CE - Sentencia 18001233300020170004402 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 18001233300020170004402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Indemnización por disminución de la capacidad laboral
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 1.° de marzo de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes:
Primera: declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 219624 de 22 de agosto de 2016,1 a través de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció al demandante una indemnización por disminución de su capacidad laboral.
Segunda: ordenar a la demandada reajustar la aludida indemnización conforme
Nacional le reconoció al demandante una indemnización por disminución de su capacidad laboral.
Segunda: ordenar a la demandada reajustar la aludida indemnización conforme a la tabla C del artículo 89 del Decreto 094 de 1989 -en atención a que la lesión fue adquirida en el servicio por causa y razón del mismoy pagar las diferencias dinerarias respectivas.
Tercera: condenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, o en subsidio, indexar dicho reajuste.
Cuarta: condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda . Como hechos relevantes, se
1 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 71 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 señalaron los siguientes:
El demandante ha venido prestando sus servicios al Ejército Nacional desde el 1.° de septiembre de 1999 y, en la actualidad, funge como Sargento Viceprimero.
Según radiograma N° 0560 de 1 .° de abril de 2013, el director regional de Inteligencia Militar N° 5, informó lo siguiente:
«Siendo aproximadamente las 20:30 horas día 31-MAR-2013 sufrió accidente SS.
Según radiograma N° 0560 de 1 .° de abril de 2013, el director regional de Inteligencia Militar N° 5, informó lo siguiente:
«Siendo aproximadamente las 20:30 horas día 31-MAR-2013 sufrió accidente SS. López Arévalo Harry Anderson CM. 79214793 cuando se desplazaba en motocicleta Yamaha Cripton, placas WAQ77A… Quien se encontraba en comisión del servicio como enlace operacional en la BR-9… Sector conocido como cruce el Juncal vía municipio Palermo – Huila… Sufriendo fractura tibia – peroné pierna derecha – Múltiples heridas cara – cabeza…»
Al accionante le fue asignada la reseñada motocicleta para el cumplimiento de sus funciones operacionales y administrativas, tal y como lo refleja el acta de entrega emitida el 8 de marzo de 2013.
No obstante, mediante informe administrativo por lesión 004 de 29 de mayo de 2013, el director regional de Inteligencia Militar N° 5 declaró que el aludido accidente de tránsito ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
A través de acta N° 83398 de 4 de diciembre de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que el actor tiene acumulada una disminución de su capacidad laboral del 68.59%.
Por tal motivo, m ediante el acto administrativo cuestionado, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció al demandante la indemnización por disminución de su capacidad laboral. Contra esa decisión solo procedía el recurso de rep osición, el cual no fue presentado por no constituir requisito para el agotamiento de la vía gubernativa.
indemnización por disminución de su capacidad laboral. Contra esa decisión solo procedía el recurso de rep osición, el cual no fue presentado por no constituir requisito para el agotamiento de la vía gubernativa.
1.3 Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 85, 93, 150, 209 y 366 de la Constitución Política. • Artículos 108, 109, 155 y 158 del Decreto 1211 de 1990. • Artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. • Artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. • Artículo 89 del Decreto 094 de 1989 – tabla C. • Artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992 • Artículos 31, 37 y 48 del Decreto 1796 de 2000. • Artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
Al desarrollar el concepto de violación, el abogado argumentó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Los artículos 31 del Decreto 1796 de 2000 y 3 de la Ley 1562 de 2012, establecen que el accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobreviene en el servicio y/o por causa o razón del mismo y que provoca
- Los artículos 31 del Decreto 1796 de 2000 y 3 de la Ley 1562 de 2012, establecen que el accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobreviene en el servicio y/o por causa o razón del mismo y que provoca lesiones en el empleado.
- Por tanto, se consideran como eventos de esa naturaleza, los padecimientos experimentados durante la ejecución de órdenes del empleador, aun por fuera del lugar y el horario de trabajo y/o los recibidos en accidentes de tránsito durante los desplazamientos hogar -empresa, cuando estos fueren suministrados por el patrono.
- Siguiendo ese derrotero, se concluye que las lesiones padecidas por el actor debieron ser clasificadas como recibidas en el servicio y por causa y razón del mismo , pues al momento del accidente : a) se encontraba cumpliendo una misión reservada del servicio en su condición de coordinador operacional de la Brigada 9 y; b) conducía la motocicleta previamente asignada por el Ejército Nacional para la ejecución de sus labores.
- A pesar de ello, en el informe administrativo por lesión se consignó que el accidente de tránsito se produjo en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Tal determinación -errada, por ciertodevino del hecho de que el comandante de la compañía 50 declaró que desconocía las actividades que se encontraba desarrollando el señor López Arévalo.
- Sin embargo, tal yerro no impide reajustar la citada indemnización, dada la irrenunciabilidad de las prerrogativas que emanan de la seguridad social y del derecho al trabajo -primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y dignidad humana en las relaciones laborales-.
la irrenunciabilidad de las prerrogativas que emanan de la seguridad social y del derecho al trabajo -primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y dignidad humana en las relaciones laborales-.
- La indemnización reconocida al actor debió ser liquidada con base en los parámetros definidos en la tabla C del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, pues las lesiones fueron recibidas en el servicio , por causa y razón del mismo. Un comparativo entre el factor de multiplicación reconocido al amparo de la tabla A frente al factor numérico de la tabla C, evidencia una diferencia mayúscula que actúa en contra de los intereses del demandante.
- Finalmente, alegó que e n esa indemnización no se comput ó la totalidad de la doceava parte de la prima de navidad, la cual, a la luz de lo previsto en el artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, se construye con la totalidad de los haberes recibidos en el mes de noviembre del respectivo año. Por tanto, es evidente que en esa liquidación se tuvo como tal la suma de $138.337, cuando su valor real correspondía a $201.613.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda ,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas . Con tales
Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda ,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas . Con tales fines, alegó que la resolución demandada conserva la presunción de legalidad que le es propia -máximo porque fue emitida conforme a los Decretos 94 de 1989, 1211 de 1990 y 1796 de 2000,-, la cual no ha sido desvirtuada por el actor.
1.5 Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia adiada 1.° de marzo de 2023,3 el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Con tales fines, luego de referenciar brevemente las reglas que guían la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares, así como el material probatorio recaudado en el proceso, concluyó:
- El actor no acred itó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 94 de 1989, para que su indemnización por pérdida de la capacidad laboral fuera liquidada conforme a los parámetros de la tabla C, pues el accidente del que fue víctima ocurrió en servicio, p ero no por causa y razón del mismo.
- De ello dan cuenta, entre otros, el informe administrativo por lesiones en el que se consignó que «“teniendo como fundamento el informe (…), suscrito por el
señor SS. JOSÉ ITALO DE ANTONIO CASTELLANOS Comandante de la
- De ello dan cuenta, entre otros, el informe administrativo por lesiones en el que se consignó que «“teniendo como fundamento el informe (…), suscrito por el señor SS. JOSÉ ITALO DE ANTONIO CASTELLANOS Comandante de la Compañía N° 50, donde manifiesta que el día 31 de marzo de 2013, siendo las 20:08 horas, recibió una llamada por parte del señor CP VALENCIA ORTÍZ LUIS GABRIEL, quien manifiesta que la Esposa del SS LÓPEZ AREVALO HARRY ANDERSON, lo había llamado para informarle que el citado suboficial se había accidentado en la motocicleta Criptón de placas WAQ -77A, en el kilómetro 7 más 250 metros, vía que del municipio de Neiva conducen al municipio de Palermo (Huila) (…) así mismo el Comandante de la Compañía indica no tener conocimiento sobre la actividad que se encontraba realizando el señor suboficial…”».
- Además, en el procedimiento de modificación del aludido informe, adelantado a instancias del actor, este declaró que no informó de la actividad que desarrollaría el día del siniestro, siendo que, las normas de la institución castrense lo obligaban a ello. Por tanto « [r]esulta inverosímil, en criterio de la Sala, que el hoy actor se hubiera trasladado a ejecutar labores de inteligencia, en zona rural, sin dar ningún aviso a sus superiores».
2 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 71 SAMAI. 3 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 67 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 71 SAMAI. 3 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 67 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
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1.6 Recurso de apelación.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.4
En su intervención, censuró que el a quo no hubiere efectuado una valoración integral de las pruebas recaudadas en el expediente, como tampoco de los antecedentes del accidente padecido por el actor.
Para ello, recordó que las directrices depositadas en el acta de entrega de la motocicleta involucrada en el siniestro, apuntaban a que: i) cuando no estuviera en uso, debía ser guardada en el parqueadero dispuesto para ello y; ii) de ser
Para ello, recordó que las directrices depositadas en el acta de entrega de la motocicleta involucrada en el siniestro, apuntaban a que: i) cuando no estuviera en uso, debía ser guardada en el parqueadero dispuesto para ello y; ii) de ser empleada en asuntos operac ionales administrativos, debía estar bajo la guarda y custodia del demandante.
Por tanto, alegó que como ese vehículo se encontraba en uso, es dable concluir, a título de indicio, que el accionante se encontraba cumpliendo con las actividades propias de su cargo, situación que en ningún momento fue desvirtuada por la demandada.
En este contexto, resaltó que no obran dentro del paginario pruebas que demuestren que, por estos hechos, el actor haya sido sancionado en sede disciplinaria, lo que de suyo refuerza su tesis.
Por otro lado, reprochó las inconsistencias existentes entre los radiogramas 555 y 560 de 31 de marzo y 1.° de abril de 2013 y el informe administrativo por lesión 004 de 29 de mayo de ese año, consistente en que, mientras los primeros informaron que el accidente de tránsito se produjo cuando el demandante ejercía como coordinador operacional de la Brigada 9 , el segundo declaró que las lesiones experimentadas por el actor se produjeron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Adicionalmente, arguyó que el a quo no tuvo en cuenta la declaración rendida por el actor al interior del trámite administrativo para la modificación de aquél informe, en la que expresó que la falta de comunicación de las actividades que
4 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 70 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho
el actor al interior del trámite administrativo para la modificación de aquél informe, en la que expresó que la falta de comunicación de las actividades que
4 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 70 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desarrollaría el día del siniestro obedeció a la premura por obtener la información de inteligencia y que el jefe de la red de inteligencia era subalterno suyo.
Finalmente, aseguró que la persona que suscribió el informe del 31 de marzo de 2013, al detentar el mismo grado militar del demandante, no podía fungir como su superior, pues esa condición solo la detentaba el director regional de inteligencia militar, el comandante de la Brigada 9 o el oficial en jefe de la sección de inteligencia.
1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023,5 se admitió el recurso de apelación . Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 d e 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
1.8 El control de legalidad.6 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que
esta Corporación.
1.8 El control de legalidad.6 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de q ue ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
5 Índice 4 SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.
2.3 Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Subsección determinar s í ¿las pruebas incorporadas al expediente evidencian que las lesiones experimentadas por el actor en el accidente de tránsito del 31 de marzo de 2013, se produjeron «[e] n el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo»?
En el camino de resolución de est e interrogante, la S ala analizará el régimen indemnizatorio de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
2.4.1 El régimen indemnizatorio de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
A través del Decreto 1796 de 2000, el presidente de la República reguló, entre otros, los aspectos relacionados con la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
A través del Decreto 1796 de 2000, el presidente de la República reguló, entre otros, los aspectos relacionados con la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
En este sentido, el artículo 27 definió la «incapacidad» como aquél estado en el que el individuo ve afectado su desempeño laboral con ocasión a la pérdida de su capacidad sicofísica. Con tales fines, el artículo siguiente contuvo los distintos niveles de restricción del trabajo así:
«ARTICULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las
incapacidades se clasifican en:
a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.
b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
PÁRRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral».
Siguiendo ese derrotero, los artículos 30 y 31 de esa normatividad, precisaron que esa «incapacidad» puede tener origen en una «enfermedad profesional» o en un «accidente de trabajo». Las reglas en referencia disponen:
«ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.
PÁRRAFO. El Gobierno Nac ional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.
ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio».
Por consiguiente, en aquellos eventos en que surja el derecho al pago de una
a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio».
Por consiguiente, en aquellos eventos en que surja el derecho al pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, el artículo 37 limitó su reconocimiento al reglamento que emita el Gobierno Nacional y, además, sujetó su liquidación a tres circunstancias especiales, así:
«ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decret o, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
Resulta oportuno destacar que mientras el Gobierno Nacional emite el reglamento respectivo, la liquidación de la aludida indemnización se sujetará a «los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma».
capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma».
En este orden de ideas, el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 concibió cuatro tablas para la valoración de incapacidades, las cuales fueron identificadas de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Tabla A, que «se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona».
- Tabla B, que «se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo».
- Tabla C, que «se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo».
- Tabla D, que «se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivos de heridas causadas en combate o en actos meritorios del servicio. o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público».
En consecuencia, los factores computacionales señalados en la tabla C del artículo 87 del citado decreto, serán aplicables en la medida en que las lesiones sufridas por el personal de la Fuerza Pública hayan sido catalogadas como
En consecuencia, los factores computacionales señalados en la tabla C del artículo 87 del citado decreto, serán aplicables en la medida en que las lesiones sufridas por el personal de la Fuerza Pública hayan sido catalogadas como recibidas «[e]n el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo», de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.
Para ello, juega un papel preponderante el «informe administrativo por lesiones» que levante el comandante o jefe respectivo de la unidad, a la luz de lo previsto en el artículo 24 del citado decreto, el cual constituye uno de los soportes para que la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía emita sus dictámenes. Se resalta que e se informe es susceptible de ser modificado cuando sea contrario a las pruebas allegadas a la actuación respectiva.9
2.5 Caso concreto.
Interrogante único: ¿las pruebas incorporadas al expediente evidencian que las lesiones experimentadas por el actor en el accidente de tránsito del 31 de marzo de 2013, se produjeron «[e]n el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo»?
Para resolver este cuestionamiento, la Sala analizará las pruebas allegadas a la actuación, así:
- Mediante orden semanal N° 011 de fecha 15 de marzo de 2013, 10 el director regional de Inteligencia Militar N° 5, agreg ó al demandante como enlace
9 ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de
regional de Inteligencia Militar N° 5, agreg ó al demandante como enlace
9 ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad G estión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. 10 Expediente digital. Gestión en otros despachos, primera instancia índice 71 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18 001 23 33 000 2017 00044 02 (3922-2023)
Demandante: Harry Anderson López Arévalo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 operacional de la Brigada N° 9 del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Neiva, a partir del 8 de marzo de esa anualidad.
- Ese mismo día le fue asignada al actor, la motocicleta marca Yamaha Cripton T-110D, de placas WAQ -77ª, para el cumplimiento de las actividades operacionales.11 En la parte final de ese documento se consignó lo siguiente:
«Este vehículo debe ser guardado en el parqueadero que este registrado en la Alcaldía, cuando se esté utilizando en los asuntos operaciones administrativos debe estar siempre bajo custodia de uno de nuestros hombres o en un
«Este vehículo debe ser guardado en el parqueadero que este registrado en la Alcaldía, cuando se esté utilizando en los asuntos operaciones administrativos debe estar siempre bajo custodia de uno de nuestros hombres o en un parqueadero.
De acuerdo a lo coordinado en la asignación de dicho vehículo, el señor SS ANDERSON LOPEZ AREVALO usuario y responsable, se compromete a responder por la seguridad y el estado de mantenimiento de primer y segundo grado escalón, el cual será inspeccionado según el horario de programación.»
- A través de Radiograma N° 560 de 1.° de abril de 2013, el director regional de Inteligencia Militar N° 5, dio cuenta del accidente de tránsito sufrido por accionante el 31 de marzo de ese año, en el vehículo que previamente le había sido entregado.12 En él se puede leer textualmente lo siguiente:
«[…] RESPETUOSAMENTE PERMITOME INFORMAR ESA DIRECCIÓN
SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HORAS DIA 31 -MAR-2013 SUFRIO
ACCIDENTE SS. LOPEZ AREVALO HARRY ANDERSON CM. 79214793
CUANDO SE DESPLAZABA EN LA MOTOCICLETA YAMAHA CRIPTON PLACAS WAQ77A X QUIEN SE ENCON TRABA EN COMISION DEL SERVICIO COMO ENLACE OPERACIONAL EN LA BR -9 X SECTOR CONOCIDO COMO
CRUCE EL JUNCAL VIA MUNICIPIO PALERMO – HUILA X SUFRIENDO
FRACTURA
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