CE - Sentencia 19001233300020170052901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020170052901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00529-011 (3853-2021)
Demandante: María Mercedes Fajardo López
Demandado: Instituto colombiano de Bienestar Familiar2
Tema: Nivelación salarial y prestacional . El empleo pú blico y su remuneración. Principio de a trabajo igual salario igual. Deber de acreditación del cumplimiento de iguales funciones e identificación del empleo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Mercedes Fajardo López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2017-225773-0101 del 4 de mayo de 2017, por medio del cual el director de Gestión Humana del ICBF le negó el reconocimiento y pago de
declarara la nulidad del Oficio S-2017-225773-0101 del 4 de mayo de 2017, por medio del cual el director de Gestión Humana del ICBF le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibía en los cargos de secretaria y técnico administrativo y lo que devengaba un profesional especializado, desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 2 de febrero de 2015.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
1 El radicado del tribunal corresponde al 19001-23-33-003-2017-00529-00. 2 En lo sucesivo ICBF. 3 En adelante CPACA.Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López i) el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios y prestaciones entre la remuneración que devengaba en los cargos de secretaria y técnico administrativo y lo que percibía un profesional especializado, entre los años «1999 y el 2016»; ii) la indexación de la condena conforme con el IPC; iii) los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria hasta el pago efectivo de la condena; y iv) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Entre el 14 de agosto de 1992 y el 1° de octubre de 2016 «fecha en que fue retirada del servicio debido a reconocimiento de pensión de vejez» [sic] , María Mercedes Fajardo
3.1. Entre el 14 de agosto de 1992 y el 1° de octubre de 2016 «fecha en que fue retirada del servicio debido a reconocimiento de pensión de vejez» [sic] , María Mercedes Fajardo López trabajó en el ICBF, esto es por más de 24 años, en el ejercicio de los siguientes cargos:
Cargo Desde Hasta Secretaria 14 de agosto de 1992 13 de noviembre de 2003 Técnico administrativo 14 de noviembre de 2003 29 de enero de 2015 Profesional universitario 30 de enero de 2015 1° de octubre de 2016
3.2. En el año de 1999 obtuvo el título profesional de psicóloga social, por tanto «en reiteradas ocasiones solicitó a la administración regional y central del ICBF que fuera tenida en cuenta para un nombramiento acorde con sus cualidades y calidades profesiones, laborales, sociales e individuales» [sic], sin que estas se hubiesen tenido en cuenta.
3.3. A través del «Oficio 00653 [y] la Resolución 00109 fue trasladada a partir del 1° de marzo de 1999 al área misional centro zonal sur, con las funciones de secretaria, pero ejerciendo de hecho (…) funciones relacionadas con su perfil profesional» [sic].
3.4. Mediante la Resolución 2298 del 31 de octubre de 2003, fue nombrada en el cargo de técnico administrativo, grado 10; no obstante, continuó «con las mismas funciones que le asignaron desde marzo de 1999 en el área misional» [sic], estas son las equivalentes de «un profesional especializado».
3.5. Por medio del Oficio 005590 del 17 de noviembre de 2008, el directo r regional le
que le asignaron desde marzo de 1999 en el área misional» [sic], estas son las equivalentes de «un profesional especializado».
3.5. Por medio del Oficio 005590 del 17 de noviembre de 2008, el directo r regional le comunicó que, una vez verificados los requisitos mínimos de la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, «se constató que no cumpl[ió] con los requisitos mínimos de estudio y experiencia establecidos en el manual especifico de funciones de esta entidad para el desempeño del cargo profesional especializado, código 2028, grado 15» [sic].
3.6. Con la Resolución 00163 del 20 de enero de 2015, el director regional del Cauca la nombró en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 44 de la planta
4 Para mayor comprensión los hechos se sintetizarán de acuerdo con el material probatorio allegado.Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López temporal de personal del ICBF.
3.7. El 2 de marzo de 2017, reclamó al ICBF el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, entre los cargos en los que fue nombrada entre el 1° de marzo de 1999 y el 2 de febrero de 2015, y el que en realidad desempeñó al ejercer funciones de «profesional»; sin embargo, dicha petición fue negada a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución
administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y 1, 2 y 24 de la Ley 909 de 2004. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente 5.
