CE - Sentencia 18001233300020210017001 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020210017001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Magistrado ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Tema: Pensión de invalidez . Requisitos para acceder a la prestación .

Porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Carga de la prueba.

Decisión: Confirmar la sentencia de primer grado.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Lesme Vega Ariza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 438 de 7 de febrero de 20172, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se convoque al

de 20172, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se convoque al Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de la Policía para que le practique una nueva valoración; (ii) de no llegar a ser apto para el servicio, se le reconozca y pague una pensión de invalidez de conformidad con el régimen especial de la Fuerza Pública o, subsidiariamente, en los términos de la Ley 100 de 1993 , en cuantía equivalente a $ 1.478.250 COP; y (iii) se le reconozca y pague los salarios y prestaciones dejadas d e percibir a partir del 13 de septiembre de 2005 , esto es, por valor equivalente a $ 82.780.880 COP.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que ingresó a la Armada Nacional como conscripto y, posterior mente, se vinculó como infante de

1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 «Por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 154 de 2017».Radicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 marina profesional. Adujo que, al momento de su incorporación, los exámenes de ingreso lo declararon apto, es decir, en perfectas condiciones de salud .

Bogotá D.C. – Colombia 2 marina profesional. Adujo que, al momento de su incorporación, los exámenes de ingreso lo declararon apto, es decir, en perfectas condiciones de salud .

4. El 4 de julio de 2004, durante una operación de registro y control, al realizar el aseo del armamento, se le disparó el fusil de dotación.

5. Del 10 de julio al 13 de septiembre de 2005, se le practicaron tratamientos y cirugías para atender los trastornos postraumáticos de la lesión sufrida en su hombro izquierdo.

6. La Junta Médica Laboral, mediante Acta No. 043/2005, determinó que el señor Vega Ariza tuvo una pérdida de capacidad laboral del 40,32 %.

7. Mediante Resolución No. 540 del 13 de septiembre de 20053, se le retiró del servicio por disminución de la capacidad psico física.

8. En enero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución No. 438 de 7 de febrero de 2017.

9. Como fundamento de la vulneración4, señaló que al haber perdido capacidad laboral durante el servicio adquirió la condición de sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia , la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional debía garantizar su estabilidad laboral reforzada, dada su situación de vulnerabilidad manifiesta 5.

10. Argumentó que la Administración desconoció los mandatos contenidos en el artículo 47 de la Constitución Política y la Ley 631 de 1997, pues la estabilidad

su situación de vulnerabilidad manifiesta 5.

10. Argumentó que la Administración desconoció los mandatos contenidos en el artículo 47 de la Constitución Política y la Ley 631 de 1997, pues la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de disparidad constituye una de las garantías constitucionales que integran en derecho al trabajo.

11. Sostuvo que la Resolución No. 540 de 13 de septiembre de 2005 vulneró su derecho al debido proceso, pues desatendió las reglas sobre la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica previstas en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que entre el dictamen y el acto de desvinculación trascurrieron más de 7 meses. Asimismo, afirmó que dicho acto no se fundó en el estudio detallado de la hoja de vida del demandante ni tuvo en cuenta el tiempo de incapacidad.

12. Adujo que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social al haber sido desvinculado

3 «Por la cual se da de baja a un infante de marina profesional de la Armada Nacional». 4 Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 29, 47, 49 y 53 de la Constitución Política; 1, 7, 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000; 7 del decreto 1796 de 2000; 136.2 del Decreto 1 de 1984; 2, 4 y 26 de la Ley 361 de 1997. 5 Dicho argumento se soportó igualmente en las siguientes providencias. Corte Constitucional,

y 26 de la Ley 361 de 1997. 5 Dicho argumento se soportó igualmente en las siguientes providencias. Corte Constitucional, sentencias C-531 de 2000, T-1040 de 2001, T-826 de 2004, T-198 de 2006, T-093 de 2007, C-293 de 2010, T-470 de 2010, T-503 de 2010 y T-081 de 2011.Radicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por la pérdida de su capacidad laboral calificada en 40,32 % sin considerar su posible reubicación acorde a sus limitaciones y conocimientos.

13. Indicó que las lesiones sufridas durante la prestación del servicio han generado un deterioro paulatino en su salud y calidad de vida.

