manera precaria mediante el uso del denominado “palo ciego”, con el fin de atender una necesidad fisiológica, lo cierto es que el lugar en el que se encontraban no ofrecía condiciones de seguridad para su permanencia, en la medida en que no había sido objeto de inspección y registro por parte del grupo EXDE, unidad especializada que c ontaba con los medios técnicos y humanos necesarios para la detección de artefactos explosivos, exponiendo a l lesionado y a los demás integrantes de la unidad a un riesgo mayor al que ordinariamente estaban obligados a soportar.

12. De otro lado, el tribunal estimó acreditada la legitimación de los hermanos del señor José Gerardo Rampla Hernández , mediante los registros civiles de nacimiento aportados al proceso. Igualmente, concluyó que se encontraba probada la condición de compañera permanente de la señora Yohana Elvira Vargas García, toda vez que en el extracto de la hoja de vida del soldado figuraba como tal en el ítem de información familiar, con unión marital registrada ante la entidad desde el 23 de marzo de 2008 , circunstancia que, además, fue corroborada por los testimonios de Nixon Suárez

Beltrán y Jimena Eliana Blanco Guerrero.

13. Con fundamento en lo anterior, el tribunal reconoció indemnización de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, así como lucro cesante y daño a la vida de relación en favor de la víctima directa, en los montos previamente transcritos y con fundamento en los parámetros jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento y la liquidación de dichos perjuicios10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

14. La entidad demandada solicitó revocar la decisión anterior . Para sustentar su

reconocimiento y la liquidación de dichos perjuicios10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

14. La entidad demandada solicitó revocar la decisión anterior . Para sustentar su

10 SAMAI: Tribunal: índice 136.: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

5

inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso , y sostuvo que las pruebas recaudadas no permitían establecer un nexo causal entre una acción u omisión suya y el daño alegado.

15. En particular, insistió en que la lesión sufrida por el soldado José Gerardo Rampla Hernández obedeció a la detonación de una mina antipersonal instalada por un grupo armado al margen de la ley, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Agregó que los hechos se produjeron en desarrollo de una misión militar, por lo que el daño debía ser calificado como un riesgo propio del servicio, razón por la cual consideró improcedente la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios en contra de la entidad demandada11.

16. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora solicitó confirmar el fallo apelado , por cuanto se probó de manera suficiente el daño

artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora solicitó confirmar el fallo apelado , por cuanto se probó de manera suficiente el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal ; además, indicó que los perjuicios reconocidos se ajustaban a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado12.

17. A su vez, el Ministerio Público pidió confirmar la sentencia en punto a la declaratoria de responsabilidad, por considerar acreditada la falla del servicio derivada de la omisión en la adopción de medidas de registro y acompañamiento del grupo EXDE en el área en que ocurrieron los hechos , al tiempo que pidió revocar el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, dado que no se encontraba debidamente demostrado ni cumplía los presupuestos exigidos para su reconocimiento13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Objeto del recurso

19. El recurso de apelación se concentra en indicar que las pruebas aportadas acreditan que el daño resulta imputable fácticamente al hecho exclusivo de un tercero y que se trató de la materialización de un riesgo propio del servicio. La Sala hace énfasis en este alcance, pues el eje central de la determinación del tribunal se asienta en la prueba de la omisión alegada en la demanda, atinente a la falta de registro e inspección del área de operaciones.

20. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de elementos que cuestionen la

en la prueba de la omisión alegada en la demanda, atinente a la falta de registro e inspección del área de operaciones.

20. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de elementos que cuestionen la causalidad bajo el título de imputación empleado por el Tribunal a la luz de la demanda y sus pretensiones , el que en términos de la responsabilidad del Estado es factor determinante como elemento definitorio de la antijuridicidad del daño, la Sala no tiene

11 SAMAI: Tribunal: índice 140. 12 SAMAI: Índice 15. 13 SAMAI: Índice 10.: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

6

otra opción distinta a la de confirmar el proveído recurrido por ausencia de elementos de análisis que le lleven a una determinación contraria a aquella en que se soporta la decisión del a quo14.

