CE - Sentencia 19001233300020200052501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 19001233300020200052501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Demandada: DIAN
Temas: Renta. 2015. Adición de ingresos. Medios probatorios. Estimación indirecta de costos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Cauca, que negó sus pretensiones sin condenarla en costas (índice 116).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 172412018000021, del 19 de octubre de 2018 (ff. 1681 a 1698 caa 1), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 efectuadas por la actora (f. 5 caa). En concreto, rechazó pasivos, adicionó ingresos operacionales e ingresos por intereses presuntos derivados
renta del año gravable 2015 efectuadas por la actora (f. 5 caa). En concreto, rechazó pasivos, adicionó ingresos operacionales e ingresos por intereses presuntos derivados de préstamos otorgados a una sociedad de la que era accionista , determinó una renta gravable por la inclusión de pasivos inexistentes y sancionó por inexactitud. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 992232019000160, del 28 de octubre de 2019 (ff. 1716 a 1721 caa).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que s e declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la L iquidación Oficial de Revisión 172412018000021, del 19 de octubre de 2018, por medio de la cual se modificó la declaración de l impuesto sobre la renta del año gravable 2015 …; (ii) la Resolución 992232019000160, del 28 de octubre de 2019 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y que puso fin a la vía administrativa confirmando la liquidación oficial de revisión; y (iii) las demás actuaciones administrativas que tengan su razón de ser en esta investigación.
2. Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora para el año gravable 2015 con un saldo a pagar de $201.804.000; (ii) se acredite ese
2. Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora para el año gravable 2015 con un saldo a pagar de $201.804.000; (ii) se acredite ese valor a la cuenta corriente que por el año gravable 2015 le lleva la entidad demanda; y (iii) se condene en costas a la demandada si hay lugar a ellas.
1 El cuaderno de antecedentes administrativos fue aportado por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 13.Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 4.°, 29, 209 y 228 de la Constitución; 243, 647, 683, 730 y 770 a 776 del ET (Estatuto Tributario); y 2.°, 3.°, 87, 137.2 y 138 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
Alegó que la demandada incurrió en falsa motivación y transgredió el debido proceso por rechazar pasivos que, en su criterio, estaban debidamente demostrados con la contabilidad y los comprobantes internos y externos , y al sustentar la glosa en normas que no eran aplicables y en circunstancias como el fallecimiento, los procesos de insolvencia y el incumplimiento de deberes formales que serían imputables a los
que no eran aplicables y en circunstancias como el fallecimiento, los procesos de insolvencia y el incumplimiento de deberes formales que serían imputables a los acreedores y que, por tanto, no podían acarrearle consecuencias negativas. Añadió que el registro contable de las deudas por valores globales tampoco desvirtuaba su realidad.
De otra parte, censuró que la demandada adicionara ingresos operacionales con fundamento en los informes de caja aprehendidos durante la diligencia de registro practicada en dos de sus establecimientos de comercio, pues estos no reflejaban las ventas del periodo de la litis, sino que eran soportes internos con fines administrativos, en los que se registraban, entre otras operaciones: ingresos de terceros; anticipos recibidos mediante cheques, que inicialmente contabilizaba como cuentas por pagar y, una vez entregadas las mer cancías, como ingresos; traslados de mercancías entre los establecimientos de comercio; y facturas que posteriormente podían ser anuladas. Por ende, censuró que la demandada omitiera contrastar los datos de esos informes con las facturas emitidas para establecer el total de los ingresos por ventas facturadas y, en su lugar, asumiera que dicho valor se obtenía a partir de la suma de los valores registrados en los informes, lo cual desconocía las ventas acreditadas con la contabilidad, cuyo valor probatorio no podía desestimarse con fundamento en los informes de caja.
