CE - Sentencia 19001233300020130069001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020130069001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública - Muerte de suboficial del Ejército Nacional en emboscada de grupo armado ilegal / CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA T-473/25 - La Corte Constitucional ordenó dictar un fallo de reemplazo en el presente asunto , para lo cual , fungiendo como juez natural, concluyó configurada la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del Cabo Segundo William Torres Alvis , en cuanto indicó que las pruebas recaudadas dan cuenta de la existencia de una falla del servicio imputable a la demandada y del nexo causal con el daño alegado, así como de la inexistencia de una causal eximente de responsabilidad, análisis que impide a la Subsección realizar un a valoración diferente frente a es te aspecto de la controversia / PERJUICIOS MORALESLos montos reconocido por el a quo se encuentran acordes con el grado de consanguinidad que probaron los demandantes respecto de la víctima en los términos fijados por esta Corporación / LUCRO CESANTE - Aplicación sentencia de unificación sobre procedencia
Los montos reconocido por el a quo se encuentran acordes con el grado de consanguinidad que probaron los demandantes respecto de la víctima en los términos fijados por esta Corporación / LUCRO CESANTE - Aplicación sentencia de unificación sobre procedencia de la acumulación de la indemnización del lucro cesante con el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso de los miembros voluntarios y profesion ales de la Fuerza Pública.
En cumplimiento de la sentencia de tutela T-473/25 proferida por la Corte Constitucional, procede la Sala a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte de un Suboficial del Ejército, mientras realizaba un desplazamiento con fines de abastecimiento del Batallón de Alta Montaña No. 8.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de abril de 2018, mediante la cual se decidió la demanda 1 presentada por las señoras Luz Dary Alvis de Torres (madre), Ana Milena Torres Alvis (hermana), Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) y Yolanda Alvis Buitrago (tía), contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal
se pronunció, se resumen, así:
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal
se pronunció, se resumen, así:
1 Radicada el 3 de diciembre de 2013. Folios 15 a 28 cuaderno 1.Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
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Pretensiones
3. Solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte del Cabo Segundo William Torres Alvis. A título de indemnización, pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales, y daño a la vida en relación2.
Hechos
4. El señor William Torres Alvis era suboficial del Ejército Nacional y prestaba su servicio en el municipio de Guachené, Cauca . E l 10 de octubre de 2011 sus superiores lo enviaron junto con otros efectivos a recoger víveres, momento en el cual fueron víctimas de una emboscada por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley que causó la explosión del vehículo ABIR en el que se transportaban, causándole la muerte a todos los pasajeros.
5. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 5° Especializada de Popayán inició una investigación penal. La Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria en contra de los superiores del cabo Torres Alvis, la cual concluyó con el archivo definitivo.
investigación penal. La Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria en contra de los superiores del cabo Torres Alvis, la cual concluyó con el archivo definitivo.
Fundamentos de derecho
6. A juicio de la parte actora se configuró una falla del servicio, pues el suboficial Torres Alvis falleció por la falta de planeación para la ejecución de la actividad de abastecimiento y fue sometido a una situación de riesgo excesivo, en tanto tuvo que cumplir un desplazamiento a plena luz del día y sin ningún sistema de seguridad en una región en la que era un hecho notorio los recurrentes hostigamientos en contra de la fuerza pública por la guerrilla de las FARC.
7. Agregó que el atentado en el que resultó muerto el cabo Torres Alvis era previsible, ya que sus superiores conocían de un posible hostigamiento ese día, a pesar de lo cual no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar tal acción, pues la manera en que se ordenó la actividad incumplió los principios consagrados en el reglamento de operaciones y el manual de campaña.
8. Asimismo, hizo referencia a falencia s tácticas y la insuficiente preparación y
organización del Batallón de Alta Montaña No. 8, lo que conllevó a la falta de planeación para el traslado de los soldados, y la carencia de personal idóneo y equipo para contrarrestar el ataque guerrillero3.
La defensa
9. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
La defensa
9. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
2 Reclamaron una indemnización por concepto de lucro cesante estimada en la suma de $400’000.000; por perjuicios morales pidieron el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre del occiso y cincuenta (50) para Ana Milena Torres Alvis (hermana), Mercedes Bu itrago Bohórquez (abuela) y Yolanda Alvis Buitrago (tía). Finalmente, por daño a la vida de relación solicitaron el equivalente a doscientos (200) SMLMV para cada uno de los demandantes. 3 Folios 83 a 122 del cuaderno 1.Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
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hechos en que resultó muerto el suboficial, porque no se allegó el informe administrativo por muerte . Dijo que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en tanto se trató de un ataque ejecutado por miembros de un grupo armado ilegal en contra de los agentes de la institución castrense.
10. Agregó que el señor Torres Alvis conocía los riesgos de su profesión y llevaba varios años en el Ejército Nacional, lo cual, unido a la grave situación de orden público en el departamento del Cauca y la imprevisibilidad e irresistibilidad de los ataques guerrilleros, impide que sea declarada la responsabilidad de la institución
varios años en el Ejército Nacional, lo cual, unido a la grave situación de orden público en el departamento del Cauca y la imprevisibilidad e irresistibilidad de los ataques guerrilleros, impide que sea declarada la responsabilidad de la institución por la materialización de un riesgo propio del servicio al que voluntariamente ingresó el hoy occiso. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio, ii) hecho de un tercero; iii) inexistencia de las obligaciones a indemnizar, y iv) riesgo propio del servicio4.
11. Concluida la fase probatoria 5 , las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes. A su turno, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que el suboficial Torres Alvis fue sometido a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar al
Ejército Nacional6.
La sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del
suboficial William Torres Alvis7
4 Folios 59 a 74 del cuaderno 1. 5 En el proceso se incorporaron las siguientes pruebas: i) registros civiles de nacimiento de las demandantes y registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima directa ; ii) acta de notificación personal de la OAP No. 1919 del 29 de noviembre de 2011, por la cual se retiró del servicio al CS. William Torres Alvis por causa de muerte; iii) acta de posesión del señor William Torres Alvis como Cabo Tercero el 31 de enero de 2007 ; iv)
1919 del 29 de noviembre de 2011, por la cual se retiró del servicio al CS. William Torres Alvis por causa de muerte; iii) acta de posesión del señor William Torres Alvis como Cabo Tercero el 31 de enero de 2007 ; iv) orden de Operaciones No. 011 ÓRBITA del 1 de octubre de 2011 ; v) informativo por muerte del señor CS. William Torres Alvis ; vi) copia de la investigación disciplinaria No. 007 -2012 adelantada por el Despacho Comando de la Tercera Brigada, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011 en la vereda Pilamo del municipio de Guachené, Cauca; vii) copia de la investigación penal No. 191426000613201180203 seguida por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán ; viii) certificado de haberes del Suboficial William Torres Alvis proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional; ix) testimonio de los señores Flor de María Garzón de Acevedo y Harold Wilson Hernández Alvis; x) copia del Reglamento de Operaciones en combate irregular -2004-, del Manual de Campaña –Resolución No. 000524 de 2001 - y del Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes del Ejército Nacional. 6 Folios 682 a 692 del cuaderno 4. 7 La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor literal: “1. Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del SLP William Torres Alvis, el 10 de octubre de 2011, en el municipio de Guachené, Cauca, según lo expuesto.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, las siguientes cantidades de
de octubre de 2011, en el municipio de Guachené, Cauca, según lo expuesto.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, las siguientes cantidades de
dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma de CIEN (100) SMLMV, a favor de la señora Luz Dary Alvis. La suma de CINCUENTA (50) SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Ana Milena Torres y Mercedes Buitrago. La suma de VEINTICINCO (25) SMLMV, a favor de la señora Yolanda Alvis Buitrago. Por concepto de perjuicios materiales: La suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO PESOS CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($416’601.391,81), a favor de la señora Luz Dary Alvis.
3. La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda”.Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
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13. Soportado en las pruebas que fueron trasladadas de la actuación disciplinaria que se adelantó por esos hechos, indicó que para la demandada era previsible que el grupo insurgente al que se combatía en la zona realizara una emboscada como táctica ofensiva en las rutas por las que se desplazaran las tropas, en particular la
que se adelantó por esos hechos, indicó que para la demandada era previsible que el grupo insurgente al que se combatía en la zona realizara una emboscada como táctica ofensiva en las rutas por las que se desplazaran las tropas, en particular la orden de batalla contra el sexto frente de las FARC, el reglamento de operaciones y el manual de campaña.
14. Precisó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, estaban prohibidos los desplazamientos diurnos y se conocía de la constante vigilancia que ejercía el grupo armado ilegal sobre las actividades de la unidad, de conformidad con lo
acreditado en el libro de programas del Batallón de Alta Montaña No. 8.
15. Señaló que e l batallón al que se encontraba adscrita la víctima no tenía consolidada una línea de mando, lo que dificultaba la claridad en las órdenes, aunado a que los hombres que realizaban el desplazamiento no contaban con el entrenamiento ni con el material y el equipo necesario para operar en la zona, Dicha situación se vio plasmada en un oficio del 10 de septiembre de 2011, en el que el propio comandante informó al director de operaciones del Ejército Nacional sobre las condiciones en que se hallaban operando, y en un oficio suscrito por el oficial de operaciones del batallón dos días antes de la ocurrencia de los hechos, en el que informó al comandante sobre las carencias y limitaciones tácticas y técnicas de esa unidad.
16. Agregó que no se demostró la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento de conformidad con las disposiciones de los manuales y reglamentos de operaciones y seguridad del Ejército Nacional.
esa unidad.
16. Agregó que no se demostró la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento de conformidad con las disposiciones de los manuales y reglamentos de operaciones y seguridad del Ejército Nacional.
17. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Ejército Nacional no adoptó las medidas mínimas de seguridad para la realización del desplazamiento que le fue encomendado al suboficial Torres Alvis y a otros militares, y que las omisiones e irregularidades resaltadas incrementaron de for ma injustificada el riesgo al que normalmente deben someterse los vinculados voluntariamente al servicio militar, lo cual constituyó una evidente falla en la prestación del servicio que fue determinante en la muerte del suboficial.
18. Como consecuencia, reconoció por perjuicios morales 100 smlmv en favor de la mamá del fallecido, 50 smlmv para la abuela, 50 smlmv para la hermana y 25 smlmv para la tía.
19. Adicionalmente, señaló que si bien el señor William Torres Alvis tenía más de 25 años para el momento de su fallecimiento, ello no impedía reconocer el lucro cesante en favor de su madre, dado que los testimonios recaudados daban cuenta de que la víctima propendía por el sustento económico de su núcleo familiar, razón por la cual con fundamento en los ingresos de la víctima y la expectativa de vida, reconoció en favor de la señora Luz Dary Al vis de Torres $87’814.336 por lucro cesante consolidado y $328’787.055 por lucro cesante futuro.
20. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada , para lo cual fijó como
cesante consolidado y $328’787.055 por lucro cesante futuro.
20. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada , para lo cual fijó como agencias en derecho el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas8.
8 Folios 764 a 778 del cuaderno principal.Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
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II. EL RECURSO INTERPUESTO
21. Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional formuló recurso de apelación y para sustentarlo argumentó lo siguiente: i) insistió en que el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que fue consecuencia de un ataque sorpresivo e indiscriminado cometido por miembros de un grupo armado ilegal; ii) el señor Torres Alvis falleció durante el servicio y por la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual fue asumido voluntariamente al ingresar a la institución castrense, sin que se probara la configuración de una falla del servicio ; y, iii) no hay lugar a reconocer lucro cesante, dado que la víctima tenía más de 25 años al momento de su fallecimiento, aunado a que no se demostró que la señora Luz Dary Alvis de Torres dependiera económicamente de su hijo por encontrarse incapacitada o imposibilitada para trabajar9.
22. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en sus acusaciones10. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron
incapacitada o imposibilitada para trabajar9.
22. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en sus acusaciones10. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio11.
La sentencia de segunda instancia
23. A través de sentencia del 1° de marzo de 2024 , la Sala revocó la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda.
