CE - Sentencia 19001233300020140003901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020140003901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: FEDERICO GUILLERMO HERRERA MERA
Demandados: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTROS1
Coadyuvantes: VEEDURÍA CIUDADANA NÚM. 18 DE POPAYÁN Y
OTROS2
Vinculados: MINISTERIO DE CULTURA, LAS ARTES Y LOS
SABERES3 Y OTROS4
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por los señores José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas, y los recursos de apelación adhesiva presentados por la Curaduría Urbana núm. 1 de Popayán y el señor Héctor Andrés Urbano Montero, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Federico Guillermo Herrera Mera , en ejercicio de la acción popular , presentó demanda contra el municipio de Popayán, la Curaduría Urbana núm. 1 de Popayán, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca, y los señores
presentó demanda contra el municipio de Popayán, la Curaduría Urbana núm. 1 de Popayán, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca, y los señores José Bolívar Oñate, Hernán Darío López y Héctor Andrés Urbano Montero , con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales b), f) y m) del artículo 4°5 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
1 Curaduría Urbana núm. 1 de Popayán; y los señores Héctor Andrés Urbano Montero (constructor), José Bolívar Oñate y Hernán Darío López (arquitectos); y el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca. 2 Junta Directiva del barrio Vásquez Cobo, Sonia Caicedo de Orozco, Sonia Velasco de Monteros, Jaime Antonio Muñoz, Veedora de las Curadurías Urbanas núm. 1 y 2 de Popayán, Luis Gerardo Restrepo Doria. 3 La Ley 2319 de 2023 cambió la denominación del Ministerio de Cultura al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 4 Álvaro José Symonds Muñoz, Carlos Antonio Coronel Hernández, Álvaro Bernal Perdomo, Elena De Illiera, Cristian Camilo Riaño Martínez, Natalia Zúñiga Pino y Prospero Pabón Cerón, Soledad López García, Ary Fernando Luna, Julieta Guerrero Calderón, María Fernanda Moreno Prado, María Cristina Ordoñez (propietarios o copropietarios del edificio el Virrey). 5 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
Calderón, María Fernanda Moreno Prado, María Cristina Ordoñez (propietarios o copropietarios del edificio el Virrey). 5 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: b) La moralidad administrativa; […] f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 6 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
“[…] solicito se sirvan declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos (art. 4° Ley 472 de 1998, literal f, m, b), por los ACCIONADOS, por no cumplir con las leyes y normatividad especial en cuanto a la conservación del Sector Histórico de Popayán en consecuencia se ordene:
- SE ORDENE LA DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN, proyecto de
"CONSTRUCCIÓN - MODALIDAD OBRA NUEVA", localizado en la Calle 3a N° 163 o 168 Lote Interior Barrio la Pamba (Licencia N° 4551 de 2011), hasta que dicha edificación se ajuste a la reglamentación establecida en la RESOLUCIÓN N° 2432 DE 2009 (PEMP), respetando: LOS EMPATES VOLUMETRICOS de la altura de LOS TECHOS, ALEROS Y FACHADAS DEL
que dicha edificación se ajuste a la reglamentación establecida en la RESOLUCIÓN N° 2432 DE 2009 (PEMP), respetando: LOS EMPATES VOLUMETRICOS de la altura de LOS TECHOS, ALEROS Y FACHADAS DEL
SECTOR ANTIGUO DE POPAYÁN; respetando EL INDICE OCUPACIONAL;
respetando LOS ESPACIOS DE AISLAMIENTO CON LOS PREDIOS
VECINOS; respetando LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD DE LAS FAMILIAS
VECINAS HABITANTES DE LAS CASONAS DEL ENTORNO, ENTRE
OTROS.
- LA DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN, proyecto de "CONSTRUCCIÓNMODALIDAD OBRA NUEVA", localizado en la Calle 3a N° 163 o 168 Lote
Interior Barrio la Pamba, DEBE HACERSE EN UN TERMINO PERENTORIO,
QUE SERÁ FIJADO POR EL JUEZ.