Con todo, planteó que la adición de ingresos sin reconocer los costos asociados a estos desconoció el espíritu de justicia, de modo que, si se avalaba la glosa, debían calcularse los costos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del ET, i.e. considerando datos
desconoció el espíritu de justicia, de modo que, si se avalaba la glosa, debían calcularse los costos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del ET, i.e. considerando datos estadísticos o de entidades que hubieran desarrollado su misma actividad lucrativa o, en su defecto, por el 75% de los ingresos.
Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud impuesta, porque no incurrió en la conducta infractora y aseguró que, de haberlo hecho, fue como consecuencia de un error en la comprensión de las normas que regían el caso. No formuló cargos contra la adición de ingresos por intereses.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 11). Sostuvo que los actos acusados estaban debidamente motivados y observaron el debido proceso, porque la demandante no demostró los pasivos rechazados. Al respecto, señaló que, aunque aportó los pagarés correspondientes a dos de las obligaciones cuestionadas, estos no tenían fechas de expedición ni de vencimiento de las deudas, tampoco establecían las condiciones de pago ni estaban firmados. Además, advirtió que los supuestos acreedores figuraban como personas fallecidas. Por ende, alegó que las notas contables aportadas por la actora eran insuficientes para demostrar que se trataba de deudas reales y que, en todo caso, estas no aparecían registradas en el libro mayor de la contabilidad.
En cuanto a los ingresos, relató que recaudó pruebas a partir de las cuales concluyó que la actora omitió declarar la totalidad de los percibidos en el periodo revisado y que dichos
En cuanto a los ingresos, relató que recaudó pruebas a partir de las cuales concluyó que la actora omitió declarar la totalidad de los percibidos en el periodo revisado y que dichos medios de prueba no fueron desvirtuados por la demandante, quien se limitó a alegar que hubo una vulneración del debido proceso. En concreto, adujo que los informes deRadicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 facturación de cada establecimiento de comercio daban cuenta de ingresos por ventas facturadas superiores a los registrados en la contabilidad y en la declaración del impuesto sobre la renta revisada. Por ende, descartó el valor probatorio de la contabilid ad, pues las demás pruebas demostraban que no era llevada en debida forma. Sobre el alegato de la demandante relativo a la inclusión de movimientos de mercancía entre bodegas en esos informes, señaló que pudo comprobar que estos registraban únicamente ventas e, incluso, cuantificaban el IVA (impuesto sobre las ventas) correspondi ente, de modo que no se trataba de simples traslados, los cuales, cuando ocurrían, solo afectaban las cuentas de inventarios. En cuanto a la necesidad de verificar las facturas físicas para identificar casos de facturas anuladas, adujo que ello era innecesario, porque durante la diligencia de registro aseguró la información contenida en medios digitales, en la que no obraba prueba de facturas anuladas por errores en su expedición.
identificar casos de facturas anuladas, adujo que ello era innecesario, porque durante la diligencia de registro aseguró la información contenida en medios digitales, en la que no obraba prueba de facturas anuladas por errores en su expedición.
De otra parte, se opuso a la estimación indirecta de costos, porque no fue solicitada por la demandante durante el procedimiento administrativo y, en todo caso, el cálculo de los costos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del ET solo sería aplicable en casos de venta de activos.
Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta porque la demandante incurrió en la conducta infractora al declarar pasivos inexistentes y omitir ingresos.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 116). Al efecto, negó valor probatorio a la contabilidad, porque el dictamen pericial rendido por un contador en el proceso demostraba que no era llevada en debida forma, pues no contaba con soportes internos y externos que respaldaran los registros. En ese contexto, estimó procedente el rechazo de los pasivos, en tanto la demandante omitió allegar documentos idóneos para demostrar su realidad, pese a que fueron requeridos en múltiples ocasiones por la autoridad tributaria.
