CE - Sentencia 19001233100020120002902
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233100020120002902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016)
Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Jaime Fernando Solano Muñoz presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previst a en el artículo 8 5 del Código Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la
1. Jaime Fernando Solano Muñoz presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previst a en el artículo 8 5 del Código Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 0055444 del 30 de mayo de 2011 , a través de la cual la Caja
1 En calidad de sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, C ajanal EICE en liquidación. En adelante Ugpp. 2 La demanda se presentó el 1 de febrero de 2012 ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca. 3 En adelante CCA.2
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016) Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz Nacional de Previsión Social, en liquidación4, negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 como factor salarial.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 , desde marzo de 2007 , dejando a salvo la posibilidad de la entidad demandada de repetir contra la nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los aportes correspondientes; ii) la indexación de las sumas adeudadas ; iii) el pago de los intereses moratorios; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 177 del CCA; y v) la condena en costas y agencias en derecho.
correspondientes; ii) la indexación de las sumas adeudadas ; iii) el pago de los intereses moratorios; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 177 del CCA; y v) la condena en costas y agencias en derecho.
3. Asimismo, pidió que se inaplicara el acuerdo de transacción mediante el cual aceptó que la DEAJ le nivelara el salario sobre el 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de alta corte.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Jaime Fernando Solano Muñoz se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 ° de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2006. Se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
4.2. Antes del 31 de diciembre de 2004 5 suscribió un contrato de transacción con la DEAJ en virtud del Decreto 4040 de 2004.
4.3. Mediante la Resolución 50149 del 23 de octubre de 2007 Cajanal EICE le reconoció el derecho a la pensión a partir del 10 de marzo de 2007, la cual fue reajustada a través de la Resolución 02389 del 26 de enero de 2009 en cumplimiento de un fallo de tutela6.
4.4. Solicitó7 ante Cajanal EICE el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la reliquidación de la prestación con inclusión del referido emolumento.
4.4. Solicitó7 ante Cajanal EICE el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la reliquidación de la prestación con inclusión del referido emolumento.
4.5. Mediante la Resolución PAP 055444 del 30 de mayo de 2011 Cajanal EICE le
4 En adelante Cajanal EICE. 5 No especificó la fecha del contrato. 6 No indicó el radicado. 7 No identificó la fecha de presentación de la petición ante la entidad.3
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016) Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz negó la petición anterior debido a que la referida bonificación no fue certificada como factor salarial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 610 de 1998.
6. En cuanto al concepto de violación expuso que el gobierno nacional a través del Decreto 4040 de 2004 disminuyó el porcentaje de la bonificación por compensación y desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, norma que solo permite transar derechos laborales ciertos y discutibles. Al recibir la bonificación de gestión judicial del 70% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte, prevista en el Decreto 4040 de 2004 y no la bonificación por compensación en un 80%, regulada en el Decreto 610 de 1998 se le vulneró el derecho a la igualdad y configuró un régimen diferencial sin justificación objetiva ni presupuestal para funcionarios del mismo nivel, categoría y con iguales funciones.
80%, regulada en el Decreto 610 de 1998 se le vulneró el derecho a la igualdad y configuró un régimen diferencial sin justificación objetiva ni presupuestal para funcionarios del mismo nivel, categoría y con iguales funciones.
1.2. Contestación de la demanda
7. Cajanal EICE se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos8:
7.1. La entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Jaime Fernando Solano Muñoz a través de la Resolución 50149 del 23 de octubre de 2007, desde el 10 de marzo de 2007, la cual fue reajustada mediante la Resolución 20862 del 4 de junio de 2009 al ser be neficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el previsto en el Decreto 546 de 1971. De tal manera que los actos expedidos por la entidad se ajustaron a la normatividad aplicable.
7.2. No puede incluirse como factor salarial l a bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 al no acreditarse que el demandante la hubiera percibido durante el último año de servicio.
7.3. En caso de prosperar las pretensiones de la demanda el juez deberá autorizar a Cajanal a descontar al demandante, previo al pago del retroactivo, el 25% de los aportes sobre factores salariales no cotizados desde el 1° de abril de 1994, fecha en que la Ley 100 de 1993 impuso al trabajador dicha obligación.
7.4. Proceden las excepciones de i) «inexistencia de la obligación demandada y cobro de
en que la Ley 100 de 1993 impuso al trabajador dicha obligación.