24. Para arribar a la anterior decisión y luego de realizar una valoración integral de las pruebas 12 , razonadamente concluyó que dichos elementos resultaban
9 Folios 780 a 787 del cuaderno principal. 10 Folios 821 a 827 del cuaderno principal. 11 Folio 828 del cuaderno principal. 12 Para tal fin la Sala relacionó y valoró las siguientes pruebas i) auto de apertura de la investigación en contra del Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, el Subteniente Mario Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez; ii) orden de operaciones No. 011 “ ÓRBITA CLAVE: SATÉLITE A LA ÓRDEN DE OPERACIONES NO. 003 ‘BLINDADO’ ” con fecha del 1 de octubre de 2011 para el Batallón de Alta Montaña No. 8 “CO. JOSÉ MARÍA VEZGA”; iii) informe de patrullaje del 10 de octubre de 2011 dirigido al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”; iv) escrito del 12 de octubre de 2011, a través del cual el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 presentó denuncia ante la Unidad de Reacción
del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”; iv) escrito del 12 de octubre de 2011, a través del cual el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de Caloto, Cauca, por los hechos ocurridos el día anterior; v) “Orden de Batalla Cuadrilla 6 ‘Hernando González Acosta’ ONT FARC; vi) versión libre y espontánea del Subteniente Mario Molano Mejía, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la Compañía Diamante del Batallón de Alta Montaña No. 8, diligencia practicada el 25 de septiembre de 2012; vii) versión libre y espontánea del Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, diligencia practicada el 25 de septiembre de 2012; viii) documentos aportados en la diligencia de versión libre por el Teniente Coronal Londoño Pulgarín, consistentes en a) Directiva Transitoria de 2011 para la “creación y activación del Batallón de Alta Montaña No. 8 ‘Coronel José María Vezga’” con sede en el municipio de Tacueyó, Cauca, en la que consta que el Comando del Ejército tomó la decisión de “crear un Batallón de Alta Montaña provisto de medios técnicos, militares y económicos suficientes para combatir a los grupos terroristas generadores de violencia que desestabilizan el país e incrementar el pie de fuerza de la Vigésima Novena Brigada para brindar sensación de seguridad en esa región del país”; b) oficio
para combatir a los grupos terroristas generadores de violencia que desestabilizan el país e incrementar el pie de fuerza de la Vigésima Novena Brigada para brindar sensación de seguridad en esa región del país”; b) oficio No. 0071 del 29 de agosto de 2011, por medio del cual el TC. Londoño Pulgarín, como Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, solicitó al Comandante de la Tercera División que de manera urgente (i) asignara la jurisdicción del Batallón; (ii) lo enmarcara dentro de una orden de operaciones y un plan de operaciones a nivel operativo menor que impusiera la misión del comandante del Batallón y (iii) legalizara mediante acto administrativo la agregación operacional; c) disposición No. 0016 del 1 de agosto de 2011, “por medio de la cual se crea y activa una Unidad Táctica del Ejército Nacional y se aprueba su Tabla de Organización y Equipo (TOE)”; d) copia de la misión táctica “Acople”, enmarcada en la orden de operaciones “Estrella2” del Comando Operativo No. 3 con fecha de agosto de 2011, en Miranda, Cauca, en la que se determina la situación del enemigo –Sexto Frente de las FARC que delinque en la zona norte del departamento del Cauca y la Columna Móvil Gabriel Galvis, al sur del de partamento de Valle del Cauca. En las instrucciones de coordinación táctica operacional se encuentra consignado “ prohibido efectuar movimientos de día, únicamente se efectúan observatorios, PAC, zorros, emboscadas, análisis del terreno, etc”; e) copia de la orden de operaciones No. 001
operacional se encuentra consignado “ prohibido efectuar movimientos de día, únicamente se efectúan observatorios, PAC, zorros, emboscadas, análisis del terreno, etc”; e) copia de la orden de operaciones No. 001 “‘TRAVELING’ CLAVE: JARAVA” del Batallón de Alta Montaña No. 8 del 29 de julio de 2011, en la que seRadicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
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insuficientes para acreditar la existencia de una falla del servicio por el incumplimiento de medidas mínimas de seguridad para llevar a cabo el movimiento táctico en el que falleció el militar porque:
- no se demostró objetivamente que la muerte del suboficial hubiera ocurrido como consecuencia de la inobservancia concreta de alguna disposición de una normativa que regulara la ejecución de un desplazamiento con el fin de realizar actividades de abastecim iento de las tropas, ni del incumplimiento de un específico deber legal por parte de sus superiores;
- el estudio de la misión táctica “ÓRBITA”, la orden de operaciones No. 003 “BLINDADO” y las versiones libres recabadas en la actuación disciplinaria daban cuenta de que el desplazamiento fue debidamente autorizado por sus superiores;
- no se acreditó el desconocimiento de una disposición en el apartado de planeamiento sobre establecimiento de una defensa en el sector del corregimiento El Palo , ni que ello guardara relación alguna con los desplazamientos para abastecimiento;
superiores;
- no se acreditó el desconocimiento de una disposición en el apartado de planeamiento sobre establecimiento de una defensa en el sector del corregimiento El Palo , ni que ello guardara relación alguna con los desplazamientos para abastecimiento;
- no obra ba evidencia que indi cara que no existían medios de comunicación entre el pelotón que fue víctima de ataque con artefacto explosivo y el comando u otras unidades.
