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CE - Sentencia 18001233300020230017702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 18001233300020230017702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda como concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Tema: Doble militancia de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa po stulación por otra agrupación política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpu esto por la demandada Martha Sobeida Suárez Poveda, contra la sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Mauricio Murillo Cu éllar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicit ó la nulidad de l Formulario E -26 CON del 31 de octubre de 2023, en el que se declaró la elección de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda como concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) por el partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2024-20271.

1.2. Hechos

2. Fueron planteados por el demandante, así:

3. El 29 de octubre de 2023 , se llevaron a cabo las elecciones para las alcaldías, gobernación y corporaciones públicas en todo el ter ritorio nacional , en las cuales, el señor Murillo Cu éllar participó como candidato al Concejo del municipio de El Doncello

(Caquetá) por el partido Alianza Verde con el número 003 en la lista.

4. Los aspirantes por esa agrupación política fueron en total 7. En el certamen electoral resultaron elegidos los señores Fedor Armando Rojas Montano y Martha Sobeida

Suárez Poveda.

5. Afirmó que la demandada participó en las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019 , por el partido Cambio Radic al, para el período constitucional

Suárez Poveda.

5. Afirmó que la demandada participó en las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019 , por el partido Cambio Radic al, para el período constitucional

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «003_ED_CUADERNO1I_03DEMANDA.pdf»Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

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2020-2023 y resultó elegida concejal de El Doncello (Caquetá), según el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON del 29 de octubre de ese año, sin embargo, se presentó al proceso electoral del 29 de octubre de 2023 por un pa rtido diferente (Alianza Verde), violando así los artículos 275, numerales 5 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el 107 de la Constitución Política.

6. Por lo expuesto, la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de miembro de una corp oración pública, de conformidad con el inciso 12 del artículo 107 de la CP y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la modalidad de directivos de organizaciones políticas conforme al inciso 3º de la última norma, ya que no presentó renuncia a l partido Cambio Radical con anterioridad a los doce (12) meses a

de organizaciones políticas conforme al inciso 3º de la última norma, ya que no presentó renuncia a l partido Cambio Radical con anterioridad a los doce (12) meses a la elección y continuó ejerciendo la curul de manera permanente.

1.3. Concepto de la violación

7. Citó como vulnerados los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 numerales 5 y 8 de la Ley 1437 de 2011 , en tanto, la señora Suárez Poveda incurrió en doble militancia al presentarse como candidata al Concejo por el partido Alianza Verde para el período constitucional 2024 -2027, cuando ostentaba la dignidad de concejal en ejercicio por el partido Cambio Radical, sin haber renunciado a la curul ni al partido.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

8. Mediante providencia del 12 de enero de 2024 , se admiti ó la demanda , disponiéndose su notificación a la demandada, al Ministerio Públi co, al Concejo Municipal de El Doncello (Caquetá) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil .

Igualmente se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada2.

9. El auto admisorio de la demanda se notificó debidamente 3. La demandada y el Concejo Municipal de El Doncello (Caquetá) guardaron silencio y la Registraduría Nacional del Estado Civil4 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. En auto del 23 de febrero de 20245 se fijó fecha para la audiencia inicial que se celebró el 7 de marzo de 2024 6, en la cual se agotó la etapa de saneamiento del

pasiva.

17. En auto del 23 de febrero de 20245 se fijó fecha para la audiencia inicial que se celebró el 7 de marzo de 2024 6, en la cual se agotó la etapa de saneamiento del proceso, se postergó para la sentencia la decisión de la excepción planteada por la RNEC, se fijó el litigio7, se decretaron los medios de convicción8, y finalmente fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas.

2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «015_AUTOADMITEDEMANDA.pdf » 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 Archivos Pdf. 16, 18 y 20 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «023CONTESTREGISTRADNA.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «049AUTOFIJAFECHAA1ELE202317700FIJAFECHAAUDINICIALPDF.pdf » 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «057ACTAAUDIENCIA_NY RD2023177DEFIPDF.pdf» 7 Lo fijó en los siguientes términos: « De conformidad con lo planteado en la demanda y en la contestación, se tiene que la parte demandante alega que la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, participó en el año 2019 en las elecciones t erritoriales para el concejo municipal de El Doncello, alcanzado una curul por el partido cambio radical, que para el año 2023, ostentando tal dig nidad, nuevamente se presentó a la contienda electoral, siendo elegida concejala pero esta vez por el partido alianza verde para el periodo

constitucional 2024 -2027, circunstancia que la dejó incursa en el régimen de inhabilidades por incurrir en la conducta de doble militancia, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad de su elección y a que se designe en su r eemplazo al señor Mauricio Murillo Cuellar. En ese orden de ideas, el litigio se contrae a establecer si el acto de elección de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda co mo Concejala del Municipio de El Doncello período 2024 -2027, que consta en el formulari o E-26 CON del 31 de octubre de 2023, es nulo por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, al haber presuntamente incurrido en doble militancia .Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

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18. El 25 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas 9, en la cual se tomaron distintas decisiones, entre ellas, se resolvió la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación invocada por la par te demandada 10; se incorporaron las documentales allegadas por exhortos.

