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CE - Sentencia 19001233100020100040002

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 19001233100020100040002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020100040002 (70789)

Demandante: SENEYDA ROCIO MUTUMBAJOY JACANAMEJOY Y

OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Muerte de operador de retroexcavadora cuando estaba removiendo un derrumbe. No se acreditó una falla del servicio imputable al Estado o a los particulares demandados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La madrugada del 27 de mayo de 2008 se presentó un derrumbe en el kilómetro 58 de la vía Mocoa — Pitalito, vereda Sajonia, municipio de Santa Rosa, Cauca.

Ese mismo día, el operador de retroexcavadora Jesús Kenide Álvarez acudió al lugar para remover el derrumbe y cuando se encontraba realizando esa labor sobrevino un deslizamiento que lo arrojó varios metros hacia el abismo sepultándolo y causando su muerte inmediata. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, Virgilio Bravo Sossa, Ruby Moya

sepultándolo y causando su muerte inmediata. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, Virgilio Bravo Sossa, Ruby Moya Benavides y el Consorcio INGLA integrado por Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández e Ismael Guzmán Pérez son patrimonialmente responsables por la muerte de Jesús Kenide Álvarez, pues aducen que esta se produjo porque le ordenaron a la víctima que atendiera un derrumbe ocurrido el 27 de mayo de 2008 en la vía Mocoa — Pitalito, sin brindarleRadicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros las medidas de seguridad necesarias tales como capacitación previa, apoyo logístico e implementos de seguridad para la labor que desarrollaba.

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de agosto de 2010', Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy actuando en nombre propio y en representación de Valentina Álvarez Mutumbajoy y Juan Miguel Álvarez Mutumbajoy, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Transporte, el INVIAS, Virgilio Bravo Sossa, Ruby Moya Benavides y el Consorcio INGLA integrado por Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández e Ismael Guzmán Pérez, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Jesús Kenide

el Consorcio INGLA integrado por Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández e Ismael Guzmán Pérez, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Jesús Kenide Álvarez, en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2008, en el kilómetro 58 de la vía Mocoa — Pitalito, vereda Sajonia, municipio de Santa Rosa, Cauca. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a los demandados a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los accionantes; por lucro cesante, la suma de $204'000.000 para Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y $102°000.000 para cada uno de los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Jesús Kenide Álvarez fue contratado mediante contrato laboral a término fijo por los ingenieros Virgilio Bravo Sossa y Ruby Moya Benavides para que se desempeñara bajo sus órdenes como operador mecánico de una retroexcavadora de oruga y un retrocargador marca Caterpilar tipo 416 sencillo. 1 Páginas 47 a 56 y 63 a 70 del archivo “37ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29 Samai.Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros Refiere que la principal actividad laboral de Jesús Kenide Álvarez consistía en habilitar la vía Mocoa - Pitalito cuando se presentaran derrumbes que

Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros Refiere que la principal actividad laboral de Jesús Kenide Álvarez consistía en habilitar la vía Mocoa - Pitalito cuando se presentaran derrumbes que obstruyeran el paso de los vehículos.

Asegura que Jesús Kenide Álvarez también debía seguir las órdenes de los ingenieros del Consorcio INGLA por ser los encargados del cuidado y mantenimiento de la mencionada vía, así como las de los ingenieros del INVIAS Regional Putumayo, entidad que contrató al referido Consorcio y lo supervisaba en dicha labor. Sostiene que Jesús Kenide Álvarez no recibió ninguna capacitación por parte de los ingenieros empleadores, ni del Consorcio INGLA ni del INVIAS y que su labor se basó en conocimientos empíricos. Tampoco recibió elementos de seguridad para su trabajo tales como radio de comunicaciones, lámparas, botiquín, cinturón de seguridad ni apoyo logístico de personal idóneo que lo instruyera sobre la operación frente a los deslizamientos o que le brindaran apoyo durante su labor. Señala que la madrugada del 27 de mayo de 2008 se presentó un derrumbe en el kilómetro 58 de la vía Mocoa — Pitalito, vereda Sajonia, municipio de Santa Rosa, Cauca. Ese mismo día, el operador de retroexcavadora Jesús Kenide Álvarez acudió al lugar para remover el derrumbe e ingresó solo, siguiendo su propia orientación, sin contar al menos con un auxiliar que le informara sobre los cambios del deslizamiento en la montaña. Manifiesta que, cuando Jesús Kenide Álvarez se encontraba realizando la labor

