CE - Sentencia 19001233300020180021401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 19001233300020180021401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reajuste de la asignación básica y la asignación de retiro de acuerdo al IPC. Principio de oscilación. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

2. El señor Edward Jesús Reina Ascensio , por intermedio de apoderado pretende la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1977, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y

4158 de 2004 2 y la nulidad del Oficio 20165660728041 del 8 de junio de 2016, por medio del cual se negó el reajuste de los salarios devengados en actividad.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste del sueldo básico devengado para los años 2000 a 2004 con fundamento en el IPC certificado por el DANE y, como consecuencia de ello, la reliquidación de todas las primas y prestaciones. Asimismo, se modifique su hoja de servicios incluyendo la nueva base de liquidación salarial y se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de establecer el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y reliquidar las demás partidas computables.

4. Además, se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación bá sica. Finalmente, que las sumas reconocidas sean indexadas; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El demandante se vinculó al Ejército Nacional y fue retirad o del servicio por

1 Expediente digital primera instancia índice 32 – archivo 001Demanda.pdf 2 Por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,

1 Expediente digital primera instancia índice 32 – archivo 001Demanda.pdf 2 Por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Polic ía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines. Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarialReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

2

solicitud propia , razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, no obstante, la base de liquidación salarial considerada para la liquidación de la prestación por retiro para los años 1999 al 2004 fue inferior al IPC certificado por el DANE, lo que genera una pérdida en el poder adquisitivo de la prestación.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

6. Citó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1992 y 238 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004.

7. Expuso que desde el año 1999 y hasta el 2004 el reajuste salarial anual para el

1995 y el Decreto 4433 de 2004.

7. Expuso que desde el año 1999 y hasta el 2004 el reajuste salarial anual para el personal de las Fuerzas Militares se realizó en un valor inferior al IPC certificado por el DANE , lo que ocasionó una pérdida en el poder adquisitivo de los salarios y prestaciones del personal en servicio activo y retirado quienes permanecen en una situación de desmejora continua.

8. Que la Corte Constitucional en sentencia C448 de 1996 reiteró la protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales, además señaló que los trabajadores no deben soportar la pérdida del poder adquisitivo en sus asignaciones. En igual sentido , señaló que la Ley 238 de 1995 hizo extensivo los derechos que contemplan los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los pensionados de los regímenes exceptuados incluyendo al personal que integra las fuerzas militares y de policía.

9. Mencionó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones no se haría de conformidad con el IPC sino en aplicación del principio de oscilación, no obstante, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en pasado se ordenó con fundamento a la variación porcentual del IPC respecto de los años 1999 a 2004.

1.4. Contestaciones de la demanda3

10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por intermedio de apoderad a

años 1999 a 2004.

1.4. Contestaciones de la demanda3

10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por intermedio de apoderad a contestó oportunamente la demanda, y se opuso a las pretensiones alegando que la asignación de retiro del demandante se ajustó para los años 1999 a 2004 según el IPC y los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para la fijación anual del reajuste salarial.

11. Agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de los Decretos 122/1997, 58/1998, 62/1999, 2740/2000, 2737/2001, 745/2002, 3552/2003 y 4158/2004, determinó los porcentajes del incremento de los sueldos anuales para el personal de la Fuerza Pública, que en ningún caso estuvieron debajo del IPC, así el Gobierno nacional dio cumplimiento a los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992.

12. Concluyó que el presente asunto no recae sobre un reajuste de la asignación de retiro sino salarial, lo que divide la periodicidad alegada, pues cualquier reclamo respecto a su salario debió realizarse hasta tres años después del retiro y no cuando la acción está afectada por la prescripción extintiva.

3 Expediente digital primera instancia índice 32 – archivo 021ContesacionDemanda.PDFReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

3

1.5. Sentencia de primera instancia4

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

3

1.5. Sentencia de primera instancia4

13. Con sentencia de 16 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente concluyó que el reajuste salarial por debajo del IPC no viola la Constitución Política n i el ordenamiento jurídico, en razón a que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y los reajustes salariales pueden efectuarse por debajo del porcentaje del IPC, según las determinaciones que al respecto adopte el Gobierno nacional, en atención a los objetivos y propósitos de la ley marco expedida para dicho efecto.