19. En auto del 14 de junio de 202411, entre otros, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

1.5. Sentencia de primera instancia

19. En auto del 14 de junio de 202411, entre otros, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

1.5. Sentencia de primera instancia

20. El 2 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió las pretensiones de la demanda12.

21. Sostuvo que, la demandada para el período constitucional 2020 -2023 fungió como concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) por el pa rtido Cambio Radical y pese a que solicitó su desafiliación de esa colectividad el 16 de junio de 2022, se inscribió como militante del partido Alianza Verde el 15 de junio de 2023 , resultando electa para esa misma Corporación en los comicios territoriales adelantados el 29 de octubre de 2023, ejerciendo las funciones propias de su designación desde el 3 de enero de 2024.

22. Indicó que en este caso la doble militancia, tal y como lo pidió el demandante, encuadra en la causal consagrada en el inciso 12 del art ículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, donde se reprocha que quien sea elegido por un partido, se inscriba como candidato por otro para el siguiente proceso electoral , sin haber renunciad o a la curul durante el término previsto en la norma, es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

23. Concluyó que la desafiliación al partido Cambio Radical, es ajena a la materialización de la modalidad de doble militancia en cuestión, por lo que la

23. Concluyó que la desafiliación al partido Cambio Radical, es ajena a la materialización de la modalidad de doble militancia en cuestión, por lo que la demandada no renunció (dentro del término legalmente previsto, el cual feneció el 29 de junio de 2023) a su curul como concejal y por tanto, tal como lo prevé el artículo 107 de la Constitución Política incurrió en doble militancia.

1.6. Recurso de apelación

24. La demandada apeló la anterior providencia13 insistiendo en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y , por ende, la imposibilidad que tuvo de ejercer su defensa.

25. Explicó que e l Tribunal de instancia concluyó que inc urrió en doble militancia, pero desconoció que había solicitado la desafiliación del partido y presentó renuncia a su

En caso de ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si hay lugar a designar al señor Mauricio Murillo Cuellar, Concejal electo del Municipio de El Doncello para el periodo constitucional 2024 -2027, en reemplazo de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda.» 8 Se decretaron las pruebas documentales aportadas con las partes y decretó prue ba de oficio dirigida a exhortar a la RNEC, al Concejo Municipal de El Doncello , a las directivas de los partidos Cambio Radical y Alianza Verde y a la asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «103ACTAAUDIENCIA _ELE20230177APRUEBAS2.pdf» 10 Se dijo «En este orden, emerge con meridiana claridad que la demandada fue notificada en debida forma y por ende el proceso

9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «103ACTAAUDIENCIA _ELE20230177APRUEBAS2.pdf» 10 Se dijo «En este orden, emerge con meridiana claridad que la demandada fue notificada en debida forma y por ende el proceso debe continuar su normal curso.» Pág. 11 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «114Traslado alegat_ A1ELE2023177PoneenCo.pdf» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «126SentenciaPrime_ELE20230017700DobleM.pdf » 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «127_MemorialWeb_Recurso-Apelacion.pdf»Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

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curul desde el 16 de junio de 2022 como se observa en las pruebas obrantes en el proceso.

1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

26. El Tribunal Administrativo del Caquetá , el 17 de octubre de 202 4, concedió el recurso interpuesto14.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

27. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 15, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación , se remitió a lo dispuesto en la audiencia de prueba s del 25 de

1.8. Actuaciones en segunda instancia

27. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 15, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación , se remitió a lo dispuesto en la audiencia de prueba s del 25 de abril de 2024 en cuanto a la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en el escrito de apelación relacionadas con el incidente de nulidad, negó el interrogatorio de parte solicitado con el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

28. La parte demanda nte se pronunció en esta etapa16, reiteró los fundamentos fácticos de la demanda y pidió confirmar la decisión d e primera instancia, ya que la demandada no renunció a la curul que obtuvo con el partido Cambio Radical para el período constitucional 2020-2023, durante el término dispuesto para tal finalidad, previo a postularse para la siguiente elección por el partido Alianza Verde.

29. La parte demandada guardó silencio.

30. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 17 y 152.7.a)18 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 1 319 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sa la Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

con el artículo 1 319 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sa la Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

32. En la contestación de la demanda la Registraduría Nacional del Estado Civil 20 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, pese a que en la audiencia inicial se postergó su análisis para la sentencia, ningún pronunciamiento se hizo al respecto, lo que impone adoptar la correspondiente decisión.