4.1. Las labores de «profesional especializado» fueron ejercidas desde el año de 1999, con la aquiescencia de sus superiores; sin embargo, su remuneración fue inferior , en tanto que su nombramiento fue para cumplir labores del nivel asistencial.
4.2. Se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que le fueron asignadas funciones de «profesional especializado», pero con el salario y las prestaciones de «primero de secretaria y posteriormente de técnico administrativo» [sic].
1.2. Contestación de la demanda
5. El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en lo
siguiente6:
5.1. Según la historia laboral que reposa en los archivos de la entidad, María Mercedes Fajardo López prestó sus servicios en el ICBF seccional del Cauca, así:
Cargo Ubicación Desde Hasta Secretaria, código 541, grado 10 División jurídica 18 de agosto de 1992 28 de noviembre de 1995 Secretaria, código 540, grado 12 División de servicios técnicos 29 de noviembre de 1995 24 de febrero de 1997 Secretaria, código 540, grado 12 División financiera 10 de noviembre de 1998 28 de febrero de 1999 Secretaria, código 540, grado 14
29 de noviembre de 1995 24 de febrero de 1997 Secretaria, código 540, grado 12 División financiera 10 de noviembre de 1998 28 de febrero de 1999 Secretaria, código 540, grado 14 Centro zonal sur 1° de marzo de 1999 13 de enero de 2000 Secretaria, código 540, grado 14 Centro zonal Popayán Dos 14 de enero de 2000 15 de enero de 2002 Secretaria, código 540, grado 14 Centro zonal Popayán Tres (indígena) 16 de enero de 2002 30 de enero de 2003 Secretaria, código 540, grado 14 Centro zonal Popayán Tres (indígena) 31 de enero de 2003 13 de noviembre de 2003 Técnico administrativo, Centro zonal Popayán 14 de noviembre de 2003 1° de febrero de 2004
5 Folios 398 al 415. 6 Folios 428 al 437.Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López código 4065, grado 10 Tres (indígena) Técnico administrativo, código 4065, grado 10 Centro zonal Popayán Dos (centro) 2 de febrero de 2004 9 de septiembre de 2013 Técnico administrativo, código 3124, grado 12 Centro zonal centro 10 de septiembre de 2013 30 de enero de 2015 Profesional universitario, código 2044, grado 03
Técnico administrativo, código 3124, grado 12 Centro zonal centro 10 de septiembre de 2013 30 de enero de 2015 Profesional universitario, código 2044, grado 03 Centro zonal centro 2 de febrero de 2015 1°de octubre de2016
5.2. Los cargos en los que fue nombrada la demandante «se encuentran reglados y para cada uno existe funciones claramente establecidas dentro del manual de funciones» [sic].
5.3. Las inconformidades respecto del concurso de méritos debieron reclamarse directamente ante la CNSC y «frente a las funciones que cumplía dentro del ICBF la misma no ejerció dentro de los términos de la ley acciones frente a las funciones asignadas en el cargo al cual fue nombrada» [sic].
5.4. Ley 909 de 2004, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado admiten la existencia de funciones asignadas a los servidores de las plantas de personal de las entidades públicas sin que de manera específica estén detalladas en el manual de funciones, de ahí que «para la mayoría de los cargos» del ICBF se dispuso la de «ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del cargo» [sic].
5.5. El ascenso en la función pública exige el cumplimiento de l os requisitos constitucionales y legales. Por lo tanto, la demandante podía acceder a un empleo de mayor categoría a través de los concursos de méritos ofertados por la entidad.
5.6. Las labores asignadas correspondieron a los procesos de su nivel , aun cuando pudieron presentar similitud con las de otros cargos.
mayor categoría a través de los concursos de méritos ofertados por la entidad.
5.6. Las labores asignadas correspondieron a los procesos de su nivel , aun cuando pudieron presentar similitud con las de otros cargos.
5.7. Por último, propuso las excepciones que denomino: i) caducidad; ii) incumplimiento de la carga de la prueba; y iii) la innominada o genérica.
1.3. La sentencia apelada
6. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes
argumentos 7:
6.1. María Mercedes Fajardo López no acreditó que se encontrara en igualdad de condiciones laborales respecto de otro servidor de la entidad y que ella recibiera una remuneración inferior. Además, tampoco probó la asignación y cumplimiento de «todas las funciones de un cargo superior al que ocupaba» [sic].
