CE - Sentencia 18001233300020210004901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020210004901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintuino (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

Demandante: Unión Temporal Florencia Nutrida Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN — Es una decisión reglada que solo procede cuando ninguna propuesta satisface lo fijado en el pliego y debe motivarse de manera expresa y detallada / PLIEGO DE CONDICIONES — Constituye la ley del proceso de selección y vincula por igual a los proponentes y a la entidad que lo expidió / REQUISITOS MÍNIMOS Y TÉCNICOS DEL PLIEGO — El ciclo de menú es una condición de idoneidad del ofrecimiento cuya inobservancia configura causal de rechazo e impide el acceso a la asignación de puntaje / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN — La modificación de una calificación previamente consignada debe constar de manera clara e inequívoca en las actuaciones que documentan la diligencia y la decisión, sin que pueda inferirse de anotaciones aisladas o de lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

decisión, sin que pueda inferirse de anotaciones aisladas o de lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La controversia gira en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Florencia declaró desierta la licitación pública convocada para contratar el suministro de complementos alimentarios del Programa de Alimentación Escolar en su jurisdicción. La parte actora reclama ser restablecido en su derecho al considerar que su propuesta era la única habilitada y, por consiguiente, la llamada a ser favorecida con la adjudicación.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 13 de agosto de 2025 1 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la nulidad de las Resoluciones 534 del 14 de agosto de 2020 y 593 del 9 de septiembre de 2020, y negó las demás

1 Expediente digital, archivo "88Sentenciaprime_S1NyRD20210004900Des.pdf".Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

Demandante: Unión Temporal Florencia Nutrida Demandado: Municipio de Florencia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

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pretensiones de la demanda2 presentada por la Unión Temporal Florencia Nutrida3 (en adelante, la UT, la parte actora o la demandante) en contra del municipio de

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

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pretensiones de la demanda2 presentada por la Unión Temporal Florencia Nutrida3 (en adelante, la UT, la parte actora o la demandante) en contra del municipio de Florencia (en adelante, el municipio, la entidad o la parte demandada), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se exponen a continuación.

Fundamentos de hecho

2. El 11 de mayo de 2020, la entidad demandada publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP II – el proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública LP -OAJC-003-2020, cuyo objeto consistía en “prestar los servicios que brinden complementos alimentarios AM/PM y almuerzo jornada única, del programa de alimentación escolar a los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Florencia, Caquetá”, con un presupuesto oficial de $3.771’208.600.

3. Dentro de los requisitos habilitantes, el literal B.2, sobre experiencia específica, exigió acreditar contratos de suministro de alimentación “ a diferentes grupos poblacionales ” por los valores allí establecidos y dos contratos de alimentación escolar en la modalidad de ración preparada en sitio cuya suma igualara o superara el presupuesto oficial. Para los oferentes plurales se dispuso que la experiencia correspondería a la sum a de la acreditada por sus integrantes, ponderada según sus porcentajes de participación.

4. Frente a una observación formulada la entidad aclaró que la expresión “grupos poblacionales ” comprendía, a manera de ejemplo, población con

ponderada según sus porcentajes de participación.

4. Frente a una observación formulada la entidad aclaró que la expresión “grupos poblacionales ” comprendía, a manera de ejemplo, población con pertenencia étnica, personas con discapacidad, grupos de desplazados, población carcelaria y población infantil; señaló, además, que “ los contratos solicitados se deben enmarcar dentro de cualquier grupo poblacional”, además de indicar que “en el pliego se aclarará que no se puede repetir”.

5. Mediante resolución del 24 de junio de 2020 se ordenó la apertura del proceso y se publicó el pliego de condiciones definitivo, que mantuvo las exigencias referidas y agregó la nota según la cual, para acreditar la experiencia específica, “no se aceptan contratos repetidos ”; también dispuso que la experiencia de los oferentes plurales se ponderaría de acuerdo con el porcentaje de participación de sus integrantes. El 8 de julio siguiente, al responder unas observaciones extemporáneas, la entidad reiteró que el proponente deb ía presentar contratos de suministro de alimentación “a diferentes grupos poblacionales”.