14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «135Autoconcedere_20230017700Electoral.pdf » 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). ». 18 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…)» 19 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «023CONTESTREGISTRADNA.pdf»Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

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33. Frente al medio exceptivo propuesto, es oportuno señalar que la controversia que origina el presente medio de control, es la presunta confi guración de la causal nulidad electora de doble militancia consagrada en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, por parte de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda.

34. Empero, la vinculación de la RNEC solo se exige en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada 21 que se justifica su vinculación por ser la encargada de organizar las elecciones, lo que la hace part ícipe en la producción del acto enjuiciado, aspecto que impone su notificación y con ella su vinculación, por asistirle un interés en esta clase de procesos , lo cual le impone el deber de defender la actuación al interior del trámite administrativo; no obstante, la irregularidad que sustenta la demanda, no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la entidad en el curso del proceso electoral que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible conducta de doble militancia en cabeza de la demandada , que no

atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la entidad en el curso del proceso electoral que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible conducta de doble militancia en cabeza de la demandada , que no era verificable por ella al momento de la inscripción.

35. Conforme a lo anterior, hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por la

RNEC.

2.3. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si , de conformidad con los argumentos de la apelación, se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 2 de octubre de 2024 , mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda y para ello resolverá el siguiente interrogante:

¿Incurrió la demandada en doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública por inscri birse como candidat a del partido Alianza Verde para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, mientras ocupaba una curul en el Concejo de El Doncello (Caquetá) por el partido Cambio Radical en el período 2020 -2023, sin renunciar a esta curul con la antelación prevista en las disposiciones legales?

37. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos:

(i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuración de la modalidad invocada y; (ii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la doble militancia

38. La prohibición de doble militanc ia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, para imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones

2.4. Generalidades de la doble militancia

38. La prohibición de doble militanc ia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, para imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas.

39. El artículo 107 de la CP, al respecto indica:

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001 -0328-000-2019-00098-00 (2020 -00020-00 Y 2020 -00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001 -03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…).

40. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, dispone:

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se ad opte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan s ido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren in scritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán

electos, siempre que fueren in scritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…).

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sancio nes previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

41. De lo anterior se desprende, que la doble militancia tiene varias manifestaciones, unas descritas en la Constitució n Política y otras en la Ley 1475 de 2011, las cuales se han consolidado por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades según sus

destinatarios. Veamos22:

  1. Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribi rse por otro en el

la Ley 1475 de 2011).

  1. Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribi rse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
  1. Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido dis tinto, deberá

22 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones ». (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

  1. Miembros de organizaciones políticas para a poyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en
  1. Miembros de organizaciones políticas para a poyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los i nscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
  1. Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo s ignificativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos » (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

42. En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los

siguientes términos:

democrático cuando se incurre en ella, el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Códi go y, además, cuando:(…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política

[al momento de la elección].

2.5. Caso concreto

43. Se encuentra acreditado y no es objeto de discusión , que la señora Martha Sobeida Suárez Poveda: i) participó en el certamen electoral del 27 de octubre de 2019 como candidata al Concejo Municipal de El Doncello (Caquetá) por el Partido Cambio Radical23 y ii) que se inscribió y resultó elegida como concejal del mismo municipio en las eleccione s territoriales que tuvieron lu gar el 29 de octubre de 2023 por el partido

Alianza Verde24.

44. El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la elección de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, por cuanto, para el período constitucional 2020 -2023 fungió como concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) por el partido Cambio Radical y se inscribió como militante del partido Alianza Verde el 15 de junio de 2023,

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Radical y se inscribió como militante del partido Alianza Verde el 15 de junio de 2023,

23 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «003_ED_CUADERNO1I_03DEMANDA.pdf » Pág. 14 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «003_ED_CUADERNO1I_03DEMANDA.pdf » Pág. 31Demandante: Mauricio Murillo Cuéllar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio de El Doncello (Caquetá) periodo 2024-2027

Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-02

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resultando electa para esa misma Corporación en los comicios territoriales adelantados el 29 de octubre de 2023, sin embargo, como no renunció a su curul como concejal dentro del término legal , incurrió en la prohibición de doble militancia, en los términos del artículo 107 de la Constitución Política.

45. La parte demandada se opuso a la decis ión y dijo que el Tribunal de instancia concluyó que la señora Martha Sobeida Suárez Poveda incurrió en doble militancia, pero desconoció que ella había solicitado la desafiliación del partido Cambio Radical y había presentado renuncia a su curul desde el 16 de junio de 2022.

46. Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concret os formulados por el

46. Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concret os formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

47. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

48. En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del m ismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi

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