CE - Sentencia 18001234000020190011101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 18001234000020190011101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 18001 23 40 000 2019 00111 01 (0598-2024)
Demandante: Jorge Hernán Alzate Alzate Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro2
Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia porque el estudio de las pretensiones se sujetó a lo solicitado en la demanda. Se mantiene la condena en costas impuesta en primera instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los actos fictos negativos que se configuraron ante la omisión de respuesta por parte del Fomag y del municipio de Florencia, respecto de las peticiones radicadas el 3 de agosto y 3 de septiembre de 2018 , respectivamente, en las cuales reclamó el reconocimiento y pago
negativos que se configuraron ante la omisión de respuesta por parte del Fomag y del municipio de Florencia, respecto de las peticiones radicadas el 3 de agosto y 3 de septiembre de 2018 , respectivamente, en las cuales reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año de 2007 y la sanción moratoria por el incumplimiento en su consignación.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías del año objeto de reclamo, la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario , los intereses moratorios que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de lo ordenado en ella, y las costas procesales.
1 En adelante, Fomag. 2 Municipio de Florencia.2
Radicación: 18001 23 40 000 2019 00111 01 (0598-2024)
Demandante: Jorge Hernán Álzate Álzate
3. Indicó que labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Florencia desde el 7 de noviembre de 1989 y que las entidades demandadas incumplieron la obligación legal de consignar las cesantías del año 2007 dentro del término legal, circunstancia que vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996.
Contestación de la demanda.
4. El municipio de Florencia3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Además, propuso las excepciones de falta de
Contestación de la demanda.
4. El municipio de Florencia3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica.
5. El Fomag4 también controvirtió lo pretendido por la actora. Precisó que aunque esa entidad es la encargada de las prestaciones sociales del magisterio, la expedición del acto administrativo de reconocimiento corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y la administración de los recursos del Fondo y el pago de dichas prestaciones está a cargo de una sociedad fiduciaria. Precisó que para el caso concreto la entidad territorial expidió la resolución de reconocimiento de cesantías el «20 de junio de 2017», por fuera del término de 15 días establecido para el efecto, razón por la cual es ella la responsable de la tardanza en el pago.
6. Por último, formuló las excepciones de ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria – ausencia de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, la genérica y prescripción.
Sentencia apelada.5
7. El Tribunal Administrativo de Caquetá declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Para el efecto, explicó que para la fecha en que fue expedida la Resolución 0029 del 5 de febrero de 201 6, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del actor , se tuvieron en
expedida la Resolución 0029 del 5 de febrero de 201 6, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del actor , se tuvieron en cuenta reportes de cesantías de los años 1990 a 2014 con excepción de la vigencia de
2007. Sin embargo, del certificado de intereses a las cesantías expedido por el Fomag, se advirtió que el auxilio de cesantías del año 2007 fue cancelado el 11 de diciembre de 2012 cuando el plazo máximo vencía el 15 de febrero de 2008.
8. Bajo ese contexto, señaló que la entidad accionada no cumplió con el deber de consignar oportunamente las cesantías cor respondientes al a ño objeto de reclamo, incurriendo en una mora de 1.677 días. No obstante, concluyó que la penalidad pretendida está afectada por prescripción extintiva, bajo el entendido de que se causa «a
3 Folios 133 a 136 del expediente digital. 4 Folios 148 a 156 ibidem. 5 Archivo 06Sentencia.pdf ibidem.3
Radicación: 18001 23 40 000 2019 00111 01 (0598-2024)
Demandante: Jorge Hernán Álzate Álzate
partir del día siguiente en que se hace efectivo el pago […]» . En consecuencia, explicó que el término de 3 años con que contaba el demandante para reclamar la indemnización moratoria feneció «el 12 de diciembre de 2015 », mientras que las peticiones en ese sentido fueron radicadas el «3 de septiembre y 3 de octubre de 2018».
Recurso de apelación.
moratoria feneció «el 12 de diciembre de 2015 », mientras que las peticiones en ese sentido fueron radicadas el «3 de septiembre y 3 de octubre de 2018».
Recurso de apelación.
9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación6 en el que pidió revocarla en cuanto negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Al respecto, argumentó que si en el extracto de cesantías se observó que los intereses sobre estas fueron consignad os «es claro concluir que lo reclamado es la consignación de las cesantías establecidos en la ley 50 de 1990 [...] entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses ant es del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTÍAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente».
10. Además, señaló que según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y en ese orden, mencionó que lo pretendido con la demanda es la consignación de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
11. Mediante auto del 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación .7
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
11. Mediante auto del 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación .7
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES.