Asimismo, avaló la adición de ingresos, sustentada en las pruebas aprehendidas por la demandada durante la diligencia de registro y en las recaudadas en el curso del procedimiento de revisión, las cuales daban cuenta de que, durante el periodo discutido, la actora percibió ingresos por operaciones de venta que no contabilizó ni declaró. Indicó que, tras esos hallazgos, correspondía a la demandante aportar las pruebas necesarias
la actora percibió ingresos por operaciones de venta que no contabilizó ni declaró. Indicó que, tras esos hallazgos, correspondía a la demandante aportar las pruebas necesarias para desvirtuarlos. Sin embargo, se limitó a invocar la presunción de veracidad de la declaración tributaria y la validez probatoria de su contabilidad, sin ejercer una labor probatoria suficiente.
Por último, descartó la estimación de los costos conforme a las previsiones del artículo 82 del ET, porque no fue solicitada en el procedimiento de revisión, con lo cual constituía un planteamiento novedoso formulado en la demanda.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 119), porque negó valor probatorio a la contabilidad, pese a que estaba llevada en debida forma y reflejaba su realidad económica, tal como lo señaló el perito contador en su dictamen, al concluir que lo s registros contables coincidían con los datos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta y que los software utilizados eran idóneos. Sostuvo que era improcedente restarle valor probatorio a la contabilidad por el solo hecho de que, al moment o de practicar el dictamen, no estuviera respaldada por los comprobantes internos y externos,Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues ello obedecía al lapso transcurrido entre el registro de las operaciones y la práctica
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues ello obedecía al lapso transcurrido entre el registro de las operaciones y la práctica de la prueba . Insistió en que los informes de caja en los que se sustentó la glosa no demostraban ventas omitidas, sino que eran soportes internos con fines administrativos, mediante los cuales documentaba, entre otros, pagos anticipados efectuados mediante cheques, que contabilizaba inicialmente como cuentas por pagar y, con la entrega de las mercancías, como ingresos. Por ende, reiteró que debían avalarse los ingresos en la cuantía declarada, la cual estaba soportada en la contabilidad.
También insistió en que, si se avalaba la adición de ingresos, procedía la estimación de los costos conforme al artículo 82 del ET, como lo concluyeron el perito y la representante del ministerio público. Agregó que, si bien no solicitó esa estimación en el procedimiento administrativo, ello obedeció a que la demandada no discutió la procedencia de los costos declarados.
Finalmente, reiteró que era improcedente la sanción por inexactitud impuesta, porque no incurrió en la conducta infractora y, en todo caso, se configuró un error sobre el derecho aplicable como causal de exculpación . Prescindió de formular cargos contra el rechazo de los pasivos avalado por el tribunal.
Pronunciamientos sobre el recurso
La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 26).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
de los pasivos avalado por el tribunal.
Pronunciamientos sobre el recurso
La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 26).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribun al que negó sus pretensiones sin dictar condena en costas.
2El a quo negó valor probatorio a la contabilidad de la actora porque el dictamen pericial rendido por un contador en el proceso demostraba que no era llevada en debida forma, pues no contaba con soportes internos y externos que respaldaran los registros . En ese contexto, avaló la adición de ingresos, sustentada en las pruebas aprehendidas por la demandada durante la diligencia de registro y en las recaudadas en el curso del procedimiento de revisión, las cuales daban cuenta de que, durante el periodo discutido, la actora percibió ingresos por operaciones de venta que no contabilizó ni declaró. Indicó que, tras esos hallazgos, correspondía a la demandante aportar las pruebas necesarias para desvirtuarlos , s in embargo, se limitó a invocar la presunción de veracidad de la declaración tributaria y la validez probatoria de su contabilidad, sin ejercer una labor probatoria suficiente.
