CE - Sentencia 19001233300020170040202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020170040202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024)
Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Victoria Eugenia Caicedo Santacruz presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue radicada y tramitada por el Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la que el
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue radicada y tramitada por el Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la que el radicado asignado corresponde al código judicial de ese departamento. Sin embargo, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura . La consulta del expediente digital de la primera instancia debe realizarse a través del portal Samai del Tribunal Administrativo del Cauca con el radicado 19001-23-33-002-2017-00402-00. 3 Documento 6 del expediente digital de la primera instancia.2
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ15-000610 del 9 de febrero de 2015 y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra aquel, por medio de los cuales se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó la inaplicación de la expresión «sin
de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó la inaplicación de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016 relacionada con la prima especial de servicios.
3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le concediera i) la reliquidación y pago, entre el 15 de marzo y el 15 de octubre de 2015, del 18 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014 y desde el 19 de mayo de 2014 hasta el «30 de mayo de 2016»5, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y b) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y cesantías causadas de acuerdo con el porcentaje del salario reliquidado más el 30% de la prima especial de servicios; y ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Debido a que el acápite de hechos del escrito de la demanda no es del todo claro, de la revisión del expediente la Sala logró extraer los siguientes6:
4.1. Laboró como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao entre el
4. Debido a que el acápite de hechos del escrito de la demanda no es del todo claro, de la revisión del expediente la Sala logró extraer los siguientes6:
4.1. Laboró como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao entre el 15 de marzo y el 15 de octubre de 2010, del 18 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014 y desde el 19 de mayo de 2014 hasta el «5 de febrero de 2015»7.
4.2. El 24 de septiembre de 2014 solicitó ante la DEAJ el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios durante los periodos en los que se desempeñó como juez de la República , la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor de la asignación
4 En adelante CPACA. 5 Así se indicó en la demanda, pero las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la prestación del servicio hasta el 5 de febrero de 2015, por ser la fecha de expedición del certificado laboral. 6 Folios 4 al 6 del documento 6 del expediente digital de la primera instancia. 7 Fecha del certificado laboral que indicó que la demandante continuaba en ejercicio del cargo.3
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz básica teniendo en cuenta la citada prima como factor de salario y la indexación del monto resultante.
4.3. La DEAJ profirió el Oficio DESAJ15-000610 del 9 de febrero de 2015 en el que no se emitió una respuesta clara ni de fondo sobre las pretensiones y aunque
monto resultante.
4.3. La DEAJ profirió el Oficio DESAJ15-000610 del 9 de febrero de 2015 en el que no se emitió una respuesta clara ni de fondo sobre las pretensiones y aunque presentó recurso de apelación no se dictó acto que resolviera la alzada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 90, 93 y 150 de la Constitución Política; 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 ; y el Convenio 100 de 1991 de la Organización
Internacional del Trabajo.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
6.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios.
6.2. La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial.
6.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-200700087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser
6.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-200700087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional, por lo que había lugar a la reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se liquidan a partir de ese rubro.
1.2. Contestación de la demanda
7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación8:
7.1. La prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C -279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» , razón por la que el
8 Documento 36 del documento 6 del expediente digital de la primera instancia.4
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz porcentaje equivalente a dicho emolumento no podía hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, pues solo podía hacer parte de la base para liquidar los aportes al sistema pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 332 de 1996.
7.2. A pesar de que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos anuales de los años 1993 a 2007, no ocurrió lo mismo respecto de los decretos de los años 2008 en adelante, que corresponden a los años reclamados por la demandante, por
de los años 1993 a 2007, no ocurrió lo mismo respecto de los decretos de los años 2008 en adelante, que corresponden a los años reclamados por la demandante, por lo que siguen siendo de obligatorio cumplimiento, de modo que no es posible adoptar decisiones distintas de las establecidas por el gobierno nacional.
7.3. Son procedentes las excepciones de «integración de litis consorcio necesario» 9, ausencia de causa petendi y prescripción trienal.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en sentencia proferida el 30 de mayo de 202410, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . La parte
resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales los artículos 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto de 2013, 8º del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Ausencia de causa petendi” formulada por la parte demandada.
DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) acto presunto derivado del silencio negativo respecto de la petición del 24 de septiembre de 2014; (ii) acto presunto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ficto atrás citado.
presunto derivado del silencio negativo respecto de la petición del 24 de septiembre de 2014; (ii) acto presunto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ficto atrás citado.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la parte demandada debe reconocer y pagar en favor de la señora Victoria Eugenia Caicedo Santacruz identificada con C.C.