- SE ORDENE EL PAGO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN EL
PRESENTE PROCESO […]”7.
2. Indicó que la Ley 163 de 30 de diciembre de 19598 declaró el sector histórico de la ciudad de Popayán como monumento nacional . En consecuencia, las calles, plazas, plazoletas, inmuebles, casas y construcciones históricas ubicadas en ese sector deben cumplir con las normas urbanísticas previstas en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través de la Resolución núm. 2432 de 24 de noviembre de 2009.
3. Señaló que la casa del Virrey Sámano se ubica en la calle 3 a # 1-63/689. Allí la
y los Saberes, a través de la Resolución núm. 2432 de 24 de noviembre de 2009.
3. Señaló que la casa del Virrey Sámano se ubica en la calle 3 a # 1-63/689. Allí la Curaduría Urbana 1 de Popayán resolvió, mediante Resolución núm. 4551 de 20 de marzo de 2012, aprobar un proyecto de construcción en la modalidad de obra nueva, consistente en una edificación tipo multifamiliar con altura de dos a cinco pisos en forma escalonada, con uso autorizado de vivienda y un local comercial, de acuerdo con los planos presentados.
4. Aclaró que el bien hace parte del sector histórico de la ciudad de Popayán y se menciona en los artículos 19 y 31 del PEMP como de construcción prioritaria y conservación contextual, por lo que debe respetar las disposiciones del Plan
Especial de Manejo y Protección.
5. Refirió que, según el artículo 23 d el PEMP, el índice ocupacional en el sector histórico de Popayán fue tasado en el 70% del área del lote a construir, y el 30%
7 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “7ED_01CUADPPAL1pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 250. 8 “Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”. 9 El último virrey del Nuevo Reino de Granada.3
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
Nación”. 9 El último virrey del Nuevo Reino de Granada.3
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
restante debe ser destinado para área libre en el primer piso. Sin embargo, la obra no cumple con dicha regla de intervención urbanística.
6. Alegó que el edificio no se ajusta a las normas especiales por cuanto su altura es superior a la de los inmuebles colindan tes y afecta la privacidad de las casa s vecinas. Además, el Comité Técnico del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca al aprobar la obra no se ajustó a los postulados contenidos en el PEMP, vulnerando de esta forma los principios de protección, conservación y sostenibilidad del sector.
7. Explicó que al ente territorial le corresponde el control y la vigilancia efectiva de los bienes de interés cultural del ámbito nacional y hasta la presentación de la demanda ninguna autoridad ha adelantado acciones para garantizar la preservación del patrimonio histórico.
8. Concluyó que la Curaduría Urbana 1 de Popayán incurrió en irregularidades al expedir la licencia de construcción porque las normas del PEMP deben prevalecer sobre cualquier otra disposición del ordenamiento urbano.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Cauca , mediante auto de 12 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y a la Defensoría del Pueblo
Regional Cauca10.
10. Por auto de 10 de marzo de 201411, se ordenó la vinculación del Ministerio de las
admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca10.
10. Por auto de 10 de marzo de 201411, se ordenó la vinculación del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, al extremo pasivo del proceso y del señor Álvaro José Simmonds Muñoz como tercero con interés en las resultas.
11. Por medio de auto de 16 de mayo de 2014 12, se ordenó la vinculación de los señores Carlos Antonio Coronel Hernández (en calidad de promitente comprador) y Álvaro Bernal Perdomo (en calidad de propietario), como terceros con interés en las resultas del proceso.
12. Por medio de auto de 9 de junio de 201413, se aceptó la solicitud de coadyuvancia de la Veeduría ciudadana de Popayán.
10 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “7ED_01CUADPPAL1pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 279 y ss. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_02CUADPPAL2pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 36 y 37. 12 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9ED_03CUADPPAL3pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 236 y ss. 13 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9ED_03CUADPPAL3pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 260 y ss.4
13 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9ED_03CUADPPAL3pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 260 y ss.4
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
13. Por medio de auto de 10 de julio de 201414, se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la Junta Directiva de Acción Comunal del barrio Vásquez Cobo, así como por los señores Sonia Caicedo de Orozco, Sofía Velasco de Monteros, Jaime Antonio Muñoz y la Veedora de las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Popayán. Además, en el mismo auto se reconoció como parte procesal al señor Luis Gerardo Restrepo Doria en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.