6. El 15 de julio de 2020 se produjo el cierre del proceso con la presentación de las ofertas de la Asociación de Mujeres Productivas del Campo (ASOMUPCAR) y de la UT demandante. Esta última aportó para acreditar su experiencia contratos de suministro de alim entación a población escolar, entre ellos los celebrados con el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, el Distrito de Barranquilla y el

2 Radicada el 25 de febrero de 2021. Expediente digital, archivos "02FECHARECIBODEMANDA.pdf" y "03DEMANDA.pdf".

Comité Departamental de Cafeteros del Huila, el Distrito de Barranquilla y el

2 Radicada el 25 de febrero de 2021. Expediente digital, archivos "02FECHARECIBODEMANDA.pdf" y "03DEMANDA.pdf". 3 Conformada por la Fundación Ecológica y Social La Esperanza (35%) y la Corporación Agrosocial (65%). Expediente digital, archivo “Acta de conformacion - UT Florencia Nutrida”.Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

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municipio de Guamal, así como otros contratos que invocó para acreditar el requisito previsto en el numeral B.2.24.

7. El 4 de agosto de 2020 el comité evaluador publicó el informe preliminar, en el que consideró que la parte actora no cumplía porque los contratos aportados “solo se enfocó[aron] en el grupo de alimentación a estudiantes escolares ” y tampoco satisfacía el valor de la experiencia acreditada, ponderada según los porcentajes de participación de sus integrantes, pues era inferior al presupuesto oficial. La demanda indicó que el informe formuló, además, otros requerimientos que calificó como no relevantes para la controversia5.

8. El 12 de agosto de 2020, la UT presentó documentos tendientes a subsanar y aclarar la experiencia acreditada con su propuesta. El 14 de agosto siguiente, la entidad publicó el informe de evaluación definitivo, en el que mantuvo las conclusiones adversas al estimar que ninguno de los oferentes cumplía las

y aclarar la experiencia acreditada con su propuesta. El 14 de agosto siguiente, la entidad publicó el informe de evaluación definitivo, en el que mantuvo las conclusiones adversas al estimar que ninguno de los oferentes cumplía las exigencias del pliego, por lo que el comité evaluador recomendó declarar desierto el proceso, posición que conservó tras las intervenciones de los interesados.

9. Mediante la Resolución 534 del 14 de agosto de 2020, el alcalde municipal declaró desierta la licitación pública LP -OAJC-003-2020. La UT interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el que cuestionó la evaluación de la experiencia específica.

10. Mediante la Resolución 593 del 9 de septiembre de 2020, el municipio confirmó la declaratoria de desierta.

Fundamentos de derecho

11. La parte actora sostuvo que las Resoluciones 534 y 593 de 2020 están viciadas de falsa motivación por cuanto su propuesta cumplía las exigencias del pliego de condiciones, específicamente las relativas a la experiencia. Indicó que la administración declaró desierto el proceso a partir de una interpretación errónea de las reglas del pliego de condiciones.

12. Frente al numeral B.2.1, adujo que la interpretación gramatical y técnica de la expresión “diferentes grupos poblacionales” alude a diversos conglomerados de personas que reúnen determinadas condiciones o características y que la propia entidad aclaró, durante la etapa de observaciones, que los contratos podían enmarcarse en cualquier grupo poblacional. Agregó que el pliego d efinitivo únicamente prohibió presentar contratos repetidos, no contratos referidos a un mismo grupo poblacional, por lo que el comité evaluador, al desestimarlos porque

enmarcarse en cualquier grupo poblacional. Agregó que el pliego d efinitivo únicamente prohibió presentar contratos repetidos, no contratos referidos a un mismo grupo poblacional, por lo que el comité evaluador, al desestimarlos porque se referían a población escolar, aplicó una regla no prevista en el pliego, desconoció