14. Agregó que tenía a cargo a su hijo menor de edad (7 años), su compañera permanente embarazada y sus padres, quienes se vieron afectados por su retiro y carecían de ingresos económicos.

Contestación de la demanda

15. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional adujo q ue en la expedición d el acto enjuiciado no se violó garantía constitucional , legal o convencional alguna. Señaló que la Resolución No. 438 de 7 de febrero de 2017 goza de presunción de legalidad y no fueron aportados elementos de juicio que desvirtuara la misma. Además, invocó como excepción la de prescripción.

Sentencia apelada

goza de presunción de legalidad y no fueron aportados elementos de juicio que desvirtuara la misma. Además, invocó como excepción la de prescripción.

Sentencia apelada

16. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda .

17. Sostuvo que el señor Vega Ariza no acreditó los requisitos para acceder a una pensión de invalidez , pues no demostró que la pérdida de capacidad laboral calificada por la junta médico laboral en 40,32 % hubiere incrementado y alcanzado el umbral que fija el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de dicha prestación.

18. Indicó que en el proceso no se enjuició aquel por centaje, no se aportó la historia clínica ni un dictamen pericial . Tampoco se evidenció que se hubiera presentado solicitud de valoración ante el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de la Policía. Advirtió que los reparos del demandante se centraron en cuestionar la legalidad del acto de retiro, bajo el argumento que el índice de pérdida psicofísica calificada daba lugar era a su reubicación.

19. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso y fijó las agencias en derecho en el 4 % de valor de las pretensiones de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016.

Recurso de apelación

20. El señor Lesme Vega Ariza sostuvo que la Reso lución No. 438 de 7 de febrero de 2017 estuvo viciada de nulidad, pues su retiro del servicio con una

Recurso de apelación

20. El señor Lesme Vega Ariza sostuvo que la Reso lución No. 438 de 7 de febrero de 2017 estuvo viciada de nulidad, pues su retiro del servicio con una pérdida de capacidad laboral del 40,32 % no se ajustó a las normas que regulan la materia y omitió tomar en consideración una reubicación.Radicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

21. Adujo que el tribunal desconoció el derecho a la igualdad y el deber que tiene el Estado en proteger los derechos prestacionales de los sujetos de especial protección, en ese caso , un militar retirado en situación de discapacidad producto de lesiones sufridas mientras prestaba servicio.

22. Expuso que la p érdida de capacidad laboral que se le calificó en el 2005 perdura y se agudiza con el tiempo.

23. Agregó que le correspondía al tribunal haber ordenado una valoración por parte de la junta médico laboral y a par tir del resultado conceder la reubicación .

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. Mediante auto de 2 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación.

25. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Expuso que en el expediente no obra prueba que permita evidenciar que efectivamente el actor haya solicitado y mucho menos agotado el trámite ante el

25. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Expuso que en el expediente no obra prueba que permita evidenciar que efectivamente el actor haya solicitado y mucho menos agotado el trámite ante el tribunal médico laboral . Explicó que el acto r debió acudir al trámite ordinario para cuestionar el Acta No. 43 de 25 de febrero de 2005 frente a la no recomendación de reubicación laboral.

26. Las partes guardaron silencio en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelaci ón interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales

Administrativos.

Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar si la decisión administrativa de negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Lesme Vega Ariza se ajustó a las normas en las que debía fundarse, concretamente, en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha p restación y en consideración a su condición de sujeto de especial protección constitucional frente a su retiro del servicio, en lugar de su reubicación.

Análisis del problema jurídicoRadicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co

Análisis del problema jurídicoRadicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones que se explican a continuación.

30. La Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observa r el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 6, precisó frente a la pensión de invalidez que no podría fijarse como requisito para acceder a esta prestación una disminución de la capacidad laboral inferior al 50 %.

31. Por su parte, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 estableció que los miembros de la Fuerza Pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, tenían derecho al pago de una pensión mensual, cuando la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo y mientras subsistiera dicha incapacidad. Esa norma igualmente fij ó el momento de efectividad de la referida prestación y su forma de liquidación.

32. Posteriormente, el Decreto 1157 de 2014 (artículo 2) modificó el índice de

igualmente fij ó el momento de efectividad de la referida prestación y su forma de liquidación.