Para controvertir esa decisión, la apelante única asegura que su contabilidad está llevada en debida forma y refleja su realidad económica, tal como lo señaló el perito contador en su dictamen, al concluir que los registros contables coinciden con los dato s reportados en la declaración del impuesto sobre la renta y que los software utilizados son idóneos.
en debida forma y refleja su realidad económica, tal como lo señaló el perito contador en su dictamen, al concluir que los registros contables coinciden con los dato s reportados en la declaración del impuesto sobre la renta y que los software utilizados son idóneos. Sostiene que e ra improcedente restarle valor probatorio a la contabilidad por el solo hecho de que, al momento de practicar el dictamen, no estuviera respaldada por los comprobantes internos y externos, pues ello obedec ía al lapso transcurrido entre el registro de las operaciones y la práctica de la prueba. Insiste en que los informes de caja en los que se sustenta la glosa no demuestran ventas omitidas, sino que son soportesRadicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 internos con fines administrativos, mediante los cuales documenta, entre otros, pagos anticipados efectuados mediante cheques, que contabiliza inicialmente como cuentas por pagar y, con la entrega de las mercancías, como ingresos. Por ende, reitera que deb en avalarse los ingresos en la cuantía declarada, la cual está soportada en la contabilidad.
Conforme a esos planteamientos, la Sala debe establecer si la contabilidad de la actora es prueba suficiente para desvirtuar la adición de ingresos determinada en los actos acusados o si, por el contrario, los medios de prueba que obran en el plenario demuestran la omisión atribuida en la cuantía establecida por la demandada.
es prueba suficiente para desvirtuar la adición de ingresos determinada en los actos acusados o si, por el contrario, los medios de prueba que obran en el plenario demuestran la omisión atribuida en la cuantía establecida por la demandada.
2.1Sobre el asunto en discusión , la Sala ha establecido que, por mandato del artículo 746 del ET, los datos consignados en las declaraciones tributarias se presumen veraces, sin perjuicio de que la autoridad compruebe su veracidad y exactitud 2. Asimismo, jurisprudencialmente, se ha recalcado que la regla de carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), implica para los sujetos acreedor y deudor de la relación jurídica–tributaria una autorresponsabilidad para probar los supuestos de hecho contemplados en las normas cuya aplicación invocan, de modo que tendrán que soportar las consecuencias de su descuido, inactividad o incluso actividad equivocada en materia probatoria. Así, cuando se pretende adiciona r ingresos u operaciones sometidas a imposición, la carga probatoria recae sobre la Administración que invoca a su favor la modificación de la declaración privada; esto se explica en razón del deber de la autoridad tributaria de desplegar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos realizada por los sujetos pasivos. Sin embargo, esa carga probatoria no es absoluta, pues en el marco de un sistema en el que la prestación tributaria es autoliquidada por el obligado, la anterior regla implica que cuando la Administración, acreedora de la prestación, ofrezca un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados que sirvieron de base
la Administración, acreedora de la prestación, ofrezca un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados que sirvieron de base a esa determinación privada del tributo, le corresponde al declarante acreditar con medios de prueba idóneos y fehacientes esos hechos.
Con miras a corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones cuestionadas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba previstos en las normas tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET3; regla general de libertad probatoria (artículo 165 del CGP) que es aplicable en el presente caso, en la medida en que ninguna norma del ordenamiento tributario fija las pruebas conducentes para acreditar la realización de las operaciones que generan ingresos que integran la base gravable del impuesto sobre la renta . Por ende, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá « de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET)4.
En cuanto a los libros de contabilidad, el artículo 772 del ET prevé que estos constituyen prueba a favor de los contribuyentes siempre que sean llevados en debida forma para lo cual el artículo 773 ibidem exige que muestren fielmente el movimiento diario de ventas y compras, cumplan los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos y permitan ejercer un control efectivo. Asimismo, para que la contabilidad constituya prueba, el artículo 774 ejusdem dispone entre otros requisitos, que debe estar respaldada por comprobantes internos y externos –que prevalecerán sobre los registros contables
permitan ejercer un control efectivo. Asimismo, para que la contabilidad constituya prueba, el artículo 774 ejusdem dispone entre otros requisitos, que debe estar respaldada por comprobantes internos y externos –que prevalecerán sobre los registros contables (artículo 776 del ET)–, reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural
2 Especialmente, en las sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 05 de agosto de 2021 (exps. 20813 y 22478, MP: Julio Roberto Piza) y del 26 de septiembre de 2024 y 06 de agosto de 2026 (exps. 28498 y 28972, MP: Wilson Ramos Girón). 3 Sentencia del 11 de mayo de 2017 (exp. 21373, MP: Milton Chaves García); del 05 de marzo de 2018 (exp. 21783, MP: Jorge Octavio Ramírez) y del 25 de abril de 2018 y del 07 de octubre de 2021 (exps. 21088 y 23149, MP: Julio Roberto Piza). 4 Sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021 (exps. 23296 y 22478, MP: Julio Roberto Piza); y del 02 de ju lio de 2026 (exp. 29033, MP: Wilson Ramos Girón).Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y no haber sido desvirtuad a por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
www.consejodeestado.gov.co 6 y no haber sido desvirtuad a por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
Ahora bien, en virtud de los artículos 632 del ET y 46 de la Ley 962 de 2005 (entonces vigente), los contribuyentes deben conservar y poner a disposición de la Administración, cuando esta así lo requiera, entre otros, los libros de contabilidad junto con los comprobantes internos y externos, por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración que se soporta en dichos documentos.
2.2En el caso analizado, la Sala constata que : (i) M ediante Requerimiento Especial 172382018000001, del 01 de febrero de 2018 (ff. 1628 a 1646 caa ), la demandada propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora correspondiente al año gravable 2015, entre otros aspectos, para adicionar ingresos operacionales por la diferencia que detectó entre los ingresos declara dos y registrados en la contabilidad y aquellos determinados a partir de la información de facturación obtenida de los computadores de sus dos establecimientos de comercio. En esta se identificaban, entre otros datos, el número del documento soporte y la fecha de emisión, el código, nombre o razón social y número de identificación del cliente, así como el valor de las operaciones gravadas o exentas y el IVA correspondiente (ff. 199 a 1546 caa). Dicha información fue obtenida por la Administración durante la diligencia de registro ordenada mediante la Resolución 00234, del 03 de agosto de 2016 (ff. 20 a 21 caa ), en la cual se entrevistó a los administradores y al contador, se recaudó documentación
Dicha información fue obtenida por la Administración durante la diligencia de registro ordenada mediante la Resolución 00234, del 03 de agosto de 2016 (ff. 20 a 21 caa ), en la cual se entrevistó a los administradores y al contador, se recaudó documentación contable y se obtuvo información física y contenida en medios magnéticos. Además, se tomaron copias de los datos almacenados en los equipos de cómputo utilizados en l os establecimientos (ff. 22 a 28 caa). A partir de esa información, la demandada concluyó que los ingresos registrados en la contabilidad no correspondían con los realmente facturados. Por tanto, desconoció el valor probatorio de la contabilidad, al considerar que, de acuerdo con los hechos y las pruebas recaudadas, la misma «no está llevada en debida forma y no refleja la realidad económica de la contribuyente» (f. 1644 caa).
(ii) Al contestar el acto previo, la contribuyente sostuvo que la demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta revisada, la cual estaba acorde con los datos registrados en la contabilidad que no fue cuestionada mediante el acto previo (ff. 1648 a 1654 caa).
(iii) Con la Liquidación Oficial de Revisión 172412018000021, del 19 de octubre de 2018, la demandada modificó la declaración tributaria, de acuerdo con lo propuesto en el acto previo, en la medida en que la actora no controvirtió los mayores ingresos determinados a partir del informe de facturación de cada establecimiento de comercio aprehendido durante las diligencias de registro adelantadas en estos. Planteó que, contrario a lo que
previo, en la medida en que la actora no controvirtió los mayores ingresos determinados a partir del informe de facturación de cada establecimiento de comercio aprehendido durante las diligencias de registro adelantadas en estos. Planteó que, contrario a lo que señaló, con ello se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración revisada y se restó valor probatorio a la contabilidad, por cuanto la demandante no identificó a qué correspondían las diferencias detectadas (ff. 1680 a 1699 caa).
(iv) En el recurso de reconsideración interpuesto en contra de esa decisión, la demandante discutió la idoneidad probatoria de la información aprehendida por la Administración para adicionar los ingresos, por cuanto no se contrastó con las facturas emitidas, a efectos de comprobar que efectivamente se habían facturado ingresos superiores a los registrados en la contabilidad. Aseguró que en los informes de facturación valorados por la demandada había registros duplicados, pues se incluía la mercancía trasladada entre establecimientos de comercio y, además, facturas sin la identificación del comprador, que normalmente eran anuladas (ff. 1701 a 1709 caa).Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (v) Al decidir el recurso de reconsideración, mediante la Resolución 992232019000160, del 28 de octubre de 2019, la demandada confirmó la liquidación oficial , porque la contribuyente no había aportado elementos probatorios para desvirtuar la adición de los
(v) Al decidir el recurso de reconsideración, mediante la Resolución 992232019000160, del 28 de octubre de 2019, la demandada confirmó la liquidación oficial , porque la contribuyente no había aportado elementos probatorios para desvirtuar la adición de los ingresos, sino que se había limitado a formular afirmaciones sobre la información empleada para determinar la glosa, sin respaldarlas (ff. 1716 a 1721 caa).
(vi) Con la demanda, la actora solicitó la práctica de un dictamen pericial a cargo de un contador que, en lo que interesa a la litis, para que identificara la causa de la diferencia entre los ingresos declarados y registrados en la contabilidad y los determinados por la Administración (índice 2). Esa prueba fue decretada y practicada y, en lo que respecta a los ingresos, el perito concluyó que, si bien los declarados coincidían con los registrados en la contabilidad, «la falta o inexistencia de documentación contable de soportes de ingresos o inventarios, impide corroborar la veracidad de los registros contables, por lo que no es viable emitir concepto razonable respecto a la realidad económica de la entidad demandante en cuanto a ingresos e inventarios se trata, para el periodo 2015 ». En esa medida, señaló que para diferenciar los traslados entre establecimientos de comercio de las operaciones de venta era necesario verificar los documentos soporte. No obstante, en visita realizada a la demandante le manifestaron que «los sistemas de contabilidad siempre se han manejado de manera totalmente independiente, es decir, existía uno para la facturación (sistema del cual se manifestaba tener inconvenientes) y otro para la contabilidad». En concreto, el asesor tributario indicó que «el programa de facturación en
siempre se han manejado de manera totalmente independiente, es decir, existía uno para la facturación (sistema del cual se manifestaba tener inconvenientes) y otro para la contabilidad». En concreto, el asesor tributario indicó que «el programa de facturación en el que se manejaba las remisiones e inventarios no existe a la fecha dado que el programa era obsoleto y, por tanto, no se cuenta con registros actualmente» (índice 74).
2.3A partir de lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la apelante al señalar que estaba demostrado que llevó la contabilidad en debida forma y que, en consecuencia, debían avalarse los ingresos operacionales que declaró en la misma cuantía de los registros contables. Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente, concretamente, los informes de facturación que aprehendió la Administración durante las diligencias de registro realizadas en los establecimientos de comercio de la contribuyente, dan cuenta de ventas superiores a las registradas en la contabilidad. Sobre este particular, la demandante no aportó ninguna prueba que permitiera concluir que la diferencia detectada entre esos documentos y la contabilidad no correspondía a ingresos por ventas, pues limitó su defensa a formular aseveraciones –irregularidad que subsiste en el recurso de apelación en el que se concretó en señalar que los informes de facturación incluían anticipos que inicialmente se registraban como cuentas por pagar y que, solo cuando se entregaba la mercancía pagada por anticipado, se registraban como ingresos–, sin aportar prueba alguna que las sustentara.
Así, la única prueba solicitada por la demandante fue el dictamen pericial que se practicó, en el cual se concluyó que no era posible establecer que el monto de los ingresos
ingresos–, sin aportar
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