CE - Sentencia 18001233300020230005501
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 18001233300020230005501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01
Actor: Jhon Fredy Trujillo Aldana1
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Florencia –
Secretaría de Educación
Coadyuvante: Defensoría del Pueblo2
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional contra la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Jhon Fredy Trujillo Aldana presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Florencia – Secretaría de Educación; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección del
La demanda
1. Jhon Fredy Trujillo Aldana presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Florencia – Secretaría de Educación; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
1 En representación de los habitantes de las veredas Alto Bonito, Las Cascadas y Campo Hermoso del Municipio de Florencia. 2 Vinculado mediante auto de 3 de septiembre de 2024. 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.2
Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01
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Pretensiones
2. El actor formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Se proteja el Derecho Colectivo al Acceso a los Servicios Públicos y a que su Prestación sea Eficiente y Oportuna; y Derecho a la Educación.
SEGUNDO: Que en tal virtud, se ordene de forma inmediata a la SECRETAR[Í]A DE EDUCACI [Ó]N MUNICIPAL DE FLORENCIA y MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, para que proceda en forma pronta a asignar personal docente según el número de menores de edad que requieren de la educación.
DE EDUCACI [Ó]N MUNICIPAL DE FLORENCIA y MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, para que proceda en forma pronta a asignar personal docente según el número de menores de edad que requieren de la educación.
TERCERO: Proteger los demás Derechos a que haya lugar bajo los principios Ultrapetita y Extrapetita, que el señor juez considere pertinente […]”4.
Presupuestos fácticos
3. El actor indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus
pretensiones:
3.1. Manifestó que los habitantes de la Vereda Alto Bonito y sus alrededores carecen de un docente , por lo que deben trasladarse a otra escuela que se encuentra a dos horas de distancia de su lugar de residencia, generando un riesgo para los menores.
3.2. Mencionó que, hace más de siete años, el actuar de las autoridades ha sido asignar un docente para que dicte clase de dos a tres días por semana, lo cual constituye una inestabilidad en los procesos educativos que ha desencadenado en afectaciones de carácter psicológico y social.
3.3. Señaló que ha enviado solicitudes a la s Secretarías de Educación del Municipio de Florencia y del Departamento de Caquetá en las cuales requiere docentes que respondan al número de estudiantes . La última petición remitida al Municipio fue el 21 de octubre de 2022 y no recibió respuesta.
3.4. Indicó que el 21 de octubre de 2022 radicó escrito ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad respondió, el 9 de noviembre de 2022, indicando
3.4. Indicó que el 21 de octubre de 2022 radicó escrito ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad respondió, el 9 de noviembre de 2022, indicando que la organización de la plantas del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales es responsabilidad directa de las secretar ías de educación, o quien haga sus veces en las entidades certificadas; por lo tanto, la reorganización de la planta de docentes es facultad de la Secretaría de Educación.
4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 2.3
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Contestaciones de la demanda
4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes
argumentos6:
4.1. La competencia de asignación de docentes corresponde exclusivamente a la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia por tratarse de una entidad territorial certificada en esa materia , agregando que estas entidades gozan de autonomía en esos asuntos.
4.2. El Ministerio t iene a cargo la generación de l a política sectorial y reglamentación pertinente para organizar las distintas modalidades de prestación del servicio público educativo con el propósito de orientar los niveles preescolar,
4.2. El Ministerio t iene a cargo la generación de l a política sectorial y reglamentación pertinente para organizar las distintas modalidades de prestación del servicio público educativo con el propósito de orientar los niveles preescolar, básica, media y superior, así como la educación para el trabajo y el desarrollo humano.
4.3. En razón a la descentralización del sector educativo, perdió varias facultades relacionadas con la administración de los servicios y, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 7, le fueron otorgadas dichas competencias a los departamentos y municipios, los cuales reciben directamente todos los recursos de la participación para la educación y tienen total responsabilidad en la administración de su recurso humano y físico.
4.4. El numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley 715 establece que las entidades territoriales certificadas deben distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia siguiendo la regulación en la materia.