4 Entre otros, contratos de suministro de alimentación a población escolar celebrados con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (DT -230-2009 y DT -104-2010), el Distrito de Barranquilla (012015002652), el municipio de Guamal (LP -0032018) y el municipio de Florencia (20150215 de 2015), así como el contrato de aporte 403 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que la Corporación Agrosocial participó con el veintisiete por ciento (27%). 5 Indicó expresamente lo siguiente: “El 4 de agosto de 2020, la Entidad publicó el informe preliminar de evaluación en el cual señaló que el proponente UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA NUTRIDA no cumplió con el requisito establecido en el literal “B.2.1” al considerar que no se acreditó la prestación del servicio de suministro de alimentación a diferentes grupos poblacionales con los contratos aportados, por cuanto “solo se enfocó en el grupo de alimentación a estudiantes escolares”, además de otros requerimientos no relevantes para la presente solicitud”.Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

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las aclaraciones efectuadas por la propia entidad y quebrantó el principio de

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las aclaraciones efectuadas por la propia entidad y quebrantó el principio de inmutabilidad de sus reglas.

13. En cuanto al numeral B.2.2, alegó que la entidad debió verificar la experiencia a partir del valor de los contratos expresado en SMLMV y certificado en el RUP, que constituye plena prueba de las circunstancias allí registradas, conforme al artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, al artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 y a los conceptos de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–. En consecuencia, sostuvo que debía compararse el valor de los contratos aportados, expresado en salarios mínimos, con el presupuesto oficial convertido a la misma unidad, y no atender exclusivamente a sus valores históricos en pesos, pues ello desconocía la devaluación del dinero por el paso del tiempo y condujo, en su criterio, a la conclusión e rrada de que la experiencia acreditada era inferior al presupuesto oficial.

Pretensiones

14. La demandante solicitó 6 la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 534 del 14 de agosto de 2020 y 593 del 9 de septiembre de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la mejor oferta del proceso fue la presentada por la UT, y consecuencialmente, condenar al municipio a pagar: $20’000.000 por concepto de daño emergente, por la asesoría técnica, financiera y

restablecimiento del derecho, declarar que la mejor oferta del proceso fue la presentada por la UT, y consecuencialmente, condenar al municipio a pagar: $20’000.000 por concepto de daño emergente, por la asesoría técnica, financiera y jurídica para la elaboración y presentación de la oferta, $457.103 por el pago de la póliza de seriedad de la oferta, y $754’241.720 por concepto de lu cro cesante, correspondientes a la utilidad que estimó dejada de percibir por no habérsele adjudicado la licitación. Solicitó, además, que esas sumas fueran actualizadas e indexadas conforme al IPC, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.

Contestación de la demanda

15. Mediante providencia del 12 de mayo de 2023, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por indebida notificación de esa decisión a la entidad territorial, tuvo por notificado al municipio por conducta concluyente desde el 3 de noviembre de 2022 y ordenó correr nuevamente los términos del traslado7.

16. Renovado el traslado, se dejó constancia de que el municipio demandado no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal8.

6 Las pretensiones se formularon así: “PRIMERA: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos. - Resolución No. 534 del 14 de agosto de 2020 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN PÚBLICA LP-OAJC003-2020’ expedida por el señor alcalde del Municipio de Florencia Caquetá; y, - Resolución No. 593 del 9 de septiembre de 2020 (…). SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Declárese que la mejor oferta en el proceso de licitación pública No. LP-OAJC-003-2020 fue la presentada por la UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA NUTRIDA. T ERCERA. Condénese al Municipio de Florencia Caquetá a pagar a favor de la UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA NUTRIDA (…) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE - La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000,00) por concepto de asesoría técnica, financiera y jurídica para la elaboración y presentación de la oferta. - La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS M/CTE ($457.103,00) por concepto del pago realizado de la póliza de seriedad de la oferta (…). A TÍTULO DE LUCRO CESANTE - Por la suma de SET ECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($754.241.720) equivalentes al valor de la utilidad estimada que dejó de percibir el actor (…). CUARTA. Que las anteriores sumas sean debidamente actualizadas e indexadas (…). QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. 7 Expediente digital, archivo "72_AUTORESUELVENULIDAD.pdf". 8 Expediente digital, archivos " 77_FIJALITIGIOCORRETRASLADO.pdf" y

se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. 7 Expediente digital, archivo "72_AUTORESUELVENULIDAD.pdf". 8 Expediente digital, archivos " 77_FIJALITIGIOCORRETRASLADO.pdf" y "88Sentenciaprime_S1NyRD20210004900Des.pdf", numeral 1.1.2.Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

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Alegatos de conclusión

17. El a quo, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, anunció que proferiría sentencia anticipada en los términos del literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, incorporó las pruebas documentales 9, fijó el litigio en torno a la eventual falsa motivación de los actos que declararon desierta la licitación por no haberse presentado propuesta hábil que cumpliera la experiencia específica requerida, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión10.