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
6 Se precisa que aunque en el escrito presentado por la parte actora se hizo referencia al recurso de reposición, el Tribunal Administrativo de Caquetá lo concedió como de apelación. Para el efecto, en en esta instancia, al admitir el referido recurso, se entendió que el a quo le dio aplicabilidad a lo contemplado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual dispone : «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 7 Índice 4 de Samai.4
Radicación: 18001 23 40 000 2019 00111 01 (0598-2024)
Demandante: Jorge Hernán Álzate Álzate
Problema jurídico.
13. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si era
Demandante: Jorge Hernán Álzate Álzate
Problema jurídico.
13. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si era procedente negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, conforme a las razones expuestas por el tribunal.
Análisis del problema jurídico.
14. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, por las razones que se exponen a continuación.
15. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, la Sala precisa que en la decisión de primera instancia se estableció que las cesantías correspondientes al año 2007 fueron pagadas el 11 de diciembre de 2012 8, pese a que el plazo máximo pa ra consignarlas fenecía el 15 de febrero de 2008, 9 razón por la cual se concluyó que la entidad demandada incurrió en mora; sin embargo, d ebido a que las peticiones fueron presentadas cuan do había operado la prescripción 10 declaró configurado dicho fenómeno. Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta el extracto de intereses a las cesantías allegado al proceso.
16. En ese contexto y dentro del marco del recurso, la Sala entiende que el demandante considera que no hubo un entendimiento claro de las pretensiones por parte del Tribunal; no obstante, al verificar el contenido de estas y contrastarlas con el estudio realizado en primera instancia , se advierte que sí fueron decididas conforme a lo solicitado, pues consistían en obtener el reconocimiento y pago de las cesantías del año
del Tribunal; no obstante, al verificar el contenido de estas y contrastarlas con el estudio realizado en primera instancia , se advierte que sí fueron decididas conforme a lo solicitado, pues consistían en obtener el reconocimiento y pago de las cesantías del año 200711 y la sanción moratoria derivada de la tardanza en su consignación12, mientras que en la sentencia recurrida se concluyó que las primeras ya habían sido consignadas13, aun cuando se reconoció su extemporaneidad, y respecto de la sanción moratoria, que estaba
8 Así se mencionó al relacionar las pruebas recaudadas, concretamente en la página 12 de dicha providencia. 9 Página 14 de la sentencia. 10 Radicadas por el demandante el 3 de septiembre y 3 de octubre de 2018, f olios 33 a 40 del expediente físico. 11 En la pretensión 3 expresamente se solicitó declarar que tiene derecho a reconocimiento y pago de «las cesantías anualizadas que se le adeudan, causadas en el año 2007 y las siguientes que se causaron hasta el año [sic]» y «pagar la SANCIÓN MORATORIA. 12 La pretensión al respecto consistió en obtener «la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 2007 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan [...]» 13 A esa conclusión se llegó, producto de la certificación de intereses a las cesantías aportada al
correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan [...]» 13 A esa conclusión se llegó, producto de la certificación de intereses a las cesantías aportada al expediente, en la que se corroboró el pago por valor de $3.447.170 correspondientes al año 2007.5
Radicación: 18001 23 40 000 2019 00111 01 (0598-2024)
Demandante: Jorge Hernán Álzate Álzate
prescrita, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad.
17. Así las cosas, no le asiste raz ón al recurrente al afirmar que el Tribunal no entendió las pretensiones de la demanda, pues el examen de estas se sujetó a lo solicitado en la demanda. Ahora bien, del recurso se infiere que la demandante pretendía que el anális is debía incluir alguna consideración en torno a los intereses sobre las cesantías; sin embargo, ello se escapaba del estudio que debía enmarcar la decisión del a quo pues no se formuló pretensión al respecto, como se puede corroborar en el escrito de demanda14. Con fundamento en lo anterior no prospera el reparo que planteó la parte demandante.
18. Por otro lado, en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte actora, se observa que el Tribunal Administrativo de Caquetá la impuso bajo el argumento de que fue la parte vencida en el proceso. Frente a ello, el recurrente pretende su inaplicación al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia solo debe disponer sobre costas cuando
considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia solo debe disponer sobre costas cuando se advierta que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
19. Pese a lo anterior, la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA15 la imposición de estas es objetiva y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede, por manera que como en el caso bajo análisis no se está debatiendo un asunto de tal naturaleza, era viable que el a quo decidiera sobre estas y las impusiera, pues se ajusta a lo normado en la disposición citada , razón por la cual no es procedente revocar tal decisión. En consecuencia, no prospera el recurso del demandante.
Condena en costas.
20. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armón ica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
21. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de pr ocesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los
fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de pr ocesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena
14 Ver pies de página 11 y 12. 15 [...] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas [...].6
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en costas sobre la parte vencida en el proceso.
22. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
23. En consecuencia, se impondrán costas al demandante, por cuanto se niegan las peticiones de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Se condena en costas al demandante en segunda instancia. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.7
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Demandante: Jorge Hernán Álzate Álzate