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CE - Sentencia 18001233300020180012201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 18001233300020180012201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Tema: reconocimiento de pensión gracia. Subtema 1: docente territorial. Origen de la plaza. Subtema 2. Situaciones administrativas no afectan la naturaleza de vinculación.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión del 21 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

1. Síntesis del caso

El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos dictados por la UGPP que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en que no cumplió con los 20 años de servicio, en tanto, no era posible computar los tiempos de servicios de carácter nacional. Como fundamento de la demanda, el actor aduce que fue docente territorial. A su vez, el Tribunal negó las pretensiones al considerar

cumplió con los 20 años de servicio, en tanto, no era posible computar los tiempos de servicios de carácter nacional. Como fundamento de la demanda, el actor aduce que fue docente territorial. A su vez, el Tribunal negó las pretensiones al considerar que el maestro no demostró la vinculación en una plaza territorial por el término de 20 años. La presente decisión revocará la sentencia de primera instancia, dado que al valorar los actos de nombramiento, traslado, incorporación y reintegro, se concluye que la plaza donde prestó sus servicios el demandante fue territorial desde el año 1997 hasta el 15 de mayo de 2019, periodo que sumado al tiempo nacionalizado del 20 de febrero de 1976 al 29 de julio de 1985, le permite acceder a la prestación reclamada.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El señor Alcides Motta Lozada radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de julio de 2018, en contra de la UGPP, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho

que a continuación se sintetizan:

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, contenidos en las resoluciones núm. RDP 035230 del 12 de septiembre de 2017, y RDP 046636 del 12 de diciembre de 2017.

cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, contenidos en las resoluciones núm. RDP 035230 del 12 de septiembre de 2017, y RDP 046636 del 12 de diciembre de 2017.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor desde el 13 de febrero de 2006 cuando adquirió el estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio; así como que se disponga el pago de los reajustes, de la indexación y de los intereses moratorios1.

2.2. Hechos

4. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis,

los siguientes hechos:

5. El señor Alcides Motta Lozada nació el 28 de noviembre de 1954, de modo que tenía 63 años al momento de presentar la demanda.

6. Indicó que el señor Motta Lozada prestó sus servicios como docente y director de escuela, adscrito al departamento de Caquetá y al municipio de Florencia. Señaló que su última vinculación fue con la Institución Educativa San

Francisco de Asís.

7. El 16 de mayo de 2017, el señor Motta Lozada solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad negó la petición mediante las resoluciones núm. RDP 035230 del 12 de septiembre de 2017 y RDP 46636 del 12 de diciembre del mismo año —esta última resolvió el recurso de apelación—, al considerar que los tiempos fueron prestados al orden nacional.

12 de diciembre del mismo año —esta última resolvió el recurso de apelación—, al considerar que los tiempos fueron prestados al orden nacional.

1 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020180012(.zip) NroActua 2», archivo «05CuadernoPrincipal2.pdf», imagen 114.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

3 2.3. Normas violadas y concepto de violación

8. El actor citó como normas violadas las siguientes: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, y 53 de la Constitución Política; los artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1993; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, y Ley 91 de

1989.

9. Como concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos que negaron la pensión gracia vulneraron la Constitución, pues la UGPP desconoció las normas que regulan dicha prestación para docentes nacionalizados y territoriales.

Afirmó que pese a que el señor Alcides Motta Lozada acreditó más de veinte años de servicio en entidades territoriales y cumplía los requisitos de las leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 6 de 1945 y 91 de 1989, la entidad omitió aplicar correctamente la normatividad y la jurisprudencia, negando el derecho con base en una supuesta vinculación nacional que no correspondía a la realidad probatoria.

1913, 37 de 1933, 6 de 1945 y 91 de 1989, la entidad omitió aplicar correctamente la normatividad y la jurisprudencia, negando el derecho con base en una supuesta vinculación nacional que no correspondía a la realidad probatoria.

10. Asimismo, advirtió la vulneración del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, por cuanto la entidad interpretó erróneamente el material probatorio, desconociendo las actas de nombramiento y posesión que demostraban que el docente estuvo vinculado por autoridades territoriales (gobernación del Caquetá y alcaldía de Florencia). Además, en su sentir, ignoró la definición legal de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales prevista en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el carácter de la vinculación depende del ente nominador y no del lugar donde se prestan los servicios.

11. Finalmente, indicó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues las razones expuestas por la entidad no se ajustan a las pruebas ni al marco normativo aplicable. Adujo que la UGPP fundamentó la negativa en supuestos nombramientos nacionales inexistentes, sin valorar la certificación del Ministerio de Educación que indica que no hay registro alguno del docente como vinculado a la planta nacional. Por ello, concluyó que la administración incurrió en error al negar la pensión gracia bajo el argumento de que el actor no cumplía los veinte años de servicio territorial exigidos por la ley.