18. La parte actora11 insistió en los argumentos de la demanda.

19. El municipio demandado 12 defendió la legalidad de la declaratoria de desierta, con apoyo en que: (i) la UT no acreditó experiencia con diferentes grupos poblacionales; (ii) la sumatoria de los contratos, ponderada por los porcentajes de participación de sus integrantes, ascendió a una cifra inferior al presupuesto oficial;

(iii) el pliego no contempló reglas de actualización de valores a salarios mínimos; y (iv) la propuesta tampoco satisfizo los aspectos alimentarios y nutricionales del

participación de sus integrantes, ascendió a una cifra inferior al presupuesto oficial; (iii) el pliego no contempló reglas de actualización de valores a salarios mínimos; y (iv) la propuesta tampoco satisfizo los aspectos alimentarios y nutricionales del pliego, relativos al ciclo de menú; de modo que resultaba improcedente cualquier restablecimiento.

20. El Ministerio Público no rindió concepto.

Fundamentos de la sentencia impugnada

21. El Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones 534 del 14 de agosto de 2020 y 593 del 9 de septiembre de 2020. Consideró que la entidad incurrió en falsa motivación al evaluar la experiencia específica de la demandante, pero que el restablecimiento del derecho resultaba improcedente porque la oferta no satisfizo la totalidad de las exigencias del pliego de condiciones13.

22. Como fundamento general de su análisis, el Tribunal recordó que el pliego de condiciones constituye la norma principal del proceso de selección, vinculante por igual para los proponentes y para la entidad, y que sus reglas no pueden modificarse una vez cerrada la etapa correspondiente. Señaló que, cuando aquellas adolecen de vacíos, ambigüedades o contradicciones, deben interpretarse con sujeción a los principios generales del derecho y de la función administrativa, a la protección del interés general, a la interpretación restrictiva de las causales de rechazo, a la prevalencia del sentido gramatical del texto y, en su defecto, a los

9 El Tribunal decretó como pruebas las documentales allegadas con la demanda, entre ellas, el aviso de convocatoria, los estudios previos y del sector, el proyecto de pliego y el pliego de condiciones definitivo, las respuestas a las observacione s,

9 El Tribunal decretó como pruebas las documentales allegadas con la demanda, entre ellas, el aviso de convocatoria, los estudios previos y del sector, el proyecto de pliego y el pliego de condiciones definitivo, las respuestas a las observacione s, la propuesta de la Unión Temporal Florencia Nutrida, los informes de evaluación preliminar y definitivo, el acta de la audiencia de adjudicación, las Resoluciones 534 y 593 de 2020 y el recurso de reposición. Expediente digital, archivo "77_FIJALITIGIOCORRETRASLADO.pdf". 10 Expediente digital, archivo "77_FIJALITIGIOCORRETRASLADO.pdf". 11 Expediente digital, archivo "085_ALEGATOSUNIONTEMPORAL.pdf". 12 Expediente digital, archivo "084_ALEGATOSMUNFLORENCIA.pdf". 13 La parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones no 534 del 14 de agosto de 2020 y no 593 del 9 de septiembre de 2020, proferidas por el municipio de Florencia, que declararon desierto el proceso de selección LPOAJC 003-2020. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente […]. QUINTO: No se acepta la terminación del poder del abogado EDERNEY CÓRDOBA ALZÁTE (…)”.Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

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criterios históricos, semánticos, sistemáticos y teleológicos, así como a la ponderación o al test de proporcionalidad cuando resulte necesario.