14. Además, explicó que no se evidencia que el actor devengara menos de dos SMLMV que le hiciera merecedor de una protección en cuanto al reajuste salarial y según se reconoce en la demanda, el salario siempre fue reajustado, aunque alega que, en un porcentaje inferior al IPC, por lo que en ninguno de los años demandados se desmejoró su poder adquisitivo.

15. Finalmente el Tribunal advirtió que el objeto litigioso se concentró en el reajuste de la asignación percibida en servicio activo. De manera que no es objeto de la sentencia pronunciarse sobre el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del principio de oscilac ión o el porcentaje del IPC en aplicación de la Ley 100 de

de la asignación percibida en servicio activo. De manera que no es objeto de la sentencia pronunciarse sobre el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del principio de oscilac ión o el porcentaje del IPC en aplicación de la Ley 100 de 1993, porque no fue una pretensión elevada en la demanda, y porque este tipo de debates se enmarcan para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, fechas en las que el actor prestaba aún servicio, y no percibía asignación de retiro.

1.6. Recurso de apelación5

16. El demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación argumentando a manera de síntesis, que la sentencia de primera instancia transgrede los derechos fundament ales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, confianza legítima, mínimo vital y goce de la protección en forma digna y justa. Reiteró que le asiste el derecho al reajuste de los salarios y emrolumentos devengados a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 15 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se le otorgó asignación de retiro con fundamento en el IPC del año anterior , en lugar de los porcentajes fijados por el Gobierno nacional, exceptuando los años 1998 y 2002 en los que el IPC fue inferior o igual al aumento ordenado por el Gobierno nacional.

17. Citó la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el IPC certificado por el DANE. Si bien es cierto dicha decisión se limitó a los miembros

la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el IPC certificado por el DANE. Si bien es cierto dicha decisión se limitó a los miembros en retiro de las Fuerzas Militares, también resulta aplicable al personal en servicio activo, pues ambos grupos corrieron con los riesgos del ejercicio de la actividad militar.

18. Solicitó tener en cuenta el principio de analogía, que según la Corte Constitucional es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que solo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fund amentan la razón de ser de la norma.

4 Expediente digital primera instancia índice samai 23 5 Expediente digital primera instancia índice samai 26Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

4

19. Finalmente y en caso de confirmar la sentencia, solicitó no condenar en costas a la parte que representa, atendiendo al criterio subjetivo para su imposición, es decir, analizando la conducta desplegada en el curso del proceso y en la medida en que aparezcan causadas.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

20. Por auto de fecha 6 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación 6. En el término otorgado la entidad demandada7 solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que el reajuste del sueldo básico se realizó

término otorgado la entidad demandada7 solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que el reajuste del sueldo básico se realizó de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional.

21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y sin que se observe por la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante.

2.2. Problema Jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar si el demandante en calidad de sargento primero ® del Ejército Nacional , le asiste el derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución10 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa

Constitución10 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

25. En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

6 Expediente digital segunda instancia índice samai 4 7 Expediente digital segunda instancia índice samai 10 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 10 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza PúblicaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

la ley.» 10 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza PúblicaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

5

26. En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199211, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

«Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

27. De la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133

de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

28. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente h asta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

29. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 12 en sus artículos 1º y 2º fijó la escala

actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 12 en sus artículos 1º y 2º fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; y además se dispuso que los sueldos básicos mensuales para el personal relacionado corresponderán al porcentaje que se indica para el grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 12 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

6

30. Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial13,

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

6

30. Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial13, es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

31. Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

2.3.2. La asignación de retiro de las Fuerzas Armadas y su reajuste

32. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.

33. Así, en sentencia C -432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de

cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la Fuerza Pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

34. Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

35. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

36. Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual

en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

36. Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones, sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las Fuerzas Militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación.

13 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

7

37. Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

7

37. Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

38. De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la pro hibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa » lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

39. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, « Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 1414, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional n o se les aplicaría el sistema integral de seguridad social.

40. Si bien, en principio, dicha norma excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente tal disposición fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así:

«Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así:

«Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados»

41. Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran atendiendo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última citada, y a la mesada 14, conforme el artículo 142 ibídem.

42. No obstante, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, así:

«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]

invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]

14 «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00214 01 (0472-2026)

Demandante: Edward Jesús Reina Ascensio

8

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.»

41. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente:

41. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente:

«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.»

42. Y, en los artículos 13 y 14 ibídem se establecieron las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares; y lo referente a la asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales en actividad.

43. Por su parte, el De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...