14. El 22 de agosto de 201415 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
15. Mediante auto de 16 de septiembre de 201416, se resolvió no acceder al decreto de medidas cautelares.
16. Por medio de auto de 11 de diciembre de 2014 17, se decretaron las pruebas del proceso.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Popayán
17. El ente territorial mediante escrito de 14 de marzo de 2014 18, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que el proyecto de aparta-estudios Edificio El Virrey respeta las normas de conservación del sector histórico de Popayán ,
prosperidad de las pretensiones. Explicó que el proyecto de aparta-estudios Edificio El Virrey respeta las normas de conservación del sector histórico de Popayán , porque cuenta con la aprobación de la curaduría urbana y concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca.
18. Agregó que el municipio realizó visitas técnicas al proyecto los días 9 y 23 de mayo de 2013. Además, la Curaduría Urbana 1 fue la entidad encargada de expedir la licencia de construcción , por lo que sería la llamada a responder, en caso de encontrarse vulnerados los derechos colectivos alegados.
19. Finalmente, p resentó las excepciones denominadas: i) “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte del municipio […]”; y ii) “[…] Genérica o innominada […]”.
14 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9ED_03CUADPPAL3pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 301 y ss. 15 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “10ED_04CUADPPAL4pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 77 y ss. 16 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “10ED_04CUADPPAL4pdf(.pdf) NroActua 2” pág.135 y ss. 17 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “10ED_04CUADPPAL4pdf(.pdf) NroActua 2” pág.154 y ss.
NroActua 2” pág.135 y ss. 17 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “10ED_04CUADPPAL4pdf(.pdf) NroActua 2” pág.154 y ss. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_02CUADPPAL2pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 48 y ss.5
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
I.3.2. José Bolívar Oñate Valencia y Hernán Darío López Vivas
20. El apoderado judicial de los referidos ciudadanos se opuso a las pretensiones de la demanda por escrito de 14 de marzo de 201419, al considerar que el proyecto urbanístico agotó el trámite correspondiente con el Consejo Departamental de
Patrimonio Cultural del Cauca.
21. Señaló que el predio fue expresamente declarado como predio de construcción prioritaria en el artículo 31 del PEMP, lo que implica un cambio en la normativa aplicable. Por tal razón, su regulación corresponde a la Unidad de Gestión Urbana
(UGU) La Ermita, cuyas intervenciones se encuentran definidas en los artículos 88 y 89 del PEMP.
22. Indicó que en el proyecto se tomó la línea de acción de revitalización de la vivienda, y que el actor popular confundió el concepto de predio ordinario con el de predio de construcción prioritaria.
23. Argumentó que el 15 de abril de 2011 presentaron una primera propuesta, la cual no fue aprobada debido a que el diseño de escalonamiento generaba terrazas
predio de construcción prioritaria.
23. Argumentó que el 15 de abril de 2011 presentaron una primera propuesta, la cual no fue aprobada debido a que el diseño de escalonamiento generaba terrazas comunes que podían dar lugar a una servidumbre, según el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca . Posteriormente, presentaron una segunda propuesta ajustada a las normas del PEMP.
24. Finalmente, propuso las excepciones de: i) “[…] Ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno […]”; ii) “[…] Indebida interpretación e invocación de las normas sobre protección del patrimonio cultural, desconocimiento de la función social de la propiedad y ausencia de pruebas que demuestren violación del derecho colectivo invocado […]”; iii) “[…] Ausencia de responsabilidad de los diseñadores del proyecto como particulares de buena fe que someten su diseño a la aprobación de entidades idóneas y expertas en la materia […]”; e iv) “[…]innominada [...]”.
I.3.3. Departamento del Cauca
25. La entidad territorial, a través de escrito de 14 de marzo de 201420, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe sustento técnico, probatorio y jurídico que demuestre la configuración de la vulneración de los derechos colectivos.
26. Manifestó que el artículo 23 de la Resolución 2432 de 2009 establece un índice de ocupación aplicable a los inmuebles de conservación contextual existentes. Sin embargo, dicha disposición no resulta pertinente para el caso objeto de la acción popular. Además, indicó que el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca se encarga de analizar, estudiar y aprobar los proyecto s localizados al
embargo, dicha disposición no resulta pertinente para el caso objeto de la acción popular. Además, indicó que el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca se encarga de analizar, estudiar y aprobar los proyecto s localizados al
19 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_02CUADPPAL2pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 63 y ss. 20 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_02CUADPPAL2pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 94 y ss.6
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
interior del sector histórico, a partir de la cartografía adoptada en la Resolución núm. 2432 de 2009.
27. Sostuvo que el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca no tiene a su cargo el control y vigilancia de las construcciones de obras nuevas en el sector histórico de Popayán.
28. Presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de la obligación […]”; y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
I.3.4. La Curaduría Urbana 1 de Popayán
29. El Curador se opuso a las pretensiones de la demanda a través de escrito de 14 de marzo de 2014 21 y señaló que, al momento de presentarse la solicitud de licencia, no existía la casa del Virrey, toda vez que está se desplomó con el terremoto ocurrido en el año 1983.
30. Indicó que el PEMP determina y clasifica los predios que son considerados de
licencia, no existía la casa del Virrey, toda vez que está se desplomó con el terremoto ocurrido en el año 1983.
30. Indicó que el PEMP determina y clasifica los predios que son considerados de desarrollo prioritario; por lo tanto, no resulta procedente que dichos terrenos reciban una clasificación diferente. Adicionalmente, ese plan estableció lineamientos generales que se evalúan para los predios de construcción prioritaria, pero la normativa no contempló directrices particulares.
31. Manifestó que en el plano F -14 de la Resolución núm. 2432 de 2009, el predio cuestionado no se clasificó bajo ningún nivel de conservación, sino como un predio destinado a construcción prioritaria. En ese trámite administrativo se estudiaron los parámetros de la resolución mencionada y, por esa razón, el Comité Técnico del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural emitió concepto previo respecto d el proyecto con el fin de someter a evaluación la propuesta volumétrica y de diseño.
32. En materia de servidumbres, indicó que la intervención respeta la prohibición de instalar ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que exista una distancia de tres metros entre las construcciones.
33. Aseguró que el anexo 4 no se encuentra relacionado como parte integral del PEMP. Incluso en el libro de Diego Castrillón titulado “Muros de bronce”, se observa que la construcción original era de dos pisos, lo cual evidencia que la consideración del anexo 4 genera una contradicción entre las normas del PEMP y la estructura original documentada.
que la construcción original era de dos pisos, lo cual evidencia que la consideración del anexo 4 genera una contradicción entre las normas del PEMP y la estructura original documentada.
34. Aclaró que a la curaduría no le corresponde la vigilancia y control de las obras en ejecución, pues solo aprueba los proyectos que se presenta n en el trámite de
21 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_02CUADPPAL2pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 148 y ss.7
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
obtención de licencia urbanística. Adicionalmente, aclaró que, si el actor se sentía afectado como tercero indeterminado, debió hacerse parte en el trámite de aprobación de la licencia de construcción, e interponer los recursos respectivos, lo cual no ocurrió.
35. Por último, presentó las excepciones de: i) “[…] Legalidad de los actos proferidos por el Curador Urbano 1 de Popayán; inexistencia de afectación de los derechos colectivos mencionados […]”; y ii) “[…] Excepción genérica […]”.