7.4. Proceden las excepciones de i) «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido »; ii) «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados »;
8 Cuaderno 1. Folios 68 a 76.4
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016) Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz iii) «prescripción» de las obligaciones pensionales causadas con más de 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda ; y iv) «exoneración de pago de intereses previstos en el artículo 177 del CCA».
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de l Cauca, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó
lo siguiente9:
«Primero: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS propuestas por la entidad accionada de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido. administrativos. prescripción. art. 177 del C.C.A. ausencia de vicios en los actos exoneración de pago de intereses del art. 177 del C.C.A.
Segundo: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución PAP 055444 de 30 de Mayo de 2011, mediante la cual se resolvió negativamente el derecho de petición de reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación, expedida por LA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
2011, mediante la cual se resolvió negativamente el derecho de petición de reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación, expedida por LA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
Tercero: ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, que como consecuencia de la nulidad declarada en esta decisión del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho, proceda a RELIQUIDAR Y PAGAR la pensión del demandante doctor JAIME FERNANDO SOLANO MUÑOZ, incluyendo como factor salarial la diferencia del 10% de la "Bonificación por Compensación (decreto 610 de 1998) y la bonificación por gestión judicial (decreto 4040 de 2004 declarado nulo el 1 4 de diciembre de 2011" para alcanzar el 80% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes, como lo prevén los Decretos números 610 y 1239 de 1998, para lo cual se le deberá cancelar las diferencias existentes en la forma y términos establecidos por el citado Decreto 610, desde el 10 de marzo de 2007 y en adelante: descontando los aportes correspondientes para el sistema de seguridad social, quedando la entidad de previsión accionada facultada para solicitar al empleador DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL efectué los aportes correspondientes y a descontar de las sumas a pagar los aportes que le corresponden al trabajador accionante. Sumas que deberá pagar la entidad demandada al accionante debidamente indexados mes a mes conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
correspondientes y a descontar de las sumas a pagar los aportes que le corresponden al trabajador accionante. Sumas que deberá pagar la entidad demandada al accionante debidamente indexados mes a mes conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
Cuarto: ORDENAR que los valores a pagar deberán actualizarse en los términos del art. 178 C.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, conforme a lo expresado en la parte motiva y con reconocimiento de los intereses en la forma prevista, en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. en concordancia con el inciso segundo del articulo 192 ibidem, a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el periodo de la mora.
Quinto: DISPONER que en firme este pronunciamiento se expida copia para LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a fin de que dé cumplimiento a esta sentencia en la forma indicada por el art. 176 de la misma
Codificación.
9 Folios 123 a 138 vto.5
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016)
Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz
Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: ABSTENERSE de imponer condena en costas en este proceso por no haberse causado.
Octavo: ORDENAR que en firme la presente decisión, previa cancelación de la radicación, se ARCHIVE el proceso.» (sic)
haberse causado.
Octavo: ORDENAR que en firme la presente decisión, previa cancelación de la radicación, se ARCHIVE el proceso.» (sic)
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:
9.1. Jaime Fernando Solano Muñoz e ra beneficiario de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y el 36 de la Ley 100 de 1993.
9.2. Para determinar la base de la pensión de jubilación con dicha asignación, en virtud del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 11 se debe incluir el salario mensual fijado por la ley y todas las sumas que percibiera el funcionario como retribución por sus servicios a menos de que se tratara de un factor excluido por la ley.
9.3. La bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 es un derecho adquirido, cierto, indiscutible, irrenunciable, intransigible y vigente para los magistrados de tribunal y demás servidores de la rama judicial . Sin embargo, la DEAJ efectuó los aportes en aplicación d el régimen del Decreto 4040 de 2004 anulado mediante la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado con efectos retroactivos. A sí, el contrato de transacción suscrito entre el demandante y la DEAJ no puede ser tenido en cuenta al transgredir el derecho a la igualdad.
9.4. La DEAJ debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores en
transacción suscrito entre el demandante y la DEAJ no puede ser tenido en cuenta al transgredir el derecho a la igualdad.
9.4. La DEAJ debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Tal omisión no imponía su exclusión en la liquidación de la pensión de jubilación debido a que la entidad de previsión estaba facultada para efectuarlos de conformidad con el artículo 24 ejusdem, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el principio de solidaridad ; y no puede n recaer en el trabajador las consecuencias negativas por la mora del empleador en el pago de los aportes.
9.5. El demandante tiene derecho a la inclusión del 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte como factor salarial en la liquidación pensional.
10 Cuaderno 1. Folios 141 a 177. 11 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones».6
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016)
Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz
9.6. No operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que fue necesario que se produjera un cambio jurídico, que ocurrió con la expedición de la sentencia en virtud de la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 12 sobre el cual se fundamentaba el contrato de transacción [el 14 de diciembre de 2011]; por lo tanto,
de la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 12 sobre el cual se fundamentaba el contrato de transacción [el 14 de diciembre de 2011]; por lo tanto, el término prescriptivo solo empezó a correr a partir de esa fecha.
1.4. El recurso de apelación
10. La Ugpp presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente13:
10.1. La entidad liquidó de forma correcta la pensión reconocida al demandante en la Resolución PAP 055444 del 30 de mayo de 2011, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con los factores de salario devengados, conforme con lo establecido en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, por lo cual no procedía a declarar la nulidad de dicho acto.
10.2. El demandante obtuvo el reconocimiento de la bonificación de gestión judicial en los términos del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 mediante un contrato de transacción en el cual se estipuló que dicho emolumento correspondería al 70% y que renunciaba a pres entar reclamaciones judiciales futuras relacionadas con la bonificación por compensación, habida cuenta que ambas prestaciones son incompatibles.
10.3. El contrato de transacción cumpl ió con los requisitos formales y legales , que dieron lugar a que devengara una prestación distinta de la reclamada en este proceso; por lo tanto, el a quo erró al desconocer su validez, y con esa decisión se ocasionó un detrimento al erario al acceder de forma fraudulenta al reconocimiento de una prestación a la que el actor renunció voluntariamente.
proceso; por lo tanto, el a quo erró al desconocer su validez, y con esa decisión se ocasionó un detrimento al erario al acceder de forma fraudulenta al reconocimiento de una prestación a la que el actor renunció voluntariamente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia14.
12. El demandante guardó silencio en esta oportunidad15.
1.6. El Ministerio Público
12 Se produjo en el proceso identificado con radicado 11001 -03-25-000-2005-00244-01, CP Carlos Arturo Orjuela Góngora. 13 Cuaderno 1. Folios 189 a 193. 14 Cuaderno 2. Folios 303 a 311. 15Así se desprende del informe secretarial del 29 de abril de 2021. Cuaderno 2. Folio 312.7
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016)
Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz
13. El agente delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto16.
1.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17
14. La ANDJE solicitó que s e negaran las pretensiones de reliquidar la pensión de
vejez, en los siguientes términos18:
14.1. El ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición corresponde al previsto en l os artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, conforme con el Decreto 1158
de 1993, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, conforme con el Decreto 1158 de 1994.
14.2. La Corte Constitucional ha precisado que el IBL no forma parte del régimen de transición [SU-230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018] y el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 201819 reiteró que para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, solo se deben incluir en la liquidación los factores efectivamente cotizados, en garantía del principio de solidaridad, de la correspondencia entre aportes y beneficios, y de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
15. Se circunscribe a resolver ¿si Jaime Fernando Solano Muñoz tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta como base el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, en virtud del Decreto 610 de 1998, pese a la suscripción del contrato d e transacción con la DEAJ mediante el cual aceptó el reconocimiento de la bonificación de gestión judicial en un 70% y renunció a reclamar la bonificación por compensación?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
16 Ejusdem. 17 En adelante ANDJE. 18 Samai, índice 35.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
16 Ejusdem. 17 En adelante ANDJE. 18 Samai, índice 35. 19 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortes.8
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016)
Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz
16. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
17. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,
Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].
18. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.
19. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199820, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
20 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998».9
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016)
Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz
20. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 21, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual22.
21. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266823; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.
22. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 24 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199425.
Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199425.
23. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se
encontraran en una de las siguientes situaciones:
23.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y
23.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
24. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por
21 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 22 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003.
diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 23 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 24 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 25 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].10
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016) Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].
25. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 26 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998
consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.
26. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos27 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al
respecto, señaló:
«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.
manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.
Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].
27. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no
26 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 27 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.11
Radicado: 19001-23-31-000-2012-00029-02 (1203-2016) Demandante: Jaime Fernando Solano Muñoz pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los
cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su car