6.2. No le asistió razón a la demandante al señalar que la asignación de funciones desbordó la naturaleza del empleo para el que fue nombrada, puesto que l as
7 Folios 568 al 579.Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López asignadas para el año de 2003 fueron de apoyo a algunos programas desarrollados por la entidad en los municipios del departamento, labores que coinciden con el nivel del cargo que ocupó.
6.3. La demandante no identificó el empleo del cual habría cumplido funciones «si se tiene en cuenta que el cargo de profesional universitario del que se reclama la remuneración esta contemplado en todos los manuales de funciones, tanto para el nivel central como para
6.3. La demandante no identificó el empleo del cual habría cumplido funciones «si se tiene en cuenta que el cargo de profesional universitario del que se reclama la remuneración esta contemplado en todos los manuales de funciones, tanto para el nivel central como para los niveles regionales, y aún más, para las distintas áreas de operación de la entidad : salud, pedagogía y social, y con distintos códigos y grados -que son elementos de la denominación del empleo que impactan directamente en la remuneración» [sic].
6.4. Si bien Franceline Salas declaró que en algún momento fue compañera de la demandante y que coordinaban programas y municipios dentro del ICBF , lo cierto es que no precisó el extremo temporal de dicha situación «tampoco detalló que las funciones de ambas fueran exactamente las mismas, que cumplieran en igual horario, y por, sobre todo, que ellas tuvieran el mismo régimen laboral de vinculación y permanencia en el empleo público». Los demás testigos reconocieron que no eran servidores de la entidad y, por tanto, no les constó que cumpliera labores como profesional universitario.
6.5. Según lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General de Proceso8, resulta procedente la condena en costas de la parte vencida en el proceso.
1.4. El recurso de apelación
7. María Mercedes Fajardo López solicitó que se revocara la sentencia proferida con
los siguientes argumentos9:
7.1. El a quo incurrió en un error de valoración probatoria al desconocer que, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, «durante más de 18 años», por instrucciones
los siguientes argumentos9:
7.1. El a quo incurrió en un error de valoración probatoria al desconocer que, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, «durante más de 18 años», por instrucciones de sus jefes inmediatos, desempeñó labores propias del cargo de «profesional especializado» mientras permaneció formalmente en los de secretaria y técnico administrativo.
7.2. No le asistió razón al tribunal al señalar que la demandante «no probó que la actora se encontraba en iguales condiciones laborales que otro empleado dentro de la entidad» , puesto que, con la contestación de la demanda , el ICBF no allegó la hoja de vida de Mariela Guarnizo [quien ejercía similares funciones] ni certificó los salarios devengados por ella «es imposible que sea la demandante la que entre a demostrar que las dos servidoras públicas ejercían las mismas funciones» [sic].
7.3. Los documentos aportados con la presentación de la demanda dan cuenta de que desde el 1° de marzo de 1991 hasta el 1° de octubre de 2016 , pese a estar vinculada en los cargos de secretaria y técnico administrativo, se les asignaron funciones
8 En adelante CGP. 9 Folios 276 al 280.Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López distintas a los cargos ostentados, estas fueron como «profesional especializado».
7.4. Las funciones asignadas a los cargos de « profesional especializado, grado 15» y los de «secretaria y técnico administrativo» son considerablemente diferentes.
7.5. El intercambio de comunicación entre la demandante y sus superiores es prueba
7.4. Las funciones asignadas a los cargos de « profesional especializado, grado 15» y los de «secretaria y técnico administrativo» son considerablemente diferentes.
7.5. El intercambio de comunicación entre la demandante y sus superiores es prueba suficiente para acreditar que «el orden jerárquico del ICBF era conocedor de las funciones ejercidas por la demandante» [sic] como «profesional especializado».
7.6. De acuerdo con las certificaciones expedidas por la entidad, resulta evidente que, pese a encontrarse vinculada en cargos del nivel asistencial , ejerció funciones con capacidad de decisión , orientación y liderazgo, propias del nivel profesional , tales como «orientar, brindar asistencia técnica, coordinar, gestionar recursos, suscribir documentos, supervisar funciones de contratista, entre muchas más» [sic].