I.3.5. Héctor Andrés Urbano Montero
36. El señor Héctor Andrés Urbano Montero se opuso a las pretensiones de la demanda a través de escrito de 25 de marzo de 201422, al sostener que la Curaduría 1 de Popayán autorizó el proyecto, el cual se rige por los principios de legítima confianza y seguridad jurídica. Aunado a ello, explicó que ninguna autoridad judicial
1 de Popayán autorizó el proyecto, el cual se rige por los principios de legítima confianza y seguridad jurídica. Aunado a ello, explicó que ninguna autoridad judicial ha suspendido los efectos jurídicos de esas licencias de urbanismo y construcción.
37. Precisó que el edificio cuestionado se construyó en un predio catalogado de construcción prioritaria, cuyas directrices principales contemplan la revitalización de la vivienda y la aplicación de los parámetros generales establecidos en las unidades de gestión urbanística. En relación con estos predios, no s e estableció una normativa específica para su desarrollo, por lo que deben seguir las mismas regulaciones previstas para las obras nuevas. Adicionalmente, el anexo 4 no aparece enlistado como norma vinculante en la Resolución 2432 de 2009.
38. Sostuvo que consultó la viabilidad del proyecto de forma previa ante el Comité Técnico del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca, con el fin de tomar la decisión de adquirir el lote. Por ello, informó a los vecinos del inicio de la actuación administrativa que culminó con la licencia aprobada, notificada y ejecutoriada, y no en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. Propuso las excepciones de: i) “[…] Protección constitucional bajo el principio de legalidad de las licencias otorgadas por el curador urbano […]”; ii) “[…] Inexistencia de derecho colectivo violado […]”; y iii) “[…] Excepción genérica […]”.
I.3.6. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
40. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en adelante Ministerio de
I.3.6. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
40. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en adelante Ministerio de las Culturas, por medio de escrito de 2 de mayo de 201423, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y manifestó que no podía emitir un pronunciamiento sobre el particular, porque estaba adelantando una investigación
22 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “8ED_02CUADPPAL2pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 205 y ss. 23 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9ED_03CUADPPAL3pdf(.pdf) NroActua 2” pág. 170 y ss.8
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Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
respecto del proyecto , y consideró que hacerlo sería una infracción al debido proceso y al derecho de defensa de los eventuales vinculados a la averiguación.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
41. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 19 de septiembre de 202424, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, al verificar que el edificio El Virrey desconoce los criterios urbanísticos establecidos por el Plan Especial de Manejo y Protección para la conservación del sector histórico de la ciudad de Popayán.
42. El tribunal consideró que el Congreso de la República declaró el sector histórico de Popayán, monumento nacional, a través del artículo 4.° de la Ley 163 de 30 de
ciudad de Popayán.
42. El tribunal consideró que el Congreso de la República declaró el sector histórico de Popayán, monumento nacional, a través del artículo 4.° de la Ley 163 de 30 de diciembre de 195925. En el parágrafo de dicha norma, se indic ó que los “[…] inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas […]” hacen parte de dicha declaración.
43. Indicó que el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nació n. En este sentido, la Ley 397 de 7 de agosto de 199726 establece que los bienes declarados como monumentos nacionales son considerados bienes de interés cultural, como ocurre con el sector histórico de la ciudad de Popayán.
44. Consideró que , según el artículo 11 ibidem, los bienes de interés cultural no pueden ser objeto de intervención sin la autorización previa del Ministerio de las Culturas. También señaló que cualquier obra debe ser realizada por personas con alta calificación en la materia, y que los Planes Especiales de Protección y Manejo son instrumentos de gestión de los bienes de interés cultural que delimitan “[…] las áreas afectadas, las zonas de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo […]”; todo ello para garantizar su protección y conservación.
45. Expresó que la Ley 1158 de 12 de marzo de 200827 creó el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural como un organismo encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la salvaguarda, protección y gestión del patrimonio cultural de la Nación. Asimismo, estableció los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural
Patrimonio Cultural como un organismo encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la salvaguarda, protección y gestión del patrimonio cultural de la Nación. Asimismo, estableció los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada territorio, con el fin de fortalecer la protección y manejo del patrimonio a nivel local.
24 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “008ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2.pdf”. 25 “[…] Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación […]”. 26 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 27 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones […]”.9
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Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
46. Señaló que la Resolución núm. 2432 de 24 de noviembre de 2009 aprobó el PEMP de Popayán, el cual constituye un elemento de evaluación técnica, que se conformó con el propósito de establecer procedimientos y pautas para la intervención de los predios y construcciones ubicados en el sector histórico, debido al terremoto que afectó a la ciudad en 1983.
conformó con el propósito de establecer procedimientos y pautas para la intervención de los predios y construcciones ubicados en el sector histórico, debido al terremoto que afectó a la ciudad en 1983.
47. Resaltó que el predio ubicado en la calle 3 # 1 -63/68, pertenece a la Unidad de Gestión Urbana la Ermita. Allí estaba ubicada la casa del Virrey Juan de Sámano , la cual fue destruida por el terremoto que afectó a Popayán; lote vacío en el que funcionó un parqueadero durante muchos años.
48. Consideró que, de acuerdo con la norma regulatoria para el sector histórico de la ciudad, en ese predio se debían adelantar construcciones de un piso, respetar el volumen arquitectónico de las edificaciones vecinas y estudiar el perfil urbano histórico y la fachada de ese sector , con la finalidad de generar armonía con el mismo.
49. Manifestó que el PEMP define los criterios de conservación contextual para los inmuebles construidos , predios y lotes. El predio donde se levantó el edificio El Virrey es de conservación contextual y, en criterio del perito, aunque no tenga características arquitectónicas o representativas, por su implantación, volumen , perfiles y materiales, debería ser compatible con el contexto del sector urbano y preservar los valores arquitectónicos existentes en el sector.
50. Advirtió que el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca evaluó el proyecto conforme a los artículos 31 y 45 del PEMP . En la evaluación consideró que se trataba de una obra nueva catalogada como predio de construcción prioritaria. Por eso , para determinar la altura, se contempló la referencia de los
el proyecto conforme a los artículos 31 y 45 del PEMP . En la evaluación consideró que se trataba de una obra nueva catalogada como predio de construcción prioritaria. Por eso , para determinar la altura, se contempló la referencia de los aleros de las edificaciones vecinas; criterio que desconoce el contexto del barrio La Pamba.
51. Mencionó que, aunque el predio se consideraba de construcción prioritaria, esto no justificaba apartarse de las disposiciones del PEMP , ni autorizar edificaciones que excedieran los límites de altura permitidos, o ignorar el contexto de las manzanas aledañas. En consecuencia, la clasificación del predio no podía ser utilizada como argumento para vulnerar lo establecido por las normativas de protección patrimonial urbana. Además, aun cuando en ese lugar no existía una construcción, se debían respetar los parámetros fijados por el PEMP, tendientes a buscar la compatibilidad del entorno.
52. Precisó que el PEMP estableció un criterio para las edificaciones nuevas en el artículo 5.3.5.1 del anexo 4 que debe ser consecuente con la historia urbana de la ciudad, para que los desarrollos urbanísticos conserven los parámetros arquitectónicos, respeten la volumetría histórica e incorpor en nuevas construcciones en un lenguaje contextual armónico con el entorno.10
Radicación núm.: 19001-23-33-000-2014-00039-01
Demandante: Federico Guillermo Herrera Mera
53. Aseguró que el PEMP imponía, tanto al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca , como a la Curaduría Urbana 1, al momento de estudiar el proyecto, el deber de señalar a los proyectistas y al constructor lo desfasado de la
Cultural del Cauca , como a la Curaduría Urbana 1, al momento de estudiar el proyecto, el deber de señalar a los proyectistas y al constructor lo desfasado de la obra porque desde los cerros tutelares de Popayán y desde otros puntos cercanos, dicha construcción resultaba ser disruptiva con el entorno del sector histórico.
54. Mencionó que, si bien en el PEMP no existe prohibición alguna sobre construir edificaciones de altura en el centro de Popayán, ello no quiere decir que las obras nuevas que se adelante n contra la arquitectura colonial y republicana que aún pervive en la ciudad. Los s
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