25. En suma, se indicó que no era posible concluir que (i) el eventual incumplimiento de esas disposiciones hubiese sido la causa eficiente del daño , (ii) el cual se ocasionó por una actuación sorpresiva y deliberada del grupo armado ilegal que
dispone como lugar, Popayán, Cauca; f) orden de operaciones No. 002 “‘TRANVÍA’ CLAVE: JACAL” del Batallón de Alta Montaña No. 8 con fecha del 31 de julio de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca; g) copia de la orden de operaciones No. 003 “‘PROTECCIÓN’ CLAVE: RESPONSABILIDAD ENMARCADA EN LA MISIÓN TÁCTICA ‘ACOPLE’ del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha de 2 de agosto de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca; h) copia de la orden de operaciones No. 010 “‘SURINAM CLAVE: DESTRUCCIÓN A LA MISIÓN TÁCTICA No. 001 ‘SINGAPUR’” del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha
del 8 de septiembre de 2011, en la que se dispone como lugar, la Hacienda Vanegas – Cauca, j) copia de la orden de operaciones No. 012 “‘ORIENTE’ CLAVE: SOL A LA ORDEN DE OPERACIONES No. 003 ‘BLINDADO’” del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha del 1 de octubre de 2011, en la que se dispone como lugar, la Hacienda Vanegas – Cauca; k) oficio No. 0090 del 13 de septiembre de 2011 suscrito por el Mayor Germán Alfredo Pabón Contreras Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Comandante del Comando Operativo No. 3, en el que le informa las razones por las cuales no se ubicó un puesto de mando en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, respecto de lo cual, señaló que es un área que no se encuentra consolidada, de constante presencia del sexto frente de las ONT FARC y que había sido víctima de varios hostigamientos en contra de la fuerza pública en días anteriores, en los que habían resultado muertos varios militares. Además de lo anterior, se refirió a que la Unidad Táctica no contaba con tropa disponible para asegurar perimétricamente puntos críticos y tener apoyo inmediato, ni con otros elementos de defensa; y l) oficio del 2 de noviembre de 2011 -posterior a la ocurrencia de los hechos - con el cual el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 propuso una serie de recomendaciones al Director de Operaciones del Ejército para optimizar el empleo del Batallón y evitar
Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 propuso una serie de recomendaciones al Director de Operaciones del Ejército para optimizar el empleo del Batallón y evitar resultados adversos a la fuerza; ix) oficio No. 0087 del 10 de septiembre de 2011, suscrito por el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Director de Operaciones del Ejército, por medio del cual presentó un informe de la situación operaci onal del BAMJO No. 8 desde su activación; x) documento titulado “Apreciación de operaciones No. 001” del Batallón de Alta Montaña No. 8 de agosto de 2011 suscrito por el Oficial de Operaciones; xi) documento manuscrito que, según lo señalado por el TC. Londoño Pulgarín al allegar ese documento con su versión libre, se trata de un libro de programaciones, pero no especificó que perteneciera al Batallón de Alta Montaña No. 8 en cuestión, En el documento se advierte una anotación del mes de octubre de 2011 (sin que sea posible identificar el día exacto) en la que, en lo que resulta inteligible, se lee “llamado de las unidades (ilegible) rotundamente prohibido hacer movimientos diurnos en todas las misiones que se cumplen (ilegible); xii) versión libre y espontánea rendida el 1° de octubre de 2012 por el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del pelotón “Blindados Bengala Uno” ; y, xiii) auto por medio del cual dispuso el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria y, como consecuencia, exoneró de toda responsabilidad al
como comandante del pelotón “Blindados Bengala Uno” ; y, xiii) auto por medio del cual dispuso el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria y, como consecuencia, exoneró de toda responsabilidad al Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, al Subteniente Mario Molano Mejía y al Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez.Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
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operaba en la zona, aunado a que (iii) no existía certeza sobre las condiciones modales y espaciales en que ocurrieron los hechos y que dieran cuenta de que existieron circunstancias que les hubieran puesto en situación de riesgo excesivo o les hubieran impedido defenderse adecuadamente o comunicarse con el resto de la tropa para solicitar refuerzos.
26. Asimismo, en relación con las irregularidades sobre las que el a quo concluyó que se probó la falla del servicio , consistentes en la previsibilidad del ataque insurgente bajo la modalidad de emboscada; prohibición de los desplazamientos diurnos; la falta de consolidación de la línea de mando ; falencias tácticas; falta de entrenamiento e indebida planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento, (iv) no se encontraban debidamente probadas ni (v) se demostró que tuvieran la virtualidad suficiente para causar el daño reclamado , (vi) ni que hubiesen sido un factor determinante13.
La tutela contra la sentencia de segunda instancia
que tuvieran la virtualidad suficiente para causar el daño reclamado , (vi) ni que hubiesen sido un factor determinante13.
La tutela contra la sentencia de segunda instancia