23. En lo que atañe al numeral B.2.1 del pliego, estimó que la aclaración contenida en la respuesta a las observaciones del 18 de junio de 2020, conforme a la cual los contratos solicitados debían enmarcarse dentro de cualquier grupo poblacional, hacía parte d e las reglas aplicables al proceso y que la aclaración posterior formulada frente a observaciones extemporáneas no podía utilizarse para modificar el pliego, conclusión que sustentó, entre otras disposiciones, en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. Añadió que, del análisis gramatical de la primera aclaración, la oración final relativa a que “no se deben repetir” constituía un fragmento incompleto, carente de sujeto y de acción principal, del que no podía derivarse una prohibición de reiterar el grupo poblacional, de manera que debía prevalecer la regla según la cual los contratos podían enmarcarse en cualquier grupo.

24. Agregó que, en todo caso, los contratos aportados acreditaban la atención de distintos grupos de estudiantes —rurales, urbanos y pertenecientes a distintas jornadas—, categorías que la Resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional (MEN) dif erencia para efectos de la focalización de los

de distintos grupos de estudiantes —rurales, urbanos y pertenecientes a distintas jornadas—, categorías que la Resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional (MEN) dif erencia para efectos de la focalización de los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE), en armonía con los criterios examinados por la Corte Constitucional en la sentencia T -125 de 2023. Concluyó, por ello, que la exclusión de la oferta co n apoyo en una interpretación restrictiva del requisito, que no se derivaba claramente del pliego ni de sus aclaraciones, configuró falsa motivación y desconoció los principios de selección objetiva, transparencia, buena fe, proporcionalidad y libre concurrencia.

25. Respecto del numeral B.2.2, consideró que ante la ausencia de una regla del pliego que definiera la operación para comparar el valor de los contratos con el presupuesto oficial, resultaba razonable acudir a la metodología fundada en los SMLMV registrados en el RUP. Señaló que, conforme al artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y a las disposiciones del Decreto 1082 de 2015, el registro constituye plena prueba de las circunstancias que en él se hacen constar, entre ellas, el valor de los contratos expresado en salarios mínimos. Estimó que esa metodología suministraba un criterio objetivo para comparar contratos ejecutados en anualidades diferentes, mientras que la aplicada por la entidad otorgaba el mismo valor nominal a contratos celebrados en años distintos y re sultaba contraria a los principios de selección objetiva e igualdad. En consecuencia, concluyó que, aplicada la metodología basada en los valores registrados en salarios mínimos, la demandante también

celebrados en años distintos y re sultaba contraria a los principios de selección objetiva e igualdad. En consecuencia, concluyó que, aplicada la metodología basada en los valores registrados en salarios mínimos, la demandante también acreditó ese requisito.

26. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados.

27. Al examinar si la UT había demostrado ser la mejor oferente, advirtió que conforme al informe de evaluación definitivo, aquella no cumplió los requisitos mínimos técnicos de la sección IV en lo relativo a los aspectos alimentarios y nutricionales —ciclo de menú—, cuya inobservancia constituía causal de rechazo e impedía acceder a la asignación de puntaje. Precisó que, aunque el acta de adjudicación y la Resolución 534 de 2020 resumieron algunos resultados de laExpediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

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evaluación de manera diferente a como aparecían consignados en el informe definitivo, esa divergencia no alteraba la constatación del incumplimiento del ciclo de menú. Por esa razón, consideró que la demandante no podía ser tenida como la mejor oferente.

28. Añadió que en el proceso no obraba la oferta presentada por ASOMUPCAR, circunstancia que impedía comparar las ofertas para establecer cuál era la más favorable a la entidad, y que correspondía a la demandante acreditar que su propuesta reunía esa condición. Por tanto, ante la ausencia de elementos

circunstancia que impedía comparar las ofertas para establecer cuál era la más favorable a la entidad, y que correspondía a la demandante acreditar que su propuesta reunía esa condición. Por tanto, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran arribar a esa conclusión, desestimó las pretensiones indemnizatorias.

29. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto no encontró acreditada su causación.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

30. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión14. Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para que se declare que la mejor oferta del proceso de licitación pública LP-OAJC-003-2020 fue la presentada por la UT demandante y se condene al municipio al pago de los perjuicios reclamados en la demanda.

31. Sostuvo que el Tribunal se equivocó al fundar la negativa del restablecimiento en el informe de evaluación definitivo, pues ese documento fue emitido de forma previa a la audiencia de adjudicación y, en su criterio, no correspondió al último pronunciamiento de la entidad sobre las ofertas. Afirmó que, en el marco de esa diligencia, luego de analizar las observaciones formuladas y de suspender la audiencia para su verificación, la administración corrigió el concepto relativo a los ciclos de menú y a los demá s requisitos de carácter técnico habilitante, como lo reflejaría el cuadro consolidado del acta, que registró para la UT el cumplimiento de los requisitos técnicos . Invocó, en ese sentido, las reglas de la audiencia de adjudicación previstas en el Decreto 1082 de 2015 y sostuvo que el único aspecto

los requisitos técnicos . Invocó, en ese sentido, las reglas de la audiencia de adjudicación previstas en el Decreto 1082 de 2015 y sostuvo que el único aspecto que finalmente permaneció como incumplido fue la experiencia específica, respecto de la cual el fallo de primera instancia encontró configurada la falsa motivación.

32. En palabras del recurso, “ la entidad estatal en el marco de la audiencia de adjudicación corrigió el concepto en relación con los ciclos de menú y demás requisitos de carácter técnico habilitante, por lo que finalmente por concepto del Comité Evaluador designado, determinó que eran cumplidos totalmente, quedando pendiente el supuesto cumplimiento de la experiencia”.

33. A partir de la anterior premisa, adujo que, una vez reconocido por el a quo que la UT cumplía los requisitos de experiencia específica, su propuesta quedaba habilitada en todos los aspectos exigidos y constituía la única oferta hábil y, por tanto, la mejor oferta en términos técnicos, jurídicos y financieros y la ubicada en el primer orden de elegibilidad. Agregó que en el expediente obraban su propuesta,

14 Expediente digital, archivo "89_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO.pdf".Expediente: 18001-23-33-000-2021-00049-01 (73678)

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los documentos de subsanación y las observaciones presentadas durante el proceso de selección, elementos que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de los requisitos y no habían sido controvertidos por la entidad demandada. De ello

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los documentos de subsanación y las observaciones presentadas durante el proceso de selección, elementos que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de los requisitos y no habían sido controvertidos por la entidad demandada. De ello derivó que le asistía el derecho a resultar adjudicataria y, en consecuencia, al restablecimiento solicitado por concepto de daño emergente y lucro cesante.

34. En segundo término, señaló que la oferta presentada por ASOMUPCAR no resultaba necesaria para efectuar la comparación de las propuestas, por cuanto ese oferente estuvo incurso desde el informe preliminar en causal de rechazo por incumplimiento de los requi sitos técnicos, y así se mantuvo en el definitivo y en el acta de adjudicación, de modo que su propuesta nunca fue considerada hábil ni comparable. Añadió que, aun si respecto de ese oferente se proyectaran las consecuencias que el fallo reconoció frente a la evaluación de la experiencia de la demandante, ASOMUPCAR continuaría incurso en causal de rechazo por el incumplimiento de los requisitos técnicos. Por ello, sostuvo que la ausencia de esa oferta en el expediente carecía de la trascendencia que le atribuyó el Tribunal.

Trámite relevante en segunda instancia

35. El expediente ingresó al despacho el 12 de noviembre de 2025 y, mediante auto del 19 de noviembre siguiente, se admitió el recurso de apelación15. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio las partes no se pronunciaron ni solicitaron pruebas, por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el proceso ingresó al despacho

pruebas, por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia sin trámite adicional. El Ministerio Público no emitió concepto16.

III. CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

36. Corresponde establecer si las pruebas permiten tener por acreditada la rectificación que sustenta el recurso y, por esa vía, desvirtuar la razón acogida por el Tribunal para negar el restablecimiento.

37. Para resolver ese planteamiento, la Sala valorará el pliego d

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