21. No se soslaya que el tribunal negó los medios exceptivos propuestos atinentes a la culpa del tercero y la ausencia de falla por tratarse de lesiones acontecidas en el servicio castrense, propias de las contingencias del personal militar , pero soportado en que estaba acreditada la falla sin que tales medios se opusieran a la imputación o su causalidad.

22. Así, bajo el ordinal segundo de la parte resolutiva se proveyó sobr e su negativa, pero accediendo a declarar la responsabilidad -ordinal tercero de la parte resolutiva-, soportado en la efectiva prueba de la falla alegada en la demanda.

22. Así, bajo el ordinal segundo de la parte resolutiva se proveyó sobr e su negativa, pero accediendo a declarar la responsabilidad -ordinal tercero de la parte resolutiva-, soportado en la efectiva prueba de la falla alegada en la demanda.

23. No existe discusión en que para que exista responsabilidad se requiere un daño, la actuación u omisión de un sujeto y un nexo causal, producto de lo cual se construye una premisa final de imputación en la que se atribuye la responsabilidad al sujeto que está llamado a responder por el daño.

24. Tratándose de la re sponsabilidad del Estado , a la luz de la prece ptiva constitucional, se requiere de la prueba de un daño, la actuación de la administración y el referido nexo causal, producto de lo cual se abre paso a la imputación, en la que se debe identificar el patrimonio que por ley está llamado a resarcir los perjuicios, pues en materia administrativa no siempre se trata de identificar al autor material del hecho lesivo, en tanto que se aplican regímenes de atribución tanto de naturaleza subjetiva como objetiva y, en atención a la particularidad de este especialísimo régimen de responsabilidad que gravita sobre la antijuridic idad del daño y no de la culpa del agente.

25. La entidad accionada no elevó en su respuesta al libelo de la demanda ni en el recurso, propuestas de defensa soportadas en la ausencia de la falla imputada, pues prefirió insistir en que la colocación de los artefactos explosivos obedecía a la acción de terceros, indicando, además, bajo un ejercicio argumentativo contradictorio, que las lesiones sufridas por el soldado José Gerardo Rampla Hernández correspondía a contingencias propias de su actividad.

de terceros, indicando, además, bajo un ejercicio argumentativo contradictorio, que las lesiones sufridas por el soldado José Gerardo Rampla Hernández correspondía a contingencias propias de su actividad.

26. En el asunto bajo análisis se advierte que los medios de defensa formulados por la entidad parten de unas mismas condiciones fácticas para arribar a conclusiones jurídicas que se excluyen entre sí. Tal forma de argumentación desdibuja la consistencia del pl anteamiento defensivo, pues no resulta atendible sostener simultáneamente tesis contrapuestas apoyadas en idénticos supuestos de hecho.

14 La competencia material del juez de segunda instancia se delimita por la confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión impugnados, salvo las determinaciones que deban adoptarse de oficio. El artículo 320 del Código General del Proceso prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” , de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la ca rga de sustentación, bajo argumentos que, aunque pueden ser sucintos, conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

7

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

7

27. Sin perjuicio de lo anterior, también resulta relevante indicar que interpretando la contestación a la demanda en procura de indagar a través de ella los elementos base de la de fensa, entendería la Sala que la Nación formuló los referidos medios exceptivos como factores que interferían la causalidad y reprochaban la antijuridicidad del daño. No de otra manera podrían entenderse cuando en la contestación de la demanda no se hace mención alguna sobre la falla que se atribuye, optando por referirse a un elemento de imputación de orden fáctico, como el hecho de un tercero, pero indicando a la vez -de manera contradictoria-, que el daño carece del atributo de antijuridicidad, pues hace parte de las contingencias que deben soportar quienes están al servicio de la defensa y seguridad del Estado.

28. En estas condiciones, si la sentencia del tribunal resolvió sobre la falla imputada en la demanda, definiendo sobre la efectiva prueba del daño y su causalidad, ninguna relevancia tendría para su eventual revocatoria la de insistir en que el daño tuvo fuente en el actuar material de un tercero o que el daño no es antijurídico, sin reparar en una crítica al título de imputación sobre el que el a quo basó su determinación.

