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CE - Sentencia 18001233300020190009001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020190009001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba y prueba extemporánea. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

Teófila González Cárdenas, por conducto de su apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 042187 del 9 de noviembre de 2017 y RDP 004357 de 6 de febrero de 2018 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

la nulidad de las Resoluciones RDP 042187 del 9 de noviembre de 2017 y RDP 004357 de 6 de febrero de 2018 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación.

Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 3 de abril de 2012, fecha en la que afirmó que adquirió el estatus jurídico de pensionada. Solicitó que se condenara a la entidad al pago de los valores reconocidos con los debidos ajustes de ley, así como a las costas y gastos procesales adicionales que se causaron con la presentación de la demanda.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Teófila González Cárdenas nació el 14 de mayo de 1957 y se vinculó al servicio de docente el 1 de abril de 1980, según da cuenta el Decreto No. 000116 de 14 de marzo de 1980.

Cumplió los 20 años de labores en la docencia oficial el 3 de abril de 2012 y agregó que, a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba activa en el servicio de docencia.

marzo de 1980.

Cumplió los 20 años de labores en la docencia oficial el 3 de abril de 2012 y agregó que, a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba activa en el servicio de docencia.

En ese sentido, sostiene que cumplió funciones como docente en entidades de l Estado en los períodos y con los actos administrativos que se proceden a relacionar:

  • Decreto No. 117 de 14 de marzo de 1980, desde el 1 de abril de 1980 al 31 de julio de 1980, es decir, por un periodo de 3 meses y 30 días. - Decreto No. 131 del 21 de julio de 1992, desde el 3 de agosto de 1992 al 31 de mayo de 2019.

Adujo que adquirió el estatus pensional para acceder al reconocimiento de la pensión en comento el 3 de abril de 2012, cuando cumplió 20 años de servicios, pues previamente ya había cumplido los 50 años de edad el 14 de mayo de 2007.

Ante ello, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, pero la entidad mediante las resoluciones demandadas resolvió negar tal petición.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política. Los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 42 de 1975, Decreto -Ley 2277 de 1979, Ley 91

58 y 336 de la Constitución Política. Los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 42 de 1975, Decreto -Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994 y Código Civil artículos 25 y 27.

Como concepto de violación, expuso que la entidad vulneró las disposiciones normativas enunciadas que constituyen el marco jurídico de la pensión gracia, pues pese a que la actora cumplió con los requisitos que allí se indican para ser acreedora de tal prerrogativa, ello no fue acatado por la UGPP y en su lugar le negó en sede administrativa el reconocimiento del derecho.

De manera que, consideró que los actos administrativos enjuiciados cuentan con una falsa motivación y violan directamente las leyes que regulan la figura de la pensión gracia, por lo que deben ser declarados nulos.

1.4. Contestación de la demanda

Luego de presentada la demanda el 17 de junio de 2019 , y admitida el 19 de julio de 2019 2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

2 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones exponiendo que, si bien la demandante cumplió con el requisito de la edad, no ocurrió lo mismo con el requisito

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones exponiendo que, si bien la demandante cumplió con el requisito de la edad, no ocurrió lo mismo con el requisito de tiempo laborado como docente, comoquiera que el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1992 y el 28 de marzo de 2017 era de tipo nacional, por lo que no son acumulables para acceder a la pensión gracia.

Como excepciones propuso i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii) prescripción y iv) la innominada o genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

Con fallo de 28 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Para sustentar lo anterior, precisó el a quo que la actora no acreditó los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia.

En efecto, indicó que, en torno al v ínculo antes de 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 1 de abril de 1980 al 31 de julio de 1980, la demandante presentó el Decreto No. 00117 de 1980, del cual se extrae con su lectura que fue proferido «por autorización del Ministerio de Educación Nacional (…)», de forma que esta vinculación fue suscrita por medio de un delegado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; y, de la certificación de historia laboral sobre este per íodo se evidencia que era de carácter nacionalizado.

vinculación fue suscrita por medio de un delegado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; y, de la certificación de historia laboral sobre este per íodo se evidencia que era de carácter nacionalizado.

Por el contrario, en lo atinente al tiempo laborado que inició el 3 de agosto de 1992, agregó el fallador que con el certificado de historial laboral aportado al plenario se deducía su carácter nacional.

Con base en lo anterior, se coligió que el período comprendido entre el 1 de abril al 31 de julio de 1980, es decir, por 3 meses y 30 días, la vinculación de la actora fue de tipo nacionalizada, pero el que se extiende entre el 3 de agosto de 1992 al 28 de marzo de 2017, por 24 años y 6 meses, era de tipo nacional. Por lo tanto, si bien la solicitante laboró un tiempo al servicio de una institución de tipo nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, a partir de 1992 su servicio fue de tipo nacional , el cual no es computable para la obtención de la pensión reclamada, con lo cual, no cumplió con los requisitos que exige la ley para acceder a la misma.