No. 34.596.968, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 18 de mayo de 2012 y hasta el 19 de mayo de 2016, y mientras ocupe el cargo de Juez de la República hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de
9 En el sentido de indicar que debía vincularse a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda. 10 Documento 52 del expediente digital de la primera instancia.5
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 18 de mayo de 2012 hasta el 19 de mayo de 2016, y mientras ocupe el cargo de Juez de la
vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 18 de mayo de 2012 hasta el 19 de mayo de 2016, y mientras ocupe el cargo de Juez de la República hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: […]
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
[…] (sic)».
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
9.1. La demandante se desempeñó como juez municipal en los siguientes periodos: «15 de marzo a 10 de octubre de 2010; 18 de mayo de 2012 a 16 de mayo de 2014; 19 de
9.1. La demandante se desempeñó como juez municipal en los siguientes periodos: «15 de marzo a 10 de octubre de 2010; 18 de mayo de 2012 a 16 de mayo de 2014; 19 de mayo a 31 de diciembre de 2014; y 1 de enero a 19 de mayo de 2016».
9.2. De acuerdo con la interpretación realizada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201911 la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe pagarse como un emolumento adicional al salario básico y no como parte de él, pues de lo contrario implicaría una desmejora de la asignación básica y desconocería los principios de remuneración mínima vital y móvil, equidad, favorabilidad, progresividad y remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
9.3. Debido a que la administración ha aplicado de manera estricta la expresión « se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento del salario básico mensual» contenida en los decretos salariales anuales de los años 2011 a 2014, es evidente que ha disminuido en un 30% el salario básico que le correspondía
11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).6
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz devengar a la demandante para pagarlo como si se tratara de la prima especial de servicio.
9.4. Por lo anterior, Victoria Eugenia Caicedo Santacruz tenía derecho al pago del
Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz devengar a la demandante para pagarlo como si se tratara de la prima especial de servicio.
9.4. Por lo anterior, Victoria Eugenia Caicedo Santacruz tenía derecho al pago del 30% del salario dejado de pagar y de la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas de acuerdo con ese porcentaje . El pago deb ía corresponder, por prescripción trienal, al periodo comprendido entre el «18 de mayo de 2012 y el 19 de mayo de 2016» y en adelante mientras haya ocupado el cargo de juez de la República hasta la fecha de vigencia del Decreto 272 de 2021, momento a partir del cual se empezó a pagar la prima especial de servicios del modo correcto, siempre y cuando no se super aran los topes establecidos por el gobierno nacional y que no se incurriera en pagos dobles por el mismo concepto. Reliquidarse los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con la citada prima que es factor de salario solo para efectos de calcular las contribuciones al sistema de seguridad social en pensiones.
9.5. Condenó en costas a la parte demandada que deberá pagar el 1% de la estimación razonada de la cuantía en consideración de la labor adelantada por el apoderado de la demandante.
1.4. El recurso de apelación
10. La DEAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia . Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos12:
10.1. De acuerdo con la sentencia « de unificación» del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201913 los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por la reliquidación de las prestaciones sociales de
argumentos12:
10.1. De acuerdo con la sentencia « de unificación» del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201913 los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por la reliquidación de las prestaciones sociales de conformidad con el 100% del salario decretado por el gobierno nacional más el pago del 30% del salario como un monto adicional y correspondiente a la prima especial de servicios que no tiene carácter salarial.
10.2. A partir del Decreto 272 de 2021 se empezó a pagar la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario , pero no hay la disponibilidad presupuestal necesaria para asumir el pago de las obligaciones causadas por ese concepto antes del año 2021.
12 Documento en la carpeta 55 del documento 6 del expediente digital de la primera instancia. 13 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).7
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz 1.5. Alegatos en segunda instancia
11. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
1.6. El Ministerio Público
12. El Ministerio Público no profirió concepto en esta oportunidad15.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que
12. El Ministerio Público no profirió concepto en esta oportunidad15.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia16, se circunscribe a establecer ¿si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
14 Como se indicó en el auto admisorio del 30 de octubre de 2024. Documento 5 del expediente digital de la segunda instancia. 15 Según constancia en el índice 8 de Samai 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la
17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y
indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19».
Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado
18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados
18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024) Demandante: Victoria Eugenia Caicedo Santacruz como prima.
22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, fijó, entre otras, las siguientes
reglas: