CE - Sentencia 19001233300020200002801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020200002801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: 19001-23-33-000-2020-00028-00 (74.312)
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA SA ESP (GENSA)
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Asunto: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OBLIGACIÓN DE RECIBIR ACTIVOS Y MAQUINARIAS AL FINALIZAR EL CONTRATO ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – BUENA FE CONTRACTUAL
Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato especial de gestión de servicios públicos mediante el cual el ministerio transfirió unos activos que conformaban la Central Eléctrica de Guapi (Cauca) y se comprometió a recibirlos una vez acaeciera alguna de las circunstancias que dieran lugar a la terminación anticipada. Sin embargo, a pesar de que ello ocurrió, la entidad incumplió su obligación de recibirlos y la contratista, de acuerdo con las obligaciones del contrato, debió mantenerlos bajo su custodia y mantenimiento, lo que le causó el daño que por esta vía reclama. Se confirma la decisión impugnada que declaró el incumplimiento de la entidad y condenó en abstracto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR el incumplimiento de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA del Contrato Especial GGC 102-2015 del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)que suscribió con GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P – (GENSA S.A.E.S.P.),atendiendo las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO. - CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a favor de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. (GENSA S.A. E.S.P.) la indemnización por perjuicios materiales derivados del incumplimiento del Contrato Especial GGC 102-2015. La liquidación de dicha condena se realizará mediante el incidente de regulación de perjuicios que promueva la parte interesada, conformidad con los parámetros y criterios fijados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Sin condena en costas conforme lo expresado en precedencia.
QUINTO. - Por Secretaría, efectúense las notificaciones correspondientes y, previaanotación en SAMAI, archívese, si no fuere apelado.[[1]](#footnote-1)”. (fl. 44 sentencia de primera instancia, índice 71 SAMAI del tribunal - negrillas y mayúsculas fijas del original).
# ANTECEDENTES
## La demanda
# ANTECEDENTES
## La demanda
El 12 de diciembre de 2019[[2]](#footnote-2), la sociedad Gestión Energética SA ESP – GENSA SA ESP (en adelante Gensa) promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[[3]](#footnote-3) en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energías (en lo sucesivo el Ministerio) con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la terminación del Contrato EspecialGGC 102-2015 suscrito entre el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA GENSA S.A. E.S.P., en virtud del acaecimiento de los hechos consagrados como causal de terminaciónanticipada del Contrato Especial GGC 102-2015, consagrada en la Cláusula Décima Octava, literal e del Contrato Especial citado, consistente en la interconexión al sistema eléctrico nacional del Municipio Guapi.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Ministerio de Minas y Energía recibir en el estado actual los activos de generación de energía eléctrica de su propiedad, entregados por éste a GENSA S.A. ESP conforme al Contrato EspecialGGC-102-2015 en mera tenencia.
3. En coherencia con lo anterior, disponer la liquidación judicial del Contrato EspecialGGC-102 de 2015, con el consecuente reconocimiento y pago de parte del Ministerio de Minas y Energía y a favor de GENSA S.A, ESP de las siguientes sumas de dinero soportadas en los siguientes conceptos:
A) Por la suma de $1.409.912.754 (Mil Cuatrocientos Nueve Millones Novecientos Doce Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos), por concepto de los costos causados al 20 de noviembre del año 2019, los cuales se encuentran debidamente acreditados y certificados por parte de La Revisoría Fiscal de la sociedad Gestión Energética Gensa S.A E.S.P.
B) Por el total de las sumas de dinero determinadas o determinables que GENSA S.A. E.S.P. llegase a cancelar por concepto de salarios, liquidación y prestaciones sociales al personal que custodia y realiza las labores de mantenimiento en la Central Diesel de Guapi, hasta cuando se materialice la correspondiente recepción de dichos activos por parte del Ministerio de Minas y Energía.
C) Por la suma de dinero que sea determinada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) de conformidad a los trámites administrativos en el Cierre de los Permisos Ambientales de la Central de Generación Diesel de Guapi, lo cual, será acreditado en debida forma a través de la cuenta de cobro generada por la entidad competente.
4.Ordenarle al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA recibir, asumir y responsabilizarse de los trámites administrativos pertinentes en cuanto a los pasivos ambientales y laborales de la Central Diesel de Guapi, los cuales no podían ser gestionados por GENSA al no contar con un marco legal, regulatorio y contractual para asumir dichos gastos.