7.7. Desde que fue trasladada del área administrativa a la misional [1° de marzo de 1999] sus funciones se «convirtieron desde la realidad a las de profesional especializado, funciones totalmente distintas unas de las otras, como se corrobora en el manual de funciones, según dice el oficio de traslado, por necesidades del servicio , funciones que desarrollan de tiempo completo, en horarios de 10,12 y hasta más horas, por el cumulo de trabajo, funciones que desarrolla de acuerdo al perfil profesional delegadas por los superiores inmediatos de forma tácita, escrita o verbal como se demuestra en el oficio nro. 029 del 10 -02-2003, actos administrativos -evaluaciones de desempeño, resoluciones, oficios, informes y demás» [sic].
7.8. Sin fundamento se le restó valor probatorio a los testimonios recaudados, en tanto que ellos hicieron parte «del engranaje y relación directa » con el sistema nacional de
7.8. Sin fundamento se le restó valor probatorio a los testimonios recaudados, en tanto que ellos hicieron parte «del engranaje y relación directa » con el sistema nacional de bienestar familiar, puesto que «en su mayoría los testigos son servidores públicos que están adscritos a alcaldías, universidades, asociaciones de cabildos como jurisdicción especial, hospitales, secretarias de educación, cultura y deporte , por lo que no era que tuvieran la impresión como afirma el fallador, era que su relación laboral con el ICBF a través de la señora Fajardo López, convertía esa relación en laboral, teniendo en cuenta que esta, estaba enmarcada por la ejecución de programas, proyectos, acciones, gestiones, convenios, supervisiones, asistencia técni ca, evaluación, etc., en los distintos programas, proyectos, investigaciones entre el ICBF y los meas agentes del sistema» [sic].
7.9. La afirmación relativa a que la demandante no identificó el empleo que está pidiendo ser nivelado carece de fundamento, toda vez que desde la presentación de la demanda «esta claramente demostrado que no es la pretensión de profesional universitario la que se está haciendo valer sino la de profesional especializado (…) una vez se coteje las hojas de vida de la actora con la de Mariela Guarnizo» [sic].
1.5. Tramite en segunda instancia
8. El recurso de apelación se concedió a través de la providencia del 15 de julio deRadicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López 202110 y con auto del 10 de noviembre de esa anualidad11 se admitió, de conformidad
Demandante: María Mercedes Fajardo López 202110 y con auto del 10 de noviembre de esa anualidad11 se admitió, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
9. El 2 de febrero 202212 María Mercedes Fajardo López solicitó practicar las pruebas que pidió en el recurso de alzada. En consecuencia, con auto del 29 de noviembre de 202313, con fundamento en el artículo 207 del CPACA, el despacho sustanciador saneó el proceso y requirió al tribunal para que remitiera la grabación y el acta de la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia , con el fin de decidir la procedencia o no de la solicitud probatoria , puesto que tanto en el expediente físico como en el digital no se encontraron esas piezas procesales.
10. Posteriormente, por medio de la providencia del 10 de abril de 2024 14, se negó la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte actora, por cuanto: i) carecía de sentido decretar en segunda instancia unas documentales que reposan en el expediente y que fueron debidamente incorporadas; ii) la solicitud de oficiar al ICBF para allegar la hoja de vida de Mariela Guarnizo no correspondió a una prueba dejada de practicar en primera instancia pues de ese requerimiento, allí no se hizo mención; y iii) pese a que los testimonios de Marisol Orozco y Miller Muelas no pudieron practicarse, por errores no atribuibles a ellos sino a fallas técnicas en el sistema de audiencias virtuales. Lo anterior no implica que deban ser decretadas en segunda instancia, pues con todo , el material probatorio resultaba suficiente para resolver el litigio.
11. La demandante y el ICBF no emitieron pronunciamiento en esta oportunidad.
audiencias virtuales. Lo anterior no implica que deban ser decretadas en segunda instancia, pues con todo , el material probatorio resultaba suficiente para resolver el litigio.
11. La demandante y el ICBF no emitieron pronunciamiento en esta oportunidad.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta instancia15.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 16, los
problemas jurídicos consisten en determinar:
10 Folios 641. 11 Folio 648. 12 Samai, índice 6. 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 24. 15 Según se indicó en la constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024 , visible en el índice 7 de Samai. 16 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López 14. ¿Si esta sala tiene competencia para estudiar si a la demandante le asiste el derecho a la nivelación con el empleo «profesional especializado, grado 15», pese a que la pretensión del sub judice se planteó frente al de profesional universitario?