4.5. La entidad territorial debe evaluar también el presunto riesgo al que estarían expuestos los estudiantes de la Vereda Alto Bonito, y poblaciones cercanas, por trasladarse a recibir sus clases y, de ser el caso, adelantar las acciones de orden legal y reglamentario que se requieran en el marco de sus competencias. Asimismo, en lo relacionad o con la infraestructura educativa debe planificar y priorizar los
5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 10CONTESTACIONMINEDU(.pdf) NroActua 3.
5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 10CONTESTACIONMINEDU(.pdf) NroActua 3. 7 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”.4
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proyectos a su cargo y, si lo considera necesario, solicitar la postulación para cofinanciación del Ministerio.
4.6. Se creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media como una cuenta especial del Ministerio, a través de la cual se podrán cofinanciar y ejecutar las obras de infraestructura educativa que en el mismo se enmarcan. De allí destacó que solo si las respectivas entidades territoriales postulan predios en el marco de las convocatorias adelantadas por el Ministerio y , además, cuando cuenten con la respectiva viabilización técnica y jurídica, los proyectos podrán ser objeto de financiación.
4.7. La Secretaría de Educación del Municipio tiene la facultad de reorganizar la planta de tal manera que se optimice su administración, a través de la revisión de la actual conformación de los grupos según las relaciones técnicas, distribución de los
4.7. La Secretaría de Educación del Municipio tiene la facultad de reorganizar la planta de tal manera que se optimice su administración, a través de la revisión de la actual conformación de los grupos según las relaciones técnicas, distribución de los cargos, comportamiento de las matrículas por sede y por institución educativa.
4.8. No hubo vulneración ni amenaza a los d erechos e intereses colectivos, por parte del Ministerio de Educación, en razón a que ha dado cumplimiento a las orientaciones y asistencias que le competen, así como ha buscado salvaguardar los derechos, tanto de los docentes como de los estudiantes prestando el equipo y la asesoría correspondiente para los casos de las situaciones administrativas y demás asuntos relacionados con la prestación del servicio.
4.9. La acción popular es improcedente, a su juicio, debido a que el juez no está llamado a ser coadministrador en las entidades del Estado , por lo que el administrador de justicia no debería decidir sobre la planta docente en cuanto a que está previamente definida por el Decreto 1075 de 26 de mayo de 20158.
4.10. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de configuración de violación o amenaza al derecho colectivo ” y “falta en la determinación del daño antijurídico”.
5. El Municipio de Florencia9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10:
5.1. Ha actuado diligentemente para garantizar el derecho a la educación de la población de la Vereda Alto Bonito y contiguas, como se evidenció en la plataforma
pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10:
5.1. Ha actuado diligentemente para garantizar el derecho a la educación de la población de la Vereda Alto Bonito y contiguas, como se evidenció en la plataforma
8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 18CONTESTACIONMPOFLO(.pdf) NroActua 3.5
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del Sistema Integrado de Matrículas – SIMAT, en el cual se demostró que los habitantes del sector en mención han contado con docentes ; además, consideró que no era posible asignar un docente para la Vereda.
5.2. Se realizó una reunión en la cual le explicaron al accionante cómo se debía surtir el trámite correspondiente para lograr la cobertura de docentes en el área bajo análisis; además, agregó que en las veredas cercanas Villa del Río, Villa Hermosa y Andes 2, se cuenta con docentes donde pueden acudir los habitantes de la Vereda Alto Bonito a recibir clases.
5.3. En el proceso no existe material probatorio que demuestre la supuesta vulneración de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que es una responsabilidad a cargo de la parte accionante.
5.4. Propuso las excepciones de “inexistencia de afectación a los derechos
vulneración de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que es una responsabilidad a cargo de la parte accionante.
5.4. Propuso las excepciones de “inexistencia de afectación a los derechos colectivos mencionados” e “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”.
Audiencia de pacto de cumplimiento
6. El Tribunal Administrativo del Caquetá celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 23 de agosto de 202 311 sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.
Sentencia proferida, en primera instancia
7. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá , mediante sentencia de 23 de enero de 2025, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la [S]ecretar[í]a de Educación del [M]unicipio de Florencia y el Ministerio de Educaci ón Nacional, en la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y del derecho de educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección al derecho colectivo enunciado
en el numeral anterior, la siguiente:
2.1 Se ordenará al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Municipal que en el marco de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas aplicables, se realice un estudio técnico detallado de la planta de personal docente en el área rural del [M]unicipio de Florencia, en particular para la vereda Alto Bonito,
aplicables, se realice un estudio técnico detallado de la planta de personal docente en el área rural del [M]unicipio de Florencia, en particular para la vereda Alto Bonito, con el propósito de que se evalúe la procedencia de asignar un docente de planta en esta sede educativa.
11 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación núm. 180012333000202300055-00. Archivo denominado: 54_AUDIENCIAPACTODECUMPLIMIENTO_ACTA20230005500(.pdf) NroActua 13.6
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2.2 Mientras se lleva a cabo dicho estudio, y se implementen los resultados que este arroje, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal que garantice el acceso al servicio de educación de los menores de la vereda Alto Bonito, y a que su prestación sea continua, eficiente y oportuna. Teniendo en cuenta los cuatro componentes establecidos por la Corte Constitucional (asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad). Es decir que debe ser continua de tal forma que todos los años lectivos los niños cuenten con una docente que les garantice su educación de manera ininterrumpida. Para ello la Secretaría de Educación Municipal deberá establecer el mecanismo de contratación que mejor se ajuste a las necesidades y efectividad del servicio.
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el accionante; el Defensor del Pueblo, el
efectividad del servicio.
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el accionante; el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Florencia, Caquetá, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la d ecisión y rendirán informes semestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de esta providencia ante esta Corporación.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02
[…]”12.
Consideraciones del Tribunal
8. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico:
“[…] Corresponde determinar si las demandadas, vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho a la educación con ocasión a la falta de la asignación de personal docente en la sede de la vereda Alto Bonito del municipio de Florencia […]”13.
9. El Tribunal advirtió que la Corte Constitucional señaló el carácter fundamental y complejo del derecho a la educación destacando “[…] la necesidad de garantizar su asequibilidad que implica la existencia de suficiente infraestructura, docentes y programas de enseñanza. La accesibilidad, que exige la eliminación de
y complejo del derecho a la educación destacando “[…] la necesidad de garantizar su asequibilidad que implica la existencia de suficiente infraestructura, docentes y programas de enseñanza. La accesibilidad, que exige la eliminación de discriminación y facilidades geográficas y económicas para acceder al servicio. La adaptabilidad que se refiere a acciones para garantizar la permanencia en el sistema educativo, y la aceptabilidad que se refiere a la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación14 […]”.
10. Encontró probado que, en el registro de la plataforma para el año 2023 , se encontraban incluidos los menores que cursaban entre primero y cuarto grado de
12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 13. 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 4. 14 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2013.7
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primaria en el centro educativo de la Vereda Alto Bonito , destacando que estos estudiantes han tenido lapsos de cesación de estudio s reflejando una diferencia entre su edad y el grado cursado.
11. Indicó que la deserción académica ha ocurrido principalmente en las
estudiantes han tenido lapsos de cesación de estudio s reflejando una diferencia entre su edad y el grado cursado.
11. Indicó que la deserción académica ha ocurrido principalmente en las instituciones cercanas, como en las Veredas Villa del Río y Andes 2, debido a que el acceso a la educación , en la práctica , no es viable sobre todo por la distancia significativa que deben recorrer los estudiantes hasta dichos centros educativos, la cual implica dificultades en el desplazamiento especialmente para los más pequeños.
12. Agregó que se vulneró el derecho e interés colectivo invocado, por cuanto no se había asignado un docente para el centro educativo de la Vereda Alto Bonito sino hasta el año 2023 , circunstancia que configuró un obstáculo para la prestación idónea del servicio público.
13. Advirtió que, en este caso, no procede declarar la carencia actual de objeto debido a que, si bien se comprobó que hubo un contrato de una docente para el año 2023 y que se hicieron mejoras en la infraestructura de la institución de Alto Bonito, es una gestión que no garantiza la continuidad del personal docente y es insuficiente para concluir que con ello cesa definitivamente la vulneración de los derechos e intereses invocados.
14. Adujo que las entidades accionadas son competentes para garantizar el servicio de educación de los menores de la Vereda Alto Bonito del Municipio de Florencia, destacando que en la Ley 115 de 8 de febrero de 199415 se establece que las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público educativo, así como ejercer su dirección y administración.
15. Agregó que no es procedente ordenar a la Secretaría de Educación del
que las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público educativo, así como ejercer su dirección y administración.
15. Agregó que no es procedente ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio que adelante un nombramiento de un docente en propiedad debido a que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 201516, este tipo de nombramientos se realiza a través de un concurso de méritos, a partir del cual se conforma una lista de elegibles para los cargos correspondientes.
16. En ese orden de ideas, encontró demostrada la vulneración al derecho e interés colectivo y ordenó tanto al Ministerio de Educación Nacional como al Municipio de Florencia que realicen un estudio técnico detallado de la plant a del
15 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.8
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personal docente, en el área rural, para evaluar si es posible asignar un docente de planta en la sede de la Vereda Alto Bonito y, mientras tanto, garantizar el acceso al servicio de educación de forma continua de tal forma que todos los años lectivos los niños cuenten con un docente.
Recurso de apelación
17. La Nación - Ministerio de Educación Nacional 17 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
Recurso de apelación
17. La Nación - Ministerio de Educación Nacional 17 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
17.1. Si bien la Secretaría de Educación Municipal de Florencia como el Ministerio de Educación Nacional son responsables del servicio educativo, las competencias atribuidas a cada una son diferentes y complementarias, dichas distinciones no se evidencian en la sentencia impugnada.
17.2. Ha desplegado una serie de acciones en el marco de sus competencias, relacionadas con organizar la prestación de servicios de etnoeducación y no con la prestación directa del servicio ; en virtud de ello , las declaraciones y condenas impuestas a la entidad no son equivalentes al grado de responsabilidad frente a aquellas que les corresponden a las entidades territoriales.
17.3. En sus funciones se encuentra la c reación de la política sectorial y la reglamentación pertinente para la organización de las distintas modalidades de prestación del servicio de educación orientándolo en los distintos niveles ; además, por la descentralización del sector educativo , el Ministerio perdió varias facultades relacionadas con la administración de los servicios educativos , como el nombramiento o traslado de docentes del sector público que no son parte de sus competencias, y que ahora, le corresponde a los Departamentos y Municipios certificados, teniendo en cuenta que reciben directamente los recursos del Sistema General de Participaciones.
17.4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 , respecto a que las entidades territoriales tienen la competencia de administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles
17.4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 , respecto a que las entidades territoriales tienen la competencia de administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la Ley, carece de legitimación en la causa por pasiva . Asimismo, el numeral 7.12 de la
17 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.9
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misma norma otorgó a las entidades territoriales la facultad de organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.
17.5. Si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten o impactan a la entidad nacional, no se daría aplicación a la figura de la descentralización administrativa y territorial en materia de educación, en cuanto a que se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elemento esencial de la citada figura.
Actuaciones en segunda instancia
18. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto de 11 de febrero de 202518 mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia
18. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto de 11 de febrero de 202518 mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida, en primera instancia.
19. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 2 1 de febrero de 202519 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del
Caquetá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de la NaciónMinisterio de Educación Nacional en materia de educación ; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
18 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 2ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Competencia de la Sala
18 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 2ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 19 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 9Autoqueadmite_APa20235501JhonFredy(.pdf) NroActua 4.10
Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01
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21. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 20, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15021 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.
22. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.
23. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Educación Nacional en el
procede a proferir la sentencia correspondiente.
23. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Educación Nacional en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los artículos 320 22 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si la Nación - Ministerio de Educación Nacional es o no responsable de la vulneración o amenaza del derecho e inter és colectivo por falta de personal docente en la Vereda Alto Bonito ubicada en el Municipio de Florencia; y, consecuencialmente, si esta entidad es o no competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración del derecho e interés colectivo.
20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
21 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 22 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo [
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