5.Condenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA al pago de los costos y gastos que a la fecha vienen siendo asumidos por GENSA S.A. E.S.P., por concepto de la Administración, Operación y Mantenimiento de la central diesel de Guapi desde el pasado 19 de mayo de 2018, pretensiones económicas que al 20 de Noviembre de 2019 ascendían a la suma de $1.409.912.754, los cuales se encuentran representados en el valor de costos reales, directos de personal, combustibles y mantenimientos estrictamente necesarios para garantizar la integridad de los equipos y activos hasta el instante de su devolución, suma de dinero que deberá ser indexada y actualizada al momento de la respectiva liquidación y recepción de los activos de la Central de Generación.
6. Que los valores reconocidos sean debidamente actualizados en favor del actor aplicando la fórmula más favorable a sus intereses y hasta la fecha en que dichos valores sean efectivamente cancelados.
7. Condenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA al pago de las Costas que genere el presente proceso[[4]](#footnote-4)”. (fls. 15 a 16 del archivo 66\_ED\_001 en índice 2 SAMAI del tribunal - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
## Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Gensa es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta con capital predominantemente público que, debido a su experiencia en el sector de energía eléctrica en Zonas no Interconectadas (ZNI), presta el servicio de energía.
2. El Ministerio de Minas y Energías es el propietario de los activos que conforman la Central Térmica de Guapi, en virtud de la trasferencia del dominio que previamente le hiciera el Instituto para la Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas en las Zonas no Interconectadas (IPSE), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 257 de 2004 y el esquema recomendado en el CONPES 3543 de 2007, con la finalidad de que fueran utilizados para generar la energía requerida para atender la demanda de los usuarios del municipio de Guapi (Cauca).
3. El 27 de febrero de 2015, Gensa suscribió el denominado contrato especial número GGC-102-2015 con el Ministerio de Minas, cuyo objeto consistía en transferir los bienes constitutivos de la Central de Guapi para su respectiva administración, operación y mantenimiento, con un plazo inicial de diez (10) años contados a partir del acta de inicio, la cual fue suscrita por las partes el 9 de abril de 2015.
4. En la cláusula cuarta del negocio jurídico se estableció como obligación a cargo del ministerio que debía recibir los bienes objeto del contrato si se presentaba alguna de las causales de terminación anticipada previstas en la cláusula decimoctava.
5. Asimismo, entre las obligaciones contractuales a cargo de GENSA se estipuló la de “suscribir un contrato de compraventa de energía eléctrica con el Prestador del Servicio en Guapi Cauca por medio del cual le sean remuneradas a GENSA S.A E.S.P. los costos en que incurre en la ejecución del AOM”; en cumplimiento de ello el contratista celebró el contrato de venta o suministro de energía no. 011-2015 con ENERGUAPI SA ESP para suministrar la energía eléctrica requerida por los clientes del comprador, ubicados en el municipio de Guapi (Cauca).
6. En la cláusula decimoctava del contrato especial se pactó como causal de terminación anticipada “cuando la localidad pierda su condición de zona no interconectada por conectarse al Sistema Interconectado Nacional”; a su vez, en el contrato de venta o suministro de energía también se estipuló una causal de terminación anticipada redactada de forma idéntica.
7. Mediante varias solicitudes elevadas antes, durante y luego de la interconexión, Gensa le solicitó a la cartera demandada instrucciones precisas para entregar los activos y maquinaria de la central o, en su defecto, que se definiera un mecanismo para remunerar los costos derivados de mantenerla disponible durante el período de transición.
8. A través de la comunicación no. 2018033837 del 7 de mayo de 2018, la entidad respondió que la interconexión se realizaría en el mes de junio de 2018 y en reuniones celebradas entre ambas partes se indicó que la fecha “aproximada” sería el 17 de junio de 2018; además, le informó que la Central de Generación Eléctrica de Guapi quedaría como respaldo por alrededor de un año, mientras se estabilizaba la interconexión.
9. No obstante, Gensa suministró el servicio únicamente hasta el 18 de mayo de 2018, fecha en la cual la localidad se conectó al sistema eléctrico nacional y, en consecuencia, operó la terminación anticipada de ambos contratos y cesó para el contratista la obligación de operar la central diésel que prestaba el servicio.
10. Aunque el ministerio había informado que el plazo estimado para la entrada en operación de la nueva infraestructura vencía el 17 de junio de 2018 y nunca notificó ni comunicó formalmente una fecha distinta, lo cierto es que, el 18 de mayo de 2018, personal de Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP (CEDENAR), entidad que asumió la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Guapi, ingresó a las instalaciones y comunicó a los representantes de Gensa que debían desconectar la central de generación diésel; a partir de ese momento comenzó a operar el servicio de energía mediante la nueva línea de transmisión de 115 kV, circunstancia que dio lugar a la terminación anticipada del contrato especial.
11. Desde el 19 de mayo de 2018, Gensa ha asumido actividades de vigilancia, supervisión y mantenimiento de los activos constitutivos de la central en aras de conservarlos y evitar su pérdida, deterioro o depreciación, como lo indican las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 de la cláusula quinta del Contrato Especial no. GGC-102-2015.
12. Aunque la entidad contratante se comprometió a recibirlos una vez operara alguna de las causales de terminación anticipada, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la demanda no los había recibido y ello generó costos que Gensa ha debido asumir y que ascienden, hasta el 20 de noviembre de 2019, a la suma de $1.409.912.754, los cuales se encuentran reflejados en sus estados financieros.
1. Lo anterior, debido a que la contratista tuvo que mantener disponible la central de energía como respaldo, como se lo ordenó el ministerio para atender cualquier situación que pudiera afectar la interconexión al sistema eléctrico nacional, según la instrucción impartida por el supervisor del contrato.
2. En la medida que la central se conectó al sistema interconectado nacional, Gensa perdió el marco tarifario para recobrar dichos costos, lo cual le generó una pérdida económica considerable que vulnera el principio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994.
3. El 24 de julio de 2018, Gensa volvió a requerir al ministerio para que recibiera los activos de la central y/o reconociera los costos que debía asumir por su mantenimiento en condiciones de operatividad; sin embargo, la entidad respondió mediante el comunicado no. MME2018061620 del 15 de agosto de esa misma anualidad en el cual le precisó que los costos en que hubiese incurrido después del 18 de mayo de 2018 le sería reconocidos mediante una figura que podría ser similar a la del “cargo por confiabilidad” y que la central se debía entregar a CEDENAR, no obstante, esta última empresa manifestó no poder recibirlos por no tener directrices para ello.
4. Aunque posteriormente se realizaron reuniones en las cuales la demandada se comprometió a recibir los bienes antes del 1 de octubre de 2018 y la contratista a entregar informes del estado de los bienes -los cuales fueron entregados oportunamente-, el ministerio continuó renuente a recibir los activos, lo cual le ha generado costos debido a que se ha visto obligada i) a mantener en condiciones mínimos de operación la central, ii) a custodiar las maquinarias y el inmueble teniendo en cuenta que se encuentra en una zona con problemas de orden público, y iii) a mantener el personal de seguridad y el necesario para operar la maquinaria, evitar su deterioro y depreciación.
5. Finalmente, alegó que la entidad debe asumir y responsabilizarse de los trámites administrativos pertinentes en cuanto a los pasivos ambientales y laborales, por lo cual también pidió que se liquide judicialmente el contrato.
## Contestación de la demanda
El Ministerio de Minas y Energía[[5]](#footnote-5) dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones sobre la base de precisar que el contrato se suscribió a título “gratuito”, de modo que quien se encargaba de remunerar los costos reales era el prestador del servicio según lo dispuesto en la Resolución 91873 de 2012 expedida por la CREG, por lo cual no podía generar costos económicos ni erogaciones para esa cartera ministerial.
La conexión de la Central Gaupi al sistema de interconexión nacional efectivamente se dio el 18 de mayo de 2018 y ello dio lugar a la terminación anticipada del contrato especial no. GGC-102-2015, no obstante, no es cierto que la entidad le haya previamente informado a su contratista que esa circunstancia tendría lugar en el mes de junio de 2018, pues, como se indicó expresamente en la comunicación del 7 de mayo de 2018, esa tan solo fue una “fecha prevista”.
En lo restante, formuló las excepciones que denominó “inexistencia de confianza legítima en cabeza de GENSA, inexistencia de enriquecimiento sin justa causa del MM, hecho exclusivo del accionante, excepción de contrato no cumplido y solemnidad del Contrato Especial y sus modificaciones” con sustento en que la contratista, dada su experiencia, debía conocer que el contrato era gratuito, estatal y, por ende, solemne, de ahí que cualquier modificación que diera lugar a mantener los activos en su posesión debía constar por escrito; que la mención que hizo el supervisor para mantener en operatividad la central como respaldo por un tiempo y que se le reconocerían los costos que ello implicaba[[6]](#footnote-6) no comprometía a la entidad porque el supervisor no tenía la capacidad de ordenador del gasto o facultades para comprometer al ministerio y, finalmente, que Gensa incumplió su obligación contractual prevista en la cláusula novena, según la cual debía adelantar dentro del año siguiente a partir de la firma del acta de inicio: i) la actualización del estudio predial del lote sobre el cual estaba instalada la central de Guapi, ii) la actualización de las autorizaciones que garanticen el uso y goce del predio para la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica y, iii) las gestiones para la imposición de las limitaciones de dominio que garanticen la inembargabilidad del predio.
## Trámite relevante en primera instancia
En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2024[[7]](#footnote-7) la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Minas y Energía presentó una fórmula de conciliación parcial en relación con la recepción de los activos del contrato especial no. GGC-012-2015, por lo cual se suspendió la diligencia para estudiar la propuesta y se requirieron unos anexos y documentos que hacían falta para determinar el alcance de la fórmula de arreglo.
Luego de diversas comunicaciones y solicitudes para modificar la propuesta inicial Gensa la aceptó con sus modificaciones el 25 de febrero de 2025[[8]](#footnote-8), por lo que el 31 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador accedió a la solicitud de esa cartera para reprogramar la audiencia y exhortó a la apoderada de la entidad para que una vez contara con la certificación definitiva del Comité de Conciliación la aportara al expediente[[9]](#footnote-9).
Empero, mediante memorial allegado el 25 de abril de 2025[[10]](#footnote-10), la apoderada del ministerio comunicó la nueva decisión de la entidad de “no conciliar”, por lo cual solicitó la continuación del proceso.
## Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 5 de febrero de 2026[[11]](#footnote-11) el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar el incumplimiento contractual del ministerio por haber rehusado recibir los activos, condenar en abstracto a la entidad accionada y negar las demás súplicas, con los siguientes fundamentos:
1. El contrato imponía al ministerio la obligación de recibir los bienes si ocurría alguna de las causales de terminación previstas en la cláusula decimoctava; como la conexión al sistema de interconexión nacional de Guapi tuvo lugar el 18 de mayo de 2018, tal circunstancia produjo la consecuencia jurídica prevista en la cláusula referida y desde ese momento surgió la obligación de dicha cartera de recibir los bienes asociados al negocio.
2. En efecto, tan pronto como se enteró de una fecha tentativa para la interconexión al SIN, el contratista, a través de diferentes comunicaciones y peticiones, le solicitó a la entidad instrucciones para devolver los activos y que este los recibiera, en los términos que disponía el contrato, el cual no solo estableció una obligación en ese sentido en cabeza del ministerio, sino que también le otorgó a las partes un plazo de dos meses contados desde la terminación para adelantar los trámites correspondientes con ese fin.
3. Pese a que Gensa cumplió con sus obligaciones, tuvo a su cargo el cuidado y conservación de los bienes como disponía el contrato, fue diligente en aras de disponer lo necesario para devolverlos, e inclusive desde antes de la fecha probable de terminación remitió varias solicitudes tendientes a entregarlos; por el contrario, la entidad demandada se negó a recibirlos.
4. Si bien, en principio, el ministerio reconoció en sus comunicaciones la existencia de los costos asumidos por el contratista y señaló que estos serían retribuidos a través de una figura que “procedería a estudiar”, al tiempo que le pidió a Gensa tenerlos a su cargo como respaldo hasta tanto se estabilizara la interconexión al SIN, lo cierto es que, desatendió sus obligaciones, porque pasados los dos meses previstos en el contrato, no los recibió ni demostró haber adelantado actividades en tal sentido.
5. Así las cosas, en atención al deber de cuidado en la conservación de los bienes entregados bajo su custodia y la responsabilidad que podría generar cualquier deterioro, Gensa se encargó de su conservación y mantenimiento; aunque es cierto que no pudo devolverlos, ello obedeció a situaciones ajenas a su voluntad, máxime cuando la entidad demandada mediante oficios le había comunicado que se haría cargo de los costos y gastos que ello implicara.
6. En esa medida no tiene razón la entidad contratante cuando afirmó que ante la ausencia de un modificatorio u otrosí al Contrato Especial GGC 1022015, GENSA no estaba obligada a custodiar los bienes de la Central de Guapi, pues, dicho deber de cuidado ya estaba estipulado en el contrato original.
7. Fue la omisión del Ministerio de Minas y Energía de no recibir los activos lo que impidió la entrega en el plazo acordado y como se trata de bienes públicos que exigen una protección especial, “la demandante optó por evitar su abandono y deterioro, manteniendo las labores de cuidado establecidas en el contrato y evitando incurrir en eventuales responsabilidades por su deterioro. Incluso como la misma entidad ministerial le solicitó en los oficios en mención prometiendo un reconocimiento por los gastos ocasionados por tal labor[[12]](#footnote-12)”.
8. Tampoco es cierto que el contratista haya incumplido las obligaciones relacionadas con la actualización del estudio predial del inmueble donde funciona la central y las gestiones para garantizar la inembargabilidad del inmueble, puesto que Gensa rindió informes a la entidad sobre las labores adelantadas con ese cometido, los cuales constan en el expediente, donde se aprecia que atendió tales obligaciones; si la entidad no estaba conforme con ellos debió realizar las observaciones pertinentes en el marco del contrato; de modo que, no es dable que en sede judicial pretenda alegar que las mismas se encontraban insatisfechas, cuando lo cierto es que las recibió sin reparos durante la ejecución contractual.
9. De otra parte, en relación con la improcedencia del denominado “cargo por confiabilidad” , previsto en las comunicaciones que intercambiaron las partes como un eventual mecanismo para reconocer los pagos y cuya inaplicabilidad fue alegada por la entidad demandada en la contestación de la demanda, por considerar que no se ajustaba a las condiciones contractuales, se precisa que la sociedad demandante no formuló pretensión alguna encaminada al reconocimiento de ese concepto, razón por la cual no había lugar a emitir un pronunciamiento en tal sentido.
10. Tanto la prueba documental como los testimonios rendidos por los señores José William Sepúlveda Mejía y Miller Cambindo Montaño fueron coincidentes en afirmar que Gensa continuaba a cargo del cuidado y mantenimiento de los activos que integran la central y “una muestra del adecuado mantenimiento brindado es que la denominada “unidad 5 de 900 kW” fue entregada -por instrucciones del Ministerio de Minas y Energíaa Bojayá[[13]](#footnote-13)”.
11. Aunque la propuesta de conciliación judicial que presentó la entidad finalmente fracasó, lo cierto es que en ella se indicó que recientemente uno de los activos había sido entregado por orden del ministerio al municipio de Bojayá, que otros habían sido ofrecidos a varias entidades, mientras que los demás estaban pendientes de ser recibidos.
12. En tal sentido, el daño se demostró porque el contratista tuvo que continuar con la custodia y mantenimiento de los activos, lo cual le generó costos que no tenía el deber jurídico de soportar, circunstancia atribuible a la entidad contratante porque incumplió con sus obligaciones contractuales de recibir los bienes dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, como lo estipulaban el numeral 2) de la cláusula cuarta en consonancia con el numeral 9) de la cláusula quinta del respectivo contrato.
13. De otro lado, en cuanto a los perjuicios indicó que estos se encontraban plenamente acreditados con las pruebas aportadas y que correspondían a los “costos de mantenimiento y custodia de los bienes de propiedad de la parte accionada -los cuales, ostentan la calidad de bienes públicos, objeto de protección especial -y que le habían sido entregadas en virtud del contrato especial objeto de debate[[14]](#footnote-14)”; sin embargo, en relación con su quantum precisó que no se acreditó.
14. Lo anterior porque la parte actora los estimó en una suma en dinero que asciende a $1.409.912.754, de conformidad con una constancia emitida por el Líder de Gestión de Recursos Financieros de Gensa; no obstante, esta no tiene la fuerza probatoria para demostrar tales montos, porque no se acompañó de los soportes contables o financieros que sustentaran dichos valores, motivo por el cual se debe condenar en abstracto para que a través de un trámite incidental se precisen los perjuicios materiales, finalidad para la cual dictó una serie de pautas y reglas con el fin de que se adelante dicho trámite.
15. Finalmente, frente a la pretensión de liquidación judicial del contrato y las accesorias a tal solicitud, se tiene que, en virtud del acaecimiento de la causal decimoctava de terminación anticipada consagrada en el contrato no hay lugar a liquidación judicial porque, como lo reconocieron ambas partes y quedó demostrado en el proceso, desde el 18 de mayo de 2018 el municipio de Guapi perdió su condición de zona no interconectada, momento desde el cual acaeció la causal de terminación anticipada.
## Recurso de apelación
- En la oportunidad legal prevista para tal efecto, la Nación – Ministerio de Minas presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[[15]](#footnote-15), documento en el que reiteró, sustancialmente, los argumentos que propuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión.
- Para ello insistió en la “gratuidad del contrato” y en que “no se cumplió la formalidad escrita”, de conformidad con lo cual aseguró que por estar sometido a la Ley 80 de 1993 cualquier modificación o interpretación debía ser formalizada por escrito.
- El negocio jurídico no sufrió ninguna modificación en su objeto ni obligaciones y prueba de ello es que no se aportó ninguna documental donde conste un otrosí o modificatorio, motivo por el cual Gensa, con la experiencia profesional en la industria que dice tener, debía saber que si asumió el cuidado, custodia y mantenimiento de los activos, lo hizo por su cuenta y cargo, sin que las comunicaciones del supervisor puedan constituir el fundamento para que el ministerio sea responsable de los costos producto de las actividades de operación y disponibilidad de la Central de Guapi por fuera del de lo establecido en el marco del contrato.
- Con similares planteamientos reiteró la “inexistencia de confianza legítima” que había planteado como excepción en su contestación, para lo cual replicó que no hubo actos positivos del ministerio que generan la confianza en el contratista de que fuera a recibir una remuneración, porque las obligaciones se originaron en un vínculo contractual solemne y el contratista dada su experiencia en el sector debía conocer que el reconocimiento de tales obligaciones debía hacerse por la misma ritualidad; el testimonio del ingeniero José William Sepúlveda confirmó que no existía autorización expresa por parte del ministerio para continuar con las actividades de mantenimiento, lo que invalida el argumento de la confianza legítima.
- En similar sentido, alegó nuevamente la “excepción de contrato no cumplido” sobre la base de reiterar que Gensa no cumplió con sus obligaciones atinentes a la actualización del estudio predial del inmueble donde funciona la central ni de haber adelantado las gestiones para garantizar la inembargabilidad del inmueble, como da cuenta la prueba documental donde consta que no obran documentos que den cuenta de la inembargabilidad del predio respectivo, sino, por el contrario, que este se encontraba inmerso en un litigio entre Cedelca y Cisa, circunstancia que impidió la terminación del contrato y que se recibieran los activos.
- Adicionalmente, lo que podría considerarse como únicos aspectos novedosos, alegó que hubo un “error en la valoración de las pruebas”, porque el tribunal no valoró “adecuadamente las pruebas que demuestran que el Ministerio de Minas y Energía no incumplió con su obligación de recibir los activos dentro del plazo de dos meses tras la terminación anticipada del contrato[[16]](#footnote-16)”.
- Asimismo, invocó lo que denominó una “incorrecta interpretación del contrato”, en la medida que la sentencia consideró que debido a la terminación anticipada el ministerio debía recibir los activos dentro de los dos meses siguientes y que como incumplió esa obligación generó una carga financiera injustificada sobre Gensa, sin tener en cuenta que “la terminación anticipada del contrato no obligaba automáticamente al Ministerio a recibir los activos sin un proceso adecuado de recepción y sin tener en cuenta las condiciones específicas del contrato[[17]](#footnote-17)”.
## Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 20 de mayo de 2026 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación; durante los términos señalados en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA las partes guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público rindió concepto (índice 9 SAMAI) en el que solicitó que se confirme la providencia apelada, pues, efectivamente no existe discusión en punto a que operó la terminación anticipada del contrato el 18 de mayo de 2018 por motivo de la conexión de la localidad de Guapi al SIN, de modo que en cumplimiento de las obligaciones contractuales el ministerio estaba en la obligación de recibir los bienes dentro de los dos meses siguientes (cláusulas cuarta[[18]](#footnote-18) y quinta[[19]](#footnote-19)) y no lo hizo; por su parte, el contratista desplegó acciones concretas y verificables dirigidas a devolver los bienes toda vez que, mediante comunicaciones de 8 de junio de 2018 consecutivo no. 001655201811, 14 de junio de 2018 consecutivo no. 001704201812 y 24 de julio de 2018 consecutivo no. 002096201813 solicitó a la entidad la designación de funcionarios y la adopción de las directrices necesarias para formalizar la entrega de los activos. Incluso, antes de
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