15. Y si la respuesta al anterior interrogante es positiva, determinar ¿si María Mercedes Fajardo López tiene derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones del
la pretensión del sub judice se planteó frente al de profesional universitario?
15. Y si la respuesta al anterior interrogante es positiva, determinar ¿si María Mercedes Fajardo López tiene derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones del cargo de «profesional especializado, grado 15», por ejercer sus funciones, pese a ostentar los cargos de «secretaria y técnico administrativo»?
2.2. Marco normativo
2.2.1. El empleo público y su remuneración
16. Al referirse a la función pública, el artículo 122 de la Constitución Política prescribe «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». A su vez, el artículo 123 ibidem prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».
17. En esencia, desde el Decreto 2400 de 1968 17 la noción de «empleo» se determina a partir de varios elementos 18 que se mantienen en la Ley 909 de 2004 19. El primero es el aspecto objetivo, delimitado por el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades. El segundo se trata de un aspecto subjetivo referido a la asignación que se le hace a una persona con las competencias necesarias para llevar a cabo ese conjunto de funciones. Un tercer elemento es el teleológico, que se deriva del artículo 2 de la Carta Política que orienta la actividad de las autoridades a la consecución de
que se le hace a una persona con las competencias necesarias para llevar a cabo ese conjunto de funciones. Un tercer elemento es el teleológico, que se deriva del artículo 2 de la Carta Política que orienta la actividad de las autoridades a la consecución de los fines del Estado.
18. En efecto, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 delimita el concepto y la estructura del empleo público en los siguientes términos:
«Artículo 19. El empleo público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
17 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 18 El artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 señaló: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural […]». 19 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021)
Demandante: María Mercedes Fajardo López
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
Demandante: María Mercedes Fajardo López
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo».
19. A su vez, el artículo 20 de la Ley 909 de 2004, al reglar los « cuadros funcionales», permite la agrupación de empleos semejantes. Estas similitudes se predican de « la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades» y de que requieran de «conocimientos y/o competencias comunes». Ello con la finalidad de regular, entre otros aspectos, el «acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados
públicos de carrera»20.
20. Ahora, en cuanto a la remuneración de este personal, el artículo 2 de la Ley 4ª de 199221 señala los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, dentro de
los cuales se encuentran:
«i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional,
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral».
21. En línea con lo anterior, el artículo 3 de la misma Ley 4ª de 1992 determina que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por i) la estructura de los empleos, que se define de acuerdo con las funciones que se deban desarrollar; y ii) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
22. Conforme con lo expuesto en precedencia, la definición de las funciones que desarrollan los empleados públicos tiene trascendencia constitucional, no solo porque el artículo 122 de la Carta Política proscribe la existencia de un empleo público que no tenga funciones detalladas en un instrumento jurídico, sino porque es determinante
20 Artículo 20.2 de la Ley 909 de 2004. 21 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021)
Demandante: María Mercedes Fajardo López
150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 19001-23-33-000-2017-00529-01 (3853-2021) Demandante: María Mercedes Fajardo López para la garantía del derecho a la igualdad en materia salarial 22 y la proporcionalidad de la remuneración respecto de la calidad y cantidad de trabajo 23. Es alrededor de estas funciones que se establecen la forma de provisión de los empleos 24, así como los requisitos y calidades para su desempeño25.
23. Precisamente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos depende de factores variables, entre ellos la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo. Estos elementos se reflejan en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración diseñado para ordenar los diferentes empleos de la administración pública.
24. Este sistema comprende: i) el nivel, que agrupa los cargos por su jerarquía con base en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; ii) la denominación, entendida como el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; iii) la clase, referida al grado de importancia dentro del nivel; iv) el código, que corresponde al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; v) el grado, que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad de las funciones; y vi) la remuneración asignada a cada grado.
25. Asimismo, la configuración de la nomenclatura constituye un elemento de especial
escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad de las funciones; y vi) la remuneración asignada a cada grado.
25. Asimismo, la configuración de la nomenclatura constituye un elemento de especial relevancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidades de cada servidor, determina la escala salarial que le corresponde, atendiendo a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.
2.2.2. Deber de acreditar el cumplimiento de iguales funciones del cargo del cual se pretende la nivelación salarial