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CE - Sentencia 19001233300020180011901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 19001233300020180011901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022)

Demandante: María Patricia Solarte López Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Médico general. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora María Patricia Solarte López instauró demanda, en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San José de

de control d e nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que se acceda a las sigui entes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 14 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2015 y, se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Que pague los intereses, de acuerdo con lo previsto e n el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, indexe las sumas a reconocer y asuma las costas y agencias en derecho del proceso.19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán como médico general, entre el 1 de junio de 1995 hasta el 2004, a través de varios contratos de prestación de servicios, entre 2004 a 2009, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED y, del 1 de octubre de 2009 hasta

varios contratos de prestación de servicios, entre 2004 a 2009, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED y, del 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2015 se vinculó a la entidad como médico general, en virtud del contrato sindical suscrito entre la E.S.E. y el Sindicato de Trabajadores de la Salud, SIT SALUD.

Que sus funciones comprendían la atención de pacient es en UCI y UCIN, salas de reanimación, con turnos de ocho o doce horas, de lunes a domingo; diligenciar los registros de las historias clínicas, órdenes médicas, formatos no POS; realizar procedimientos menores y otras actividades.

Que sus actividades atendían la misionalidad de la entidad, ejerció actividades de manera permanente y bajo subordinación, atendía órdenes e instrucciones de los directivos de la entidad.

Que existió una simple intermediación de parte de las cooperativas de trabajo y las asociaciones sindicales, su verdadero empleador fue la E.S.E.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2018 y, notificada a la entidad demandada, quien manifestó que la demandante estuvo vinculada a través de varios contratos de prestación de servicios en los tiempos y bajo las condiciones en las que la Oficina Jurídica lo certificó el 3 0 de enero de

2015. Que esa relación contractual no fue continua ni sucesiva, los contratos tuvieron el carácter de ocasionales y la vigencia estrictamente definida en aquellos.

Que suscribió el convenio de desempeño No. 200 de 2005 con el Ministerio de la

tuvieron el carácter de ocasionales y la vigencia estrictamente definida en aquellos.

Que suscribió el convenio de desempeño No. 200 de 2005 con el Ministerio de la Protección Social, para su reorganización y restructuración y, en virtud de aquel, tuvo que someterse a las reglas impuestas, entre esas, la prohibición de contratar personal de planta para el cumplimiento de actividades misionales de la institución y la supresión de cargos que quedaran vacantes en la entidad durante el desarrollo de dicho acuerdo.

Que, por lo anterior y ante la necesidad de prestar el servicio asistencial a su cargo, empleó como alternativa jurídica la contratación de personal a travé s de cooperativas de trabajo y asociaciones sindicales. Que, aparentemente, la demandante estuvo vinculada a través EMERMER y SIT SALUD, pero desconocía las condiciones y no tenía injerencia en esto.19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que no le consta el tipo de contratación o las funciones asignadas a la actora en la organización sindical y jamás se configuró una relación subordinada entre la demandante y la E.S.E., la prestadora contó con total autonomía y dependía directamente de la organización sindical.

Propuso como excepciones, la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cláusula de indemnidad y genérica.

Llamó en garantía a la Empresa Temporales Gestionar con Calidad, TEMPO

Propuso como excepciones, la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cláusula de indemnidad y genérica.

Llamó en garantía a la Empresa Temporales Gestionar con Calidad, TEMPO GESTIONAR, Avanza S.A.S., Liberty Seguros S.A. Siendo rechazados mediante auto del 5 de noviembre de 2020.

Se celebró audiencia inicial el 18 de noviembre de 2019 , en la que declaró no probada la configuración de la excepción de caducidad, fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones , declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos causados antes del 30 de noviembre de 2004 y condenó a la E.S.E a pagar las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2015, tomando como base los honorarios o compensaciones.

Ordenó calcular las diferencias entre los aportes a pensión realizados por la contratista y los que debieron realizarse entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2015, salvo las interrupciones y, en caso de encontrar algunas, cotiza r

Ordenó calcular las diferencias entre los aportes a pensión realizados por la contratista y los que debieron realizarse entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2015, salvo las interrupciones y, en caso de encontrar algunas, cotiza r en el respectivo fondo la suma faltante, solo en el porcentaje que le incumbía como empleador; correspondiéndole a la demandante acreditar las cotizaciones realizadas y, en caso de que no las hubiera hecho o fueran inferiores, cancelar o completarlas en el porcentaje a cargo del trabajador.

Dispuso que el tiempo laborado fuera computado para pensión y negó las demás pretensiones.

Encontró probada la prestación por parte de la actora como médico general a la E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios que suscribió directamente con la entidad en los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 1995 al 31 de enero de 1998; 1 de agosto al 31 de diciembre de 1998; 1 de julio al 31 de diciembre de 1999; 1 de mayo al 31 de diciembre del 2000; 1 de febrero al 31 de octubre de 2001; 1 de marzo al 30 de junio de 2002; 1 de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2003 y del 1 al 30 de noviembre de 2004. Además, por medio del Sindicato de Trabaja dores SIT SALUD en el periodo comprendido entre el 119001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2015.

Que recibió una remuneración habitual y sus labores eran inherentes y necesarias, de acuerdo con la naturaleza y el objeto de la entidad demandada; igualmente, las funciones llevaban implícito el elemento de la subordinación, pues era la médica de urgencias.

Que recibió memorandos, circulares y requerimientos sobre la ejecución de sus labores. Y, según los testigos, se encontraba sometida a iguales términos y condiciones que los médicos de planta de la entidad, sin liberalidad y bajo dependencia del coordinador asignado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que no se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, pues la vinculación de la demandante atendió los parámetros de contratación previstos en la ley.

Que en la vinculación directa con la E.S.E. no existió permanencia ni continuidad, el plazo contractual se delimitó claramente en cada contrato. Que, la contratista contó con plena autonomía y, contrario a lo afirmado por los testigos , no cumplió un horario, sino que atendió su actividad a través de un sistema de turnos que eran previamente acordados con ella.

Que, a partir de 1997 prestó sus servicios a la institución solo por medio tiempo, por lo que resulta contradictorio lo expuesto en el interrogatorio respecto a que cumplía las funciones en las mismas condiciones que los emplead os de planta. Que, en todo caso, el establecimiento de un horario no implica por sí solo la

por lo que resulta contradictorio lo expuesto en el interrogatorio respecto a que cumplía las funciones en las mismas condiciones que los emplead os de planta. Que, en todo caso, el establecimiento de un horario no implica por sí solo la configuración de una relación laboral.

Que la vinculación a través de la organización sindical tampoco satisfizo las exigencias de una relación laboral, se empleó como una modalidad contractual permitida para atender las necesidades de personal de la entidad. Que surtió varios procesos licitatorios con sindicatos de trabajadores de la salud independientes, porque, en virtud del acuerdo suscrito con el Ministerio de la Protección Social tenía prohibido contratar personal de planta para el cumplimiento de actividades misionales.

Que no desatendió las normas relativas al convenio colectivo sindical ni el límite de la relación contractual , la demandante contó con abso luta discrecionalidad para organizar sus turnos y, a partir de 2004, estos fueron condensados y plasmados por SIT SALUD. Además, no estuvo sometida a órdenes o directrices de un superior.

Que no actuó como el empleador de la demandante, tan así que solicitó mediante oficio del 26 de diciembre de 2013 al sindicato contratista su reubicación debido a inconformismos y falencias en la ejecución de actividades. Que remitió varias19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunicaciones a la organización en las que puso de presente las deficiencias en la prestación del servicio.

www.consejodeestado.gov.co 5 comunicaciones a la organización en las que puso de presente las deficiencias en la prestación del servicio.

Que no reconoció una remuneración a la actora, pues el sindicato fue el que reconoció a título de compensaciones unos pagos entre 2009 y 2015, según se acreditó con los soportes allegados.

La demandante solicitó revocar la sentencia, en lo relativo a la declaratoria de la excepción de prescripción de los derechos laborales causados durante el 27 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 2004 y la negativa de la indemnización por despido sin justa causa.

Que demostró a través de la prueba testimoni al que su vinculación fue continua y que laboró de manera ininterrumpida entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2015. Que sus funciones tenían relación directa con la misionalidad de la entidad.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 29 de junio de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.

En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. F inalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia .

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la

personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.

Este tema , de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferenc ias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de

que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as í se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos

www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).

De acuerdo con l o anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

Acerca de los concep tos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 0500 1-23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE -SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos:

«2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado

subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sal a Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede

urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinació n subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influ encia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las

entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del

este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer co mportamientos propios de la subordinación laboral.

(…)

3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

131. La autorización prevista en el numeral 3.º de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.19001-23-33-000-2018-00119-01 (2903-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para

alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, l a vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cual quier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan

acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

42. En efecto, quien demande, tiene que d

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