2.4. Contestación de la demanda

12. La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En este sentido, propuso varias excepciones de mérito. La primera de ellas, la inexistencia

2.4. Contestación de la demanda

12. La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En este sentido, propuso varias excepciones de mérito. La primera de ellas, la inexistencia de la obligación, al señalar que al resolver la solicitud de pensión gracia, verificó que el actor no cumplía los requisitos legales para acceder a dicha prestación, por lo que no surgía obligación alguna a su cargo. La segunda, la ausencia de vicios en los actos administrativos, afirmando que las resoluciones fueron expedidas por autoridad competente, con observancia de las formalidades legales y con adecuada motivación.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

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13. Como tercera excepción, propuso la prescripción, destacando que, conforme al Decreto 1848 de 1969, las mesadas pensionales generadas con más de tres años de anterioridad a la demanda se encuentran prescritas, sin que ello desconozca la regla jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.

14. Aunado a lo anterior, la entidad expuso que el demandante no cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, pues no prestó veinte años de servicios en la docencia territorial o seccional, y su vinculación corresponde a la docencia de carácter nacional, categoría excluida para esta prestación. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sostuvo que la pensión gracia no procede para docentes nacionales ni para quienes reciben o hayan recibido pensión del tesoro nacional. Por ello,

prestación. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sostuvo que la pensión gracia no procede para docentes nacionales ni para quienes reciben o hayan recibido pensión del tesoro nacional. Por ello, concluyó que no hay lugar al reconocimiento solicitado y que los actos administrativos se ajustan plenamente a derecho2.

2.5. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 21 de julio de 20213, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

16. A partir del material probatorio, el Tribunal estableció que el demandante trabajó como docente nacionalizado entre el 20 de febrero de 1976 y el 30 de julio de 1985, lapso equivalente a 9 años, 5 meses y 10 días. También acreditó que, desde el 18 de abril de 1995 hasta el 14 de mayo de 2019, ejerció como docente del orden nacional, de acuerdo con las certificaciones de la Secretaría de Educación de Florencia y con las constancias de factores salariales que lo ubicaban en el escalafón nacional docente.

17. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, reiteró que esta solo procede respecto de docentes territoriales o nacionalizados, vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que acrediten 20 años de servicio exclusivamente en plazas territoriales o nacionalizadas.

También enfatizó que no es posible sumar tiempos del orden nacional para completar ese requisito y que la naturaleza de la plaza se acredita mediante actos de nombramiento o certificaciones inequívocas de la autoridad nominadora.

También enfatizó que no es posible sumar tiempos del orden nacional para completar ese requisito y que la naturaleza de la plaza se acredita mediante actos de nombramiento o certificaciones inequívocas de la autoridad nominadora.

18. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que, aunque el actor inició su vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980, no logró probar que completara veinte años de servicio en plazas territorializadas o nacionalizadas. Por

el contrario, la mayor parte de su carrera fue desempeñada como docente nacional, y solo 9 años, 5 meses y 10 días como nacionalizado.

2 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020180012(.zip) NroActua 2», archivo «05CuadernoPrincipal2.pdf», imagen 163. 3 Samai, índice 2, expediente digital, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020180012(.zip) NroActua 2», archivo «18SentenciaPrimeraInstancia.pdf».Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

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19. De otro lado, indicó que los actos administrativos allegados no permitían establecer con claridad que las plazas ejercidas desde 1995 fueran territoriales ya que «[e]n estas no se señala la categoría de municipal o departamental de los planteles educativos que pudieran dar lugar a concluir que el certificado emitido por la secretaría de Educación, en el que consta que el demandante es docente

que «[e]n estas no se señala la categoría de municipal o departamental de los planteles educativos que pudieran dar lugar a concluir que el certificado emitido por la secretaría de Educación, en el que consta que el demandante es docente nacional, estuviese equivocado», y las certificaciones aportadas confirmaban su naturaleza nacional.

20. Por estas razones, determinó que la UGPP actuó conforme a derecho al negar la pensión gracia, al no cumplirse el requisito esencial del tiempo de servicio territorial o nacionalizado. Por ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

2.6. Recurso de apelación

21. La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia que negó la pensión gracia al señor Alcides Motta Lozada, decisión fundada en que no cumplía el requisito de 20 años de servicios en plazas docentes territoriales o nacionalizadas.

22. Sostuvo que, el fallador de primera instancia incurrió en errores de apreciación probatoria al otorgar valor pleno a las certificaciones allegadas, pese a que existían inconsistencias y a que la entidad nunca explicó los criterios jurídicos utilizados para clasificar la naturaleza de las plazas. Destacó decisiones del Consejo de Estado que reafirman que lo determinante es la naturaleza territorial o nacionalizada de la plaza, no el origen presupuestal, razón por la cual el análisis debía concentrarse en los actos administrativos de creación, modificación y adscripción de las instituciones educativas.

23. Desarrolló un análisis de las pruebas documentales aportadas: (a) los nombramientos departamentales en 1995 en el Internado Escolar Rural de Solita,

adscripción de las instituciones educativas.

23. Desarrolló un análisis de las pruebas documentales aportadas: (a) los nombramientos departamentales en 1995 en el Internado Escolar Rural de Solita, cuya creación y organización es plenamente territorial; (b) el nombramiento en propiedad en 1997 en la Escuela Sincelejo, adscrita al Centro Educativo Unión Sincelejo, institución creada y modificada mediante decretos departamentales; (c) la reubicación al Colegio Agroecológico Amazónico Buinaima, institución creada por el municipio de Florencia; y (d) el traslado y posterior incorporación a la Institución Educativa San Francisco de Asís, también de naturaleza municipal. Con base en estos elementos, sostiene que todos los tiempos desde 1995 hasta 2019 se prestaron en plazas territoriales.

24. En virtud de lo anterior, afirmó que el juez omitió valorar estas pruebas determinantes y se limitó al contenido del formato único de historia laboral, el cual —según el apelante— carecía de veracidad y soporte jurídico, pues no se compadecía con los actos administrativos que evidencian la naturaleza territorial de las instituciones educativas donde laboró el docente. Además, resalta que el actor cumplió los demás requisitos legales: edad, buena conducta y vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

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25. Por estas razones, solicitó revocar la sentencia, declarar la nulidad de las

Demandante: Alcides Motta Lozada

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25. Por estas razones, solicitó revocar la sentencia, declarar la nulidad de las resoluciones de la UGPP que negaron la pensión gracia y ordenar su reconocimiento con inclusión de los factores salariales, mesadas retroactivas y actualización.

Asimismo, insistió en la práctica de una prueba no respondida adecuadamente en primera instancia, relativa a la certificación del Colegio San Francisco de Asís sobre la naturaleza jurídica de la institución.

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

26. Mediante auto del 4 de agosto de 20224 se admitió el recurso de apelación. En esa providencia se señaló que el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de una prueba consistente en la certificación expedida por el Colegio San Francisco de Asís, en la que se detallara la naturaleza de la vinculación del actor con dicha institución. Sin embargo, el despacho ponente negó la práctica de la prueba al considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 no concedió traslado para alegar.

27. Por auto del 26 de octubre de 20225, no se avocó el conocimiento para dar trámite a la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP.

28. A través de auto del 13 de marzo de 20256, y en atención a las particularidades del caso derivadas del contenido del Decreto 0440 de 20167, se advirtió la existencia

28. A través de auto del 13 de marzo de 20256, y en atención a las particularidades del caso derivadas del contenido del Decreto 0440 de 20167, se advirtió la existencia de dos procesos penales en contra del demandante, por lo que la magistrada ponente, con fundamento en el artículo 213 del CPACA, profirió auto de mejor proveer. En aquel se ordenó la práctica de algunas pruebas, consistentes en requerir a los juzgados primero y tercero8 penal del circuito de Florencia para que allegaran copia de los aludidos expedientes penales. Las mencionadas autoridades judiciales allegaron lo solicitado, visible en los índices 36 y 37 de SAMAI.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA.

4 Samai, índice 7, expediente digital. 5 Samai, índice 14, expediente digital. 6 Samai, índice 31, expediente digital. 7 Por medio del cual el alcalde encargado del municipio de Florencia (Caquetá) ordenó el reintegro del demandante. 8 Respecto de la causa penal cursante ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, expediente 18001601299201800207, en audiencia del 2 de febrero de 2021 fue decretada la preclusión de la acción penal

contra el señor Alcides Motta Lozada, por muerte del procesado.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

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3.2. Problema jurídico

30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la sala definir si: 31. ¿El demandante cuenta con el tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La pensión gracia

32. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 19139, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (a) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y (b) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

33. La Ley 116 de 192810 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los

33. La Ley 116 de 192810 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

34. Posteriormente, la Ley 37 de 193311 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

35. Por su parte, la Ley 91 de 198912, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

8 hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

36. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1013 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

37. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de

199714, en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma

derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma

13 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

9 contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

38. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201815, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar

transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

39. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación

fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00122-01 (1941-2022)

Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

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Demandante: Alcides Motta Lozada

Demandado: UGPP

10 acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la
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