1.6. Recurso de apelación4

La señora Teófila González Cárdenas , por medio de su vocero judicial, presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, y

3 06SentenciaPrimeraInstancia.pdf expediente digital 4 13Escrito ApelacionActor expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

4 13Escrito ApelacionActor expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenándose en su favor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Además, pidió que no se le condene en costas y agencias en derecho.

Expresó su inconformidad respecto a lo expresado en primera instancia, contentivo a que no cumplió con el requisito de los años de docente al servicio de instituciones educativas de tipo territorial o nacionalizado. En efecto, expuso que, si bien en la sentencia reprochada se consideró que el tiempo laborado a partir del Decreto 131 de 1992 era de carácter nacional, lo cierto era que tal acto administrativo fue expedido por el departamento del Caquetá y no por el Ministerio de Educación o con intervención de sus delegados, añadiendo a que «el carácter de Territorio (sic) lo define el ente gubernamental, NO EL CERTIFICADO EMITIDO (…)». De forma que, en su criterio, el Decreto 131 de 1992 era de carácter nacionalizado.

Por lo tanto, considera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gr acia, comoquiera que su nombramiento fue efectuado por entes departamentales y municipales «laborando en el servicio docente por 26 años, 12 meses y 28 días» , con lo que acreditó el tiempo de servicio con vinculaciones territoriales con anterioridad al «30 de diciembre de 1980» y por más de 20 años . Además, demostró buena conducta y se desempeñó con honradez y consagración.

territoriales con anterioridad al «30 de diciembre de 1980» y por más de 20 años . Además, demostró buena conducta y se desempeñó con honradez y consagración.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Con auto de 22 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

A través de apoderada, la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por ajustarse a derecho.

La parte demandante , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II.0. Competencia

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

II.1. Del problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si Teófila González Cárdenas, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora de tal prestación.

II.2. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) cumplir 50 años de edad. Iv) Por su

honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) cumplir 50 años de edad. Iv) Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699

nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que

al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé

establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989,

de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

II.3. Actuación administrativa

La señora Teófila González Cárdenas, actuando a través de apoderado, radicó el 4 de agosto de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

La señora Teófila González Cárdenas, actuando a través de apoderado, radicó el 4 de agosto de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que por medio de la Resolución RDP 042187 de 9 de noviembre de 201710, resolvió de manera negativa, pues consideró que los tiempos laborados por la peticionaria fueron de carácter nacional, lo que impedía el reconocimiento pe nsional. Inconforme con la decisión, la docente presentó recurso de apelación , el cual fue desatado negativamente a través de la

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.36Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

Resolución RDP 004357 de 6 de febrero de 201811.

II.4. Caso concreto

Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.

2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos

a. Edad

Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado,

territorial o nacionalizada.

2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos

a. Edad

Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que la señora Teófila González Cárdenas nació el 14 de mayo de 195712, razón por la cual, el 14 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad.

b. Buena conducta

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

c. Tiempo de servicio

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial, rememorando que la controversia en esta instancia gira en torno a la acreditación de este requisito:

  • Vinculación con anterioridad a 1980. Desde el 1 de abril de 1980 al 31 de julio de 1980 (3 meses, y 30 días)

Revisado el expediente, se observa el Decreto No. 00117 de 14 de marzo de 198013, mediante el cual el intendente nacional del Caquetá nombró a la señora Teófila González Cárdenas como maestra de «enseñanza primaria» en la escuela Florida Blanca del distrito de Belén.

Asimismo, la demandante fue posesionada para el cargo indicado previamente el 1 de abril de 1980, ante el secretario de Educación del Caquetá tal y como consta en el acta de posesión No. 00010714.

11 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.42

de abril de 1980, ante el secretario de Educación del Caquetá tal y como consta en el acta de posesión No. 00010714.

11 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.42 12 Copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía visible en el expediente digital que se encuentra en SAMAI, 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.18 13 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.21 14 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág. 24Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

Luego, a través del Decreto No. 00380 de 4 de agosto de 1980 15 el intendente Nacional del Caquetá aceptó la renuncia presentada por la señora Teófila González Cárdenas como maestra de la escuela Florida Blanca, distrito Belén a partir del 31 de julio de 1980.

El anterior nombramiento fue certificado el 6 de agosto de 2012 por la Secretaría de Educación de Caquetá16 de la siguiente forma:

Ahora bien, respecto al carácter de la vinculación del Decreto No. 00117 de 14 de marzo de 1980 , se desprende que el intendente nacional del Caquetá es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados , y en lo que respecta a la

marzo de 1980 , se desprende que el intendente nacional del Caquetá es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados , y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las intendencias, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera17:

15 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.25 16 01ExpedienteDigital2019-90-00.pdf pág.20 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radi cado: 05001 -23-33-0002014-00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00090-01(4948-2022)

Demandante: Teófila González Cárdenas

«[…] enc uentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Sarave na, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año.

[…], a través de la Ley 22 del 1 8 de enero de 1985 18 se establece que la

1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año.

[…], a través de la Ley 22 del 1 8 de enero de 1985 18 se establece que la administración de esas intendencias e

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