29. Lo anterior, en la medida en que el hecho exclusivo de un tercero únicamente será apto para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando se acredite que su actuación fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño y

29. Lo anterior, en la medida en que el hecho exclusivo de un tercero únicamente será apto para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando se acredite que su actuación fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño y que, además, resultó completamente ajena al se rvicio; de modo que no basta con demostrar su intervención material, sino que es indispensable probar que la administración no contribuyó en forma alguna a la causación del daño.

30. En el caso concreto, el tribunal a quo concluyó que el comandante del pelotón “Berlín 1” desconoció las órdenes de operaciones y dispuso el establecimiento de un PAC sin el acompañamiento del grupo EXDE, pese a contar con información previa sobre la posible presencia de minas antipersonales, o misión que estimó decisiva en la producción del daño y constitutiva de falla del servicio. Como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no controvirtió en su recurso la referida omisión ni el juicio de imputación que integra la ratio d ecidendi del fallo, al juzgador de segunda instancia le está vedado efectuar un análisis de mérito, pues su competencia se circunscribe a los aspectos efectivamente impugnados, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

31. La decisión antes indicada se reafirma cuando quien apela ni siquiera trae a esta instancia alegaciones de concau salidad, pues se corrobora que en ninguno de sus escritos acepta haber mediado una falla por om isión en la utilizac ión de los equipos EXDE. En la base de la sentencia de primera instancia el tribunal fija como premisa de apertura que, tratándose del personal de las fuerzas militares, la responsabilidad

escritos acepta haber mediado una falla por om isión en la utilizac ión de los equipos EXDE. En la base de la sentencia de primera instancia el tribunal fija como premisa de apertura que, tratándose del personal de las fuerzas militares, la responsabilidad del Estado se activa por falla o por la realizaci ón de un riesgo mayor al que se debe asumir. Dice así:

“En definitiva, solo es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sean propiciados por una falla en el servicio o cuando el afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros”.: Radicación: 18001-23-33-000-2016-00221-01 (71.937)

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

8

32. Luego, al discurrir sobre el análisis de los hechos y la imputación de la demanda, llega a la convicción probatoria de que el daño está acreditado y que el mismo debe atribuirse a la pasiva, en tanto las lesiones acontecieron con motivo de actuaciones propias del servicio en las que (se transcribe de manera literal):

“(…) existió una omisión por parte de los comandantes de la Compañía Berlín 1 al desatender las instrucciones de la orden de operaciones y fragmentaria al ordenar un desplazamiento de militares con el objetivo de realizar un puesto adelantado de combate sin el respectivo acompañamiento del Grupo Exde, pues era de conocimiento de estos que la zona en la cual se encontraban realizando y desarrollando su misión institucional ya que en el sector donde estos se movilizaban era una zona álgida con

combate sin el respectivo acompañamiento del Grupo Exde, pues era de conocimiento de estos que la zona en la cual se encontraban realizando y desarrollando su misión institucional ya que en el sector donde estos se movilizaban era una zona álgida con presencia de las FA RC y se tenía conocimiento de la existencia de minas antipersonales, pues si bien los soldados profesionales se someten de forma voluntaria a los riesgos propios de la guerra, lo cierto es que el Ejército Nacional sometió a sus hombres a un riesgo superior e inminente, siendo seguro la concreción del riesgo en muerte o lesiones, como en efecto ocurrió con el soldado Rampla Hernández”.

33. De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó (se transcribe literalmente):

“Así las cosas, en el presente asunto es dable endilgar la responsabilidad del Ejército Nacional por falla del servicio al someter al soldado profesional JOSÉ GERARDO RAMPLA HERNÁNDEZ a un riesgo superior al que estaba en el deber de soportar, por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, por tanto, no hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero propuesto por la entidad”.

34. Sin perjuicio de la crítica que la Sala podría efectuar a la construcción dogmática del Tribunal, pues equipara la falla en el servicio a la de una carga o asunción de un mayor riesgo, lo cierto y defin itivo es que -usando sus palabras - (se transcribe de

manera literal):

“(…) se encuentra más que demostrada que la falla probada en el servicio atribuible a la entidad accionada, pues al omitir la utilización del grupo EXDE para la verificación de presencia de minas antipersonales o artefactos explosivos en la zona por la cual se

“(…) se encuentra más que demostrada que

Consultar sobre este documento ...