orientación, sin contar al menos con un auxiliar que le informara sobre los cambios del deslizamiento en la montaña. Manifiesta que, cuando Jesús Kenide Álvarez se encontraba realizando la labor de remoción, sobrevino un deslizamiento que lo arrojó varios metros hacia el abismo sepultándolo y causando su muerte inmediata. Horas después su cadáver fue rescatado por miembros de la Defensa Civil. Los accionantes consideran que la Nación — Ministerio de Transporte, el INVIAS, Virgilio Bravo Sossa, Ruby Moya Benavides y el Consorcio INGLA integrado por Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández e Ismael Guzmán Pérez son patrimonialmente responsables por laRadicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros muerte de Jesús Kenide Álvarez, porque le ordenaron a la víctima que atendiera un derrumbe ocurrido el 27 de mayo de 2008 en la vía Mocoa — Pitalito, sin brindarle las medidas de seguridad necesarias tales como capacitación previa, apoyo logístico e implementos de seguridad para la labor que desarrollaba.

2. Contestaciones El 19 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. Ruby Moya Benavides y Virgilio Bravo Sossa® se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el occiso estaba bajo las órdenes del Consorcio INGLA. Formularon como excepciones las que denominaron “caducidad”, “el daño fue causado por la concurrencia de causas

pretensiones de la demanda con fundamento en que el occiso estaba bajo las órdenes del Consorcio INGLA. Formularon como excepciones las que denominaron “caducidad”, “el daño fue causado por la concurrencia de causas extrañas: la participación de la víctima y el caso fortuito”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de jurisdicción por tratarse de un accidente de trabajo”. 2.2. La Nación — Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el hecho demandado no le resultaba imputable, pues no le correspondía realizar el mantenimiento de vías y carreteras, toda vez que dicha actividad estaba a cargo del INVIAS. Por ello, propuso como excepciones las de “fuerza mayor", “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad” y la genérica. 2.3. Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández e Ismael Guzmán Pérez, integrantes del Consorcio INGLAS, a través de curador ad litem, manifestaron que se oponían a las pretensiones de la 2 Páginas 76 y 77 del archivo “37ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf', índice 29, Samai. 3 Páginas 117 a 121 del archivo “37ED_EXPEDIENTE CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai. 4 Páginas 125 a 130 del archivo 37ED_EXPEDIENTE CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdí) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai.

NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai. 4 Páginas 125 a 130 del archivo 37ED_EXPEDIENTE CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdí) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai. 5 Páginas 246 y 247 del archivo “37ED_EXPEDIENTE CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros demanda, a menos que los hechos alegados resultaran probados en el proceso. No formularon excepciones. 2.4. El INVIAS® se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el contrato No. 3303-2007 suscrito con el Consorcio INGLA se ejecutó entre el 5 de febrero y el 2 de noviembre de 2008, y su objeto consistió en desarrollar varias obras sobre la vía Mocoa — Pitalito, especialmente muros de contención y labores de despeje y habilitación parcial y total del tránsito vehicular. Sin embargo, afirmó, que en dicho contrato se estableció de forma clara y expresa que todas las relaciones del contratista (Consorcio INGLA) con los trabajadores que vinculara a la ejecución del contrato eran de su exclusiva responsabilidad, como era el caso de Jesús Kenide Álvarez. Por tal razón formuló como excepciones las de “inexistencia de nexo de causalidad”, “imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho generador del daño”, “inexistencia de la obligación de INVIAS de reconocer salarios, prestaciones y demás derechos laborales”, “cobro de lo no debido” y la genérica.

“inexistencia de nexo de causalidad”, “imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho generador del daño”, “inexistencia de la obligación de INVIAS de reconocer salarios, prestaciones y demás derechos laborales”, “cobro de lo no debido” y la genérica. Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con fundamento en la póliza No. 2201307007344 vigente entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008 que amparaba al INVIAS por los perjuicios causados a terceros. Igualmente, llamó en garantía a Trading — Co Trabajos de Ingeniería y Consultoría Ltda. en virtud del contrato de interventoría No. 3203 de 2007 al contrato No. 3303-2007”. Mediante auto del 29 de agosto de 2014 el a quo aceptó los llamamientos en garantía. S Páginas 162 a 178 del archivo “37ED_EXPEDIENTE_ CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai. 7 Páginas 179 a 182 del archivo “37ED_EXPEDIENTE CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai. 8 Páginas 81 a 85 del archivo “38ED_EXPEDIENTE_CUADERNOSTRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros 2.5. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.° frente a la demanda, señaló que debía probarse que la muerte de Jesús Kenide Álvarez ocurrió por un hecho

Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros 2.5. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.° frente a la demanda, señaló que debía probarse que la muerte de Jesús Kenide Álvarez ocurrió por un hecho imputable al INVIAS, pues de lo narrado en la demanda podía concluirse que se trató de una culpa de la víctima. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que solo ante la declaratoria de responsabilidad del INVIAS podía hacerse efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201307007344.

Frente a la demanda propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima — conducta del señor Jesús Kenide Álvarez — causa extraña”, “fuerza mayor — causa extraña”, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de falla en el servicio”, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales”, “carga de la prueba del demandante de probar los supuestos de hecho que se invocan en la demanda”, “inexistencia de nexo causal del INVIAS y el resultado del fallecimiento del señor Jesús Kenide Álvarez”, “ausencia de prueba del perjuicio pretendido”, “carga del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados” y la innominada. Respecto del llamamiento en garantía formuló las excepciones de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201307007344”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad extracontractual imputable al asegurado”, “indemnidad del patrimonio del INVIAS y riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil extracontractual exigido al

“inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad extracontractual imputable al asegurado”, “indemnidad del patrimonio del INVIAS y riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil extracontractual exigido al contratista”, “excepción subsidiaria de límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. conforme a los parámetros establecidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201307007344”, “delimitación de la obligación de indemnizar específicamente los amparos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201307007344”, “obligación el asegurado de asumir el valor del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201307007344”, “riesgos excluidos” y la innominada. 9 Páginas 114 a 151 del archivo “38ED_EXPEDIENTE_ CUADERNOSTRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros Igualmente, llamó en garantía a “/a aseguradora” con la que el Consorcio INGLA hubiera suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual frente a los perjuicios que hubiera podido causar en virtud del contrato No. 3303-2007. Por auto del 27 de marzo de 2015" el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al considerar que esta no indicó cuál o cuáles eran las aseguradoras que pretendía llamar en garantía. Dicha providencia fue apelada”? y mediante auto del 18 de

garantía formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al considerar que esta no indicó cuál o cuáles eran las aseguradoras que pretendía llamar en garantía. Dicha providencia fue apelada”? y mediante auto del 18 de enero de 2016, esta Corporación revocó la decisión impugnada, pues consideró que el a quo debió decretar las pruebas solicitadas por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para identificar cuál o cuáles serían las aseguradoras a llamar en garantía, de ahí que, ordenó que se decretaran las pertinentes antes de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía. Fue así como por auto del 18 de marzo de 2016", antes de decidir sobre el llamamiento en garantía formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó al INVIAS remitir copia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual tomadas por el Consorcio INGLA al suscribir el contrato de obra No. 3303-2007. Allegada dicha información, mediante auto del 18 de abril de 2016'5 el a quo aceptó el llamamiento en garantía a la aseguradora Fianzas S.A. Confianza. 2.6. La aseguradora Fianzas S.A. Confianza'® contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la primera señaló que se atenía a lo probado en 10 Páginas 179 a 181 del archivo “38ED_EXPEDIENTE_ CUADERNOSTRIBUNALPDF(.pdí) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 11 Páginas 2 a 5 del archivo “32ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai.

NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 11 Páginas 2 a 5 del archivo “32ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai. 12 Páginas 8 y 9 del archivo 32ED_EXPEDIENTE CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf', índice 29, Samai. 13 Páginas 31 a 36 del archivo “32ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf', índice 29, Samai. 4 Página 39 del archivo “32ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 15 Páginas 63 a 68 del archivo “32ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf', índice 29, Samai. 16 Páginas 83 a 107 del archivo “32ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf’, índice 29, Samai.Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros el proceso. En cuanto al segundo, manifestó que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no estaba legitimada en la causa para llamarla en garantía, pues con esta no celebró los contratos de pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual Nos. 31GU056376 y 31R0010603 respecto de los daños que pudo haber causado el Consorcio INGLA en ejecución del contrato de obra No. 3303-2007. Por ello, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la

civil extracontractual Nos. 31GU056376 y 31R0010603 respecto de los daños que pudo haber causado el Consorcio INGLA en ejecución del contrato de obra No. 3303-2007. Por ello, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para llamar en garantía a Fianzas S.A. Confianza en virtud de las pólizas 31GU056376 y 31RO010603”, “improcedencia de vinculación de Fianzas S.A. Confianza en virtud de la póliza de cumplimiento — 31GU056376”, “cuantificación excesiva Ade - perjuicios extrapatrimoniales pretendidos”, “la póliza 31R0010603 no otorgó cobertura para el amparo de vehículos propios y no propios”, “la póliza 31RO010603 no cubre los hechos que dieron origen a las pretensiones de la demanda / exclusión de perjuicios causados por deslizamientos de tierra”, “ausencia de cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales”, “ausencia de cobertura de lucro cesante”, “no cobertura de responsabilidad a subcontratistas del asegurado”, “prescripción / la acción derivada del contrato de seguro prescribe 2 años después de la ocurrencia del siniestro”, “límite máximo de responsabilidad y existencia de deducible pactado” y la genérica. Por último, el 17 de noviembre de 202077, el Tribunal a quo declaró ineficaz el llamamiento en garantía hecho por el INVIAS a Trading — Co Trabajos de Ingeniería y Consultoría Ltda., dado que luego de 6 años no fue posible notificar a esta ni posesionar a un curador ad litem que la representara. Lo anterior,

llamamiento en garantía hecho por el INVIAS a Trading — Co Trabajos de Ingeniería y Consultoría Ltda., dado que luego de 6 años no fue posible notificar a esta ni posesionar a un curador ad litem que la representara. Lo anterior, igualmente, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de julio de 2019, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros, por las dilaciones presentadas en el trámite del llamamiento en garantía a Trading — Co Trabajos de Ingeniería y Consultoría Ltda. 7 Página 4 del archivo “35ED_EXPEDIENTE CUADERNOSTRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.Radicación: 19001233100020100040002 (70789)

Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de agosto de 202218 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El INVIAS'S, la Nación — Ministerio de Transporte” y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.?' reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, respectivamente. 3.2. La parte actora, Ruby Moya Benavides, Virgilio Bravo Sossa, el Consorcio

INGLA integrado por Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández, Ismael Guzmán Pérez, la aseguradora

INGLA integrado por Uriel Edgardo Hernández Gaitán, Juan Carlos Briceño Chávez, Andrés Avelino Hernández, Ismael Guzmán Pérez, la aseguradora Fianzas S.A. Confianza y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 202322, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación — Ministerio de Transporte, por cuanto para la época de los hechos la vía Mocoa — Pitalito, se encontraba a cargo del INVIAS y porque no tenía ninguna relación contractual con

la víctima Jesús Kenide Álvarez. A continuación, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que, si bien se probó el daño consistente en el deceso de Jesús Kenide Álvarez no se probó que la madrugada del 27 de mayo de 2008, el INVIAS, Virgilio Bravo Sossa, Ruby Moya Benavides o los integrantes del Consorcio INGLA le hubieran ordenado a 18 FI, 502, C.2. 19 Página 11 del archivo “35ED_EXPEDIENTE_CUADERNOSTRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf” y documento “111.AlegatosInvias” del archivo “33ED_EXPEDIENTE_CUADERNOSTRIBUNALCDF(.rar) NroActua 29 .rar’, índice 29, Samai. 20 Páginas 14 a 24 del archivo “35ED_EXPEDIENTE_CUADERNO3TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 21Documento 115.Alegatos” del archivo “34ED_EXPEDIENTE_CUADERNOSTRIBUNALCDF(-rar) NroActua 29 rar”, índice 29, Samai.

29.pdf”, índice 29, Samai. 21Documento 115.Alegatos” del archivo “34ED_EXPEDIENTE_CUADERNOSTRIBUNALCDF(-rar) NroActua 29 rar”, índice 29, Samai. 22 Páginas 2 a 22 del archivo “29ED_EXPEDIENTE_APELACIONSENTENCIAPD(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.10

Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros Jesús Kenide Álvarez remover escombros del deslizamiento ocurrido ese día en la vía Mocoa — Pitalito, menos aun cuando el horario del operario era de 7:00am a 5:00pm y este conocía la directriz de que estaba prohibido ejecutar actividades en tiempo lluvioso o por fuera del horario laboral, tal como lo corroboraron los demandados en sus interrogatorios de parte y Pedro Chindoy en la entrevista dada a un miembro de la policía judicial.

Sostuvo que los testimonios de Ernestina Jacanamejoy, Nelson Samboni y María del Carmen Urbano, carecían de mérito para demostrar que miembros del Consorcio INGLA, Ruby Moya Benavides, Virgilio Bravo Sossa o algún funcionario del INVIAS llamaron a Jesús Kenide Álvarez la noche anterior a su fallecimiento para ordenarle que madrugara a remover los escombros del derrumbe antes del inicio de su jornada laboral, pues no especificaron porqué sabían de dicha llamada ni especificaron quién la hizo. Señaló que, de las pruebas del proceso, se pudo constatar que la mañana del 27 de mayo de 2008 Jesús Kenide Álvarez se desplazaba a su lugar habitual de

llamada ni especificaron quién la hizo. Señaló que, de las pruebas del proceso, se pudo constatar que la mañana del 27 de mayo de 2008 Jesús Kenide Álvarez se desplazaba a su lugar habitual de trabajo por la vía Mocoa — Pitalito cuando se encontró con un derrumbe del cual no se tenía conocimiento previo y, sin autorización, por decisión propia, decidió intervenir el lugar, pese a las adversas condiciones climáticas del momento, de ahí que cuando se encontraba en plena actividad de remoción de escombros se desencadenó un nuevo deslizamiento que lo arrojó, junto con la máquina que operaba, al abismo, causándole la muerte, de modo que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En adición, consideró que la parte actora tampoco demostró la supuesta falencia en las medidas de seguridad que debió proporcionar el INVIAS, el Consorcio INGLA, Ruby Moya Benavides o Virgilio Bravo Sossa al entonces operario Jesús Kenide Álvarez, pues solo se limitó a hacer esta afirmación en la demanda sin ningún sustento probatorio.11

Radicación: 19001233100020100040002 (70789)

Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros

5. Recurso de Apelación El 30 de noviembre de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido el 6 de diciembre de 2023 y admitido el 26 de enero de 2024”. 5.1. La parte actora reiteró que el 27 de mayo de 2008 Jesús Kenide Álvarez se trasladó al lugar de los hechos por órdenes del director del INVIAS Regional

5.1. La parte actora reiteró que el 27 de mayo de 2008 Jesús Kenide Álvarez se trasladó al lugar de los hechos por órdenes del director del INVIAS Regional Putumayo y que falleció facilitando el tránsito sobre la vía Mocoa — Pitalito, vereda Sajonia, municipio de Santa Rosa, Cauca, como lo demostraron los testimonios de Ernestina Jacanamejoy, Nelson Samboní y María del Carmen Urbano quienes fueron testigos indirectos del accidente y los sucesos previos a este. Igualmente, aseguró que por instrucciones del Consorcio INGLA, de Ruby Moya Benavides y de Virgilio Bravo Sossa fue que la víctima operó la máquina retroexcavadora sin las medidas de seguridad necesarias el día de su muerte. Consideró que el a quo contradijo los postulados de la lógica y la experiencia cuando señaló que la víctima siendo empleado subordinado con una rutina de trabajo definida actuó por su propia determinación.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 2024” se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.28, INVIAS? y la Nación — Ministerio de Transporte” reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.

23 Páginas 50 a 52 del archivo “29ED_EXPEDIENTE APELACIONSENTENCIAPD(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 24 Página 56 del archivo “29ED_EXPEDIENTE_APELACIONSENTENCIAPD(.pdf)NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai.

29.pdf”, índice 29, Samai. 24 Página 56 del archivo “29ED_EXPEDIENTE_APELACIONSENTENCIAPD(.pdf)NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 25 Índice 3, Samai. 26 Páginas 50 a 52 del archivo “29ED_EXPEDIENTE_APELACIONSENTENCIAPD(.pdf) NroActua 29.pdf”, índice 29, Samai. 27 Índice 13, Samai. 28 Índice 18, Samai. 2929 Índice 19, Samai. 30 30 Índice 22, Samai.12

Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros 6.2. La parte actora, Virgilio Bravo Sossa, Ruby Moya Benavides, los integrantes del Consorcio INGLA y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) el contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio

la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y, v)la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.13

Radicación: 19001233100020100040002 (70789) Demandante: Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy y otros específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun

estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio?. Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007%, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse

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