32. Posteriormente, el Decreto 1157 de 2014 (artículo 2) modificó el índice de invalidez a exigir y fijó en un porcentaje igual o superior al 50 % y varió las tasas de reemplazo sobre las partidas computables para la liquidación de la mesada pensional. Además, mantuvo la conducencia de las actas de los organismos médico-laborales militares y de policía para calificar aquella pérdida de capacidad laboral para efectos prestacionales.

33. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo indicó en su momento el tribunal, el señor Vega Ariza no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclamó, pues el índice de disminución psicofísica que le fue calificado (40,32 %7) no supera el umbral fijado por las normas antes seña ladas (50 %).

34. Tampoco se evidenció reparo y mucho menos prueba que diera a entender que fue enjuiciada dic ha calificación. No fueron aportados elementos de juicio que permitieran acreditar el incremento de aquel porcentaje . Por el contrario, los argumentos de la demanda y el recurso de apelación se contrajeron a señalar que la Resolución No. 438 de 7 de febrero de 2017 estuvo viciada de nulidad al no haber considerado la reubicación antes que el retiro del servicio, dado el grado de pérdida de capacidad laboral.

6 Acorde con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. « El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía

de capacidad laboral.

6 Acorde con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. « El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 7 «Herida por arma de fuego en mano izquierda con fractura del tercer metacarpiano y lesión de los tendones flexores del mismo rayo, tratado quirúrgicamente con material de osteosíntesis e injerto óseo que deja como secuelas: a) Pérdida funcional del tercer dedo de la mano izquierda . B) Disminución de la fuerza de agarre de la mano i zquierda con callo óseo doloroso en dorso de la misma. C) Cicatriz retráctil palma mano izquierda y en dorso de la misma […] La anterior lesión le determina una incapacidad permanente parcial. No apto para la vida militar».Radicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

35. Por lo anterior, pese a que el señor Vega Ariza manifestó que la disminución psicofísica se ha agravado con el tiempo, no aportó prueba de ello . Tampoco se advirtió que el demandante, como interesado, hubiera solicitado su recalificación.

36. Además, si bien se alegó la vulneración del derecho a la igualdad, así como

advirtió que el demandante, como interesado, hubiera solicitado su recalificación.

36. Además, si bien se alegó la vulneración del derecho a la igualdad, así como el desconocimiento u omisión del deber del Estado de proteger a las personas en situación de discapacidad , lo cierto es que más allá de tratarse de una mera afirmación, ello cuestionó realmente la legalidad del acto de retir o y no la de aquel que negó la pensión reclamada.

37. Debe tenerse en cuenta que (i) las pretensiones relativas al retiro del servicio fueron desistidas con ocasión de la inadmisión de la demanda, pues el demandante reconoció que sobre ellas había operado la caducidad; y (ii) al no enjuiciarse el acto de retiro oportunamente , no puede pretender la parte demandante el reintegro o reubicación laboral a través del cuestionamiento del acto que negó una pensión. En ese orden, cualquier consideración sobre el articular no solo implicaría la vulneración del principio de congruencia (artículo 281 del CGP), sino también desconocer la independencia que existe entre el acto de retiro y el que negó la pensión.

38. Finalmente, frente al reparo sobre el deber que tenía el tribunal de decretar las pruebas de oficio que estimara necesarias, la Sala debe precisar que si bien el artículo 213 del CPACA prevé un deber-poder en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, ello no releva de forma alguna la carga de la prueba en cabeza de las partes (artículo 167 del CGP) . En el presente caso, no se presenta confusión o duda sobre el objeto del litigio , lo que haría procedente el decreto de pruebas de oficio, sino la ausencia de acreditación de los supuestos de la norma cuyos efectos

duda sobre el objeto del litigio , lo que haría procedente el decreto de pruebas de oficio, sino la ausencia de acreditación de los supuestos de la norma cuyos efectos o consecuencias jurídicas se pretenden 8.

Condena en costas en segunda instancia

39. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

40. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando as í una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos .

8 En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de noviembre de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2019-00089-02 (73.066).Radicación: 18001-23-33-000-2021-00170-01 (0474-2025)

Demandante: Lesme Vega Ariza

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

41. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

41. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirán conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

42. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Lesme Vega Ariza, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Lesme Vega Ariza, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...